22598(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº           052   

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  decide  el  recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor   de  ORLANDO  ROZO  TORRES  contra el fallo proferido el 19 de febrero de  2004  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca que confirmó parcialmente la  decisión  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá, el 5 de  agosto  de  2003,  y lo condenó  a las penas principales de seis (6) meses  de   arresto,   multa   equivalente   a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales   vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el término de seis (6) meses, como coautor del delito  de peculado culposo.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El municipio de  Chocontá,  a  través  del  alcalde Argemiro Sarmiento, invirtió dineros en la  constitución  de  CDAT  en  la  Caja  Popular  Cooperativa,  con  sede  en  ese  municipio, en total de $761.088.333, discriminado así:   

“El 3 de agosto de 1996 por $105.000.000,  el  12  de  agosto  de  1996  por  $166.888.889,  el  15  de  julio  de 1997 por  $120.000.000,  el  15  de  agosto de 1997 por $150.000.000 y el 17 de octubre de  1997 por $120.000.000, es decir, cinco CDAT a 30 días.   

“Así  mismo, el municipio era titular en  la  Caja Popular de dos cuentas de ahorros Rentahoy, con un saldo de $91.280.295  y Multiahorro con $7.919.149, abiertas el 04/07/96 y 02/09/02.   

“Los  certificados  fueron constituidos y  las  cuentas  continuaban  vigentes para el 4 de abril de 1997, cuando el señor  Orlando  Rozo  Torres,  se  posesionó en el cargo de Secretario de Hacienda del  municipio.   

“El  19  de  noviembre  de  1997, la Caja  Popular  Cooperativa fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional  de  Cooperativas  (Dancoop),  considerando que el estado financiero de la Caja a  septiembre  de  ese  año  reportaba  perdidas  por  $51.000.000,  un patrimonio  negativo  de  $20.000.000 y un pasivo total de $230.000.000, mientras que en los  activos  presentaban tan sólo $210.000.000. El 7 de mayo de 2002, DANCOOP, dado  que  durante  el  período  en  que  la  Caja  estuvo  en toma de posesión para  administrar,  no superó las dificultades que la motivaron, disolvió y liquidó  la  entidad.  Todo  esto  generó  que  los  dineros  no pudieron ser pagados ni  redimidos     al     ente     municipal    y    se    tornaron    de    difícil  recuperación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  una  investigación  previa, una  Fiscal  de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública y el  Medio   Ambiente,   el  31  de  enero  de  2001,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria,  entre  otros,   Orlando  Rozo Torres, la investigación se cerró el 12 de octubre  de  2001  y,  el  18  de  abril  de  2002,  se  calificó el mérito del sumario  con     resolución    de   acusación   en   contra   de   Rozo Torres y Argemiro Sarmiento, como  coautores  de  la  conducta  punible  de peculado culposo, de acuerdo con lo que  preveía el artículo 137 del Decreto 100 de 1980.   

   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de Chocontá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 5 de  agosto  de  2003,  condenó  a  los  procesados  Orlando  Rozo Torres y Argemiro  Sarmiento  a  las  penas  principales  de  seis  (6)  meses  de  arresto,  multa  equivalente   a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por   el  mismo  lapso  de  seis  (6)  meses,  como  coautores  del delito de peculado  culposo.   

Por  último,  como  perjuicios  materiales  derivados  de  la  comisión  de  la conducta punible se condenó a Orlando Rozo  Torres  y  a  Argemiro  Sarmiento al pago de perjuicios en cuantía “solidaria  y  mancomunada”  de  mil  setecientos  quince  millones  trescientos  cuarenta  y  nueve  mil  trescientos  cincuenta y seis pesos ($1.715.349.356.00).   

Apelado el fallo por el defensor de Orlando  Rozo  Torres, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2004, lo  modificó,  en  el  sentido  de excluir a éste y a Sarmiento de la “pena  privativa  de la libertad”. En  lo demás lo confirmó.   

L  A      D  E  M A N D  A     DE    C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  defensor  del  procesado,  basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial  “1°) POR  INDEBIDA  APLICACIÓN  DEL  ARTÍCULO SEXTO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y ANTERIOR  (LEGALIDAD      –  FAVORABILIDAD),  2°)  POR  INTERPRETACIÓN  ERRÓNEA  DE  LOS ARTÍCULOS 23, 52  (INCISO  3°) DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL  VIGENTE.  3°)  POR  FALTA  DE  APLICACIÓN  DEL  ARTÍCULO  56  DEL  CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE”.   

En    lo    que   llamó   “APLICACIÓN  DEL  ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y NO EL  ARTÍCULO   42   NUMERAL   3°   DEL   ANTERIOR   CÓDIGO  PENAL”,  acota  que  los juzgadores para la tasación de la pena aplicaron  el  artículo  35  de  la  Ley  599  de  2000  y no el 42, numeral 3°, del  Decreto  100  de  1980, que establecía la interdicción de derechos y funciones  públicas  como pena accesoria y no como principal, desconociendo los principios  rectores  de  legalidad  y  favorabilidad consagrados en el artículo 6° de los  códigos  antes  enunciados,  habida  cuenta  que  los  juzgadores  “encasillan  como  pena principal” la  accesoria.   

