28503(31-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado    Acta    No.    213   

         Bogotá  D.  C.,  treinta  y uno (31) de  julio de dos mil ocho (2008)   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA  GARCÍA,  para  que  comparezca  en juicio por delitos  federales de narcóticos.   

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante la Nota Verbal No.1925 de 9 de  julio  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición, del ciudadano  colombiano   HEBERT   VELOZA   GARCÍA,   para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos    federales   de   narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  de  11  de  julio  de  2007,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  solicitado;  y  ésta  se  le notificó el 24 del mismo mes y  año,   en   el  establecimiento  carcelario  donde  se  encontraba  previamente  recluido.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2910 del 20 de  septiembre  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  formalizó  la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las  pruebas  que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación  No.  S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  donde señala que el  requerido   es  miembro  de  una  organización  internacional  de  tráfico  de  narcóticos  que  tenía  su  base  de  operaciones  en  Colombia,  desde  donde  supervisó  el  envío  e  importación  de  varias  toneladas de cocaína a los  Estados   Unidos   (Folio   102   a  104  cdno.  anexo).   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“–  Cargo  Uno:  Concierto (1)  para  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos  cinco  kilogramos,  o  más,  de una sustancia controlada (cocaína); y (2) para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  952  (a)  y  959(a)  del  Código  de  los  Estados   Unidos, en  violación  del Título 21, Secciones 812, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y,   

“–  Cargo  Dos:  Distribución  de  cinco kilogramos, o más, de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con el conocimiento y la intención que  dicha   sustancia   sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959(a),  960(b) (1) (B) (ii) y 812 del  Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.”   

Explica  que  en  el  curso  del concierto,  HEBERT  VELOZA GARCÍA, con otras personas, trabajaron en la organización desde  1998  hasta  2006,  para el  transporte, envío y la importación de varias  toneladas  de  cocaína  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos  (sic). Se  demuestra  esta  actividad  del requerido, con la manifestación de los testigos  que colaboran con el gobierno norteamericano.   

Refiere  la  acusación,  que  según  las  evidencias,   HEBERT   VELOZA   GARCÍA   era  la  persona  que  supervisaba  la  importación  de  cocaína a los Estados Unidos, narcótico que era transportado  en  lanchas  rápidas  a  través  de  rutas  por terceros países como México,  Guatemala y Panamá, o en forma directa a Norteamérica.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de HEBERT  VELOZA   GARCÍA,   dice   que   también   es   conocido  como  “Ever     Veloza     García”,   “Hernán   Hernández”,   “H.   H.”    y    “Cara   Pollo”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  4  de  julio  de  1967 en  Colombia,  y  que  es  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía colombiana No.  7.843.301 expedida en Trujillo (Valle del Cauca).   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 31 de  agosto  de  2007, por Guruanjan Sahni, Abogado Auxiliar para el Distrito del Sur  de  Nueva  York,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos. Se refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la acusación; presenta una síntesis de los hechos  que  dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados  contra  HEBERT  VELOZA GARCÍA, precisa los elementos integrantes de los delitos  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del  requerido (Folio 49 a 58 cdno. anexo).   

3.2.  Acusación  No.  S1  07  Cr. 274 GEL,  dictada  el  23  de  abril de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  del  Distrito  Sur  de  Nueva York (folio 33 -36 cdno.  anexo).   

3.3. Declaración jurada de 31 de agosto de  2007,   del   detective  John  Barry,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  a  la Fuerza Operativa de la Oficina de Nueva  York,  quien  proporciona  información  adicional  sobre la investigación y la  identidad del acusado.   

Asegura  que  desde por lo menos 1998 hasta  2006,  HEBERT  VELOZA  GARCÍA participó en una organización criminal dedicada  al  tráfico de cocaína, cuando el requerido inició cobrando el impuesto sobre  cada  embarcación  tipo  lancha  rápida  que  salía  del área controlada por  éste,  cargada  con  mil  o  dos  mil kilogramos de droga, con rumbo a México,  Guatemala o Panamá, y destino final los Estados Unidos.   

Sostiene   que   de   acuerdo   con   las  informaciones    de   los   testigos   que   colaboran   con   las   autoridades  norteamericanas,  eran  despachadas  cada mes “entre  seis  a  ocho”  embarcaciones,   cargadas  con  cocaína,  del  área  controlada  por  la  organización de  HEBERT VELOZA  GARCÍA. (folio 25 -269 cdno. anexo).   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con    las   conductas   que   se   le   endilgan   (folio 38 – 45 cdno. anexo).   

3.5.   Fotografías   de   HEBERT  VELOZA  GARCÍA.   

3.6.  Copia  de  la  orden  de captura y el  informe  dando  cuenta  de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte  para  lo  de  su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.  El  requerido  HEBERT  VELOZA GARCÍA,  designó un defensor de confianza.   

6.   Se   observó   el  traslado  legal  correspondiente;  el  defensor  del requerido solicitó la práctica de pruebas,  la  cual  fue  resuelta de manera negativa con auto de 26 de marzo de 2008; y no  se  dispuso  la  práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró  necesario.  Frente  a  esta  decisión,  el  defensor  interpuso  el  recurso de  reposición,  que  fue  resuelto  con proveído de 28 de mayo del año en curso.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentaron  sus puntos de vista el  Procurador   Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  y  el  defensor  del  solicitado en extradición.   

    

1. ALEGATOS DEL DEFENSOR     

El  defensor  del solicitado fundamenta su  petición de concepto desfavorable, en los siguientes argumentos:   

1.1.  Inexistencia  de  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

        Critica  la acusación formal S1 07 Cr 274 GEL del Gran Jurado del  Distrito  Sur de Nueva York, de abril 23 de 2007, tanto en su contenido material  como  el aspecto formal, para señalar que no cumple con los requisitos mínimos  establecidos  por  la  legislación  penal  colombiana  para  la  resolución de  acusación.   Manifiesta  que  la  providencia  proferida  por  las  autoridades  judiciales  del  país extranjero parte de “vagos e  imprecisos  señalamientos  probatorios”,  sin  la  narración  sucinta  de la conducta investigada, con todas las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar que la especifiquen, como lo exige la Ley 600 de 2000, o  en   su   defecto   de   los   denominados  “Actos  Manifiestos  e indicación exacta” a que se refiere  la Ley 906 de 2004, del sistema procesal colombiano.   

