23033(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado   Acta  No.  152      

Bogotá, D.C., diez  (10) de junio de dos  mil ocho (2008)   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Procede  la  Sala  a resolver de fondo   el   recurso   de   casación,  interpuesto  contra  el  fallo  emitido  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de   Medellín,  el  4  de  diciembre  de  2003,  que  confirmó1   

la  sentencia  adoptada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  el 22 de septiembre de 2003; en el  proceso  seguido  contra JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA,  LUIS  GONZALO  OCAMPO,  MARIO  DE  JESÚS  OSPINA  GIRALDO  y  OMAR DARÍO DAVID  HIGUITA,   quien  los  condenó  por  los  delitos  de  homicidio   agravado,   hurto   tentado  (calificado  agravado)  y porte ilegal de armas de defensa personal,  a  la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de  prisión.    

H    E    C    H   O   S   

Fueron  resumidos  por  las  instancias de la  siguiente manera:   

“El  día 24 de Agosto de 2002, pasadas las  20  horas,  cuando  ya  sólo  quedaba por cerrar la puerta principal del Centro  Comercial                ‘Villanueva’,  ubicado  en  la  Calle  57  No.  49-44  de  esta  ciudad,  en  el interior de la  edificación  fue  ultimado a bala el Sr. JOSE NICOLAS GOMEZ ZAPATA (sic), quien  se  desempeñaba  como  vigilante del centro y se aprestaba a apagar las luces y  activar  las  alarmas;  alertados  los  otros  vigilantes  por las detonaciones,  dieron  aviso  a  la  Policía,  arribando al lugar el SG HENRY GAITAN RODRIGUEZ  (sic),  y  el  Patrullero  ALDEMAR  PEREZ  AVENDAÑO  (sic),  quienes retuvieron  inicialmente,  por  su  actitud  sospechosa,  a  pocos  metros de la entrada del  centro  comercial,  al  Sr.  MARIO  DE  JESÚS OSPINA GIRALDO y, luego de varias  horas  de  búsqueda,  lograron  la  captura  de  otros  cuatro  sujetos, que se  hallaban  escondidos  en  unas  como  ‘caletas’,  ubicadas  en  la  azotea del cuarto piso y que fueron identificados como JUVENAL  DE  JESUS  (sic)  CANO  BEDOYA,  LUIS  GONZALO OCAMPO y OMAR DARIO CANO HIGUITA,  quienes  tenían  en  su  poder guantes de cirugía y de lana, destornilladores,  pinzas,  un  hombresolo  y un maletín en cuyo interior se hallaban dos tulas de  gran tamaño”.   

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

1. El 17 de febrero  de  2003,  la  Fiscalía 121 Delegada ante los Juzgados  Penales  del Circuito de Medellín, dictó resolución    de    acusación   contra  MARIO  DE  JESÚS  OSPINA  GIRALDO,  OMAR  DARIO DAVID  HIGUITA,  LUIS  GONZALO  OCAMPO  y  JUVENAL  DE JESÚS CANO BEDOYA, en   calidad   de  coautores  por    los    delitos    de    homicidio  agravado  y hurto   (calificado   y   agravado).   

1.1. El 19 de febrero  de  2003,  el  mismo  ente Fiscal, adicionó la resolución de acusación, en el  sentido  de  imputarles  a  los  procesados  el  punible  de  porte ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal,  pues  aunque fue motivo de motivación en la aludida providencia,  se olvidó elevarlo en la parte resolutiva.   

1.2. El 24 de junio  de   2003,   por   apelación   formulada   por   los   procesados  OCAMPO         y        CANO,        la        Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de           Medellín,          confirmó, la anterior determinación, por  los     tres    injustos   que   les   fueron   imputados   a   todos   los  procesados.   

2. El 29 de enero de  2003,    uno   de   los   indagados   RANGEL   ZAPATA  OSPINA,   aceptó  los  cargos  establecidos  por  la  Fiscalía  al  momento de resolverle la situación jurídica y una vez decretada  la  ruptura  de  la unidad procesal, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Medellín, el 19 de febrero de  2003,  lo  sentenció por los delitos de homicidio agravado, hurto (calificado y  agravado)  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, como autor  penalmente  responsable, a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses  de prisión.    

3.   El   22  de  septiembre  de  2003,  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito      de      Medellín,      condenó   a  los  restantes  implicados:  MARIO  DE  JESÚS  OSPINA  GIRALDO,  OMAR DARÍO DAVID  HIGUITA,   LUIS   GONZALO   OCAMPO    y  JUVENAL  DE  JESÚS  CANO  BEDOYA,  por los punibles de homicidio  agravado,  hurto  tentado  (calificado  agravado)  y  porte  ilegal  de armas de  defensa   personal,   a   la   pena  de  veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión.   

3.1.   También  sancionó,  a cada uno de los procesados, a la pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de  las  sanciones  principales y al pago solidario de 500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, a título de perjuicios morales a favor de la cónyuge y de  los   hijos   del   occiso   JOSÉ   NICOLÁS  GÓMEZ  ZAPATA,  sin  que  se  hubiese  pronunciado  sobre los  perjuicios  materiales  porque  no  se  probaron. (Artículo 97 de la Ley 599 de  2000)   

4. El 4 de diciembre  de  2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, por apelación elevada por los procesados y  sus  defensores,  confirmó integralmente el  fallo  condenatorio  motivo de alzada.             

5.  Los  procesados  inconformes   con   el   fallo    condenatorio,  interpusieron  recurso  de  casación,   el  que  fue  sustentado,  tiempo  después,  por  sus  respectivos  abogados.  Las tres demandas, presentadas a nombre de CANO BEDOYA, DAVID HIGUITA  y  OSPINA GIRALDO,  fueron admitidas el 8 de mayo de 2007; y, hoy, luego de  recibirse  el  proceso  proveniente de la Procuraduría  Cuarta  Delegada  para  la Casación Penal Delegada, la  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre las pretensiones expuestas en cada una de ellas.   

L   A   S      D  E  M  A  N  D  A  S   

Los defensores presentaron tres libelos contra  el  fallo de segundo nivel, observándose, en primer lugar, que las formuladas a  favor  de  DAVID  HIGUITA  y  JESÚS CANO BEDOYA, son copia  la  una de la otra, pues solo se les varió el nombre del penado, debido a ello,  la  Sala las resumirá en bloque por exclusión de materia; en segundo término,  respecto  a  MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA,  se  compendiará en un apartado diferente, aclarando que desde el  folio  929  hasta  el 943, en esencia, el defensor del último condenado citado,  reprodujo   los   argumentos   contenidos   en   los  ataques  anteriores,  pero  adicionándole  e intercalando algunos párrafos nuevos; situación inesperada y  extraña  que  exime  a la Sala de puntualizar las motivaciones allí plasmadas;  precisamente,  por  haber sido alegadas por el demandante anterior y sin que los  conceptos se hubiesen variado o enriquecido.   

1.  Las  formuladas  a  favor de OMAR DARÍO  DAVID HIGUITA y JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA.   

Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207,  causal   1ª   el   actor   atacó   el   fallo  expedido  por  el  Tribunal  de  Medellín, mediante un cargo  por  violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida de los  preceptos  29,  inciso  2°,  104,  2  y  365  de  la Ley 599 de 2000 y falta de  aplicación  del  artículo  6  del  Código Penal y 7°, inciso 1° del Código  Instrumental citado.   