Sostiene   que   como   “lo  accesorio  corre  la  suerte  de  lo  principal” y  en  este caso no hay arresto, no habría lugar a pena accesoria,  dado  que  “NO PUEDE HABER ACCESORIO SI NO EXISTE LO  PRINCIPAL”.Así   mismo   concluye  analizando  el  artículo 400 y el 52 del Código Penal del 2000.   

En   cuanto   al   acápite   que  llamó  “ERROR  DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN  DE  LA  PRUEBA DOCUMENTAL DECRETO N° 798 DE MARZO 20 DE 1997 Y DECRETO N° 2188  DE  SEPTIEMBRE  3  DE 1997”, considera que se debió  valorar  y  aplicar  el Decreto 2188 que permitía hacer depósitos en entidades  cooperativas   vigiladas   por  el  DANCOOP   y  no  el  798,  “el  cual  prohibía  efectuar depósitos de dineros públicos en  entidades    que    no    estuvieran    vigiladas    por   la   superintendencia  Bancaria”,   habida   cuenta   que   “los  procesados  cometieron  el  error  por desconocer la citada  norma  y acogiéndose tan sólo a la costumbre, pues desde hacia mucho tiempo se  venían depositando dineros en la Caja Popular Cooperativa”.   

Por  lo  anterior, advierte el casacionista  que  en  virtud  de  los  principios  de  legalidad y favorabilidad “la  conducta  asumida  por  los  aquí  procesados  dejó de ser  punible”  y, por ende, la investigación adelantada  por el ente acusador nació sin piso jurídico.   

También  anota  que  no  fue  apreciado el  balance  del último trimestre expedido por la Caja Popular Cooperativa, el cual  fue  avalado  por  el revisor fiscal de dicha entidad. Concluye que “no  se  puede  desconocer  que en materia penal una conducta que  está  penada  dentro  de  una  norma que posteriormente se dicta otra norma que  despenaliza  la  conducta si no se ha iniciado investigación penal, no se puede  procesar   a   una   persona   por   este   aspecto   POR   SER   UNA   CONDUCTA  ATÍPICA”.   

En    lo    que   llamó   “INTERPRETACIÓN  ERRÓNEA  DEL  ARTÍCULO  23  DEL CÓDIGO PENAL  VIGENTE”,  aduce  que hubo una errada hermenéutica  por parte del sentenciador.   

Afirma  que  la  investigación  penal  se  inició   con   base   en  un  auto  emitido  por  la  Contraloría  General  de  Cundinamarca,  en  donde  se  señaló  que  los procesados habían incurrido en  culpa  leve  por depositar los dineros públicos en la Caja Popular Cooperativa.  De  ahí  que  la interpretación que debió dar el Tribunal al artículo 23 del  Decreto  599  de  2000,  era  que  se  trataba  de   culpa grave y no leve.   

Después  de  reseñar jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  argumenta  que el procesado actuó con el convencimiento  que  con  ello  no infringía la ley penal, “máxime  cuando  ha  sido víctima de la corrupción y el engaño por parte de la cúpula  administrativa     de     la     Caja     Popular    Cooperativa”.                   

En  el  acápite  que  llamó  “VIOLACIÓN  DEL  ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL  (INCISO  SEGUNDO)”  y, luego de transcribir apartes  de  la  norma,  señala  que  los  juzgadores  la vulneraron, de modo flagrante,  habida  cuenta  que la Contraloría General de Cundinamarca ya había adelantado  juicio  de  responsabilidad  fiscal  y,  por  ende, iniciado el cobro coactivo o  “acción civil”, lo que  limitaba  a  la  justicia penal a condenar por daños y perjuicios, en la medida  en       que       habría      una      “doble  incriminación”   en   lo  referente  al  pago  de  éstos.     

En   cuanto   al   acápite   que  llamó  “VIOLACIÓN   AL  ARTÍCULO  232  DEL  CÓDIGO  DE  PROCEDIMIENTO    PENAL”,    que   trascribe,   considera  que  no  se  puede  decir  en  forma clara y concreta que los dineros  depositados  en  la  Caja  Popular  Cooperativa  están  perdidos  junto con sus  rendimientos,  toda  vez  que  no se ha terminado la liquidación, motivo por el  cual   no  se  podría  cuantificar  en  forma  clara  los  posibles  perjuicios  materiales.   

También  dice  que  al  folio  13  de  la  sentencia  del  Tribunal  se señala que “…y si en  dado  caso  los  procesados  pagaran los perjuicios causados y con posterioridad  los  dineros  se  recuperaran  es  apenas  lógico  que  procedan  las  acciones  pertinentes  a  la  devolución de lo no debido”. De  ahí  que  se pregunte ¿dónde quedan los perjuicios  materiales y morales  causados a mi representado con las condenas impuestas?.   

Concluye  que  se  violó  la  citada norma  “POR   FALTA   DE   PLENA   CERTEZA   PARA   PODER  CONDENAR”.      

En  el  capítulo  que  llamó “LA  EFICACIA  CAUSAL  DE  LOS ERRORES DENUNCIADOS”,  aduce  que  el  fallo  condenatorio proferido por el Tribunal es  fruto   de   yerros   jurídicos  y  de  las  normas  aplicadas  “las  cuales  no  tienen  armonía  con  el  ordenamiento  jurídico  conducente y pertinente al respecto”.   