        En   apoyo   de   su   argumento,  el  defensor,  relaciona  otras  acusaciones   proferidas   por  autoridades  judiciales  norteamericanas  contra  ciudadanos  colombianos ya extraditados, para mencionar que de la comparación y  confrontación  con  la acusación dictada  contra VELOZA GARCÍA, ésta no  reúne  los requisitos que exige la ley procesal colombiana, por tanto no cumple  con el principio de equivalencia.   

1.2.  En  segundo  término  manifiesta el  defensor,  que  el  ciudadano HEBER VELOZA GARCÍA, fue el primer miembro de las  A.U.C.,    en    desmovilizarse,    en    su   condición   de   “Comandante”  de los Bloques Bananero  y  Calima, razón por la que se encuentra postulado a los beneficios consagrados  en  la  Ley  975  de  2005, según Resolución 233 de 3 de noviembre de 2004 del  Gobierno  Nacional.  Así,  el  postulado  ha  rendido 6 diligencias de versión  libre  ante  la  Fiscalía  17  de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y Paz en  Medellín,  y  ha  ofrecido bienes para reparar a las víctimas; estas versiones  no  se han terminado aún, puesto que falta por declarar todo lo relacionado con  el Bloque Calima.   

Entonces,  para cumplir con el objetivo de  la   Ley   de   Justicia   y   Paz   se   requiere   de   la  intervención  del  desmovilizado-postulado  y  de  esa  forma  contribuir  a  la protección de los  derechos  de  las  víctimas  en  aras de la reconstrucción del “tejido   social   y   la  reconciliación  nacional”,  por  lo  que el derecho a la verdad y a la reparación sólo se  puede  cumplir  si  el  requerido  puede  continuar  rindiendo  su  versión  en  Colombia,  en  su  propósito  de  hacer  real  el  sometimiento  al estatuto de  transición  y  su  compromiso  con  las víctimas. De ahí que la presencia del  requerido  en  la  Ley de Justicia y Paz (sic) resulta indispensable para que se  pueda  garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación que le asiste a  las víctimas.   

Consecuente    con    los   anteriores  planteamientos,  solicita  a  la  Sala  de  Casación  Penal  emitir un concepto  desfavorable al pedido de extradición.   

         

        2. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  sintetizar la actuación, precisar los fundamentos  del  concepto  y  la normatividad aplicable al caso, así como la documentación  exigida  y  sus  formalidades,  sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la  entrega,  por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004, y por no tratarse de delitos políticos, con base en los  siguientes argumentos:   

2.1.  Es  factible  la  extradición  del  ciudadano  colombiano,  porque  las conductas punibles que se le endilgan fueron  cometidas  en  Estados  Unidos, entre 1998 y 2006, esto es, con posterioridad al  Acto   Legislativo  No.  01  de  1997,  que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución   Política,   que   prohibía   la   extradición  de  nacionales  colombianos.   

2.2.   Está  legalmente  acreditada  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las  certificaciones   pertinentes   expedidas   por   las   autoridades  extranjeras  competentes,  traducidas  y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución  acusatoria,  declaración  del  Fiscal  Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de  uno  de  los  detectives  que  conoció  el  caso;  y  los datos necesarios para  establecer la identidad del requerido.   

2.3.  Del  examen  de  la  documentación  remitida  por  el  Gobierno  del  país  requirente se demuestra la plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder establecer correspondencia entre los datos que sobre el  solicitado  contienen  las  notas  verbales  y los datos reales de HEBERT VELOZA  GARCÍA,  verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de  notificarle  su  detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que  el capturado es la misma persona que se reclama.   

2.4.  Se  observa también el principio  de  la doble incriminación,  al  encontrar  que las conductas imputadas a HEBERT VELOZA GARCÍA, tipifican en  Colombia    delitos   sancionados   con   prisión   superior   a   cuatro   (4)  años.   

Concierto   para  delinquir,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,  y que reprime esa  conducta  con  prisión  de  8  a 18 años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales,  cuando la  asociación      sea      para      cometer      delitos     de     narcotráfico.   

Y    el    delito    de   Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  que  tipifica  el  artículo  376  del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que se castiga  con prisión de 8 a 20 años.   

2.5. Se verifica, además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran  las  conductas antijurídicas, las circunstancias de su  ejecución,  los  bienes  jurídicos  vulnerados  y  las normas que consagran su  protección,  determinación  que tiene como propósito dar lugar a la etapa del  juicio,  notas  de  semejanza  que  caracterizan  el modelo procedimental que en  materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.   

2.6.  Finalmente, de conformidad con  la   petición   elevada  por  algunas  de  las  víctimas  de  las  denominadas  Autodefensas   Unidas  de  Colombia  AUC,  a  través  de  abogado,  sugiere  el  Procurador  Delegado  que, si la Corte emite concepto favorable, “se  condicione  la  entrega  del  requerido al cumplimiento de los  compromisos  adquiridos  con  los Tribunales de Justicia y Paz, especialmente en  los  temas  de verdad y reparación, mientras que el postulado forme parte de la  lista  de  candidatos  a  los beneficios de la Ley 975 de 2005; y en su defecto,  ante  el  incumplimiento  de  las obligaciones contraídas frente al estatuto de  transición,   se   active  la  extradición  con  el  compromiso  del  Gobierno  solicitante  de  facilitar  la  práctica  de las pruebas que requiera el Estado  Colombiano,  directamente  por  sus  funcionarios  judiciales,  o  a  través de  mecanismos virtuales”.   