Sustentó el cargo informando que el Tribunal  determinó  que  cada  uno  de  los  procesados debía responder por los delitos  imputados,  en  un  evidente  caso  de  coautoría,  lo  cual  dista mucho de la  realidad  porque  sus  prohijados  no portaban armas al momento del asalto ni se  demostró  que  hubiesen  disparado algún arma contra el vigilante JOSÉ  NICOLÁS  GÓMEZ ZAPATA, para acabar  con  su  vida, es por ello que sostiene que se infringieron normas directamente,  por  haber  acudido  los falladores “a la cuestionada  figura de la coautoría impropia”.   

Trae  el  libelista,  los  elementos  de  la  coautoría  impropia sugeridos por un tratadista italiano, para correlacionarlos  con  apartes  del  fallo expedido por el Tribunal, en donde se hizo hincapié en  la   “coautoría  impropia  para  cada  uno  de  los  copartícipes,   ya   que  todos  intervinieron  activamente  en  las  conductas  punibles,  si  bien estrictamente la actividad propia  del  verbo  rector descrito en la norma infringida más grave, la del homicidio,  solo  le  sería  atribuible, en principio, a una sola persona, en éste caso, a  Zapata  Ospina”. (Subrayado  por el actor).   

Los  punibles  por  medio  de  los  cuales se  condenaron  a  sus  prohijados,  aseveró el actor en cada demanda, “no      fueron     cometidos     por     el     ciudadano     que  represento”  y,  el  Juez  Colegiado,  sustentó  la  coautoría   impropia   en   varias  jurisprudencias;  por  tanto,  “con  todo  respeto por las decisiones de nuestro máximo Tribunal  de  Justicia,  debo  decir  que  la  posición  que  a  este  respecto  se viene  sosteniendo   es   equivocada”,   toda   vez   que,  “en  materia  penal la responsabilidad es personal,  es  individual,  de donde resulta que sancionar a una persona porque acompaña a  otra   que   porta   un   arma   de   fuego   es   incurrir  en  responsabilidad  objetiva”. (Subrayado fuera  de texto).   

En ese orden, afirmó que el delito se integra  con  la  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad, es por ello que si ninguna  persona  declaró  que sus prohijados portaban armas de fuego al instante de los  acontecimientos   y   se   les   condena   por   tales   punibles,  “significa  que no realizó la acción descrita en el verbo rector  del  tipo  y,  por ende, si se le deduce responsabilidad en ese sentido se está  aplicando  indebidamente  la  norma  que  tipifica  esa conducta como delito. El  verbo  rector  del tipo no puede extenderse de manera injurídica para cobijar a  otros   intervinientes  en  los  hechos,  porque  eso  resulta  contrario  a  la  normatividad penal”.    

En  páginas  subsiguientes,  el  demandante  expuso  las  razones  por  medio  de  las  cuales  la  teoría  de la coautoría  impropia,  en  su  criterio,  es  cuestionada;  realizando  la Sala el siguiente  resumen:   

(i)  Se refirió al  principio   de  identidad,  indicando  que  “lo  que  existe,  existe”,  y  a  los  otros  que  de  él se  derivan,  como el de no contradicción “(‘una  cosa  no  puede  ser  y no ser al  mismo  tiempo  bajo  el  mismo respecto’)”,  para  indicar,  a renglón seguido,  según  aseveró, a modo de información, que a sus poderdantes se les envió un  “doble  mensaje  que es abiertamente contradictorio:  de  una  parte  se  le está diciendo que propiamente no es autor, pero, de otra  parte  se  le  está  señalando  que  impropiamente  sí  lo  es”,  violándose el referido principio, pues ellos son o no coautores,  “lo  que resulta inaceptable es un ser a medias (una  autoría   a   medias),   que  es  a  lo  que  en  últimas  queda  reducida  la  coautoría”.     

(ii)  Definió  la  coautoría  impropia, tal y como lo hace la doctrina, donde existe un reparto de  la   actividad   criminal   “entre  los  diferentes  intervinientes,  pero  aquí  no se exige que el sujeto realice actos ejecutivos  pues,  según  los  defensores  de  la teoría, basta con que lleve a cabo actos  preparatorios   para   que   se   le   impute   el   acto   punible   de  manera  mancomunada”.   

(iii) Aseguró que la  coautoría  impropia, no debe aplicarse cuando sus requisitos no se “dan”,  porque se vulnera “abiertamente   el   principio   de   legalidad”,   puesto  que  en  el  presente  caso,  sus  prohijados  no realizaron  ningún  acuerdo  criminal,  “el homicidio no formaba  parte del acuerdo común”.   

(iv) Se refirió a la  empresa  criminal, haciendo el parangón entre mensajeros y gerentes, los cuales  tienen  bien  delimitadas  sus  funciones,  salarios  y compromisos que difieren  sustancialmente,  “de  ahí que no pueda equipararse  esa  responsabilidad entre aquellos y estos, so pena de perder el sentido de las  proporciones  e  incurrir  en tremendas injusticias”,  pues  es  una  exageración  sostener  que todos tienen la misma responsabilidad  penal,  “por  eso no compartimos la tesis de nuestra  Corte   Suprema   de  Justicia”,  la  que  está  en  contravía  con  la doctrina de “Jakobs, aún con sus  criticadas     tesis     funcionalistas,     excluyen     la     presencia    de  autoría”.     

(v)  En  punto a la  coautoría  impropia  en  la normatividad colombiana, después de transcribir el  artículo  del  Código  Penal  pertinente,  manifestó que solo puede reputarse  coautor  quien  “tome  parte  activa  en  la  misma,  mediando  un  acuerdo  común,  con  división  de  la tarea criminal, siempre y  cuando  el  aporte del sujeto sea importante”. Es por  ello,  que no puede considerarse coautores a “simples  coadyuvantes  de  un  acto  punible o a quienes en verdad no realizaron conducta  alguna”,  pues  a  sus mandantes no se les encontró  arma  alguna,  ni  desempeñaron  ningún  papel  en el homicidio del vigilante,  “el cual fue obra única y exclusivamente del señor  Rangel  Zapata  Ospina,  pero  que  sin  embargo  se  le atribuye” a los otros  procesados.    

En  consecuencia, muchas actividades lícitas  le   sirven  de  soporte  al  libelista,  “por  ejemplo, el autor del gol es, única y exclusivamente, quien  introduce  el  balón  en  la  portería del equipo contrario; ni siquiera quien  efectúa  el pase-gol puede considerarse coautor, porque la acción concreta que  introdujo  el  cambio en el mundo naturalístico la realizó fue quien movió el  marcador    del    partido,    no    quien    lo   colocó   en   posición   de  anotar”.   Quien   ejecutó  el  pase  “podrá        ser        un        colaborador       –a  lo mejor muy eficaz-, pero nunca un  autor  del  hecho”.  Si en una empresa comercial sus  funcionarios  tienen  diversas  funciones,  en  el campo deportivo unos tendrán  mayor  o  menor  responsabilidad  con  el  triunfo o en la derrota, entonces, se  pegunta  el  actor  “¿por qué ha de ser distinto el  modo   de   proceder  en  una  actividad  criminal  con  un  número  plural  de  participantes?   