Así mismo, señala que hay una relación de  causalidad     entre     los    errores    de    juzgamiento    con    los    de  procedimiento.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después de realizar una serie de críticas  en  torno  a  la  confección  del  único  cargo, acota que, respecto del   primer  reparo,  esto  es,  por  la  aplicación  indebida  de los principios de  legalidad  y  favorabilidad,   no  le asiste razón al casacionista, habida  cuenta  que  los  hechos  ocurrieron  en  el  año  1997 y el delito de peculado  culposo  estaba  tipificado  en  el  artículo  137  del  Decreto  100  de 1980,  modificado  por  el  artículo 32 de la Ley 190 de 1995, el cual tenía una pena  de  arresto  de seis (6) meses  a dos (2) años, multa de  diez (10) a  Cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de  derecho y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.   

Acota  que  la decisión del Juez Penal del  Circuito  de  Chocontá  fue  modificada  por el Tribunal en el sentido de   “condenar   a   Orlando  Rozo  Torres  como  autor  responsable  del  delito de peculado culposo, excluyendo la pena privativa de la  libertad,    lo    que    se    hará    extensivo    al    procesado   Argemiro  Sarmiento”,   dejando  vigente  las  demás  penas  principales,  por  lo  tanto  señala  que no seria favorable la aplicación del  artículo 400 de la Ley 599 de 2000.   

De la misma manera, aduce que en el caso de  conductas  culposas,  el  término  de inhabilidad es limitado de acuerdo con lo  señalado  en  la ley penal. Después de reseñar jurisprudencia de la Sala y de  la Corte Constitucional, concluye que el cargo resulta inadmisible.   

Así mismo, en lo que atañe al Decreto 798  del  20 de marzo de 1997, normatividad que prohibía depositar dineros públicos  en  entidades  financieras  que  no estuvieran vigiladas por la Superintendencia  Financiera,   asevera   que   ésta   fue  desconocida  por   Rozo  Torres,  prorrogando  la  vigencia  de dos certificados de depósito a término definido,  constituyendo  tres  más  y  manteniendo  las cuentas de ahorro abiertas por la  administración anterior.   

En  tales  condiciones,  arguye  que  no se  tomaron  las  debidas  precauciones, desatendiendo la normatividad preventiva al  no  observar  las  pautas de prudencia exigibles a los encargados de administrar  dineros   públicos,   razón   por   la   cual   este   reparo   tampoco  puede  prosperar.   

En  lo  que  tiene  que  ver con el segundo  reparo,  es  decir,  la  interpretación  errónea  del artículo 23 del Código  Penal  de  2000,  conceptúa que el yerro técnico del casacionista es evidente,  pues  del contexto de su pretensión se infiere que aboga por la inaplicación o  exclusión de la norma cuestionada.   

Afirma  que  en  lo  sustantivo  tampoco le  asiste  razón  al  demandante,  por  cuanto  que  señala que los juzgadores no  fundamentaron  la  responsabilidad  del  procesado Rozo Torres  en la culpa  leve,  que  fue  contemplada  dentro  del  proceso  seguido  por la Contraloría  General de Cundinamarca.   

Considera  que  este  reparo  tampoco puede  prosperar.    

Por último, en lo atinente al  tercer  y  cuarto  reparo  estima   que  se identifican en el motivo y sentido, por  cuanto  que  se  relacionan  con  la posible exclusión de la condena al pago de  perjuicios materiales y los analiza en forma conjunta.   

Acota   que   no   resulta  atendible  la  pretensión   del   demandante  respecto  de  la  exclusión  del  pago  de  los  perjuicios,  con apoyo en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000,  dado  que  la  Contraloría General de Cundinamarca  declaró el cese de la  acción  fiscal en contra de Rozo Torres y Sarmiento por medio de la Resolución  1093  del  24  de  noviembre  de  2003;  y los objetos, fines y naturaleza de la  acción  fiscal  con  el  proceso  penal  son  diversos, máxime cuando cada uno  persigue objetos particulares y delimitados por la ley.   

De  la  misma manera,  señala que las  actuaciones   dolosas   o  culposas  de  los  servidores  públicos  que  causen  detrimento  al  patrimonio  público,  pueden  generar  responsabilidad de orden  disciplinario,  fiscal  y penal, pues éstas no son idénticas ni excluyentes ni  están subordinadas entre si.   

Por  lo expuesto estima que las censuras no  están llamadas a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El defensor de Orlando Rozo Torres, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 6° del  Decreto  100  de 1980 y el de la Ley 599 de 2000 que consagran los principios de  legalidad  y  favorabilidad, por interpretación errónea de los artículos 23 y  52  del  Código Penal vigente y el 232 del Código de Procedimiento Penal y por  falta de aplicación del artículo 56 del último estatuto citado.   

2.   De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  pacífica  y  reiterada de la Sala cuando la censura se postula por los senderos  de  la  violación directa de la ley, el reparo que se le formula a la sentencia  radica  en  la  controversia  suscitada  respecto de la aplicación del derecho,  esto  es,   que  el  juzgador  en la construcción del juicio de derecho se  equivocó  en  cuanto  a  la  selección  de  la  norma  llamada a solucionar el  conflicto o de la interpretación dada a la norma sustancial.   

Por manera que la censura debe estar fundada  en  demostrar que el juzgador aplicó una norma que no era la llamada a gobernar  el  asunto,  que  excluyó  otra  que  sí  lo  era  o, que habiéndola escogido  correctamente le dio un alcance que no consulta su texto.   