Consecuente  con  tales  planteamientos  insinúa  a  la  Sala  exhortar  al  Gobierno  Nacional  sobre  la  necesidad de  condicionar  la  entrega  al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que  el   reclamado  no  sea  juzgado  por  un  hecho  diverso  del  que  motivó  la  extradición,  no  se  le  imponga  prisión  perpetua,  ni  pena  de  muerte ni  desaparición   forzada,  ni  sometido  a  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos    o    degradantes,    ni    a    las    penas    de    destierro   y  confiscación.   

  CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35 de la  Constitución  Política, el artículo 18 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y  el   artículo   490   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  906  de  2004), la extradición de  colombianos  por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos  o  en  su  defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación  penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del  17  de  diciembre  de  1997, fecha en la que entró a  regir  el  acto  legislativo  que  modificó  la  citada  norma  constitucional.   

Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el  año  2006  inclusive,  como  se  afirma  en  la  acusación, el concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige  por Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que  empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano, HEBERT VELOZA GARCÍA, en los siguientes términos:   

2.  Validez  formal  de la documentación  presentada.   

Como  lo  dispone  el  artículo  495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,  estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación  No.  S1  07  Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de  2007,  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva  York,  con  la cual se acusa a HEBERT VELOZA GARCÍA de los delitos de concierto  para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de la solicitud por Guruanjan Sahni, Abogado  Auxiliar  para  el  Distrito  del Sur de Nueva York, Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  y  por  el  detective  John  Barry, agente especial de la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  a  la Fuerza Operativa de la  Oficina de Nueva York.   

Además  de  lo  anterior,  contiene  las  pruebas  para  evidenciar  que HEBERT VELOZA GARCÍA integraba una organización  dedicada  al  tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, como  se  confirmó,  entre  otros medios, con las manifestaciones de los testigos que  colaboran  con  las  autoridades  del  país  solicitante,  y  las informaciones  suministradas  por  el  requerido,  en  forma  directa,  al agente especial John  Barry, relacionadas con el envío de cocaína a Norteamérica.   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  Burrows,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  copias  fieles de los testimonios rendidos por Guruanjan Sahni, Abogado Auxiliar  para  el Distrito del Sur de Nueva York, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  y  por  el  detective John Barry, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  a  la Fuerza Operativa de la Oficina de Nueva  York,  se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  Washington   D.C.   de   los   Estados   Unidos  de  Norteamérica  (Folio 59  cdno.  anexo).   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  González,  hizo  constar  que  para  ese entonces, Thomas Burrows,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 60 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de dicho Departamento en Washington, Patrick  O. Hatchett,  suscribiera    su    nombre.    (Folio   99   cdno.  anexo)   

El  Cónsul  de  Colombia  en Washington,  Julio  César  Aldana  Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O.  Hatchett,  y  a  su  vez,  la  firma  del  Cónsul  fue  abonada  por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio  101 cdno. anexo).   

Los   mencionados   documentos   fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las  exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

3. Demostración Plena de la Identidad del  Solicitado   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  HEBERT  VELOZA  GARCÍA, privado de la libertad con fines de extradición, es la  misma  persona  que  es  requerida  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  Norteamérica.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en  la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de  HEBERT  VELOZA GARCÍA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite,  consistente   en   otorgar   poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  asistiera.   

2.1. La Nota Verbal No. 1925 de 9 de julio  de  2007  mediante  la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber  que  el  requerido  se  llama  HEBERT  VELOZA  GARCÍA,  también  conocido como  “Ever       Veloza       García”,   “Hernán  Hernández”,  “H.  H.”  y  “Cara  Pollo”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio  de  1967  en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No. 7.843.301 expedida en Trujillo (Valle del Cauca).   

2.2.  La  Nota  Verbal  No. 2910 de 20 de  septiembre  de  2007, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la  Policía  Judicial  que  realizaron  y  notificaron  a  HEBERT VELOZA GARCÍA la  captura con fines de extradición.   

2.3.   Con  motivo  de  la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombres  y  cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que  HEBERT  VELOZA  GARCÍA,  persona  que  fue  aprehendida  y permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama el Gobierno de los Estados  Unidos de Norteamérica.   

4.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano  colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, en relación con los cargos por los  que  es  requerido,  que  incluye  el  equivalente  en Colombia a los delitos de  concierto  para delinquir  para    traficar   estupefacientes,   y   tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

En la Resolución de Acusación No. S1 07  Cr.  274  GEL,  dictada  el  23  de  abril de 2007 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  del  Distrito  Sur  de  Nueva York, se imputan al requerido los  siguientes cargos:   

“–  Cargo  Uno: Concierto (1)  para  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos  cinco  kilogramos,  o  más,  de una sustancia controlada (cocaína); y (2) para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  952  (a)  y  959(a)  del  Código  de  los  Estados   Unidos, en  violación  del Título 21, Secciones 812, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y,   

“–  Cargo  Dos:  Distribución  de cinco kilogramos, o más, de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con el conocimiento y la intención que  dicha   sustancia   sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959(a),  960(b) (1) (B) (ii) y 812 del  Código de los Estados Unidos.   

La acusación también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.”   

El delito de concierto para infringir las  leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a HEBERT VELOZA GARCÍA,  también  se  encuentra  tipificado  en Colombia, bajo la denominación  de  concierto  para delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  los  artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona  a  quienes  se  concierten  con  el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9  años.   

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de  estupefacientes.  Sin  embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte,  quedando  entonces,  sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo 376 del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,  prevé  y  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes con   pena   de   prisión  de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la sanción  penal  señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  contemplado  en  el  artículo  anterior,  fue incrementada en una tercera parte  conforme  al  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, por lo que la pena será  entonces,   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también converge la condición de ser delictivos en Colombia y  sancionados con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica  de ese modo el cumplimiento  del principio de la doble incriminación.   