(vi)   Señaló  también  a  algún  sector  de  la  doctrina  Alemana  en punto a la coautoría  impropia,  de  donde  citó  variados  tratadistas,  para  indicar luego, que la  teoría  del  dominio  del  hecho,  solo  está  en  el  autor,  más  no  en el  partícipe,  por  ello,  la  autoría  se integra con dos elementos, el objetivo  cuando  se  tiene  la  posibilidad  real  del  acontecer  típico y el subjetivo  “que    es    la    voluntad   del   dominio   del  hecho”.  Si  el  Tribunal  aceptó  que  uno  de los  procesados  mató  al  vigilante, no entiende el demandante cómo es posible que  los  otros  respondan  por  el  punible  de  homicidio que no consumaron, porque  ningún  testigo  indicó  que sus prohijados dispararon contra la humanidad del  hoy occiso.    

Siendo  ello  así,  para  el  actor,  le  es  contrario   a   derecho   y   equivocado  “imputar  el homicidio a quien no disparó el arma, a quien no dio  en  el  blanco,  a  quien  no  fue el sujeto que introdujo el cambio en el mundo  fenoménico.  Quien  disparó  lo  hizo como un acto aislado, por fuera del plan  común  que  sólo iba encaminado a cometer un hurto y solo de esa persona puede  sostenerse  que  ‘tenía en  las      manos      el      curso      del     acontecer     típico’…  De  los  restantes  no,  pues  no  cumplieron  ellos  ningún  rol  en  el  injusto  contra la vida, ni en el reato  contra la seguridad pública”.   

Alegó   el   demandante  además,  que  la  responsabilidad  penal fue atribuida por el homicidio y el porte ilegal de armas  en   cabeza   de   RANGEL  ZAPATA  OSPINA,  quien fue condenado mediante el mecanismo de sentencia anticipada  a  20 años de prisión, por lo tanto, “fue Rangel el  único  protagonista del atentado contra la vida del vigilante José Nicolás, y  sólo    a   él   debe   de   cargársele   en   cuenta,   tal   como   ya   ha  acontecido”.   

(vii) Finalmente, si  un  suboficial  halló  el arma en el primer piso del centro comercial y sin que  en  ningún  párrafo del fallo atacado se diga que alguno de sus poderdantes la  llevaba   consigo,  no  se  le  puede  extender  “la  imputación  por este delito por el hecho de haber participado en una “empresa  criminal”,  lo cual avaló transcribiendo apartes de  diversas  jurisprudencias  de  esta  Sala,  algunas con Salvamento de voto; para  manifestar  a  renglón  seguido que la condena por el delito de porte ilegal de  armas  de  defensa personal, la cual es de propia mano, jamás puede imputarse a  título  de  coautoría  y  “resulta  bien  difícil  entender  como  (sic)  un  arma  pequeña  como  la  que fue incautada pueda ser  portada  por  cinco personas como para poder atribuirles responsabilidad a todas  ellas   en   el   atentado   contra   el   bien   jurídico   de   la  seguridad  pública”.   

Es  por tanto, que al habérseles sentenciado  por  éste  delito, “habida cuenta que se trata de un  tipo  penal en el que no es de recibo la coautoría”,  e   igualmente   se  violó  la  norma  sustancial,  puntualizando  “que  no  está  bien  es  que, como en el caso que se analiza, se  coloque  la  jurisprudencia  por  encima de la ley… por ser “meros criterios  que   coadyuvan   en   la   actividad   judicial”.   

En   el   párrafo  que  le  dedicó  a  la  trascendencia,  reafirmó una de sus tesis, en el entendido que con el fallo del  Tribunal  resultaba  indiscutible  el  perjuicio  ocasionado  a  sus prohijados,  “pues no obstante aceptarse que nadie lo observó el  día  de los hechos portando arma de fuego, ni haber elementos para sostener que  fue  él  quien  accionó  el  arma  de  fuego que terminó con la existencia de  Gómez  Zapata,  se  acudió entonces a la cuestionada figura de la ‘coautoría     impropia’  (sin  que se reunieran los elementos  de  la  misma)  para  deducirle una sanción de veintiocho (28) años y seis (6)  meses  de  prisión”;  pues  si la segunda instancia  hubiese   “procedido   correctamente”,  solamente  lo habría condenado por el delito de hurto calificado  y  agravado  y,  desde  luego,  la  pena imponible hubiese sido mucho menor. Por  tanto,   solicitó  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  absolviendo a sus protegidos jurídicos de  los  delitos  por  homicidio  y porte ilegal de armas de defensa personal.    

2.  Demanda  presentada a nombre de MARIO DE  JESÚS OSPINA GARCÍA.   

Anunció el libelista que solo formularía un  cargo,  no  obstante, estableció que los fallos de primera y segunda instancia,  “forman  un  todo procesal, una sola y única unidad  jurídica”.   

Amparado  en  la  Ley 600 de 2000, norma 207,  causal   1ª  el  demandante  atacó  el  fallo  expedido  por  el  Tribunal  de  Medellín, mediante un cargo  por  violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos  29,  inciso  2°;  103;  104, 2; 239; 240, ordinales 1° y 2°; 241,  10° y 11° y 365 de la Ley 599 de 2000.   

Para  sustentar  el ataque se concentra en la  indagatoria  de  su  prohijado  afirmando  “que en su  primera  versión,  y  la que siempre ha mantenido por ser verdad”,  dijo  que  él  estaba  recorriendo  el  centro  comercial cuando  “unos  delincuentes  lo  habían cogido y le habían  dicho que no les fuera a dañar la vuelta”.   

Acto  seguido  informó  el demandante que el  testigo  JESÚS  ANTONIO  PIEDRAHITA  DUQUE,  vigilante, al preguntársele si su  asistido  portaba algún arma al momento de la captura, dijo que no. Siendo ello  así,    su    prohijado    fue    condenado    en   calidad   de   coautor,  pues el Tribunal asumió que los  procesados  arrimaron  al centro comercial  “con  previo  acuerdo  y  con  el  ánimo  de hurtar los bienes de los almacenes… no  estando  ello  probado,  siendo  solo  una  mera  conjetura,  y de allí, que se  involucre  y  deduzca  responsabilidad  penal”  a su  poderdante       OSPINA      GIRALDO.     

Teniendo en cuenta que a su protegido, cuando  se  le  practicó  la  prueba de absorción atómica, resultó negativo en ambas  manos  y observando que el delito de homicidio lo confesó RANGEL ZAPARA OSPINA,  aceptando  también  que  el  portaba el arma de fuego; el Tribunal –con  tales elementos de juicio- jamás  podía  haberlo responsabilizado penalmente, porque ninguna persona lo señaló,  no  se  le  encontró  la pistola y las muestras tomadas sobre sus manos indican  que  no  disparó.  Desde luego es cierto, como lo afirmó el Juez colegiado que  una   persona   resultó   muerta   en   los   confusos   hechos,   “pero  no  es  cierto,  que  ello  haya sucedido dentro de un plan  criminal desplegado por sus agresores”.   

El  Tribunal  soportó  la  condena contra su  prohijado  con  base  en  la  teoría  de  la  coautoría impropia, “en  un análisis equivocado y en una indebida apreciación de los  hechos”,  refiriéndose al mismo tratadista italiano  citado  por  el  anterior  demandante,  sobre  los elementos constitutivos de la  misma.   Incurriendo   el   Juez   Colegiado   en   un   error  al  “aplicar     en     forma     indebida    la    figura    de    la  coautoría”;  entre  otras cosas porque su mandante,  fue  capturado  solo  y sin nada en las manos (ni maletín u otros elementos que  se le imputa cargaba).   