De ahí que para evidenciar la trascendencia  del  vicio,  al  casacionista  le  está  vedado que increpe al sentenciador por  cuestiones  fácticas  o  de orden probatorio, en la medida en que la discusión  se  centra  en  la  aplicación  del derecho, caso contrario se debe acudir a la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial como consecuencia de  errores  de  hecho  o  de  derecho  derivados  de  la  actividad  probatoria,  y  señalando  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  es  decir,  de  existencia,  identidad,   raciocinio,   legalidad   o   convicción   y,   por  supuesto,  su  trascendencia    frente    a   las   plurales   decisiones   adoptadas   en   el  fallo.   

3. Aclarado lo anterior, procederá la Sala  a  desatar  la  impugnación propuesta contra la sentencia de segunda instancia.  Como  lo  destaca el Procurador Delegado, el casacionista con apoyo en un único  cargo formula cuatro reparos, así:   

3.1   El primero de ellos, consistente  en  que  el  sentenciador,  al  momento  de  determinar  la  pena,  vulneró los  principios  de  legalidad y favorabilidad, en tanto que el artículo 42, numeral  3°,  del  Decreto  100 de 1980 reglaba la interdicción de derechos y funciones  públicas  como  pena  accesoria y no como principal, tal como lo consagra   la Ley 599 de 2000.   

En   tales   condiciones,   plantea   el  casacionista  que  resultó  lesivo  para  los intereses de su defendido que una  pena  accesoria  como  la  interdicción de derechos y funciones públicas se le  haya impuesto al procesado como sanción principal.   

Así mismo, concluye que necesariamente para  imponer   una   pena   accesoria    se   debe   determinar   una   sanción  principal.   

De  acuerdo  con el anterior planteamiento,  surge  evidente  que no le asiste razón al casacionista, en la medida en que no  es  cierto que la conducta punible de peculado culposo por la que se condenó al  procesado  no  tuviera  como  pena  principal  la  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  (hoy  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas),  habida  cuenta que confrontadas las dos legislaciones se  observará que sí la reglaban.   

En  efecto el artículo 137 del Decreto 100  de  1980,  modificado  por  el  artículo 32 de la Ley 190 de 1995, textualmente  consagraba:   

“Art.  137.  –  Peculado  culposo.   El  servidor  público  que  respecto  a  bienes  del  Estado  o  de  empresas o  instituciones   en  que  éste  tenga  parte,  o  bienes  de  particulares  cuya  administración  o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por  culpa  dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de  seis  (6)  meses  a  dos (2) años, en multa de diez (10) a cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  de  seis  (6)  meses  a  dos  (2)  años”.   

Por  su  parte,  el  artículo  400  de  la  Ley  599 de 2000 reza:   

“Artículo 400.  Peculado   culposo.   El  servidor   público   que   respecto  a  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones   en  que  éste  tenga  parte,  o  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o  dañen,  incurrirá  en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10)  a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   funciones   públicas   por   el   mismo   término  señalado”.   

En consecuencia, confrontadas las dos normas  en  mención,  permite  colegir  que  por  virtud  del tránsito legislativo, es  decir,  del  Decreto  100  de  1980  a la Ley 599 de 2000, no resulta pertinente  predicar  que  aquella  norma  no  contemplaba  la  sanción de interdicción de  derechos  y funciones públicas como pena principal y que esta última resultaba  más  favorable  para  el  acusado,  toda vez que el tipo penal contentivo de la  conducta  punible de peculado culposo, de acuerdo con la citada Ley 599, fija la  mencionada  pena  entre  uno  (1)  y  tres (3) años, mientras que la primera lo  estatuía de seis (6) meses a dos (2) años.   

Ahora   bien,   el  juzgador  de  primera  instancia,  precisamente  en  procura  de proteger los principios de legalidad y  favorabilidad  invocados  por  el  casacionista  como  vulnerados,  condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  de seis (6) meses de arresto, multa de 10  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  de  seis  (6)  meses.   

Además,  recuérdese  que  interpuesto  el  recurso  de apelación por Rozo Torres, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al  desatar  el  recurso  y  de  acuerdo  con  la postura jurisprudencial de la Sala  vigente        para        ese        entonces1   

,    en   virtud   del   principio   de  favorabilidad,   excluyó la sanción de arresto, decisión que también se  le  hizo  extensiva al otro coprocesado, providencia que también por razón del  principio  de  no  reforma  en peor la Corte no hará ninguna modificación, por  cuanto  que  se  recogió dicha tesis al plasmar en decisión del 19 de julio de  2006, bajo el radicado 22263, lo siguiente:   

“Un  nuevo examen del punto, sin embargo,  lleva  a  la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo  caso,  tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena  privativa  de  libertad  para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto  aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante.   

“En efecto, si en aquella legislación el  hecho  estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir  de  que  el  legislador  quiso  hacer  más  severas las consecuencias punitivas  incrementando cualitativamente la medida corporal.   

“En  este  evento, sin embargo, entran en  pugna  la  normatividad  pretérita  y la actual, conflicto de leyes que impulsa  hacia  la  pasada  para  utilizarla  ultractivamente  pues es más benéfica que  aquella que ahora rige el tema.   