         

5.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución     de     Acusación    No.  S1  07 Cr. 274 GEL, dictada el 23  de  abril  de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur  de  Nueva  York,  es  equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  337 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

En    efecto,    la    Resolución  de  Acusación  No. S1 07  Cr.   274   GEL   contiene,   entre   otros   aspectos,   los   atinentes  a  la  individualización  concreta  del  acusado;  un relato resumido de las conductas  endilgadas  al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca  por   qué   tales   hechos   son   jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación    jurídica    con    las   disposiciones   penales   sustantivas  transgredidas;  y  comporta  el  inicio  de  la  fase  del  juicio,  en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.  S1  07  Cr.  274  GEL,  también  deben  estar  reunidos  en  el  escrito  de  acusación  previsto  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.   

De  lo  anterior  se  sigue que,  el  cuestionamiento  hecho  por el defensor del requerido respecto a la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, resulta intrascendente, puesto  que  la  similitud entre la acusación proferida por el país solicitante y  la  prevista por el procedimiento penal colombiano, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de  2004,  no significa igualdad o exactitud en su elaboración o redacción formal,  sino  que,  como  la  misma  expresión  lo  indica,  se  refiere  y  así ha de  entenderse,  es  a   la  asimilación  o  igualdad  de categorías, valor y  eficacia  procedimental,  que permite equiparar las dos instituciones jurídicas  en  sus  notas  de  semejanza  material  y  formal, como también en sus efectos  procesales.   

Tales   características   ya   fueron  reseñadas  en  precedencia  sin  que  sea  necesaria  su  recapitulación y que  refulgen  en  el  cumplimiento  del  principio  de  equivalencia en este asunto,  contrario a lo afirmado por el defensor.   

6. Precisiones finales  

6.1.    En   relación   con   los  planteamientos  presentados  por el defensor de HEBERT VELOZA GARCÍA, así como  por  el  Delegado  del Ministerio Público, de cara a un concepto desfavorable a  la  entrega del requerido, así como al condicionamiento de la extradición, por  cuanto  el solicitado se halla postulado a los beneficios previstos en la Ley de  Justicia   y   Paz   (Ley  975  de  2005),  por haberse desmovilizado como integrante de las Auto Defensas  Unidas    de   Colombia   AUC.,    la   Sala1 ha considerado que no existe  dificultad   alguna  para  conceptuar  de  manera  favorable  una  solicitud  de  extradición.   

Dijo entonces la Corte:  

“Aquí,  no  sobra  recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de  la   República   como   supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  corresponde  la  decisión  final frente al pedido de extradición y la facultad  de  definir  si  la  concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la  entrega  del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según  las  conveniencias  nacionales  y  de  acuerdo  con  la  órbita de su exclusiva  competencia.   

”En  ese  contexto,  se  reitera,  los  aspectos  que  busca  resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las  A.U.C.  del  señor  ***,  o  de  su  desmovilización o acogimiento a la Ley de  Justicia   y  Paz,  no  tienen  incidencia  en  este  trámite,  pues  lejos  de  corresponder  a  la  noción  de proceso judicial, se limita a la emisión de un  concepto  jurídico  sobre  la viabilidad de conceder o no la extradición de la  persona  requerida,  cuya  decisión  final  compete  exclusivamente al Gobierno  Nacional   representado   por  el  Presidente  de  la  República”2.   

Y, en el concepto correspondiente a dicho  asunto, la Sala agregó:   

”[…]  de  todas maneras, sin que ello  signifique  reconocimiento alguno a la condición que ostenta el señor *** como  Comandante  de  un  grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso  de  sometimiento  a  la  Ley  de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna  actividad  delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a  un  delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no  sólo  porque  el  legislador  no  lo  ha  estimado  así,  sino porque la misma  comunidad internacional le niega ese carácter.   

”En  efecto,  la  Convención  de  las  Naciones   Unidas  sobre  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas,  aprobada  en  Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al  derecho  interno  mediante  la  Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10  que:   

“’A  los  fines de cooperación entre  las  partes  prevista  en la presente convención, en particular la cooperación  prevista  en  los  artículos  5º,  6º,  7º y 9º, los delitos tipificados de  conformidad  con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales  o  como  delitos  políticos  ni  como  delitos  políticamente  motivados,  sin  perjuicio   de   las   limitaciones   constitucionales   y   de  los  principios  fundamentales     del     derecho     interno    de    las    partes’.3   

”En  síntesis,  no  existe impedimento  constitucional  o  legal  que  impida  la extradición solicitada”4.   

        De  igual  manera,  en  el  concepto de 5 de diciembre de 2007, la  Sala  llegó  a  la  siguiente   conclusión:   el  hecho  de  que  un  desmovilizado  haya  manifestado  su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y  Paz  y  se  adelante  el  trámite de extradición, no implica desconocimiento o  vulneración   de  garantía  fundamental  alguna  respecto  de   quien  es  reclamado en extradición:   

“Frente a la  naturaleza  jurídica  y procedimiento de la referida ley la Corte ha precisado:   

”‘Con el objeto de alcanzar la paz en  Colombia,  la  ley  975  de  2005  y  sus  decretos reglamentarios diseñaron un  proceso  armónico  con  los principios del sistema penal acusatorio, en procura  de  obtener la desmovilización y reincorporación de los miembros de los grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley, quienes tras ser postulados por el  Gobierno  Nacional  por reunir los presupuestos legales, acceden al trámite y a  los  beneficios por ellos contemplados, respetando los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación.   

”Este  procedimiento  está  integrado  por  dos  etapas,  una  administrativa  y  otra  judicial,  esta  última  compuesta  por  los ciclos preprocesal y procesal, que  terminan   con  un  fallo  de  condena  si  convergen  los  requisitos  legales,  beneficiándose    al    postulado    con    la    imposición   de   una   pena  alternativa.   