La  segunda  instancia, basó su decisión en  varias   jurisprudencias  sobre  la  coautoría  impropia,  pero  no  por  ello,  manifestó   el   actor  “dejan  de  ser  posiciones  equivocadas,  puesto  que  en  materia  penal,  la  responsabilidad  es única y  exclusivamente  personal,  es individual”, puesto que  su  prohijado  nada  tuvo  que ver en los hechos ilícitos, jamás preordenó ni  concertó ninguna empresa criminal con  ninguna persona.   

De ahí en adelante, esto es, desde la página  19  hasta  la  33  del  libelo,  el actor copió los argumentos expuestos en las  anteriores  demandas  –los  que  también  son  idénticos entre si- cambiándole, así mismo, el nombre del  condenado      y     afirmando     –como  cuestión  nueva- que MARIO DE JESÚS  OSPINA  GARCÍA no perpetró ninguno de los delitos que  le  fueron  imputados. Por tanto, citó los mismos tratadistas señalados por el  anterior   defensor,   aludió   a  similares  críticas,  plasmó  equivalentes  temáticas,   a  nivel  probatorio  explicó  lo  ya  conocido,  transfirió  la  jurisprudencia  con  sus  respectivos salvamentos de voto en los cuales apoyo su  tesis;  y hasta la trascendencia junto con las normas violadas las duplicó; tal  eventualidad,  además  de  ser paradójica, releva a la Sala de referirse a los  mismos aspectos, toda vez que ya fueron detallados.   

Aquello rescatable se contrae cuando el actor,  entre  párrafos, arguyó: “podemos entonces afirmar  que  en  el  caso  sub examine, ni el hurto, ni el homicidio, ni el porte ilegal  del  arma de fuego formaban parte del acuerdo común, pues ese ACUERDO COMÚN NO  ESTÁ  PROBADO  y  mucho menos que mi representado haya hecho aporte alguno para  la  ejecución  de cualquiera de tales conductas, lo que hace que la imputación  de  responsabilidad  en  cabeza  de  OSPINA GIRALDO sea una flagrante y palmaria  violación   del   principio   de  legalidad”.   (Subrayado en el texto).      

Finalmente,  solicitó  casar  la  sentencia  impugnada y en su lugar proferir fallo de carácter absolutorio.   

M I N I S T E R I O    P Ú B L  I C O   

El Procurador Cuarto  Delegado  para la Casación Penal, después de realizar  un  resumen  de  los  hechos,  de  la  actuación  procesal y de las demandas de  casación,   indicó   que  la  esencia  de  los  ataques  discurría  sobre  la  “posibilidad    objetiva    del    dominio    del  hecho”    de    los    procesados    “y  consecuencialmente  la  imposibilidad  de  examinar  hasta que  punto  era  factible  atribuirles  la  coautoría  impropia en el acontecimiento  delictivo”,  por  tanto,  respondería conjuntamente  los     cargos,     no     sin     antes     advertir    algunas    “precisiones  de  orden  técnico  de  que  adolece  cada  una  de  ellas”.    

Al  final, conceptuó el Delegado, desestimar  los  cargos, con base en los siguientes planteamientos:   

1) Precisó que las  falencias  “técnicas” en  las  que  incurrieron  los  impugnantes,  en  principio,  llevan  al fracaso las  demandas  y, después, en el desenvolvimiento de las mismas, las cesuras carecen  de  fundamento,  pues  la  inocencia  perseguida  por  los  actores  porque  sus  prohijados  “no tomaron parte en la ejecución de los  ilícitos”,   negando  de  contera  la  coautoría,  “en  cuyo  propósito  simplemente  alegan  falta de  prueba  de  la  certeza  del  acompañamiento  real  en  la  ejecución  de  los  comportamientos   punibles,   lo  cierto  es  que  la  razón  no  está  de  su  lado”.       

2) No tiene duda el  Delegado  respecto  de  la  condición de autor que disciplina el Código Penal,  cuando  una  persona  ejecuta o realiza “directamente  el   comportamiento   típico”   y   por  ello,  su  responsabilidad   sólo   le   es   acreditada  por  su  propia  conducta.    

3) Aseveró que los  demandantes   aciertan   cuando   participan  de  la  idea  que  la  autoría  y  participación  delictiva  dentro  de  la  dogmática,  nunca ha sido, ni jamás  podrá  ser  un tema pacífico, puesto que las teorías subjetivas que sostienen  la  responsabilidad del “coautor exclusivamente en la  doctrina  del  acuerdo  previo”, vienen siendo objeto  de  criticas  tanto  nacionales  como  extranjeras,  al entender que vulnera una  postura  jurídica  de  ese  calibre,  los postulados del derecho penal de acto,  legalidad,  culpabilidad,  proporcionalidad “y porque  en  la  práctica,  acaban  con  la  diferencia legal que existe entre autores y  cómplices”2.   

4)  No  obstante,  aclaró  que  el  nuevo  Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual es aplicable al  caso  en  estudio,  hincó  en  el  inciso  2° del artículo 29 la figura de la  coautoría,  entendiéndose que tal disposición contiene elementos subjetivos y  objetivos  “en  cuanto  a  la  par  del  acuerdo  de  voluntades,  exige  igualmente el reparto de tareas y la necesidad de establecer  la   importancia   de   los   aportes   en   el  iter  criminis,   es   decir,  la  importancia  del  aporte  en su realización y obtención del resultado para que  una    persona    pueda    ser   considerada   como   coautor   o   ‘contribución   objetiva’”.     

5) Siendo ello así,  el  enfoque  del dominio del hecho, lo ejercen todas las personas que participan  en  el  acto ilícito “mediante una labor mancomunada  y  recíproca”.  Se  distingue, por consiguiente, el  coautor  del  cómplice,  por  el dominio funcional del  hecho  en  atención  a  la  importancia  del  aporte;  teniendo  la  oportunidad  el  agente  de impedir el resultado lesivo, que desde  luego,  es  planeado  o rechazar la contribución acordada, en la fase ejecutiva  del acontecer delictivo.   

6)  El  legislador  acogió  el axioma amplío en aquellos comportamientos constitutivos de autoría  y  coautoría,  “contrario de lo que equivocadamente  estiman  los  recurrentes, al asegurar que se acogió un criterio restrictivo de  autor  y  que tal (sic) motivo sólo se puede condenar en tal condición a quien  ha realizado el hecho en forma directa”.   

7)   Indicó  la  Procuraduría  que  el  concepto  de coautor es independiente de si uno o varios  consuman  la  conducta  punible,  pues  a  todos les pertenece el acto ilícito,  precisamente,  por  el  dominio funcional del hecho, tal y como lo dedujeron los  falladores  por  vía  indiciaria  (por  las circunstancias en que se produjo la  captura,  el  conocimiento particular de algunos procesados del Centro Comercial  por  haber  trabajado como celadores en el mismo, y por las mentiras y capacidad  para   delinquir),  que  les  fue  abonada;  “siendo  suficiente  con acreditar que prestaron contribución objetiva a la consecución  del  resultado  común…  independientemente que se trate de dar cumplimiento a  un  acuerdo expreso o tácito, o que el mismo haya sido previo o concurrente con  la ejecución de la conducta”.   

8)  Por  ello  y  teniendo  presente  que los  acusados    narraron    en   las   injuradas   unas   situaciones   “inverosímiles  y  mendaces, porque mal se podría admitir que de  buenas  a primeras unos hombres adultos, decidan acudir a una cita a altas horas  de  la  noche,  sin  tener conocimiento de la actividad que van a desarrollar, o  que  fueran  utilizados  como  simples instrumentos”;  debe  concluirse  –agregó  la  Delegada-  que  la  contribución de los procesados realmente fue importante  para la producción de los punibles imputados.   