“Como es claro, en los dos articulados se  ha  previsto  pena  privativa  de  la libertad, que, por tanto, se debe sostener  pues  en  estricto  sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior  es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir”.   

De  otro lado, vale reiterar que de acuerdo  con  el  artículo  122,  inciso 5°, de la Constitución Política, se consagra  que  sin  “…perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas”.  Empero,  como  también lo ha dicho la  jurisprudencia        de        la        Sala2,   respecto de conductas  culposas  el  término  de  dicha inhabilidad es limitado, motivo por el cual se  debe  determinar  de  acuerdo  con lo señalado en la ley penal correspondiente.   

Por  lo  expuesto,  este  reparo  no  está  llamado a prosperar.   

Respecto al otro motivo de inconformidad que  el  casacionista  presenta  en  el  primer  cargo,  esto  es,  por cuanto que el  juzgador  no  aplicó  el principio de favorabilidad, en tanto que, a su juicio,  el  comportamiento desplegado por el acusado no es punible, puesto que se debió  tener  en  cuenta  el  Decreto  2188  del  3 de septiembre de 1997 que permitía  realizar  depósitos  en  entidades  cooperativas vigiladas por DANCOOP y que el  sentenciador  no  apreció el balance del último trimestre expedido por la Caja  Popular  Cooperativa  avalado  por  el  revisor  Fiscal, tampoco está llamado a  prosperar,  habida  cuenta  que no encuentra respaldo con los datos que obran en  el proceso. Veamos:      

Frente  a dicho argumento, resulta diáfano  recordar  que cuando el acusado asumió  el cargo de Secretario de Hacienda  de  Chocontá, es decir, el 4 de abril de 1997, se encontraba vigente el Decreto  798  del  20  de  marzo  de  1997,  que  reglaba  una serie de recomendaciones y  prohibiciones  a  los  servidores  públicos encargados de invertir dinero en el  mercado  financiero,  entre  ellas,  las  de  no  contratar con entidades que no  estuvieran  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria y que si constituían  certificados  de  depósito a términos debían ser calificados por una sociedad  calificadora  de  valores,  fue  desconocida por el acusado, en la medida en que  realizó  transacciones  financieras  con   la  Caja  Popular  Cooperativa,  entidad  que  sólo era vigilada por DANCOOP, al punto que prorrogó la vigencia  de  dos  certificados  de  depósito  a términos definidos que venían del año  anterior,  constituyó  tres más y mantuvo dinero en cuentas de ahorro abiertas  por la administración anterior.   

En  virtud  de  la crisis financiera de las  cooperativas,  la  administración   municipal invirtió en aquella entidad  la suma de $761.088.333.oo, emolumento que no ha sido recuperado.   

Así  las  cosas,  surge  evidente  que  el  acusado  por  no observar las prohibiciones y recomendaciones del citado Decreto  798  incurrió  en  la  conducta punible de peculado culposo. O, como lo dice el  Tribunal,  “el  19  de  noviembre  de 1997, la Caja  Popular  Cooperativa  fue  intervenida  por  el  Departamento  Administrativo de  Cooperativas  considerando  que  el estado financiero de la Caja a septiembre de  ese  año  reportaba  pérdidas  por  $51.000.000,  un  patrimonio  negativo  de  $20.000.000  y  un  pasivo  total  de  $230.000.000.oo  mientras que los activos  presentaban  tan  sólo  $210.000.000.oo, lo que colocaba en inminente riesgo de  afectación  patrimonial  y vulneración al ahorro de asociados y terceros. Como  la  Caja  no  superó  las  dificultades que motivaron la toma de posesión para  administrar,  el 7 de mayo de 2002 DANCOOP disolvió y liquidó la entidad. Todo  esto  generó  que los dineros en cuantía de $761.088.333.oo, no fuesen pagados  ni  redimidos  ni  devueltos  al  ente  municipal  y  se  tornaran  de  difícil  recuperación (Fls. 116, 194 y 372 ss).   

“Se  le  cuestiona  a  Rozo Torres, en su  condición  de  Secretario de Hacienda de Chocontá, no haber tomado las debidas  precauciones  para  evitar  que  los dineros del municipio se extraviaran. Y esa  falta   de   cuidado   en   su   labor  se  le  imputa  a  título  de  peculado  culposo.   

“Explicó Rozo Torres sobre el particular  que  los  excedentes  de  tesorería existentes los invertían en certificados a  término  fijo  y  previo  a  ello,  según informaciones verbales obtenidas, se  estudiaban  las  diferentes  tasas  de  interés  que  ofrecían  las  entidades  financieras  y,  además,  el concepto de la revisoría fiscal de la entidad, en  razón  a  que  los balances podían estar maquillados, y efectuado lo anterior,  se  apreciaba  la  solidez del riesgo y se acogía la mejor tasa preferencial, y  en  conjunto  con  el alcalde tomaban la decisión de autorizar la inversión en  los  CDAT.  Agrego  que el 80% de ahorradores de Chocontá lo hacían en la Caja  Popular  Cooperativa,  la  que además tenía una gran trayectoria y antigüedad  (Fls. 28 y 44 ss).   

“No obstante lo anterior, concurren varias  circunstancias  que  conducen  a  pregonar  que  Rozo  Torres  no  ejercitó  la  diligencia  debida  para  invertir  dineros  del municipio en los certificados a  término,   ni   para   prorrogar   los  que  ya  habían  sido  depositados  en  certificados,  ni para mantener los dineros consignados en las cuentas de ahorro  de la Caja Popular Cooperativa”.   