”En  conformidad  con  el  artículo 250 Superior, la acción penal fue asignada a la  Fiscalía  General de la Nación en la etapa de investigación y, a las Salas de  Justicia  y  Paz  de los Tribunales de Distrito Judicial creadas para el efecto,  el  juzgamiento,  con  la intervención del magistrado que ejerce la función de  control   de  garantías.  La  persecución  penal  sólo  podrá  acometerse  y  proseguir  de  contarse  con  la  voluntad  expresada  en  ese  sentido  por  el  desmovilizado  tanto  en  las  fases  administrativa como judicial de acceder al  procedimiento  y  a sus beneficios, constituyendo requisito de procesabilidad en  la  medida  que  la  manifestación  con  esa  vocación  hecha ante el Gobierno  Nacional  la debe ratificar ante la fiscalía al inicio de la versión libre, de  lo   contrario   el  rito  no  podrá  continuarse,  correspondiendo  al  fiscal  competente remitir la actuación a la justicia ordinaria.   

”Tal  exigencia  no  atenta  contra  la  facultad constitucional y legal deferida a la  jurisdicción  para  investigar  los  delitos  y acusar y juzgar a sus autores y  partícipes  una  vez  lleguen  a  su conocimiento por cualquiera de los canales  previstos  por  el  ordenamiento  jurídico,  ni  contra  los  derechos  de  las  víctimas  dado  que  deberán  ser investigados y juzgados por los funcionarios  judiciales ordinarios por medio del procedimiento correspondiente.   

”De  adelantarse   el  trámite,  las  investigaciones  cursadas  por  las  conductas  punibles  realizadas  por  el postulado durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  ilegal,  o  por  la  organización  delincuencial  que puedan  comprometer  su  responsabilidad  deberán  ser  acumuladas a la investigación,  así  mismo,  se  adicionarán  jurídicamente  las  penas  impuestas  en  otros  procesos  por  esa  misma  clase de delitos a la que se le llegue a imponer, sin  que  la  pena alternativa pueda superar el término legal, de ser ella impuesta.  (Segunda instancia, 27873, de 27 VIII de 2007).   

”En  todo  caso,  si  a  lo que se esta  refiriendo  la  abogada  de  ***  es  que ya existe en Colombia un juzgamiento o  pena,  esto  podría  diferir la entrega solicitada, por decisión autónoma del  Gobierno  colombiano,  pero  no  hace  provocar  un  concepto  desfavorable a la  extradición    o    suspenderse    el    trámite   de   la   misma”5.   

En   síntesis,   el   hecho   que   un  desmovilizado  haya sido postulado como candidato a los beneficios previstos por  la  Ley  de  Justicia y Paz, no es óbice para que la Corte adelante el trámite  propio  de  la  solicitud  de  extradición  y  emita el concepto que en derecho  corresponda.   

6.2. Con relación a las apreciaciones del  defensor  en  el  sentido que la única manera de contribuir a la efectividad de  los  derechos  de  las víctimas, es la de contar con la presencia del requerido  HEBERT  VELOZA  GARCÍA, para los fines del procedimiento previsto en la ley 975  de  2005,  cabe  destacar  que  resultan desacertadas, por cuanto los deberes de  garantía,  investigación,  juzgamiento,  sanción  y  reparación  del  estado  colombiano  no  se  reducen  a  verificar  el  agotamiento de dicha normatividad  respecto  de cada una de las personas que hayan sido postuladas a ella, sino que  también  deben abarcar la adopción de otras medidas  previstas  en  el ordenamiento jurídico tendientes a  brindar  un  recurso judicial efectivo a todo aquel que mediante comportamientos  ajenos  haya sido afectado en el disfrute de sus derechos fundamentales o los de  sus  allegados y tenga un especial interés en conocer la realidad histórica de  lo que aconteció.   

Sobre  este  aspecto,  tiene  dicho  la  Sala:6   

“Como bien se  extrae    de    la    ratio   decidendi  de  la  sentencia C-370 de 2006 que trajo a colación el abogado  de  ***,  la obligación de garantizar el derecho de verdad que les asiste a las  víctimas  no  está circunscrita de manera inexorable a la colaboración que en  tal  sentido  preste  la  persona  que  se  acoge  a  la  acumulación  de penas  alternativas  de  que  trata  la  Ley  de  Justicia  y Paz, sino a que el Estado  investigue  de  manera  seria, imparcial y conforme a la normatividad nacional e  internacional,  los  delitos  cometidos  por  estas  personas  y,  de este modo,  promueva   por  su  propia  cuenta  el  derecho  a  conocer  las  causas  y  las  circunstancias    bajo    las    cuales    fueron   realizadas   las   conductas  punibles7.   

De ahí que la Corte Constitucional, en la  sentencia  en  comento,  haya declarado exequible el inciso 5º del artículo 29  de  la  ley  975  de  2005, “en el entendido de que  también  se  revocará  el  beneficio  de alternatividad cuando el beneficiario  haya  ocultado  en la versión libre su participación como miembro del grupo en  la  comisión  de  un  delito  relacionado  directamente  con  su pertenencia al  grupo”8.   

Es  decir  que,  al contrario de los  planteamientos  del  defensor,  la  garantía  del  derecho  a  la  verdad no se  satisface  en  forma  aislada  con  la confesión de quien se somete a la ley de  Justicia  y  Paz,  sino  que la misma depende principalmente de las investigaciones   y   juicios   que   de   manera   obligatoria  e  independiente  tengan  que adelantar las autoridades  judiciales respecto de los delitos perpetrados.   

        La  obligación  de  investigar los hechos violatorios de derechos  humanos  y  sancionar  a  los  responsables  de  ellos, deriva de la Convención  Americana9,  que  también establece el deber del Estado de no dictar normas  o  adoptar  medidas  que  pudieran  contravenir los términos del propio tratado  internacional,   que   Colombia  suscribió  y  ratificó  en  ejercicio  de  su  soberanía10, obligándose así a observar sus disposiciones.   

        En  el  proceso  transicional  diseñado  por la Ley de Justicia y  Paz,  “el Estado Colombiano no se puede apartar de  las   obligaciones   que  ha  contraído  internacionalmente,  respecto  de  las  víctimas    de    violaciones    graves    de    derechos   humanos.”11   

De modo que, de acuerdo con el artículo  1°  de  la  Ley  975  de  2005  (Ley  de Justicia y  Paz),  el  objeto  de  esta  normatividad  es el de,   

“facilitar  los  procesos  de  paz  y  la  reincorporación individual o colectiva a la vida  civil  de  miembros  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la  justicia    y    la   reparación”   (resalta la Sala).   