9) Se refiere a una  variada  gama  de  jurisprudencia, desde la década de los años 80, en donde se  disciplinó  la figura de la coautoría, rechazando la Corte en proveído del 11  de   julio   de  2002,  la  doctrina  ‘objetivo       formal’,  dadas  sus  características  drásticamente  formales, porque no  explicaba  la  autoría  mediata  ni  la coautoría, siendo necesario atender la  teoría  del  dominio  funcional del hecho con división de trabajo, consistente  en  la  posibilidad  que  tiene  cada  individuo  de interrumpir o no el devenir  causal del delito.   

10)  Finalmente,  advierte  el  Delegado  que  la  teoría  en estudio, no vulnera el principio de  legalidad,  toda  vez  que  la  misma  normatividad  consagró  la  figura de la  coautoría.   Y,   en   ese   orden,   solicitó   a   la   Corte,  “no casar la sentencia acusada”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA   

Advierte la Corte que, al haber sido admitidas  las  tres  demandas  de  casación,  en  lo  atinente  a los cargos elevados por  vía  directa,  se superaron  los  defectos  lógico argumentativos que exhibían, con el único propósito de  analizar  a  fondo  aquellas  falencias  que  ameritan  una reflexión jurídica  atenta,  por  las  posibles  fallas  a  las garantías fundamentales que pudiese  revelar  lo  actuado  en instancias; sin que ello, irremediablemente desencadene  su  declaratoria,  máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se  presentó  ninguna vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y  desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala.      

1.  Línea  jurisprudencial de la coautoría:  concepto,  elementos,  configuración,  tesis  mixta  del  dominio  del  hecho y  noción.   

En  el  título  III,  Capítulo  Único,  el  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, en su artículo 29, inciso 2, disciplinó el  concepto   y   alcance   de  la  coautoría  cuando  afirmó  que:  “son  coautores  los  que, mediando un acuerdo común, actúan con  división    del    trabajo    criminal    atendiendo    la    importancia   del  ataque”.   

A  partir  de más de tres décadas, la Corte  viene  insistiendo que “son coautores quienes a pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que  por  sí  mismas  no configuran delito,  actúan  como  partícipes  en  una  empresa común, comprensiva de uno o varios  hechos”.  (9  de  Septiembre  de 1980, M. P. ALFONSO  REYES ECHANDÍA).   

El  11 de agosto de 1981, el mismo magistrado  ponente  expuso  que “cuando varias personas ejecutan  mancomunadamente  el  hecho  punible  reciben el nombre de coautoras, caso en el  cual existe pluralidad de autores”   

El  2 de febrero de 1983, el Magistrado FABIO  CALDERÓN  BOTERO,  manifestó  que  “la ‘complicidad    necesaria’ no existe en el Código Penal de 1980  pero ahora equivale a autoría”.   

También  enseñó  el  doctor  CALDERÓN, en  fallo  del  28  de febrero de 1985 que “cuando varias  personas   proceden  en  una  empresa  criminal,  con  consciente  y  voluntaria  división  de  trabajo  para  la  producción de un resultado típico, todos los  partícipes  tienen  la  calidad  de  autores,  así  su conducta vista de forma  aislada  no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el  criminal  designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del  resultado    comúnmente    querido    o,    por   lo   menos,   aceptado   como  probable”.   

Son  múltiples  las decisiones en donde esta  Sala   ha  ratificado  de  manera  pacífica  el  criterio  de  la  coautoría  impropia,  por ejemplo, en los  radicados:  6.449  del 16 de  septiembre  de  1992  (“si  todas las personas toman  parte   en   la   ejecución   del   hecho   típico,  responden  a  título  de  coautoras”);               6611   del   18  de  noviembre  de  1992;  4.392 del 10 de mayo de 1991;  7.669 del 10 de junio de 1993  (salvamentos  de  voto); 1.147  del  15  de  diciembre  del  2000;  17.403     del     12     de     septiembre    de    2002;    11.885  del  26  de  septiembre  de  2002;  17.395  del  6  de agosto de  3002;  19.203 del 21 de agosto  de  2003;  17.252  del 18 de  febrero  de  2004;  21.707 del  28  de febrero de 2006; 25.222  del   26   de   abril   de   2006;  23.825      del      7      de     marzo     de     2007;     26.753   del  5  de  diciembre  de  2007.   

Siendo ello así, viene afirmando la Corte que  “la  coautoría  impropia  se  presenta  cuando una  conducta  punible  es  realizada en forma comunitaria y con división de trabajo  por  varias  personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada  una  de  ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de  hecho  contenido  en  el  respectivo  tipo  penal,  sin que sea supuesto para su  estructuración  que  se  trate  de ciertos y determinados delitos complejos que  obliguen   a   la  distribución  de  actividades,  como  parece  entenderlo  el  demandante”3.   

En  cuanto  a  sus  elementos,  también  la  jurisprudencia  puntualizó  que  existen  dos: “uno  subjetivo  que  generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho,  consistente   en  la  existencia  de  un  acuerdo  expreso  o  tácito  para  su  acometimiento  y  uno  objetivo,  que  se manifiesta en la realización de actos  orientados  a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables  a   todos   los   partícipes   el   delito   o   delitos  que  típicamente  se  configuren”4.   

En  reciente  sentencia  de casación, atrás  citada  en  el  radicado  26.753  del 5 de diciembre de 2007, la Corte volvió a  referirse  a  la figura de la coautoría prevista en el inciso 2° del artículo  29  de  la  Ley  599  de  2000,  enfatizando la dogmática trazada en anteriores  pronunciamientos:   

Allí   se   explicó    que  para  la  preexistencia  de  la  coautoría se requieren “tres  elementos:  acuerdo  común,  división  de funciones y trascendencia del aporte  durante la ejecución del ilícito.   

“Para la determinación de la coautoría es  menester  analizar  tanto  lo  objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la  persona en el hecho.   

“Como según la importancia del aporte se  distingue  entre  coautor  y  cómplice,  el  funcionario judicial debe hacer el  estudio  correspondiente  frente  al  caso concreto y razonadamente sustentar su  decisión.  “…  De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se  desprenden,  es  obvio,  los  mismos  requisitos:  para  afirmar  coautoría  se  necesitan  acuerdo  común,  división  del  trabajo y observación del peso del  aporte.  “Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de  determinación.    “División    quiere   decir   separación,   repartición.  “Aportar,  derivado  de  “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar,  hacer  algo  en pro de un fin común. “… Las anteriores exigencias coinciden  con  las  generalmente  adosadas,  antes  y  ahora, a la coautoría, vale decir,  acuerdo  y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en  una   labor   global,  común;  comportamiento  signado  por  esa  directriz,  o  co-dominio  del  hecho;  y  aporte  de algo importante durante la ejecución del  delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.   

“Observado  el  fenómeno  de otra forma,  para  hablar  de  coautoría  son indispensables dos exigencias, una subjetiva y  una  objetiva.”  El  aspecto subjetivo de la coautoría significa que: “Uno.  Los  comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de  consuno,  decidan su perpetración. “Dos. Cada uno de los comprometidos sienta  que  formando  parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es  suyo,  pero  incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente,  imbricada,   realizada  por  todos  los  concurrentes  o,  dicho  con otras  palabras,   la  persona  debe  sentir  que  cumple  tareas  en  interdependencia  funcional.  “La  fase  objetiva comprende: “Uno. El co-dominio funcional del  hecho,  entendiendo  por  tal  que  los  varios  individuos,  sin  sometimiento,  dependencia  o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se  dirijan  a  la  misma  finalidad  con  un  comportamiento esencial, mirado no en  términos  absolutos  sino relativos. “Por conducta esencial se debe entender,  primero,  que  sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de  las  personas  se  opone  o  entra  en  divergencia  con  las otras, pueda hacer  fracasar  el  plan,  molestarlo  o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la  intrusión   de  las  personas  no  debe  ser  meramente  casual,  accidental  o  secundaria.  “Dos.  Aporte  significativo  durante la ejecución del hecho, es  decir,  prestación  de algo trascendente para su comisión, servicio importante  que   cada  uno  de  los  concurrentes  presta  a  la  gesta  delictiva.  “Esa  contribución   común  en  pro  del  mismo  fin  puede  ser  material  o  moral  -“espiritual”-,  por  ejemplo  cuando,  en esta última hipótesis, la presencia  definida  de  uno  de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las  energías  de los otros, apoya al resto,  reduce  las  defensas  de  la  víctima,  aumenta  la intimidación padecida por  ésta,  incrementa  la  agresividad  de  los  otros autores o comporta una mayor  seguridad  para  estos  en  cuanto,  vgr., la cantidad de sujetos intensifica el  amedrantamiento  que  sufre la persona objeto de la acción, etc. “Y el aporte  durante  la  ejecución  del  hecho  quiere decir que la prestación que hace la  persona  debe  ocurrir,  total o parcialmente, entre el momento en que se inicia  la  realización  del  verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de  la  consumación.  De  esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación  delictiva  o  a  los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco  aquél  subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa  de   delito”5.   

En consecuencia, la coautoría se identifica,  en    su    parte    básica,   con   el   dominio6      funcional7 del hecho, en  el  entendido  que los comuneros dividen sus labores ilícitas, con el objeto de  aportar  certidumbre  a la consumación de los injustos típicos; mediante actos  subjetivos   que  ligan  a  los  codelincuentes  a  realizar  acciones  plurales  objetivas,  que  por  si  solas no serían determinantes en la configuración de  los delitos.    

Por  tanto,  el  sistema  de  derecho  penal  colombiano  se vinculó a la teoría mixta que combina los aspectos subjetivos y  objetivos  que  estructuran  la  teoría  del  dominio  funcional  del hecho con  división   de   trabajo,   tal   como   lo   sostuvo  el  Procurador,  en  este  punto.   

Línea  jurisprudencial  que  vio oportuno la  Sala  traer  a  colación,  desde  el  año  de  1980 hasta hoy, por el evidente  desconocimiento  de  los  demandantes de tal temática, aún cuando ellos mismos  citan  algunas  y  se  percatan de otras que el Tribunal abonó a la motivación  del fallo condenatorio.   

2.   Problemas   jurídicos   planteados:   

Los  demandantes  con  el fin de sustentar la  violación   directa   de  la  ley,  en  sus  escritos  confusos,  enmarañados,  contradictorios  y  sin  ninguna  trascendencia  mezclaron  una  variada gama de  criterios  jurídicos,  los  cuales  se  pueden  resumir de la siguiente manera:   

(i) Sus prohijados no  portaban  armas,  (ii) tampoco  le  dispararon  a  ninguna  persona, (iii) nunca  atacaron al vigilante JOSÉ NICOLÁS  GÓMEZ  ZAPATA  y  menos  aún, lo mataron  (iv)  por  tanto, se violaron las normas  directamente  porque  los  juzgadores  acudieron  a  la cuestionada figura de la  coautoría  impropia,  (v) los  punibles  imputados  de  homicidio  y  porte,  para  el  primer actor, no fueron  realizados  por  sus defendidos y respecto al segundo libelista, su representado  OSPINA   GIRALDO,   no   ejecutó   ni  consumó  ningún  delito,  (vi)  jamás  estarán  de  acuerdo con la  coautoría  porque  la  responsabilidad  es  personal e individual, (vii)  hay responsabilidad objetiva cuando  se  condena  a  una  persona  que  acompaña  a otra que porta un arma de fuego,  (viii)  el  verbo rector del  hurto    no    puede    extenderse    “de   manera  injurídica”  para cobijar los otros delitos por los  que    fueron    condenados,    (ix)    el  Tribunal  violó el principio de la lógica de no contradicción  porque  a  sus  mandantes  se  les  envió un mensaje equivocado al decirles que  “propiamente”   no   son   autores   pero  “impropiamente”  si  lo  son,  (x)  Se vulnera el postulado  de  legalidad  cuando  se  aplica  la  coautoría  sin  el  cumplimiento  de los  requisitos,  (xi)  la  Corte  está  en  desacuerdo  con  Jakobs  quien  excluye  la  coautoría, (xii)  no  pueden considerarse coautores a  simples  ayudantes,  (xiii) en  la  empresas  los  empleados  tienen  sus  funciones delimitadas, de ahí que no  puede    equipararse   ninguna   responsabilidad   entre   ellos,   (xiv)  en el fútbol los jugadores no  son  coautores  sino  autores  de  sus  propios  goles  así  los  pase-gol sean  importantes,  (xv) el dominio  del  hecho  solo  está  en cabeza del autor no de los partícipes, (xvi)  si  el  Tribunal  aceptó  que otro  mató  al  vigilante  no entienden cómo se les condenó a sus prohijados por el  homicidio,    (xvii)   la  actuación  de  RANGEL ZAPATA  cuando  mató,  es un tema aislado del comportamiento de los otros, (xviii)  por  el  hecho  que sus mandantes  hayan   participado  en  una  empresa  criminal,  ello  no  significa,  que  son  homicidas,  pues  no  comprende  como  un  arma  de fuego tan pequeña la puedan  portar   cinco,   (xix)  los  delitos  por  los  que  fueron  condenados  no admiten coautoría y (xx)  la jurisprudencia no puede estar por  encima de la ley.   

En  términos  generales  los  libelistas  no  están  de  acuerdo  con  la coautoría por ser un instituto injusto y, además,  porque  jamás  se  probó  que  ellos se hubieran puesto previamente de acuerdo  para  ejecutar  ni consumar los delitos imputados, por tanto, son inocentes y se  encuentran  alejados  de  cualquier  responsabilidad  penal,  porque  no  existe  certeza  de  haberse  fraguado algún plan común criminal, en especial para los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal.    

Pruebas  incriminatorias  sopesadas  por  las  instancias:   

1.  El  Tribunal  destacó   que   los  procesados  tienen  un  “grave  compromiso  con  estos hechos”, al ser capturados por  la  policía  que  llegó  al sitio rápidamente, por el llamado que le hicieron  los  vigilantes  del  Centro  Comercial; siendo retenido, en primer lugar,   MARIO  DE  JESÚS OSPINA, “quien portaba un bolso con  herramientas  aptas  para  abrir  puertas y desactivar alarmas, como también un  radio  de comunicaciones que resultó ser el que portaba esa noche el supervisor  de   vigilancia   asesinado”,   todo  lo  cual  fue  corroborado    por    el    PT.    ALDEMAR    PÉREZ    LONDOÑO,   “quien  lo  capturó en una situación que no puede ser vista sino  como de auténtica flagrancia”.   

Indicó  además  el  Juez  Colegiado que los  coprocesados  le  manifestaron  a la policía el sitio donde había escondido la  pistola   OSPINA,   en   el   que   efectivamente   fue   hallada,  “lo  cual apunta, desde un comienzo, a demostrar su participación  en  el  hecho”,  como  también  lo  confirmó  otro  vigilante  de  nombre  JORGE  MANUEL RESTREPO CANO y los investigadores BRISBANI  GÓMEZ  VANEGAS y HUGO ALBERTO PALACIO SOTO, “quienes  dan  cuenta de lo que dijeron sus otros cuatro compinches… lo cierto es que el  vigilante  fue sacrificado en su puesto normal de trabajo, en pleno ejercicio de  su  función  de  guardia  o  ronda  y dentro del desarrollo de un plan criminal  desplegado  por  sus agresores, quienes se hallaban ilegítimamente en el centro  comercial,  que ya había cerrado sus puertas al público, lo que genera el nexo  causal  que  permite  establecer  la  coautoría, por la vía del dolo eventual,  para todos los partícipes”.   

Los penados fueron retenidos después de haber  estado   escondidos  por  varias  horas  en  la  azotea  del  centro  comercial,  “todos   ellos   fueron  capturados  en  situación  inequívoca  de  flagrancia”;  y a renglón seguido,  descartó  definitivamente  la  instancia,  que  “la  explicación  suministrada  por  RANGEL,  sobre  una presunta connivencia con el  vigilante   asesinado…  permite  descartar  definitivamente,  por  ilógica  y  deleznable,  la  tesis acerca de la falta de conexidad entre el delito consumado  de homicidio y el delito tentado contra la propiedad”.   

Sostuvo además el Juez Plural, para afianzar  la  condena  contra  los  imputados,  que  “no puede  concluirse  tan  fácilmente  que  de  este  homicidio  sólo responde su autor,  porque  si  bien  es cierto que la responsabilidad de los coautores se limita al  hecho  colectivo,  ya  se  dijo  que  la  posible muerte de algún vigilante que  opusiera  resistencia o se enfrentara a los asaltantes, era una eventualidad muy  fácil  de prever como posible y aún como altamente probable, pues bien se sabe  que  la  labor de los vigilantes consiste, precisamente, en afrontar ese tipo de  situaciones,  en  las  que  de manera inconcusa, se halla el riesgo su vida y de  ahí  viene  precisamente  la  responsabilidad  de  todos  los  procesados, como  autores”.   

4. Precisiones finales:  

El  recurso  de  casación no puede servir de  plataforma  para  de  un  plumazo y de forma irrazonable, irracional e ilógica,  pretender  que  una  tesis sostenida durante lustros sea despachada, rechazada u  olvidada  porque  a  los  demandantes  no les gusta, no la comparten o quieren a  toda  costa demostrar que ellos sí tienen razón por encima del criterio de los  Juzgadores;  máxime  si se tiene presente que las argumentaciones expuestas por  los  libelistas,  son  contradictorias,  fuera  de ilación dogmática y sin que  hubiesen  demostrado  la trascendencia del error y el por qué la Sala debe, sin  más   ni  más,  cambiar  la  jurisprudencia  para  declarar  inocentes  a  los  condenados,   quienes,   precisamente,   son  penalmente  responsables  como  lo  constataron las instancias.     

Amén  que  cuando  citan  y  transcriben  a  diversos  tratadistas  que  han  reflexionado  sobre el particular, entremezclan  teorías    causalistas,   finalistas   y   funcionalistas,   sin   delimitarlas  dogmáticamente,  y  por  ese  camino  epistemológico, ingresan en el campo del  absurdo,  al  hacerlas  confluir  en un mismo punto, sin notar, por ejemplo, que  cuando  afirman  que  la  Corte está en desacuerdo con Jakobs, quien excluye la  coautoría,  no se percatan del verdadero sentido de la afirmación y menos, que  la  Sala  no se casa con una o varias escuelas del derecho, pues todo depende de  las   normas   vigentes   que   regulen  la  situación  concreta,  del  vaivén  legislativo,  la  línea  jurisprudencial  que viene desarrollando la Corte, los  avances  de  la  ciencia,  entre otras pautas hermenéuticas y epistemológicas,  para  poder  adscribirse  a  una  o  tal  concepción  jurídica  a  tono con la  realidad.    

Sobre  la  escuela funcionalista, en reciente  fallo             de            casación8,    expuso   la   Sala   que  “las  teorías de la imputación objetiva se nutren  de  una  serie de conceptos no estáticos, sino en constante evolución y muchos  de  ellos  aún  en  proceso  constructivo, gracias a la incesante crítica, que  tiende  a  mejorarlos,  revaluarlos  e inclusive a sugerir la inaplicación. Por  tanto,  sus  nociones  deben articularse en modo coherente y sistemático, entre  sí  y  con  el  ordenamiento jurídico colombiano, para no arribar a resultados  indeseables,  como puede suceder cuando se aíslan contenidos o se toman apartes  descontextualizados,  con  el  fin  de  moldearlos  hasta hacerlos coincidir con  algún  factor  constitutivo de la responsabilidad penal derivada de la conducta  culposa”.   

Siendo ello así, al parecer los demandantes,  se  oponen  a un concepto unitario de autor,   que   entiende   que  todos  son  autores  cuando  facilitan  la  contribución  causal,  sin  interesar  la  calidad  de la colaboración para la  ejecución   o   consumación   de  la  infracción9.  No  puede,  en consecuencia,  obviarse  la  responsabilidad  penal, cuando no se demostró la trascendencia de  las    tesis    que    se    ocupan   de   una   visión   restringida   de   la  coautoría.   

Los   actores   no   edifican  una  teoría  trascendente  para  demostrar  los  errores  de las instancias y contra la misma  normatividad  que  pretende  validar, desconociendo que tanto la coautoría como  el  principio  de  legalidad  que  informan  fueron  vulnerados  y se encuentran  disciplinados en el Código Penal.   

Finalmente,  no  les  asiste  razón  a  los  actores,  pues  el  plexo  probatorio es contundente contra los coprocesados, en  donde  sí  se  estructura  la  teoría  de  la  coautoría a los actos ilegales  perpetrados  por  ellos, contrario a sus afirmaciones indemostradas y genéricas  y,   teniendo   en   cuenta,   que   todos   participaron  de  un  plan  común,  preestablecido,  con  el ánimo de hurtar los diversos almacenes que funcionaban  en  el  Centro  Comercial atacado, se unieron en un solo designio, con división  de  trabajo  y  parcelando  el aporte trascendente para sus objetivos ilícitos.   

En   esas  condiciones,  arropados  por  la  nocturnidad  y  sin  público  que  pudiese  impedir  la acción, realizaron sus  proyectos  mancomunadamente,  puesto  que  iban armados, se les halló elementos  propios  para  la  consumación  de  tales  punibles, manifestaron en qué sitio  habían  escondido  la  pistola,  portaban el radio asignado al vigilante que le  cegaron  la  vida, se escondieron por varias horas en el zarzo del edificio para  no  ser  detectados  por la policía ni demás vigilantes y sus descargos fueron  considerados  por  los  juzgadores  mendaces e ilógicos. Aspectos que no fueron  materia   de  ataque  por  parte  de  los  demandantes,  dejando  incólume  las  decisiones   de   instancia  e  insustancial  y  efímeras  las  censuras.    

El deceso del vigilante, tal y como sucedieron  los  hechos,  era  un evento posible, toda vez que, cuando se planifica un hurto  portando  armas  de fuego, para desencadenar un desenlace exitoso, pero ilícito  al  fin  y  al  cabo,  ante  cualquier  riesgo  o  contingencia  que  se pudiese  desplegar,  como  el  ser descubiertos, doblegar la voluntad de los vigilantes o  cualquier  otra  circunstancias  concomitante  que  se presente como obstáculo.   

Además  los  libelistas confunden y fusionan  responsabilidad  objetiva  con coautoría, al negar la prueba incriminatoria que  constata  que  no era un simple acompañamiento, como pretenden que se entienda,  porque   la  responsabilidad  penal  valorada  contra  los  condenados  por  las  instancias,  no  fue  deducible  con  marcadas  expectativas  y conjeturas, sino  extractada  de  la  prueba legalmente aportada a la actuación. Con el agravante  para  los  demandantes, que le variaron la valoración a los medios probatorios,  por ello, concluyeron que sus prohijados eran inocentes.   

El dolo nunca se extiende como lo sugieren los  demandantes,  desde  luego,  en  un mismo acto ilegal, se pueden vulnerar varios  bienes  jurídicos,  lo  que  jamás  puede  entenderse  como  una dilatación o  extensión  del  mismo,  para  condenar  por  otros  punibles (homicidio y porte  ilegal),  lo  cual  es  absurdo;  basta  entender un poco la teoría del delito.   

El   postulado   de   la   lógica   de  no  contradicción   que  manifestaron  fue  vilipendiado  por  los  falladores,  al  condenar  a  unas  personas  cuando  ellas  no  consumaron ningún delito, en el  entendido  que si no hicieron nada por qué son responsables; se cae de su peso,  justamente,  por  el  juicio  lógico  aplicado,  al  pretender entender que son  inocentes,  con un profundo desconocimiento la teoría de la coautoría prevista  en  el  artículo  29, inciso 2°, del Código Penal, que desde hace más de dos  décadas  es  un  criterio  jurídico constante, tanto por lo establecido por el  legislador  como  por  la  jurisprudencia,  tal  como  se  informó  en páginas  precedentes,  cuyo  fundamento es el acuerdo mancomunado o preacuerdo ilícito y  la  división  de  funciones  para  lograr  un  objetivo común, en donde, todos  confluyen  a  la  realización  de  los  injustos  típicos;  por  tanto,  en la  coautoría,  como  existe  una empresa criminal, la consumación de los delitos,  no  depende  de una sola persona, sino de un actuar plural y colectivo, donde el  designio    –por   la  preparación,  como  el  portar  armas- marca la pauta para la configuración de  otros punibles que están previstos como posibles.     

Por  último,  equiparar  la  coautoría a un  partido  de  fútbol,  en donde el jugador que lo marca solo es a él a quien se  le  puede  felicitar;  además de ser un ejemplo, totalmente inadmisible  e  irracional,  por  lo  absurdo  e  ilógico,  muestra un total desconocimiento de  todos  los  postulados  que sostienen la teoría general del delito, pues lo uno  nada  tiene  que  ver con lo otro, hasta el punto que los demandantes, pretenden  que  no  hay  ningún  aporte de quien ayuda a la consecución, como si un sólo  deportista  jugara  en  el  campo,  excluyendo la ayuda de todos los otros diez.   

Peor  aún  cuando  pretenden  convencer a la  Corte,  para  que  entienda  que  el  gerente de una empresa tiene una funciones  diversas  a  las  del  mensajero,  por  ello  no existe ninguna coautoría y sus  pupilos  son  inocentes,  cuestión  que  se  sale  de  todo  ámbito  jurídico  explicable  por  lo  descabellada  y  extravagante,  pues para los libelistas la  única  coautoría,  aceptada,  -y  no  del  todo- como parece entenderse, es la  propia;  ignorando,  por  ejemplo, los coautores intelectuales, quienes -con ese  modo   tan   particular   de   reflexionar-   quedarían  por  fuera  de  alguna  responsabilidad   penal:  cuestión  por  decir  lo  menos,  descabellada.    

En  conclusión,  los  cargos  no  prosperan.   

C  A  S  A C I Ó N   O F I C I O S  A   

Los juzgadores le impusieron a los procesados  la  pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión por los  injustos  imputados  y,  a  su  turno,  les  aplicó  como sanción accesoria la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  “un  tiempo  igual  al  de  la  pena aflictiva de la  libertad  de  locomoción”; entra la Sala a subsanar  el  yerro de manera oficiosa y en forma inmediata, en defensa y garantía de los  derechos  fundamentales  que  le  asisten  a  los  condenados,  con  base en los  artículo  44  y 51 del la Ley 599 de 2000, toda vez que la duración de la pena  accesoria   no  puede  ser  mayor  de  20  años,  por  mandato  expreso  de  la  normatividad sustancial citada.        

Con  fundamento  en lo expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero:  Desestimar  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre de  JUVENAL  DE  JESÚS  CANO  BEDOYA,  MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y OMAR DARÍO  DAVID  HIGUITA,  por  las razones aducidas en la parte  motiva del presente proveído.   

Segundo:     Casar     oficiosa     y  parcialmente  el  fallo de segundo grado de fecha 4 de  diciembre  de  2003;  en  consecuencia, se les impone a  JUVENAL  DE  JESÚS  CANO  BEDOYA,  MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y OMAR DARÍO  DAVID   HIGUITA,   la  pena  accesoria  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas  por  un  lapso  de  20 años, para cada uno, tal y como se puntualizó en  la parte pertinente de este proveído.   

Tercero:  Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cuarto:  Cópiese,  notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1 A su  turno,  el  Juez  Colegiado, ratificó lo concerniente a las penas accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso que la pena principal, para cada uno.   

2  El  Delegado,   justificó   lo   afirmado,   en   los   tratadistas:   GIMBERNAT  ORDEIG, Enrique; ZAFFARONI,  Eugenio  Raúl; HERNÁNDEZ   ESQUIVEL,  Jorge  Alberto;  SUÁREZ  SÁNCHEZ, Alberto;  SALAZAR  MARÍN, Mario y en  FERNÁNDEZ   CARRAQUILLA,  Juan;  cuando  desarrollan,  cada  uno,  el álgido tema dogmático de autoría,  coautoría, determinación o complicidad.   

3 Corte  Suprema de Justicia: radicación 25.222 del 26 de abril de 2006.   

4 Corte  Suprema de Justicia: radicado 11.471 del 15 de diciembre de 2002.   

5 Corte  Suprema de Justicia: radicado 19.213 del 21 de agosto de 2003.   

6  El  profesor  WELZEEL, HANS, en  su  obra  “Derecho Penal Alemán, Parte General”, edición de 1969, páginas  400  y  s.s.,  expuso la teoría dominio del hecho, implementando su concepción  final de acción.    

7  El  profesor  ROXIN, Claus, en  su  libro “autoría y dominio del hecho en derecho penal”, Ed. Madrid, 1998,  pág.  127;  clasificó  las  formas del dominio del hecho en tres: a)  dominio  de  acción,  b) dominio de la voluntad y c) dominio funcional.   

8 Corte  Suprema de Justicia: radicación 28.124 del 22 de mayo de 2008.   

9  En  este   sentido   JESCHECH,  Tratado de Derecho Penal, Pare General, 1978.     

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