“Esto por cuanto, como se viene de ver, la  solidez  de  la  entidad  financiera  no  era  la  mejor,  baste con reparar los  balances allegados (Fls. 323 ss.).   

“Tanto es así, estaba siendo investigada  por  DANCOOP,  al punto que en noviembre de 1997 intervino la Cooperativa porque  ya  para  septiembre  de  ese  año  reportaba  pérdidas por $51.000.000.oo, un  patrimonio  negativo  de  $20.000.000.00,  un  pasivo  total  de $230.000.000.oo  mientras  que  los  activos  presentan  tan  sólo $210.000.000.oo,  lo que  colocaba  en  inminente  riesgo  de  afectación  patrimonial  y vulneración al  ahorro  de asociados y terceros. Y todo esto lo desconoció el procesado, cuando  bien había podido consultar en DANCOOP.   

“Ya desde el 4 de abril de 1997 se había  vencido  el  permiso  concedido  por  DANCOOP a la Caja Popular Cooperativa para  ejercer  la  actividad  financiera,  lo que se hizo expreso el 5 de noviembre de  1997 (Fls. 116 y 194 ss.).   

“Aun  más,  el  decreto  reglamentario  798  del 20 de marzo de 1997 expedido con base en el  artículo  189.11  de la Carta Política y la ley de presupuesto, restringió la  inversión  de  los  recursos  de  órganos  públicos  del orden nacional a las  entidades  sometidas  al control de vigilancia de la Superintendencia Bancaria y  precisó  que si se constituían certificados de depósito a término, deberían  ser  calificados  por  una sociedad calificadora de valores (Fls.361 ss) Si bien  es  cierto,  la  restricción  se  amplió después con el Decreto 2188 del 3 de  septiembre  de  1997  a las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y a  las  cooperativas  multiactivas  o  integrales con sección de ahorro y crédito  sometidas  a  la  vigilancia de DANCOOP, se exigió la previa certificación del  revisor  fiscal  de  la  respectiva  cooperativa  con  base  en el último   informe  trimestral  sobre  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas a  relación  de  solvencia,  limites  individuales de crédito y concentración de  operaciones (Fls. 363 ss.).   

“Es evidente que la normatividad a más de  excluir   temporalmente   a  las  cooperativas  como  entidades  donde  pudieses  consignarse   dineros   públicos,  consagraba  pautas  de  prudencia  para  los  encargados  de  los  dineros   públicos  antes  de  efectuar inversiones o  consignaciones en entidades financieras”.   

Ahora  bien,  argumenta el casacionista que  por  virtud del principio de favorabilidad el juzgador debió tener en cuenta lo  reglado  por  el  Decreto  2188 del 3 de septiembre de 1997, según el cual, las  restricciones  consagradas en el citado Decreto 798 habían sido ampliadas   en  el  sentido  en  que  se  podían  realizar  transacciones con entidades que  estuvieran  vigiladas  no  sólo  por la Superintendencia Bancaria sino también  por  DANCOOP  como  ocurría  con  la Caja Popular Cooperativa. No obstante, tal  reclamo  carece  de  respaldo,  en  la  medida  en  que,  como quedó anotado en  precedencia,   aquel   decreto   exigía   que  para  la  constitución  de  los  certificados  de  depósito se requería de certificación previa emitida por el  revisor  fiscal  de  la  respectiva cooperativa “con  base  en  el  último  informe  trimestral  sobre  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas a relación de solvencia, limites  individuales  de  crédito  y  concentración  de operaciones establecidas en el  Decreto  1840  de  1997  y las normas que lo modifiquen o sustituyan”,     situación    que    aquí    no    aconteció.   

Dicho de otra manera, el acusado desatendió  las  normas  en precedencia citadas y no observó las pautas de la prudencia que  deben tener los encargados de administrar los dineros públicos.   

Es  decir,   en  el evento que hubiese  sido  previsivo habría obtenido la información suficiente por parte de DANCOOP  respecto  del  permiso otorgado a la Caja Popular Cooperativa para que ejerciera  la  actividad  financiera.  Aquí  se advierte  que dicho permiso no le fue  renovado  ante  las irregularidades detectadas mediante Resolución N° 1782 del  5   de   noviembre  de  1997  expedida  por  la  Superintendencia  de  Economía  Solidaria.   

Por  último,  no  sobra  recordar  que  la  actuación  de  la  superintendencia  o de las entidades de control o vigilancia  encargadas  de mantener la confianza  en la totalidad del sistema, no sirve  de  criterio  para delimitar el alcance de la norma de cuidado predicable de los  procesados  de  quienes  es  imputable  su descuido en el manejo de las finanzas  municipales  a  su cargo. Por manera que no resulta acertada la aseveración del  libelista  que  la imprudencia radicó en los organismos encargados de vigilar a  las mentadas entidades.   

Así,  este  reparo tampoco está llamado a  prosperar.   

3.2 En cuanto al segundo reproche formulado  en  el  único  cargo,  en  el  que se invoca una equivocada interpretación del  artículo  23  de  la  Ley  599  de  2000,  habida  cuenta  que  se atribuyó el  comportamiento  del  procesado en modalidad de culpa leve y el estatuto represor  exige  que  se  trate  de  grave,  tampoco tiene respaldo que permita a la Corte  intervenir  como  tribunal  de  casación  con  el  fin  de  reparar el invocado  agravio.   

En  primer  lugar,  vale  recordar  que  el  trámite  penal comenzó con las copias expedidas por la Contraloría General de  la  República,  Seccional  Cundinamarca,  donde se anotó que el comportamiento  negligente  del  procesado  respecto  de  la  inversión de dineros públicos se  ubica  en  una  culpa  leve,  de  todos modos tal hecho no permite colegir que a  aquél se le haya condenado por ese grado de culpa.   

Del  mismo modo, recuérdese que durante la  instrucción,  el  fiscal  recolectó plurales pruebas de carácter testimonial,  pericial,  documental  e  indiciaria  que  le  permitió  concluir  que  en este  supuesto  se  daban  todos  los  requisitos  para  acusar  a  Rozo Torres por la  conducta punible de peculado culposo.   

Así  mismo,  el  juzgador  de  primera  instancia,  luego  de  tramitar el juicio, infirió, en grado de certeza, que en  el  proceso  se  encontraba  reunidos  los presupuesto legales para dictar fallo  condenatorio  en  contra  de  los  hoy  sentenciados,  es decir, que las pruebas  indicaban  la  existencia  del hecho y la responsabilidad de éstos a título de  culpa.   

De  otro  lado, es bien sabido que la Corte  Constitucional  mediante  providencia  del  8  de  agosto  de  2002, declaró la  inexequibilidad          de          la          expresión         “leve”  contenida  en los artículos  4°  y  53 de la Ley 610 de 2000, situación que posteriormente condujo a que el  Contralor  de  Cundinamarca  revocara el fallo de responsabilidad fiscal dictado  en  contra de Argemiro Sarmiento y Orlando Rozo Torres, toda vez que la misma se  fundó en la culpa leve.   

Sin  embargo,  tal  situación no incide en  este  asunto,  toda  vez que la modalidad de culpa atribuida en el proceso penal  no  tuvo  como  única  fuente  de  conocimiento  el  trámite adelantado por la  Contraloría,  sino  que  también se arribó a ella con base en otros elementos  de  juicio  que  permitieron concluir que el rol del sentenciado, así como  el  del  Alcalde  de  Chocontá, evidenciaban que actuaron de manera imprudente,  por  cuanto  que no prestaron la atención requerida, el cuidado y la diligencia  debida  que  les  imponía  sus  deberes  como  administradores  de  los dineros  públicos de esa municipalidad.   

Frente  a  este  particular asunto, resulta  apropiado  reproducir unas líneas del concepto del Delegado, según las cuales,  los  acusados  “decidieron  invertir en esa entidad  los  dineros  públicos  y constituir los certificados de depósitos de ahorro a  término,  sin  prever  lo  previsible,  como  quiera  que  las altas utilidades  generan  sospechabilidad  y falta de confiabilidad en la entidad, y sin precaver  la  real  situación  por  la  que atravesaba la Caja, depositaron y mantuvieron  allí  los dineros públicos, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal al  decidir       la       apelación”.   

También resulta indispensable reiterar que  la  situación que se vivía en el sector financiero en aquella época condujo a  que  se  expidiera el pluricitado Decreto 2188 de 1997, en el que se plasmó que  sólo  se  le  permitía a las cooperativas captar dineros públicos siempre que  mediara  certificación  del  revisor  fiscal respecto de la solvencia, límites  individuales  de  crédito  y concentración de operaciones, previsiones que los  hoy  sentenciados  pasaron  por  alto,  tal como se ha venido reiterando en esta  decisión.   

Así, tampoco este reparo tiene vocación de  éxito.   

3.3.  Por último y en la medida en que los  dos  restantes  reparos  formulados  contra  la  sentencia  de segunda instancia  guardan    unidad    temática,    la    Sala    se   pronunciará   de   manera  conjunta.   

Argumenta  el  casacionista que el juzgador  vulneró  el  inciso  2°  del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta  que   además   del   proceso   de  responsabilidad  fiscal  adelantado  por  la  Contraloría  General  de  la  República,  Seccional Cundinamarca, los acusados  fueron  también condenados por la justicia penal al pago de daños y perjuicios  por  el  delito de peculado culposo, situación que considera irregular dado que  habría  “una  doble incriminación en lo referente  al pago de perjuicios materiales”.   

Dice   que  el  juzgador  desconoció  el  artículo   232   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  que  no  “es  posible  dictar sentencia condenatoria sin que  obre  en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la  responsabilidad  del procesado”. De ahí que en este  evento  no  se  pueda  condenar al pago de perjuicios materiales, máxime cuando  los  dineros depositados en la Caja Popular Cooperativa  y sus rendimientos  no    están    perdidos,    en   tanto   que   dicha   entidad   no   ha   sido  liquidada.   

De acuerdo con los argumentos expuestos por  el  demandante,  surge  también  indispensable  aclarar  que  con  apego  a  lo  estipulado  por  el artículo 267 de la Constitución Política los procesos que  adelanta    la    Contraloría    están   centrados   en   la   “vigilancia  de  la  gestión  fiscal  del  Estado  que  incluye  el  ejercicio  de  un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la  eficiencia,   la   economía,   la  equidad  y  la  valoración  de  los  costos  ambientales”.   

En  tales condiciones, la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido prolija en aseverar que “cuando se  adelanta  un  proceso  disciplinario  y  uno penal contra una misma persona, por  unos  mismos  hechos,  no  se puede afirmar válidamente que exista identidad de  objeto  ni  identidad  de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos  es  distinta,  los  bienes  jurídicamente tutelados también son diferentes, al  igual  que  el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos  procesos  se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido  y  alcance  propios.  En el proceso disciplinario contra servidores estatales se  juzga  el  comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter  ético  destinadas  a  proteger   la eficiencia, eficacia y moralidad de la  administración  pública;  en  el  proceso  penal  las  normas buscan preservar  bienes    sociales    más   amplios”.3   

Como lo destaca el Procurador Delegado, los  perjuicios  causados  al  municipio por la inversión de capital y los intereses  dejados  de  percibir, fueron cuantificados en la suma de $1.715.349.356, según  experticia rendida el 15 de octubre de 2002.   

Si  bien  es  cierto  que  en  el  trámite  adelantado  por  la  Contraloría  se  coligió  que  el  daño fiscal ascendía  $1.311.562.877,   de   todos   modos   tal   situación  no  lleva  predicar  la  ausencia   de  certeza  en torno a los perjuicios derivados en la comisión  de  la  conducta  punible,  en  la  medida en que dichos emolumentos no han sido  recuperados   por  la  administración  local.  Es  decir,  que  sólo  hay  una  expectativa  que  los  dineros  puedan  ser  devueltos  dentro  del  proceso  de  liquidación  de  la  mentada  cooperativa, sin que ello lleve a inferir que tal  circunstancia excluya a los procesados de responsabilidad penal.   

Tampoco  resulta atinada la afirmación del  casacionista,  según  la cual, a los  procesados se les está cobrando dos  veces el pago de perjuicios materiales.   

Recuérdese que el fallo de responsabilidad  fiscal  que  dictó  la  Contraloría  General de la República, Seccional   Cundinarmarca,  el  28 de diciembre de 2001, sirvió de fundamento para el cobro  coactivo.  Empero, como se anotó en precedencia, tal decisión fue revocada por  el  Contralor  por medio de la Resolución 1093 del 24 de noviembre de 2003 como  consecuencia  de  la  sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional de  la  expresión  “leve”  contenida  en  el  parágrafo 2° del artículo 4° y 53 de la Ley 610 de 2000 y  que  hacía  referencia  a  la  culpa  leve  en  los procesos de responsabilidad  fiscal.  Así, procedió a declarar la cesación de la acción fiscal a favor de  los procesados.   

En  tales  condiciones,  no resulta atinado  afirmar  que a los procesados se le está cobrando dos veces los dineros objetos  del  trámite,  puesto que, como ha quedado demostrado, el proceso que adelantó  la  Contraloría  culminó  con  la  cesación  de procedimiento por las razones  anteriormente anotadas.   

Además,  no debe perderse de vista que los  comportamientos  de  los  servidores públicos que causen detrimento patrimonial  pueden  generar  responsabilidad  disciplinaria,  fiscal  y  penal  y, por dicho  motivo,  ninguna  de  ellas  resultan  excluyentes  ni están subordinadas entre  sí.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los reparos  formulados   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  están  llamados  a  prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1   Entre  otros  pronunciamientos,  la Corte mediante sentencia del 13 de agosto de  2003,  anotó:  “Sin  embargo,  para  la  Sala,  el  legislador  sí  introdujo  un  notorio  cambio,  no  solo  en  la cantidad sino  también  en  la  calidad  de  la sanción privativa de la libertad, pues, desde  luego,  no  puede ser asimilable una pena de arresto a una de prisión. En estas  circunstancias,  la  ley  nueva  es  desfavorable y por tanto, no aplicable a la  conducta objeto de juzgamiento.   

“Mas, debe considerarse, que el legislador  del  año  2000,  eliminó  la  pena de arresto para los delitos descritos en la  parte  especial  del  código penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos  delitos  sancionados  con  pena  de  arresto,  la  pena ya no es privativa de la  libertad,  como lo aduce el recurrente, porque, justamente por favorabilidad, no  puede  imponerse  ya   una  pena  no  prevista  en la norma que describe la  conducta y le señala la sanción.   

“Que el arresto exista en otros estatutos  y  para  otros  eventos,  puede  ser,  empero,  bajo  el  principio  de estricta  legalidad,  cada  conducta tiene señalada su condigna sanción, es el sentido y  el concepto por excelencia de la norma penal completa.   

“Pero,  simultáneamente, a la vez que se  eliminó  del  código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló  pena  de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es  restrictiva  o  desfavorable.  El  camino,  por consiguiente y para esta precisa  finalidad  es  que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso,  es  acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena  de  arresto  como  la  de  prisión  resultan  inaplicables,  la primera, porque  desapareció  como  tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su  retroactividad  para  todos  aquellos  delitos  sancionados  con  arresto  y, la  segunda,  porque,  por  desfavorable,   sólo tiene aplicación para hechos  cometidos  a  partir de su vigencia, que, por tanto, no cobija la conducta aquí  juzgada.   

2  Sentencia  de  casación  del  17 de octubre de 2007,  radicación 24.557   

3  Sentencia C-224 del 30 de mayo de 1996. Corte Constitucional.     

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