Para  responder  a  ese  propósito,  la  Ley  de Justicia y Paz, y  sus  decretos reglamentarios, crearon un proceso de reincorporación de miembros  de  grupos  armados  organizados  al margen de la ley,  fundamentado en los  mandatos  del  Acto  Legislativo 03 de 2002, reformatorio de la Carta Política,  en  procura  de  lograr  de  manera  efectiva  la  paz nacional. El procedimiento       consta       de      dos      etapas:      una  administrativo-gubernamental  y  otra de naturaleza estrictamente judicial, esta  última  integrada  a  su  vez  por  una  fase  preprocesal y otra procesal, que  culminan  con un fallo de condena, siempre que converjan los requisitos legales,  en el que se otorga al desmovilizado una pena alternativa.   

Así, ante al planteamiento de si en este  caso  se  debe  o  no  emitir  concepto favorable a la entrega del requerido, es  importante   evocar  lo dicho por la Corte, con relación a los derechos de  las víctimas, en reciente pronunciamiento:   

“Importante  es  recordar  que  la  Corte  en  el  concepto  emitido  dentro  del trámite de  extradición de ***, señaló que,   

Y  como esa obligación de garante de los  derechos  fundamentales  no  se  limita  a  los  del  solicitado,  pues en casos  concretos   puede  observar  que  la  extradición  atentaría  contra  derechos  fundamentales  de  terceros  que  al  ponderarlos con el interés particular del  país  solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el  respectivo  condicionamiento,  como  ciertamente lo hizo en el asunto rememorado  al  llamar  “…la  atención  al Presidente de la  República  para  que  se  tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de  2005]    y    los    compromisos    en    materia    de   verdad,   justicia   y  reparación”12,  cláusula que vincula al  Ejecutivo  a  observar  lo  dispuesto  en  la  Ley de  Justicia  y  Paz  acerca  de  la  exclusión  de  un  postulado,   y   acatar  las  obligaciones  adquiridas  en  razón  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos, las cuales son imperativas para todos  los poderes públicos por constituir límite de su actividad.   

En efecto, es que en casos, como el que ha  originado  el  presente  debate,  se impone sopesar,  reitérase,  el  interés  particular  en  juego del  aludido  mecanismo  de  cooperación  internacional  respecto  de  los fines que  alientan   la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  ya  que  la  entidad  de los ilícitos cometidos por los grupos  armados  al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones  forzadas,  torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al  derecho  internacional  de  los  derechos humanos, frente a dicho instrumento de  colaboración para la lucha contra la delincuencia.   

Desde esa perspectiva se entiende por qué  la  Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir  su  juicio  de  manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la  persona  solicitada  se  halla  también  postulada  para  los  beneficios de la  Ley  de  Justicia  y Paz,  pues  atendida  la  mayor  dañosidad  social  causada por los grupos armados al  margen  de  la  ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de  esas  organizaciones  delincuenciales,  ya  que  se requiere de su colaboración  para  esclarecer  tales  comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores,  ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.   

         

De otro modo no se cumpliría el ideal de  paz  que  sirvió  para  expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición,  además  de  impedir  el  relato  de los crímenes del postulado a través de su  versión  libre,  dejaría  huérfanas  de  protección  a  las  víctimas y sus  familiares,  al  diluirse  el  aseguramiento  de  la  reparación de los daños,  además  del  conocimiento  de  lo  que  sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime  cuando  en  delitos  de  esta  estirpe  la  sola  reparación  o  indemnización  pecuniaria no basta.   

Lo   anterior   encuentra   soporte  en  “Las  Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para  el  Procedimiento  en Materia Penal”, (comisión de  expertos  en  Palma  de  Mallorca),  que se predican tanto para infracciones del  derecho  internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al  establecer  la  obligación  del  Estado  de  procurar  a  la  víctima  y a los  perjudicados  por  el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de  adoptar  medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de  ser  oídos  y  asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno  de   oficio,   para   procurar,   en   todo   caso,  la  mejor  defensa  de  sus  derechos.   

A   su   turno  en  la  “Declaración    sobre   los            principios         fundamentales  de  justicia  para  las  víctimas   de  delitos  y  del  abuso  de  poder”  adoptada  por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de  1985, al establecer que,   

“4.  Las  víctimas  serán  tratadas  con  compasión y respeto por su dignidad. Tendrán  derecho  al  acceso  a los  mecanismos  de  la  justicia  y  a  una  pronta  reparación del daño que hayan  sufrido,  según  lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y  reforzarán,  cuando  sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que  permitan  a  las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales  u  oficiosos  que  sean  expeditos,  justos,  poco  costosos  y  accesibles.  Se  informará  a  las  víctimas  de sus derechos para obtener reparación mediante  esos   mecanismos.   6.   Se   facilitará   la   adecuación   de  los   procedimientos   judiciales   y  administrativos  a  las  necesidades  de  las  víctimas:  a)  Informando  a las  víctimas  de  su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de  las  actuaciones,  así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando  se  trate  de  delitos  graves  y  cuando  hayan solicitado esa información; b)  Permitiendo   que   las   opiniones  y  preocupaciones  de  las  víctimas  sean  presentadas  y  examinadas  en  etapas apropiadas de las actuaciones siempre que  estén  en  juego  sus  intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el  sistema  nacional  de  justicia  penal  correspondiente; c) Prestando asistencia  apropiada  a  las  víctimas  durante  todo  el  proceso  judicial; d) Adoptando  medidas  para  minimizar  las  molestias  causadas  a las víctimas, proteger su  intimidad,  en  caso  necesario,  y garantizar su seguridad, así como la de sus  familiares  y  la  de  los  testigos  en  su  favor,  contra  todo  acto  de  intimidación y represalia; e)  Evitando  demoras  innecesarias  en  la  resolución  de  las  causas  y  en  la  ejecución    de   los  mandamientos     o    decretos    que    concedan    indemnizaciones    a    las  víctimas”.   

De acuerdo con las anteriores precisiones,  la  respuesta, frente al caso concreto es que la solicitud de extradición, pese  al  concepto  favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se  hayan  pronunciado  acerca  de  lo que es materia de controversia o debate en el  proceso  de  justicia  transicional, fundamentalmente respecto a los derechos de  las víctimas.   

La   Corte  ha  venido  sosteniendo  en  reiterada  jurisprudencia,  que  al  emitir  el  concepto  que  le compete en el  trámite  de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el  artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los  que  se  menciona  el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere  el caso.   

En  este  evento,  se  trata  de  uno  de  aquellos  en  que  son  de  perentoria observancia los tratados internacionales,  tanto  al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar  el  Ejecutivo  la  decisión  que  le corresponde, no  sólo  los  vinculados  con  dicho mecanismo de cooperación internacional, sino  todos  aquellos  que  se  refieren  a  los  derechos  y garantías, tanto de los  extraditables  como  de los asociados. “De ahí que  la  Sala  Penal  al  conceptuar  acerca  de  la  extradición,  pese a encontrar  satisfechos   los   requisitos   formales,   pueda  condicionar  la  entrega  al  cumplimiento  de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al  cumplimiento  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos en los que  hallan  respaldo  las  garantías  fundamentales de las víctimas”13.   

En   efecto,   ha   dicho   esta   Sala  que:   

“…si bien  el  Estado  colombiano  está  comprometido  a  perseguir el delito, tanto en lo  interno  como  frente  a  la comunidad internacional, dicha obligación no es de  mayor  importancia  o  jerarquía  que la inherente a la efectiva protección de  los  derechos  de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa  humanidad,  pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia  y  la  reparación,  no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración,  al  hallarse  amparadas  en  tratados  y convenios internacionales en materia de  derechos  humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden  interno      por     mandato     constitucional14,  y  son  de  inexcusable  cumplimiento         por         todas        las        autoridades.”15   

Respecto de los derechos de las víctimas  a  la  verdad,  la  justicia  y  la reparación, aspecto que reviste fundamental  importancia  en  el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus  implicaciones     sustantivas     –para  identificar  al  sujeto pasivo de la lesión, titular de los  derechos  afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria-, como  por  sus  consecuencias  procesales  –para  precisar  la  legitimación  y  la  correlativa capacidad de  actuación  en  los  diversos momentos del proceso-, la jurisprudencia evolutiva  de  la  Corte16   revela   claramente   el  impulso  tutelar  tanto  del  derecho  internacional  como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que  pretende  llevar cada vez mas lejos la protección real de los derechos humanos.   

Frente  a las violaciones de los derechos  humanos,   el  Estado  debe  garantizar a las víctimas un recurso efectivo  que  ofrezca  resultados o respuestas adecuadas. Al respecto, esta Sala  de  Casación,   en   uno  de  los  pronunciamientos  que  se  evocan  (auto   de   10   de  abril  de  2008,  radicado  29472), expresó:   

“Como lo dijo  el  Tribunal  Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005,  el hecho de que el Estado  atraviese   por   difíciles   circunstancias   que  dificulten  la  consecución de la paz, no lo liberan  de   sus   obligaciones  en  materia  de  justicia,  verdad,  reparación  y  no  repetición,  que emanan de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos”17.   

Y frente al deber que le asiste a la Sala  de  condicionar  el  concepto  que  emita  en  casos  como el que ahora ocupa su  atención, en el mismo proveído rememorado concluyó:    

“28.  Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en  aras  del  imperio  de  la  justicia  nacional,  el  respeto  de los compromisos  internacionales  del  Estado  en materia de derechos humanos y la efectividad de  los  derechos  fundamentales,  que si en un supuesto concreto de extradición se  produce  como  consecuencia  del  mismo  la  violación  de  los derechos de las  víctimas,  el  concepto  deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es  de  carácter  favorable  será condicionado para evitar el desamparo de quienes  han   padecido   las   consecuencias   de   los   delitos   confesados   por  el  desmovilizado-postulado,  supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el  concepto    en   negativo,   con   las   respectivas   consecuencias”.   

        7. Conclusiones   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  afirmar  a  la  Sala  que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HEBERT  VELOZA  GARCÍA,  formalizada  por la Embajada de Estados  Unidos de América.   

De  otra parte, la Corte estima que es su  deber  constitucional, al emitir concepto en casos como el presente, recordar al  Gobierno  Nacional,  la  vigencia  de  los  tratados  públicos  ratificados por  Colombia,  particularmente  los  que  se  refieren  al  cumplimiento del derecho  internacional   de  los  derechos  humanos,  en  los  que  hallan  respaldo  las  garantías  fundamentales  de  las  víctimas  en  materia  de verdad, justicia,  reparación  y  no  repetición,  para que conforme a la filosofía de la Ley de  Justicia  y  Paz,  se adopten medidas compatibles con los compromisos del Estado  en materia de derechos humanos y los estándares internacionales.   

Finalmente,  pese al sentido del concepto  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

De   igual  modo,  la  Corte  considera  pertinente  reiterar que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera pertinente, el Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Además,  la Sala indica que en virtud de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe  subrayar que HEBERT VELOZA GARCÍA,  se   encuentra  privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición,  desde  el veinticuatro (24) de julio dos mil siete (2007), cuando  le  fue  notificada  la  orden  de captura con dichos fines, tiempo éste que en  caso   de   una  eventual  condena  deberá  ser  computado  como  parte  de  la  misma.   

Acorde  con los planteamientos expuestos,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la  extradición  de HEBERT VELOZA GARCÍA, de anotaciones conocidas en el curso del  proceso,   por   los   cargos   atribuidos   en   la   Acusación   No.  S1  07 Cr. 274 GEL, dictada el 23  de  abril  de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur  de Nueva York.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

  Comuníquese   y  cúmplase   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclara voto  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                  Salvo voto   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN    

                   En uso de permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                  En uso de permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes18  para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan   la   extradición   tanto   en  la  Ley  600  de  2000  como  en  la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de    1997    –artículo   508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”19   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce20,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

SALVAMENTO DE VOTO  

Extrad. 28503. Concepto  

M.P. Dr JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Solicitado:     Hebert     Veloza  García.   

Al no compartir la decisión mayoritaria a  través  de  la  cual  se  conceptuó  favorable  -pero  condicionadamente- a la  extradición  de  HEBERT  VELOZA  GARCIA  (a.  H.H),  me  permito  consignar muy  puntualmente las razones de disentimiento.   

En  junio 12 hogaño, la Sala de Casación  -sin  salvamento  de  voto  alguno-  dispuso  oficiar al señor presidente de la  República  con  miras  a  que  explicara  a la Corte las razones jurídicas que  motivaron  la entrega en extradición de más de una docena de jefes de las AUC,  de  los  cuales  la  gran mayoría se encontraban vinculados al procedimiento de  justicia  y  paz  (L 975/05),  respecto de quienes se había oído en buena  parte  sus  versiones  libres y sin que -por no haberse agotado ese paso previo-  se   hubiese   iniciado   diligencia  alguna  de  formulación  de  imputación.   

Las  razones  de la Sala estaban -y siguen  estando-  fundadas  en  conocer si el motivo de la extradición había obedecido  al   hecho   de  haberse  demostrado  que  seguían  delinquiendo  luego  de  su  desmovilización   y  si  por  esa  razón  legal  habían  sido  excluidos  del  mencionado  proceso  de  justicia  y paz. Todo ello porque la Sala interviene de  manera  en  extremo  activa  en  las dos especies de procedimientos, tanto en la  extradición  (emitiendo concepto, que de ser desfavorable es vinculante para el  presidente  de  la  República)  como  en  justicia y paz, en el cual funge como  instancia definitiva.    

Si  ello  es así, como lo es, no hay duda  del  interés estrictamente jurídico que justifica el actuar de la Corporación  en  ese  sentido,  pues  de  cara a la permanencia en justicia y paz el concepto  sobre  extradición  debe  contemplar  razonamientos  acerca del cumplimiento de  tratados  internacionales,  así  como  del  aseguramiento  de  los  derechos de  justicia,  verdad  y  reparación  que  particularizan  el mencionado proceso. Y  frente  al trámite de la Ley 975/05 importa en extremo conocer si han sido o no  retirados  de tal actuación, como que dependiendo de la respuesta se mantiene o  se   debe  declinar  nada  menos  que  la  competencia  para  conocer  de  tales  actuaciones.  En  ello  -y  nada  más  que en ello- descansa la petición de la  Sala, en torno a la cual hubo de insistir en días pasados.   

Ahora bien, la respuesta de la presidencia  de  la  República  no  ha llegado aún y en mi criterio el concepto de fondo en  este  trámite  de  extradición  no  ha  debido  rendirse  hasta  tanto  no  se  conocieran  las  razones  a  que  se  aludió al comienzo. Pero como la mayoría  decidió   otra  cosa,  aún  sin  contar  con  la  asistencia  de  dos  de  los  magistrados,  no puedo más que mostrar mi disidencia al estimar que el concepto  no  ha  debido materializarse; pero que aún en el evento de rendirse, no podía  consignarse,    como    se   hizo,   el   condicionamiento   que   -in  extenso-  se lee a folios 24 a 37.  Lo  cierto,  para  el  suscrito,  es  que  al interior de este trámite, pero en  particular  a  la  fecha de hoy, no se sabe si VELOZA GARCIA se mantiene o no en  el proceso de justicia y paz.   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1.  Auto de 2 de abril de 2008, radicación 28643.   

2  Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27020   

3  Sobre  tal  precepto  Colombia  no hizo ninguna clase de reserva o declaración;  además,  la  Corte  Constitucional no la halló contraria a la Constitución al  examinar la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994).   

4.  Concepto  de 13 de junio de 2007, radicación 27020.   

5  Concepto de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505   

6.  Auto de abril 2 de 2008, radicación 28643.   

7.  Corte     Constitucional,     sentencia     C-370     de    2006,    fundamentos  6.2.2.1.7   

8.  Ibídem   

9.  Convención Americana de Derechos Humanos, art. 1-1, 2, 8 y 25.   

10.  Ley 16 de 1972.   

11.  Auto de 28 de mayo de 2008, radicado 29560.   

12  Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643, página 27.   

13.  Auto  de segunda instancia de 10 de abril, y concepto  de    2    de    marzo    de    2008,    Radicaciones   N°   29472   y   28643,  respectivamente.   

14.  Además  de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251  de  la  Constitución  Política,  por  mandato  de  su  artículo 93, deben ser  tenidos  en  cuenta  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos   (Ley   74  de  1968),  la Convención Americana de Derechos Humanos  (Ley  16  de  1972),  la  Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos  o Penas Crueles, Inhumanos y  Degradantes    (Ley    70    de   1986),   la   Convención   Interamericana  para  Prevenir  y Sancionar la Tortura (Ley   409  de  1997),  la  Convención  Interamericana   sobre  Desaparición   Forzada  de  Personas  (Ley  707  de  2001), Convención para la Prevención y la Sanción  del  Delito  de Genocidio (Ley 28 de 1959),  los  Convenios  de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y  el Estatuto de la Corte Penal Internacional.   

15.  Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559.   

16.  Auto  de  22 de abril de 2008, radicación 29559. En el mismo sentido auto de 10  de  abril  de  2008,  radicación 29472. Sobre la protección del derecho de las  víctimas  de  violaciones  de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace  una  recapitulación  de  las normas de derecho internacional como nacional y la  jurisprudencia  de  los  distintos  Tribunales,  que  se  cifra  en  la versión  ampliada   de  la  regla  pro  homine,  como  fuente  de interpretación e integración progresiva. Véase  también auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560.    

17  Corte        Constitucional,        sentencia  C-370/06.   

18  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

19  Sentencia C-1106/00.   

20  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *