21691(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 267   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Procede  la  Sala  a resolver de fondo   el   recurso   de   casación,  interpuesto  contra  el  fallo  emitido  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Bogotá, el 15 de enero de 2003, que confirmó   la  sentencia   adoptada  por  el  Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 8 de agosto de 2002;  en  el  proceso  seguido  contra  JORGE ENRIQUE MARÍN  MORA1,      quien      lo      condenó     a     la     pena      de      128     meses     de     prisión     y  a la accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas, por un período de 10  años,  en  calidad de coautor  responsable  del  punible  de  acceso  carnal violento  agravado.   

H    E    C    H   O   S   

Sucedieron  en  la  ciudad  de Bogotá, en el  sector  despoblado  de  la  carrera 17F con calle 70 Sur, barrio Florida  y  las instancias los reseñaron de la siguiente manera:   

“El  14 de julio de 2.001, la señora Nubia  Stella  Peña  Peña  se  encontraba  en  un  establecimiento  público (tienda)  departiendo  con  varias  personas  entre  las  que se encontraban Jorge Enrique  Marín  Mora,  Juan  Gabriel  Sarmiento Pineda, Henry Malagon (sic) Sacristán y  José  Ignacio Zamora Silva; luego de haber consumido una gran cantidad de licor  y   de   haber   bailado   y   sostenido  conversación  con  los  anteriormente  referenciados,  procedió  hacía  las  12:30  de  la  mañana  a  abandonar  el  establecimiento  en  compañía de Marín Mora, quien se ofreció a acompañarla  hasta su residencia.   

Durante  el  trayecto hacía su casa, y en el  preciso  instante  en  que  atravesaban  por  un  potrero  cercano  al  lugar de  habitación  de  Nubia  Stella,  fueron  abordados  por  varios sujetos, quienes  procedieron  a  tomar por sorpresa a su víctima y a trasladarla hacía el fondo  del  lote  baldío tapándole la boca para impedir que gritara, donde y luego de  someterla  por  la  fuerza  procedieron  uno  a uno a accederla carnalmente vía  vaginal.   

En  el  preciso  instante  en que uno de los  individuos  accedían  (sic)  a la víctima hicieron su aparición agentes de la  policía,  quienes  al  percatarse  de  la  presencia  sospechosa  del  grupo de  hombres,  viraron  la  patrulla  en  la  que  se movilizaban con rumbo hacía el  potrero  o  lote  baldío  donde se encontraban los individuos, los cuales y una  vez  percatados  de  la  presencia  policial,  se  dieron  a  la  huida,  siendo  perseguidos  por varios agentes, mientras que uno de los uniformados se dirigió  hacía   el   fondo   del   lugar   percatándose   de   la  presencia  de  tres  personas.   

Una vez el policía arriba al sitio donde se  encontraban  estos,  pudo observar que en el piso boca arriba yacía una mujer y  sobre  esta  el señor José Ignacio Zamora Silva, el cual se encontraba con los  pantalones  e  interiores  abajo  dejando  ver  sus  glúteos,  y  junto  a  él  acurrucado  se  encontraba Henry Malagon (sic) Sacristán quién sujetaba una de  las  piernas  de  la  ofendida,  motivo  por  el  cual  sujetó  a  Zamora Silva  apartándolo  de  Nubia Stella, instante en que la ofendida reacciona deprecando  ayuda  del  agente  del  orden,  poniendo  en  conocimiento  de la autoridad los  vejámenes sexuales a los que estaba siendo sometida.   

Simultáneamente  varios  agentes más daban  alcance  a  Jorge Enrique Marín Mora y Juan Gabriel Sarmiento Pineda, a quienes  les  requirieron  a  fin  de  practicarles  una  requisa sin habérseles hallado  objeto  alguno  que  los  comprometiera,  motivo  por el cual continuaron con su  marcha  ingresando  a su residencia, siendo requeridos  tiempo después por  los  agentes,  accediendo voluntariamente a acompañarlos al lugar donde habían  sido  capturados  los  otros  implicados, siendo reconocidos de inmediato por la  ofendida,  como  los  mismos  que habían estado departiendo en la tienda y Mora  Marín  (sic) ser quien se ofreció acompañarla hasta su residencia, motivo por  el  cual  los  hoy  procesados fueron capturados y puestos a disposición de las  autoridades”.   

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

1. El 26 de diciembre  de  2001,  la  Fiscalía 228 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de Bogotá, dictó resolución    de    acusación   contra  JOSÉ  ISIDRO ZAMORA SILVA, HENRY MALAGÓN SACRISTÁN,  JORGE   ENRIQUE   MARÍN   MORA  y  JUAN  GABRIEL  SARMIENTO  PINEDA,   como  presuntos  coautores  del  delito  de  acceso  carnal violento  agravado.   

2. El 8 de agosto de  2002,   el   Juzgado   25   Penal   del  Circuito  de  Bogotá,  condenó  a  los  coimputados  ZAMORA  SILVA,  MALAGÓN SACRISTÁN, MARÍN MORA y SARMIENTO PINEDA,  a   la   pena   de  ciento  veintiocho  (128)  meses  de  prisión  –para    cada    uno-    y,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas,  por  un  período  de diez (10) años. Así mismo, los sentenció al  pago  por  perjuicios  materiales  a  la  víctima,  equivalentes  a  50  smlmv.   

3. El 15 de enero de  2003,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  confirmó  el fallo  recurrido  por  los  apoderados  de  los  procesados.              

4. El 26 de junio de  2003,   el   Tribunal   concedió  el  recurso  extraordinario  al  defensor  de  JORGE     ENRIQUE    MARÍN    MORA    (único     impugnante)    quien  presentó  el  correspondiente  libelo  dentro  del  término  establecido  en  ley,  el  cual  fue  admitido  el  20 de enero de 2006 por este  Despacho  y recibido por parte del Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal,  el  27 de agosto de 2008; motivo por el cual, la Sala entra a decidir de  fondo   el   problema   sugerido  en  la  misma.    

L  A    D   E   M   A  N  D  A    

Bajo  el  auspicio  de la Ley 600 de 2000, el  actor,  formuló un cargo de violación de la Ley sustancial por vía indirecta,  en   tres   sentidos:   falso  juicio  de  existencia  (por  omisión), falso juicio  de      identidad     (tergiversación)  y  falso raciocinio (ley de la lógica de  causa        y        efecto);       “infracción  que se produjo en la falta  de  aplicación  del  artículo 22 del Decreto 100 de 1.980, vigente a la época  de  los  hechos,  que  actualmente aparece regulado en el artículo 27 del nuevo  Código Penal”.   

Puesto  que  el  libelo  es  desmesuradamente  extenso  y repetitivo al predominar una argumentación circular, la cual parte y  termina  con  la  misma  hermenéutica  probatoria,  la  Sala  sintetizará  las  motivaciones esenciales en las que se sustentó cada ataque:   

I.  Falso  juicio  de existencia por omisión  probatoria:   

Las pruebas que individualizó el actor a fin  de  demostrar  que  los  falladores  incurrieron  en  el  vicio  alegado fueron:   

(a)  “Los  exámenes  médico –  legales  practicados  el  14  de  julio  de 2.001 por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  a  Jorge Enrique Marín Mora, José Isidro Zamora  Silva,  Henry  Malagón  y  Juan  Gabriel  Sarmiento,  momentos  después  de la  ocurrencia  de  los  hechos;  dictamen  que  da  cuenta  de  la  inexistencia de  espermatozoides,   líquidos   seminales,  de  laceraciones  o  huellas  en  sus  genitales externos”.    

(b)  Así  mismo,  indicó,    que    las    instancias    no   valoraron   la   declaración   del  médico   JOSUÉ   PALACIOS   HUERTAS,   la cual transcribió parcialmente.   

(c) Comunicó que los  juzgadores  tampoco sopesaron “la respuesta al oficio  No.  581 dada el 9 de octubre de 2.001 por el perito forense con código 500-50,  donde  se  indica  que  el  examen clínico y de laboratorio practicados a Nubia  Stella  Peña  Peña  y a los implicados no se puede establecer científicamente  que   ella   hubiese   sido  accedida  carnalmente”.   

Indicó,    además    que   “esta  modalidad de impugnación se consolida fundamentalmente por  la   ignoración   (sic)  que  de  la  prueba  se  haga  en  los  ejercicios  de  apreciación,  análisis  y  valoración probatoria, corolario del irrespeto del  imperativo  al  que  se  contrae la norma medio del artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  las  pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto”.   

Sostuvo  que los medios referidos al no haber  sido  valorados  por  los falladores, “se  reportó  a  todas  luces  fragmentada e  incompleta,  habida  consideración  de las exclusiones de las que fueron objeto  dichos   referentes   técnicos   y  testimoniales”.   

En  cuanto  a  la  trascendencia, aseveró el  libelista:   “como  quiera  que  dichos  extremos  y  contenidos  probatorios  se  excluía  la  penetración violenta de los miembros  viriles  de  los  procesados  en  los genitales internos o cavidad vaginal de la  víctima  y,  en  esa  medida,  se excluía la consumación del delito de acceso  carnal violento que se les imputa”.   

Por tanto, la conclusión del Tribunal, en el  sentido  que  todos  los  imputados  accedieron  violentamente  a  NUBIA  PEÑA,  “necesariamente    hubiese   sido   otra,   habida  consideración  que si los procesados no presentaban rastros de espermatozoides,  ni  de  fluidos  o secreciones seminales, ni laceraciones o excoriaciones en sus  genitales  externos que denoten esa violencia, desde luego no podría llegarse a  concluir  que  momentos  antes  accedieron  carnalmente  a  una  mujer,  en  las  particulares  condiciones  de  violencia  a  las  que ella alude”.   

Entre  las  múltiples  argumentaciones  para  demostrar  la  lesividad del yerro denunciado el libelista indicó: “Es  que,  a  efectos  de  la  materialidad del injusto típico de  acceso  carnal  violento,  dígase y obsérvese que las expresiones materiales o  fenomenologías  externas  u  objetivas  con las cuáles (sic) se puede llegar a  indiciar  o  a  evidenciar y, por ende, a probar los extremos objetivos de dicho  injusto;  a más de las huellas de violencia que en ocasiones quedan en diversas  partes  del  cuerpo (brazos, piernas, muslos, cuello, boca, etc.); a más de las  huellas  anatómicas  dejadas  en  las  áreas  genitales  y  paragenitales como  evidencia  del resultado de penetración, para el caso vaginal; y, a más de las  huellas  espermáticas o de fluidos seminales, fenomenologías estas que habrán  de  ser  advertidas  externa y materialmente en el cuerpo de la víctima, a más  de  las  anteriores  materialidades  y,  en el entendido que en el acceso carnal  violento  se  presenta una interrelación  sexual  (interpenetración)  de  un  sujeto  a una víctima; adviértase y téngase en cuenta que otra de las  expresiones  objetivas  que  habrán  de tenerse en cuenta como soporte fáctico  para  la  inclusión  o  exclusión  de  la  materialidad  consumativa  de  este  ilícito,  es  el  examen  médico  sexológico  practicado  a  los  genitales e  practicado   a   los   genitales   externos  del  o  de  los  imputados  sujetos  violadores…     que     dio     resultados     respecto    a    ausencia    de  espermatozoides…”.   

Como  lo  sostuvo  el médico JOSUÉ MAURICIO  PALACIOS  HUERTAS,  en  la  declaración  que  se  omitió  integralmente, al no  haberse   encontrado  huellas  de  espermatozoides,  o  alguna  lesión  en  los  genitales  “ni  paragenitales… y, además, sino se  encontraban  huellas  de  la abstracción de haber sido accedida brutalmente por  siete  o  más  hombres  y,  además,  si  el  propio  forense  establece  en su  experticio  del  9  de  octubre  de  2.001  que  de los exámenes clínicos y de  laboratorio  practicados   a  Nubia…  y  a  los  procesados no es posible  establecer  científicamente   que  fue accedida carnalmente”;   y  si  a  los  condenados “no se  encontraron   expresiones   fenomenologías   (sic)   que  hubiesen  evidenciado  actividad  sexual  reciente…  de  violencia  sexual  inferida con sus miembros  viriles  a  la  víctima;  la  dialéctica  de  confrontación  probatoria y, la  dialéctica  valorativa  inferencial  (sic),  como  es  de  suyo por ausencia de  dichas  objetividades, sólo podría haber apuntado que para el caso concreto y,  ante  la  ausencia  irrefutable  de  huellas  en  uno  u  otro  extremo  en  los  interactuantes  (sic),  que  el  injusto típico de acceso carnal violento no se  dio   naturalísticamente   (sic)   en   grado   de  consumación,  sino     no     (sic)    en    grado    de    tentativa…”   (Negrillas  fuera de texto).   

Luego   realizó  el  actor  una  serie  de  hipótesis,  como  aquellas cuando afirmó: “desde la  teoría  del  conocimiento  de  cara  al  encuentro  de la verdad material, como  hipótesis  de  resultado era muy dable como posibilidad y como realidad, que en  cada  escala  plural de uno a siete penetraciones, se hubiese producido al menos  en  alguno  de  los  accedientes  (sic), fluidos espérmicos (sic) o secreciones  seminales;  y era también dable como posibilidad y realidad que al menos en uno  de  los  sujetos  penetrantes  hubiese  quedado  mínimas  huellas  con  las que  singularmente    se    hubiese    indicado    o    evidenciado   una   actividad  sexual”   

Finalizó   la  trascendencia,  recavando que los hechos antijurídicos  no fueron consumados sino tentados.   

II. Falso juicio de identidad:  

Para el libelista lo constituyó el testimonio  y  ampliaciones del mismo del agente de la policía JAIME MONTAÑO RIASCOS, para  lo  cual,  transcribió  variados apartes de las diligencias citadas, en las que  fundó sus motivaciones.    

Fincó  su  desacuerdo  con  los  fallos  de  instancia,  al  decir  que  la  referida prueba testimonial fue cercenada en los  siguientes   aspectos:   (i)  “con  la  actitud  de silencio que asumieron para el  momento  en que se dio dicho sorprendimiento (sic)” y  solo  después de dos llamados, la víctima informó que la estaban violando”,  (ii)     “con  el  hecho  que ninguno de los sujetos le tapaba la boca a la  ofendida”,                (iii)  “con el  hecho  que  la  ofendida le manifestó que los presentes en el hecho, se habían  percatado  con  anterioridad  de  la presencia de las autoridades, porque uno de  los   sujetos   gritó   en   repetidas   ocasiones   que   venía  ‘la          tomba’, por lo que algunos de ellos salieron  corriendo”.   

Argumentó en la trascendencia que la falta de  aplicación   del   artículo   22   del   Decreto  100  de  1980,  “se  reporta  necesaria”,  por cuanto,  “la conclusión en punto y sentido que el injusto de  acceso  carnal  violento,  antes  que  reportarse naturalísticamente (sic) como  consumado,  se  proyecta  naturalística   e inequívocamente en su fase de  tentativa”.   

Del gran cúmulo de afirmaciones elevadas por  el  actor,  que  en  forma constante repite, sobresale como argumento central el  siguiente:  “Luego,  es evidente que en proyecciones  naturalísticas  y,  ante  un  evento  de  una injusta agresión, o para el caso  singular  de  una  hipótesis  de un brutal acceso carnal violento realizado por  siete  individuos,  naturalísticamente  (sic)  era  absolutamente  dable que la  ofendida  al  percatarse,  al  darse  por  enterada  de la inminente presencia y  cercanía  de  las  autoridades policiales, hubiese procedido a gritar, a clamar  auxilio,  a  invocar  ayuda  en  aras  de  la  defensa  de su integridad y de su  libertad  sexual;  fenomenologías  auditivas  estas  que  no se dieron, como lo  señala  inequívocamente  dicho  testigo  y  que apuntan a denotar que su (sic)  valorativamente   se   hubiese  integrado  este  contenido  fáctico  objeto  de  cercenamiento  por  parte de los falladores, se habría llegado a la conclusión  que  el  injusto de acceso carnal violento no se dio en su fase de consumación,  ni  que  por el contrario se quedó en su fase de tentativa, la que se consolida  por  la  fenomenología  que  dice relación (sic) con las expresiones de uno de  los  sujetos en sentido que venía “la tomba, la tomba”, manifestaciones que  sirvieron  como  acto externo de interrupción del perfeccionamiento del injusto  y,    ajeno    a    la    voluntad    de    dichos    individuos”.      

Si  el  agente  de  policía  declaró que la  víctima  tenía  puesto  su  vestido  más  allá  de  la rodilla, “circunstancia    que    desde   luego   permite   establecer   la  imposibilidad  de  las  plurales  penetraciones  vaginales  de  las  que dice la  ofendida   fue   objeto   por   parte   de   siete  individuos”.  En  igual  sentido,  si se hubiese hecho un análisis en conjunto de  la  prueba,  la ampliación de la declaración tergiversada al uniformado, junto  con  el  dictamen  negativo  de  la  ausencia  de  espermatozoides  “en    la    cavidad   vaginal   de   la   ofendida”,  al  igual  que  el  practicado  a  los  procesados,  “se  habría podido llegar a la conclusión inequívoca que en las  condiciones  materiales  y  singulares  en las que la ofendida tenía su vestido  puesto  a  la  altura  de  sus rodillas, no era dable físicamente la viabilidad  consumativa   de   un   acceso  carnal  violento  en  proyecciones  individuales  plurales”.      

III. Falso raciocinio:  

Después  de  referirse a la forma como deben  ser  atacados  los  fallos  de  instancia  por  el yerro aludido, determinó las  pruebas  en  las  que recayó el vicio: (i)  dictamen  médico  legal  practicado  a  la víctima, (ii) “examen de  investigación     de     espermatozoides     humanos     por    concentración,  centrifugación”,          (iii)  “examen  coloreado    practicado    a    una    muestra   de   frotis   vaginal   de   la  ofendida”           y          (iv)  la  declaración  del teniente de la  Policía CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ MORA.   

Luego  de  transcribir las pruebas reseñadas  y   algunas  decisiones  jurisprudenciales,  afirmó  que la sana crítica,  “es  un  proceso  en  el  que  se da la unidad de lo  objetivo  y  de  lo subjetivo, por cuanto se torna indudable que las inferencias  conclusivas  de  raciocinio  probatorio en las que se soportan los fallos, y las  inferencias  inductivas  o deductivas en las que se soportan las imputaciones de  adecuación   típica,   o   las   atribuciones  de  sus  elementos  normativos,  indefectiblemente  deben  surgir  causal y efectualmente (sic) de la evaluación  de  los  contenidos  fenomenológicos  objetivos  de  las pruebas obrantes en el  proceso;   evaluación   y   proceso   cognoscitivo   inferencial   (sic)  y  de  verificación…  la  precisión  epistemológica  en  punto  y  sentido  que la  “libre  apreciación  razonada  de  las  pruebas”  no traduce una operación  inferencia  puramente  subjetiva,  ni  meramente  subjetivista,  sino que por el  contrario  en  un  proceso  dialéctico objetivo subjetivo”.    

Las  siguientes  páginas  las  dedicó a los  postulados  de  la  lógica, reivindicando “la Ley de  la  causa  y  el efecto”, para lo cual citó  la  obra   denominada   “Categorías  del  Materialismo  Dialéctico”,   transcribiendo apartes de ella:  “entre  la  causa  y  el efecto no existe una simple  sucesión  temporal,  sino  que  media,  además,  un  nexo  genético: la causa  engendra,  produce  el  efecto.  El inferir la existencia de una relación entre  dos  fenómenos  por  la  simple razón de que suceden en el tiempo, entraña el  error  lógico  que  suele  formularse con la frase latina post hoc ergo propter  hoc.  Rasgo  importantísimo  del  nexo  causal  en  su carácter necesario. Ese  carácter  necesario  de  relación  causal  significa  que  todo el conjunto de  causas  y condiciones del fenómeno provoca siempre absolutamente un determinado  fenómeno,  el  efecto. Dicho en otras palabras, las mismas condiciones producen  los mismos efectos”.   

En este orden, con los fallos de instancia, se  violentó  el  aludido  principio, “al haber deducido  de   dichas  pruebas,  que  el  delito  de  acceso  carnal  violento  objeto  de  juzgamiento   se   erige   como   un  injusto  típico  consumado”, por los  siguientes motivos:   

(i)  Los   exámenes  (físicos,  clínicos  y  de  laboratorio   sexológico)    realizados   a   la   ofendida   “que   dieron   como   resultado   la   ausencia   de  huellas  de  excoriaciones,  laceraciones y la ausencia de cualquier vestigio de alteraciones  físicas  al  nivel  de sus áreas genitales y paragenitales, así como ausencia  de   espermatozoides   en   su  cavidad  vaginal  respectivamente”.    

(ii)  Otro análisis  practicado    a   la   víctima,   fue   el   médico   clínico:   “Equimosis  leve  cuello.  Equimosis  moderada  en  ambos miembros  superior  (sic).  Equimosis  moderada  y excoriación en ambos muslos. Equimosis  leve  en ambas muñecas. Equimosis leve en ambas piernas. Conclusión: Mecanismo  causal:  contundente,  se  fija  incapacidad  médico  legal  definitiva de diez  días.    Sin    secuelas   médico   legal”.    

Refiriendo  a  la  ley  de  la  lógica de la  causalidad,  estimó el actor que “no se podía haber  llegado  a  inferenciar  (sic),  ni  a  concluir  en  grado  de certeza, como lo  hicieron  los  juzgadores  de  instancia,  que  dicho  experticio corroboraba la  versión  de  la  ofendida  y,  además, que denotaban en vía demostrativa y de  verificación     totalizada,     la     consumación    del    acceso    carnal  violento”.   

Luego  de efectuar algunas transcripciones de  los  fallos y de reafirmar su ataque, indicó que “en  perspectiva  de  lógica  causal  y  efectual  (sic) ha menester señalar que si  causalmente  (sic),  que  si  una  concurrencia  de  causalidades  violentas, la  ofendida  hubiese  sido  arrastrada  a  lo  largo  de  aquel lote desolado hasta  haberla  conducido a un rincón del mismo; desde la perspectiva de la lógica de  las  causalidades,  es  indudable  que  si  en  verdad  aquella  concurrencia de  causalidades  se  hubiese presentado en la realidad material, necesariamente las  lesiones  y  las laceraciones y excoriaciones que hubiese presentado la ofendida  en  su  cuerpo,  habrían  sido de mayúscula gravedad, en la que por lógica se  hubiesen  presentado lesiones de consideración; lógica de efectos y lógica de  resultados”.     

Si  el  Tribunal sostuvo la condena aduciendo  que  no  era  necesaria  la existencia en el cuerpo de la víctima de huellas de  espermatozoides,   cuando   “se   ha  manejado  una  hipótesis  verificativa  de  siete  o  más  penetraciones  viriles  brutales y  violentas  en  la  cavidad  vaginal de la ofendida… no se torna procedente dar  por  verificado que se presentó y que se consumó el acceso carnal violento”.   

Para    el    libelista,    “desde  una  lógica  de la ecuación de las posibilidades y, ante  un  evento  de siete penetraciones viriles en la cavidad vaginal de la ofendida,  era  perfectamente  dable  que  en esa ecuación lógica de posibilidad de uno a  siete  o  más,  que en las áreas genitales y paragenitales se hubiesen captado  registros  de  daños  y de lesiones al igual que vestigios de espermatozoides o  de   mínimos   fluidos  o  secreciones  seminales”.   

Adujo,   así  mismo,  que  respecto  a  la  declaración  del agente de la policía CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ MORA, cuando el  declarante  indicó  “que  la  víctima refirió una  tentativa  de  violación”, con lo cual “la  realidad  fenomenológica y, por ende, la realidad objetiva y  material  que  se  deriva de la declaración del teniente Martínez… instantes  después  del  sorprendimiento  (sic)  del  que  fueron objeto ella y dos de los  implicados…  expresión  fenomenológica  que  en  atención a las Leyes de la  Lógica  y,  en  especial,  a  las  Leyes  de la Causalidad, esto es, de Causa y  Efecto,  en  manera  alguna podía haber sido desnaturalizada por los juzgadores  de     instancia     en     sus     fallos     que    conforman    una    unidad  inescindible”.      

Se  violentó  el  postulado de la lógica de  causa  y  efecto,  “como  quiera que, insístase, la  forma  como  narró  los  hechos, no permitía denotar que en simple y elemental  lógica,  la  ofendida  no  pudiese  diferenciar  entre  un  acceso  carnal  que  presupone,  para  el  caso,  su  penetración vaginal y, una tentativa de acceso  carnal  que  precisamente  presupone todo lo contrario, esto es, que no llegó a  ser penetrada por vía vaginal”.   

Sobre   la   trascendencia   “ha  de  decirse  que  dicho yerro… de no haber incurrido en los  vicios  in iudicando denunciados, desde luego no habrían inferido que el delito  por  el  que  se  condena a mi representado, se erige en la modalidad de injusto  consumado”.  Toda  vez  que,  en  el resto de acopio  probatorio  no  se  puede  inferir  sino un punible en el grado tentado, pues la  falta  de  aplicación del artículo 22 del Decreto 100 de 1980, integrado al 27  del  nuevo  estatuto,  por haberse trasgredido la sana crítica, en la modalidad  de  la Lógica de la causa y el efecto, respecto de las pruebas, no se demuestra  un  delito consumado. Se vulneró, por tanto, la norma medio, 238, inciso 1° de  la Ley 600 de 2000.   

IV.  Trascendencia  general  de  los  errores  alegados:   

Los  falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios  de  identidad y falsos raciocinios, “apuntan  conjunta  y  correlativamente  a  la  circunstancia  que  de no haberse cometido  dichas  falencias  evaluativas, el sentido dispositivo del fallo no habría sido  otro  que  el  de  haber  proferido  una condena por el injusto de acceso carnal  violento  pero  en  grado  de tentativa, más no en fase de consumación como en  forma  equívoca  y,  contrariando  lo  naturalístico  y  soportado que refleja  objetivamente  las  probanzas  a  la  investigación;  y,  además,  tras  haber  demostrado  la  ecuación lógico-jurídica en punto de la violación medio y de  la  norma  substancial  reflejada  en  el  sentido  de  falta de aplicación del  artículo 22 del Decreto 100 de 1.980”.   

Si se armonizan todos los medios probatorios,  “hemos  de  señalar que la dialéctica valorativa y  conclusiva  y dispositiva a la que apunta este proceso, es que las declaraciones  de  esos  agentes  (sic) no se demuestra tampoco que el injusto de acceso carnal  violento  se  perfeccionó como delito consumado, sino que por el contrario, con  el  análisis  valorativo  de  las  declaraciones de esos agentes”, la conducta se dio en su fase tentada.   

Finalmente, solicitó casar el fallo impugnado  dictando  la  sentencia  de reemplazo “en sentido que  la  condena  proceda  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  en grado de  tentativa”, y se redosifique la pena impuesta.   

M I N I S T E R I O    P Ú B L  I C O   

El Procurador Primero  Delegado  para la Casación Penal, después de realizar  un  resumen de los hechos, de la actuación procesal y una lacónica sinopsis de  la demanda, solicitó no casar la sentencia recurrida.   

La    Delegada    razona,    “que    el   censor   parte   de   una   premisa   equivocada   al  considerar    que   como  en  este  caso  no  se  encontraron  residuos  de  espermatozoides,  líquidos  seminales,  laceraciones o huellas en los genitales  de  la  víctima ni en los de MARÍN MORA y los demás acusados, entonces que no  sería  posible  colegir  la consumación del acceso carnal a ellos imputado. Un  tal  argumento,  a  la  luz  de  la  dogmática  de este delito carece de fuerza  persuasiva”.   

Estimó que no existe discusión actual sobre  la  penetración  (total  o  parcial)  de  miembro  viril  en  cavidad  normal o  anormal    (vaginal,   anal   u  oral)  en  el  delito  de  acceso  carnal,  “independientemente  del  grado  de  perfección  o  satisfacción que logre el acoplamiento violento”.   

Apoyó  su tesis con doctrina, la cual expone  “que  para  la consumación del acceso carnal, de la  lectura  misma  del  tipo se deduce que no se requiere ningún tipo de actividad  fisiológica  (nos referimos aquí a la eyaculación), pues basta con que exista  una   introducción   parcial   del   miembro  viril  para  que  se  consume  la  conducta”2.   

Por  tanto, el artículo 212 de la Ley 599 de  2000,  determina  que  el delito en cuestión, establece dos formas de conducta,  la  primera  por  penetración del miembro viril (por vía anal, vaginal u oral)  y,  dos, por “el acceso vaginal o anal por otra parte  del  cuerpo  humano u otro objeto”. Concluye, citando  una    jurisprudencia    de    esta   Sala,   según   la   cual,   “que  habrá  acceso  carnal cuando para estos efectos se utilicen  la  lengua,  los  dedos  u otras partes del cuerpo, o se penetren esas cavidades  con   objetos   idóneos,   excluyendo   aquellos  valorados  como  dispositivos  apropiados  para agredir físicamente a la víctima”.   

Se  equivocó  el  actor  y  su  “esfuerzo     argumentativo…     resulta    inane”,   -anuncia la Procuraduría- “pues  si  lo  pretendido  es demostrar que el delito imputado al señor MARÍN MORA no  alcanzó  la  fase  de consumación, por haberse detectado la presencia  de  esperma,  líquidos  seminales  o  huellas  en  los genitales de la víctima, es  claro  que ello carece de importancia, en tanto que el tipo objetivo no exige el  cumplimiento  de  ninguna  de esas condiciones para entender consumado el delito  de acceso carnal violento”.   

En   esas   condiciones,   el  falso  juicio  de  existencia por falta de  valoración  de  las  pericias, el testimonio del médico legista y la respuesta  al  oficio  581  del 9 de octubre de 2001, fueron examinados por las instancias,  “sin otorgar a las pruebas la connotación que ahora  el  casacionista   equivocadamente  les imprime, a partir de considerar que  al  no  haberse  detectado líquidos seminales ni huellas en los genitales de la  víctima   o   de   los   violadores,   entonces   no   sería  posible  colegir  probatoriamente  en  la  consumación  del  delito  de  acceso  carnal violento,  sino  a lo sumo en la tentativa del mismo”.   

Indicó  que el Juez analizó la declaración  de  la  víctima, quien relató todos los pormenores por medio de los cuales fue  accedida  violentamente,  cuando iba para su casa, en compañía de MARÍN y con  la  ayuda de él, “los demás sujetos la condujeron a  la  esquina  de un lote desolado, le taparon la boca, la tomaron de los brazos y  piernas,  la  inmovilizaron  y  en seguida la obligaron  a  la  cópula  con  todos  los  sujetos,  quienes  se  turnaban  uno  a  uno,  mientras  era  sujetada  fuertemente  por  los restantes  agresores”;   circunstancias   ratificadas  por  el  dictamen médico legal.     

Las declaraciones de los policías, confirman  la  forma  como  fueron  sorprendidos  en flagrancia los condenados. Igualmente,  expusieron   que  “José  Isidro  Zamora  Silva  fue  encontrado  sobre  la víctima con sus pantalones e interiores abajo, dejando al  descubierto  sus glúteos, mientras Henry Malagón sujetaba a lo ofendida de una  de  sus  piernas.  Juan  Gabriel  Sarmiento y JORGE ENRIQUE MARÍN, entre tanto,  emprendieron  la  huída  al  notar  la  presencia de la policía, habiendo sido  capturados  momentos  después,  y reconocidos en el acto por la propia víctima  como    integrantes    del    grupo    de    personas    que    la    accedieron  sexualmente”.    

Después de transcribir apartes de los fallos,  indicó  el  Procurador  que  en  ellos se puede corroborar aspectos claves para  haberle      degradado     responsabilidad     penal     contra     MARÍN,  entre otros, cuando se refirió a  la  insinuación  que  la  víctima  le  hiciera  a uno de sus agresores (de ser  cierta),   tal   comportamiento  no  justifica  el  haberla  accedido  carnal  y  violentamente;   por   ello,   la  Delegada  adujo  que  el  actor  “no  desvirtuó  esta conclusión probatoria. Su pretensión está  orientada a resaltar un aspecto probatorio irrelevante”.   

En  lo  atinente  al  informe  firmado por el  forense  500-50  como  la ratificación que hiciera el médico PALACIOS HUERTAS,  en  la  audiencia  pública,  el  libelista presenta inconsistencias, al afirmar  sobre  la  base  de  tales  pruebas  que  el  delito  era  tentado, “porque  científicamente  no  se  puede  establecer  que ella fue  accedida,  cuando  lo  que verdaderamente dicen esas pruebas es que ‘no     se    puede    afirmar    ni  negar’ la consumación del  delito  a  la  luz  de  los  hallazgos  objetivamente  encontrados por el perito  forense.”.    

Luego  entonces,  al perito no le corresponde  “decidir  si  la  conducta  punible  atribuida a los  procesados  tuvo  real  ocurrencia”, aspecto que solo  le  corresponde  al  Juez decidir apoyado en las reglas de la sana crítica, por  tanto,  la  valoración  del  perito,  “apenas es un  elemento  de  convicción,  pero  no  el único”; por  otro  lado,  “el censor pasó por alto que el forense  también  encontró  elementos  como pasto y tierra en la zona paragenital de la  víctima,  lo  cual  confirma  aún  más  su  versión  de  haber sido accedida  sexualmente por la fuerza”.   

Con  todo,  el falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  en  concepto  de  la  Delegada, “no puede tener vocación  de éxito”.   

El  falso  juicio de identidad, tampoco tiene  aptitud  de  prosperidad,  teniendo  en  cuenta  que el libelista pasó por alto  singulares   circunstancias:   cortejó  a  la  dama,  se  ganó  su  confianza,  “pese  a que en realidad se trataba de una parte del  plan   previamente  acordado  con  sus  compañeros  de  farra”.  No      le      prestó      ayuda,      con     su     “beneplácito”  fue  trasladada  a  un  lugar  solo  y  apartado,  donde  los  violadores  se  turnaban  para  accederla  “e impedían que duraran mayor tiempo”.  Así  mismo,  la  policía  los capturó en flagrancia y MALAGÓN  presentó  un rasguño reciente a la altura del cuello; todo ello, concuerda con  el  testimonio  de la víctima y el dictamen de medicina legal que verificó las  lesiones por ella sufridas.   

Son  también irrelevantes las hipótesis del  defensor  cuando  indicó  que el policía no la escuchó pedir auxilio o cuando  sostuvo  que  el  delito  fue  tentado  porque el vestido estaba puesto hasta la  rodilla.   

Suposiciones  que no demeritan la versión de  la  ofendida,  pues  le  taparon  la  boca  al momento de ser conducida al sitio  solitario,   “pero   una  vez  fue  inmovilizada  y  accedida,  qué  sentido  tenía entonces que aquella gritara o pidiera auxilio,  si  para cuando arribó la policía ella ya había sido accedida”.  Cuando  la  policía  encontró  a  uno de los victimarios con sus  pantalones  e  interiores  abajo  dejando  al descubierto sus glúteos, mientras  otro  la  sujetaba,  “qué  importancia tiene que el  testigo   afirme   que   ella   fue   encontrada   con   el  vestido  hasta  las  rodillas”;   por   ende,  el  examen  del  material  probatorio,  no  dejó  ninguna  duda  –contrario   a   lo   sostenido   por   el  demandante-  “que  el  acceso  carnal  se  produjo  en  la forma  como fue  relatado  por  la  víctima,  lo  cual  impide  también  la prosperidad de esta  censura”.   

En  punto  del falso  raciocinio,  propuesto  sobre  varias  pruebas  y  con  fundamento  en el principio lógico de causa y efecto, por no existir huellas de  violencia  en  la  humanidad de NUBIA STELLA, (áreas genitales o paragenitales)  lo  cual  denota  que  el  delito  no  fue  consumado  sino tentado. O cuando se  refirió  a  la  lógica  de  las  posibilidades, puesto que si fueron siete los  agresores,  al  menos  uno  de  ellos,  tendría  que haber eyaculado y sobre la  debida  valoración  del  testimonio  del teniente MARTÍNEZ MORA, cuando depuso  que  la  ofendida,  momentos  después  de  los  hechos,  le dijo que la estaban  “intentando”   violar.   

La  Delegada  es  categórica  en  sostener  “que  sí  existieron  huellas  de  violencia  en el  cuerpo  de  la  víctima”,  por  tanto, las lesiones  aunque  no  hubiesen  sido  de  extrema  gravedad, no le quitan o desvirtúan el  elemento  violencia  sancionado  en  el  delito imputado, citando para apoyar su  tesis,  dos  jurisprudencias  en  donde  se  reiteró que la agresión puede ser  física o moral.   

Todos los reproches realizados por el censor a  los  fallos,  resultan  “a todas luces desatinados y  carentes  de  toda  lógica”, según la forma en que  los  acontecimientos  fueron descritos por la víctima, cuando la inmovilizaron,  accedieron  y  agredieron.  Y, en la ley de las posibilidades, tampoco es cierta  la  afirmación  en  el sentido que uno de los siete debió eyacular, puesto que  “dentro   de   la  misma  lógica  que  reclama  el  demandante,  también  es  perfectamente  posible  que  los  violadores  hubiese  utilizado    preservativos    o    condones”.    

Sobre       la       “desnaturalización”     de     la  declaración  del teniente MARTÍNEZ, que ha debido ser atacado por falso juicio  de   identidad,   en  estricto  sentido;  las  instancias  manifestaron  que  la  “reacción  era  momentánea  y  secundaria  por  el  impacto  de los hechos, donde la persona ultrajada no difiere entre el verdadero  acceso  y una simple tentativa, que una vez aclara sus pensamientos y sus ideas,  puede   como   lo   hizo   efectuar   un  relato  coherente  y  efectivo  de  lo  acontecido”; para lo cual se apoyó en la narración  que  hiciera  de  los  sucesos  la agraviada, pues con todo el acervo probatorio  valorado  por los funcionarios, “no dejan duda de que  los   hechos   ocurrieron   en   la   forma   como   fueron   relatados  por  la  víctima”, tal como lo concluyeron acertadamente los  falladores  de  instancia,  sin  que  al  efecto  se observe vulneración de las  reglas  de  la  sana  crítica;  por  ello,  solicitó  la Delegada, no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA   

Advierte la Corte que, al haber sido admitida  la  demanda  de  casación,  en lo atinente a los cargos elevados por errores de  hecho  en sentidos de falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio, se superaron  los   defectos   lógico   argumentativos  que  exhibía  (contra  el  postulado  casacional  de  autonomía, al haber combinado, mezclado e integrado en un mismo  contexto   epistemológico,  las  diversas  formas  de  ataque)  con  el  único  propósito  de  analizar  a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión  jurídica  atenta,  por  las  posibles fallas a las garantías fundamentales que  pudiese revelar lo actuado en instancias.   

Sin  que  lo  precedente  (casar el fallo por  ejemplo),  irremediablemente  desencadene  en  su  declaratoria,  máxime  si se  constata  todo  lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna vulneración  de   entidad   trascendente  establecida  por  la  ley  y  desarrollada  por  la  jurisprudencia.  De  suerte  que  al  prosperar  el  único  cargo  –en  esencia  presentó tres- solicitó  además  que  la Corte, dicte “sentencia de reemplazo  en  sentido  que  la  condena proceda por el delito de acceso carnal violento en  grado  de  tentativa  y,  de  correspondencia,  disponiendo  la  redosificación  punitiva  conforme  a los parámetros punitivos a que se contrae dicha normativa  sustancial   regente  de  ese   instituto  de  la  tentativa”;  soslayó –de  paso-  su  obligación  que comporta una debida motivación, en lo atinente a la  redosificación de la pena que jamás realizó.    

   

1. Problema jurídico planteado:  

El  actor,  bajo  una  gama  de  argumentos  indiscriminados,  atacó  los  diversos  medios  probatorios recopilados por las  instancias,  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, error  de  hecho,  por los falsos juicios atrás aludidos; para deducir al unísono, la  falta  de  aplicación  del artículo 22 del Decreto 100 de 1980, que consagraba  la   tentativa3,  pues el acto antijurídico reprochado contra su prohijado, según  alegó  el  censor,  aquél  no  lo  consumó,  como concluyeron las instancias.   

2.  Sobre el delito de acceso carnal violento  agravado.    

2.1. El punible por  el   que   se   condenó   a  MARÍN  MORA,   lo   consagraba  el  artículo  298  de  la  Ley  100  de  1980:  “El  que  realice  acceso  carnal  con  otra persona  mediante  violencia,  estará  sujeto  a  la pena de dos (2) a ocho (8) años de  prisión”.   

La  disposición anterior fue agravada por el  artículo   306,  numeral  1°,  del  mismo  estatuto  sustantivo:  “la  pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se  aumentará  de una tercera parte a la mitad en los siguientes casos: 1°) si  se cometiere con el concurso de otra u otras personas”.   

En  la Ley 599 de 2000, artículos 205 y 211,  la  única  modificación realizada, fue el aumento de 8 a 15 años de prisión.   

3. Prueba incriminatoria:  

Los juzgadores determinaron la responsabilidad  penal   del   hoy  condenado  MARÍN  MORA, en atención al siguiente conglomerado probatorio:   

1)  La declaración  jurada  de  la  víctima,  en  donde  narró todo lo que le aconteció, desde el  momento  en  que  compartió  con  sus  victimarios  en una tienda ubicada en el  barrio  donde  vive,  después cuando fue sorprendida en el lugar despoblado por  varios   individuos   cuando   el   procesado   MARÍN  MORA  la  acompañaba  a  su  casa  y  todos  aquellos  pormenores que identifican el ilegal acto:   

“(…)  yo  me  senté  con HENRY MALAGON  (sic),  en  la  misma  mesa…  yo  compartí  con ellos yo bailé, y mi hermana  bailó  con  ellos  antes  de  írse  (sic)…  no  bailé  amasisado  (sic) con  ninguno…  yo  tenía  un  vestido me lo subieron era un vestido enterizo lasro  (sic),  la  ropa  interior  me  la  quitaron  a  la  fuerza pero no se que me la  hicieron  y  un  zapato de los que yo tenía puesto no lo encontré sino al otro  día  amaneció  en  una casa de tres pisos… el vestido lo alcanzaron a rasgar  en  la  parte  de atrás… en una oportunidad yo tuve la oportunidad de gritar,  pero  no  lo  hice  por  miefo  (sic)  de  que  ellos  me golpearan… yo vi las  intensiones  (sic)  de  ellos,  yo  les  dije  a  ellos, que fueramos (sic) a mi  apartamento  pero  es  mentira porque yo no vivo en ningún apartamento, yo vivo  en  mi  casa  con mi mamá y una hermana, mis cuñados, mis hijos… la ofendida  llora  mucho…  yo  ví  las  intensiones (sic) de ellos y les dije entramos al  apartamento  y  la  pasamos  chévere  (sic)  que  yo  vivia (sic) sola, pero mi  intención  era  llevarlos  hasta  la puerta de mi casa y ahí gritar… de ahí  ellos  me  arrastraron  hasta  el  sitio  de  los hechos yo ví la intención de  cogermen  (sic) por lado y lado y ahí tuve la intención  de pedir auxilio  pero  no  grite porque pense que me iban a matar, uno de ellos no miré bien, me  tenían  (sic)  las  manos,  las piernas otro la cabeza encima de las piernas de  él,  o  sentía la cabeza levantada… yo mantuve los ojos cerrados y la cabeza  de  medio  lado  yo sentía que me subía el uno y el otro loquitaba (sic) todos  desesperados  y  en  esos  momentos  uno  de  ellos dijo volteemosla (sic) y fue  cuando apareció la policía”.      

2)  Dictamen  de  medicina  legal  practicado a Nubia Stella Peña, en donde se indicó que tenía  “(…)  equimosis leve cuello. Equimosis moderada en  ambos  Miembros superior (sic). Equimosis moderada y Escoriación (sic) en ambos  muslos.  Equimosis  leve  en  ambas  muñecas.  Equimosis leve en ambas piernas.  CONCLUSIÓN:  Mecanismo  causal:  contundente,  se fija incapacidad medico legal  definitiva de (diez) días. Sin secuelas médico-legales”.   

3)   También  se  allegaron  al plenario, las declaraciones juradas de los miembros de la policía  que  participaron  en  la  aprehensión  de  los victimarios, ellos fueron: HUGO  FERMÍN  MUÑOZ  URBANO,  JAIME MONTAÑO RIASCOS, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ MORA,  JORGE  IVÁN  TORRES LADINO y JOSE VÍCENTE BARRERA RAMÍREZ; uniformados que se  ratificaron  del  informe,  respecto  a  la captura de cuatro de los procesados,  momentos  posteriores  a  la  consumación de los hechos antijurídicos, quienes  advirtieron    movimientos   sospechosos   de   los   agresores   en   el   lote  deshabitado.      

4.  Sobre  el  falso juicio de existencia por  omisión probatoria:   

El  libelista  lo  sustentó  atacando  tres  pruebas:   (i)    los  exámenes  médicos realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal a los  procesados  “que  dan  cuenta  de la inexistencia de  espermatozoides,   líquidos   seminales,  de  laceraciones  o  huellas  en  sus  genitales        externos”,       (ii)      la      declaración     del  médico      JOSUÉ     PALACIOS     HUERTAS     y  (iii)   “la respuesta  al  oficio  No.  581  dada  el  9  de octubre de 2.001 por el perito forense con  código  500-50,  donde  se  indica  que  el  examen  clínico  y de laboratorio  practicados  a  Nubia  Stella  Peña  Peña  y  a  los  implicados  no  se puede  establecer     científicamente     que     ella     hubiese    sido    accedida  carnalmente”.   

Pretende  el  actor  demostrar,  con los tres  medios  probatorios  demandados,  que  su  prohijado,  no  consumó el delito en  estudio,  porque  los  dictámenes  de  Medicina  Legal,  en su criterio, jamás  acreditaron  penetración  alguna.  Primero,  en  el  entendido  que  la pericia  practicada  a  los  procesados  no arrojó muestras de espermatozoides; segundo,  cuando  el uniformado sostuvo que ella –al  momento  de  los  hechos-  le  manifestó  que los individuos la  estaban   “intentando”  violar  y  en  tercer  lugar,  la respuesta de un galeno acreditó que no podía  determinarse,   concretamente,   si   de   verdad  Nubia  Stella,  fue  accedida  carnalmente.   

En un caso semejante, la Sala el 6 de abril de  2005  (radicado:  18.727),  expresó: “ (…) lo que  fluye   de  manera  incontrovertible  es  la  inconformidad  del  demandante  en  relación  con  la  valoración  de  los  juzgadores  en  torno  a  las  pruebas  acopiadas,  sin que razonablemente se pueda admitir que la ausencia de semen del  procesado  en  la  vagina  de  la  víctima como hecho constatado por el perito,  constituya  atipicidad  del  acceso  carnal  violento imputado o lo sustraiga de  responsabilidad  penal,  porque  los  jueces  de  instancia  explicaron  que tal  ausencia  se  justificaba por la utilización de preservativo, con lo cual no se  lograba  desvirtuar  la  sindicación formulada por la ofendida, cuyo testimonio  mereció   total   credibilidad   al  encontrar  sustento  en  otros  medios  de  convicción”.   

En  el  presente  caso  no  se  estableció  presencia  de  preservativo alguno, sin embargo, la Delegada estimó que esa era  una  posibilidad,  cuando  se  refirió  al  falso raciocinio, así lo explicó:  “Lo  mismo  ocurre  con  el  argumento referido a la  vulneración      de      la      ‘lógica           de          las          posibilidades’,   pues   el  demandante  olvida  la  versión   de   la  ofendida  según  la  cual  los  agresores  se  ‘turnaban  y ellos mismos impedían que  durará  un  tiempo mayor’,  lo  cual  explica el hecho de que ninguno de ellos hubiera alcanzado a eyacular.  Es  más,  dentro  de  la  misma  lógica que reclama el demandante, también es  perfectamente  posible  que  los  violadores  hubieran utilizado preservativos o  condones”.   

El   acceso  carnal  se  entiende  como  la  penetración  del  órgano masculino en el femenino o en el de su mismo género,  sin  que  medie   voluntad,  libertad o autorización del sujeto pasivo del  injusto  y  bajo  una  fuerza  moral  o  física  que  doblega  la  capacidad de  resistencia  de  la  víctima.  No  inciden,  por  supuesto,  las circunstancias  temporales  en  la  consumación del reato. Es por ello que la introducción del  asta  viril,  puede  ser  parcial  o  total, y por vía oral, anal o vaginal del  mismo  o heterogéneo sexo; pero en modo alguno, como lo sugiere el defensor, al  pretender  cambiar  el sentido y contenido del delito de acceso carnal violento,  el  que  no  requiere  ni depende para su consumación de huellas espermáticas,  líquidos  o  fluidos  genéticos  para su estructuración. Por ello, el sentido  hermenéutico  de la referida norma no está condicionado a un elemento objetivo  (espermatozoides) que exige el actor.     

El  libelista  introdujo  un  nuevo  elemento  objetivo  al  tipo,  al  decir  que  será  tentado  al  no  existir  rastros de  espermatozoides  en  la  vagina o genitales de los procesados, como lo acreditó  el  médico forense en los exámenes practicados a los mismos. Nada más alejado  de  la  dogmática  en  punto del punible por el que fue condenado su prohijado,  pues  desconoce el verdadero alcance del tipo penal examinado. Aceptar una tesis  tan  gaseosa, sería tanto como consentir que cuando las personas sean sometidas  a  esta  clase  de  vejámenes  sexuales,  no  se  les  puede  reprochar  a  los  victimarios  su  conducta  antijurídica,  al  no haberse detectado presencia de  material  genético, lo cual, desde luego, es absurdo e irracional; por ejemplo,  si   los   uniformados   hubieren   detectado   a   los  agresores  –uno   en   turno-   penetrando   (parcial  o  totalmente)  a  la mujer, sin dejar rastro de los referidos fluidos  humanos,  en  ese  evento,  para el demandante también habría una tentativa de  acceso  carnal  violento,  por la potísima razón de no hallarse espermatozoide  alguno  en  la  cavidad  vaginal:  desde  luego,  una  reflexión de ese talante  aniquilaría  de  un  tajo  la  teoría  del  delito y evocaría una inseguridad  jurídica de magnitudes insospechadas.      

Otra  propuesta  que  deviene  potencialmente  incoherente,  resulta  de  la afirmación realizada por el actor, sobre la falta  de  “laceraciones  o  excoriaciones en sus genitales  externos  que  denoten  esa violencia”, es decir, sin  lesiones  en  el  área genital no existe o se descarta el componente violencia;  anteponiendo  un  criterio  subjetivista  a  la  estructura del injusto, creando  situaciones  que  jamás  reclama  la  infracción  y  presentando  un  panorama  interpretativo   alejado   de   la   realidad   social,   legal,   doctrinal   y  jurisprudencial.  A  la  sazón,  si  no  existen  huellas de violencia, tampoco  podrá   coexistir   delito   consumado,   ignorando   el   elemento  moral,  la  coacción   o fuerza psíquica que puede realizar el sujeto agente sobre la  víctima,  por  ejemplo,  mediante  amenazas, por  miedo o temor de muerte;  cuestión   inconsecuente  e  insensata  la que presenta el recurrente para  lograr su fin de delito tentado.       

Tampoco puede tomarse como matriz la respuesta  de  medicina  legal  a  la  pregunta formulada por la fiscalía en el sentido de  “determinar  clínicamente si la señora NUBIA PEÑA  PEÑA  o  en  su defecto científicamente fue accedida carnalmente y se explique  en  caso positivo o negativo el porque (sic)”, cuando  los  galenos  respondieron  que  “desde  el punto de  vista    científico    fue    negativo    por   el   examen   clínico   y   de  laboratorio”,  pretendiendo  el  demandante  que  la  judicatura   desconozca  todo  el  material  incriminatorio  aducido  contra  su  prohijado,  como  es la misma declaración de la víctima que de manera simple y  dolida  narró  paso a paso todo lo que sus agresores le hicieron en su cuerpo y  salud,  y  el  hecho  que  no  exista  una manera científica de comprobar tales  aberraciones,   no  le  quitan  su  entidad  delictiva,  nociva  y  perjudicial.   

El  médico JOSUÉ MAURICIO PALACIOS HUERTAS,  el  30  de mayo de 2002, en el desarrollo de la diligencia de audiencia pública  aclaró  que  “desde  el  punto  de vista forense se  considera  área  paragenital todas las regiones que quedan alrededor de la zona  genital,  que  incluye  el  tercio  inferior,  anterior  de  abdomen,  el tercio  superior  interior  de  muslos  y glúteos” e indicó  sobre  la  posibilidad de haber sido accedida carnalmente por los procesados sin  “secreciones”  o huellas  de  espermatozoides,  que  “no  puede  afirmarse  ni  negarse”  la  posibilidad de haber tenido relaciones  sexuales.    

Sobre  esas  bases, científicamente no puede  arribarse  a  la conclusión del actor, toda vez que el forense jamás suprimió  los   hechos   ilícitos,  solamente  sostuvo  que  había  probabilidades  para  descartarlos  como  también  para aceptarlos, pues a renglón seguido destacó:  “nosotros   no  realizamos  juicios  de  valor,  le  corresponde   a   la   autoridad”;  justamente,  tal  valoración  la  efectuaron  las  instancias  sobre  todo  el  plexo probatorio,  incluida  la variedad de medios incriminatorios, -no atacados por el actor- para  arribar al fallo condenatorio.      

El  punto  no es que ellos iban a ejecutar el  delito  previo  a  ser  sorprendidos  por la policía, el quid del asunto fue la  consumación  del  delito,  precisamente, antes de llegar la autoridad, mediante  una  crucifixión humana de fuerza y cobardía; pandilla, amenazas y alcohol, en  donde  el  dolo  en  cabeza  de  cada  uno de los agresores, alcanzó su máxima  expresión,  mediante  un  plan  debidamente  acordado  y  seleccionado  por los  coprocesados:  invitación  a la mesa para tomar cerveza, baile, acompañamiento  a  la  casa por uno de ellos (MARÍN MORA);  la  encerraron  en  un  núcleo  de  arrebatos  y  furias,  siendo  arrastrada  por  los  secuaces  a  un  lote  desolado  con la aquiescencia de la  persona  en la que había depositado su confianza para escoltarla a su vivienda;  después  fue  tomada con violencia, arrancadas sus prendas íntimas y penetrada  en  turnos  frenéticos  e  instantáneos,  contra  su  voluntad;  maltratada  y  humillada  iban  a continuar con su enardecida faena, vía anal; pero sus planes  se   derrumbaron   al   arribar   los  uniformados  al  sitio  de  los  macabros  hechos.      

Siendo   ello  así,  el  falso  juicio  de  existencia,  como  bien lo entendió la Delegada, por omisión en la valoración  de  las  pruebas  referidas,  no  tienen  la  entidad  objetiva  de derrumbar la  presunción  de  acierto  y legalidad de las decisiones de instancia, máxime si  el  defensor  olvidó  sopesar  las  lesiones  que  presentó  el  cuerpo  de la  víctima:  “(…)  equimosis  leve cuello. Equimosis  moderada  en  ambos Miembro superior. Equimosis moderada y Escoriación (sic) en  ambos  muslos.  Equimosis  leve  en  ambas  muñecas.  Equimosis  leve  en ambas  piernas.  CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: contundente, se fija incapacidad medico  legal  definitiva  de  (diez) días. Sin secuelas médico-legales”;  sin  que  sean  de  muerte,  como parece entenderlo el libelista,  ellas  de por sí, evidencian la ilación de los hechos narrados por la ofendida  y   los   uniformados,  despejando  cualquier  duda  en  torno  a  una  supuesta  tentativa.     

Habida   consideración,   el   cargo   no  prospera.   

5.  Sobre  el  falso  juicio de identidad por  tergiversación    de    la   declaración   del   uniformado   JAIME   MONTAÑO  RIASCOS:   

Manifestó que fue cercenada en los siguientes  aspectos:  (i)  “con  la  actitud de silencio que asumieron para el momento en que  se  dio  dicho sorprendimiento (sic)” y solo después  de  dos  llamados, la víctima informó que la estaban violando”, (ii)  “con  el  hecho  que ninguno de los sujetos le tapaba la boca a la ofendida”,     (iii)  “con  el hecho que la ofendida le manifestó que los  presentes  en el hecho, se habían percatado con anterioridad de la presencia de  las  autoridades,  porque  uno  de los sujetos gritó en repetidas ocasiones que  venía  “la  tomba”,  por  lo  que  algunos  de ellos salieron corriendo”.   

Mírese  como  el  policía  JAIME  MONTAÑO  RIASCOS,  adujo que “y cuando aparto (sic) del cuerpo  de  la mujer al hombre en cuestión de segundos ella se paró gritando, en forma  explosiva  diciendo  palabras soeces, diciéndoles poco hombres como me pudieron  hacer  esto”.   La  víctima  en igual sentido,  expuso  que no gritó por temor a su integridad física y por miedo al sentir la  muerte  cerca: “de ahí ellos me arrastraron hasta el  sitio  de  los  hechos  yo ví la intención de cogermen (sic) por lado y lado y  ahí  tuve  la intención  de pedir auxilio pero no grite porque pensé que  me  iban  a matar, uno de ellos no miré bien, me tenían las manos, las piernas  otro la cabeza”.    

El  actor  adujo  que  el  hecho  de no haber  gritado  la  ofendida,  demuestra  que  el  delito  no se consumó, pero olvidó  analizar  el  miedo,  el sitio desolado, el tumulto de asaltantes, la forma como  la  arrastraron,  la  accedieron,  y el testimonio de ella, el cual no trabajó,  dejándolo  indemne;  por  cuanto  la  preocupación  latente de la mujer no era  gritar  de  manera  desaforada,  pues  intuyó que la podían golpear o matar si  llegaba  hacer  algo  por  el  estilo,  por  tanto, no puede esperar el actor un  comportamiento  de  ese  estilo  para  predicar  no  consumación; ello es hacer  depender  una  cualidad del sujeto pasivo, que tampoco reclama el tipo penal por  el que fue condenado su prohijado.     

Además,  la  tergiversación  de  un  medio  probatorio,  es  desde  luego,  objetiva,  de  ahí podrá explicar el libelista  cuál  fue el sentido trasmutado, ignorado o cercenado en la valoración, cuando  dijo:  era  absolutamente  dable  que  la  ofendida al  percatarse,  al  darse por enterada de la inminente presencia y cercanía de las  autoridades  policiales, hubiese procedido a gritar, a clamar auxilio, a invocar  ayuda  en  aras  de  la  defensa  de  su  integridad  y  de  su libertad sexual;  cuestión  que  no demostró, pues solo se atuvo a una  supuesta   omisión   de  hechos  contenidos  en  la  declaración  –ampliaciones  del  mismo- pero jamás,  constató  de  manera integral qué decía toda la prueba, pues también indicó  el  testigo:  “ví  a las tres personas, dos hombres  una  mujer,  les  pregunté que que (sic) hacían en dos ocasiones y nadie decia  (sic)  nada,  me  dio intriga del porqué (sic) no hablaban, cogí por el cuello  de  la  chaqueta  y  lo  aparté  de  la  mujer,  tres  cuatro segundos pasados,  se  levanta  la  mujer  enfurecida  gritando palabras  soeces,  diciéndoles  poco  hombres  porque  me  hicieron  esto  y  otras cosas  más”;  luego entonces, no  es    que    no   hubiese   “gritado”  la  ofendida  como lo asumió el demandarte; por el contrario, sí  lo  hizo,  pero  no en el preciso momento ambicionado por el defensor: cuestión  totalmente  insustancial,  entre  otras  reflexiones, al verse respaldada por la  autoridad,  pues  antes tenía temor por su vida, “en  aras  de  la  defensa  de  su integridad y de su libertad sexual”.    

Por  tanto,  el  mencionado cercenamiento del  medio,   objetivamente   analizado,   no  tiene  ninguna  entidad  trascendente,  inclusive,  porque sí fue considerado integralmente por las instancias, como lo  argumentó  el juez: “por eso su testimonio, que bien  amplio  y  suficientemente  controvertido  por  los  sujetos  procesales lo fue,  desgarrador  y  consecuente  con los hechos investigados nos llevaron a la firme  convicción  de admitirlo, así como lo hiciera en su momento la Fiscalía, para  volcar  en  el  mismo  todo  el  grado de sinceridad, de sencillez, coherencia y  todas  las  características  que  requiere  un  testimonio  para reconstruir la  veracidad  de  lo acontecido y cimentar en el mismo la certeza que se requiere y  que  a  no  dudarlo ofrece a la jurisdicción, sin atender el menosprecio que se  persigue por la defensa”.    

Respecto al hecho que ninguno de los agresores  le  tapó  la  boca  a  la víctima, motivo por el cual, esa circunstancia se le  abona   al   delito   tentado;   con   esa  particular  forma  de  entender  los  acontecimientos  se  pretende  transformar el injusto de acceso carnal violento,  al  anexarle otro componente objetivo que jamás propone, reclama o requiere ese  tipo  penal,  pues  jamás  él  expresa:  el que realice acceso carnal con otra  persona,  mediante  violencia,  “deberá  taparle la  boca”,  con  ello   se supedita otra acción al  tipo  y,  se  edifica  la  tentativa,  en  desmedro  de los actos ejecutivos que  acompañan   el   camino   criminal,   los   cuales   tampoco  suponen  para  su  estructuración, la oclusión de la boca.   

Y,  la  Sala  hace  claridad,  en  cuanto  la  demanda,  no  moduló  algún  argumento  tendiente  a  demostrar  que los actos  idóneos,  inequívocos  e  irrefutables  encauzados  a  la  culminación  de la  infracción,  fueron  interrumpidos  por  circunstancias ajenas a la voluntad de  los  victimarios,  por  ejemplo,  el  no  gritar,  el  vestido a la rodilla, son  aspectos  inherentes  a la víctima que no demuestran un delito tentado, más el  libelista   quiere   hacerlos   depender   como  condición  necesaria  para  la  consumación  del  acceso  carnal  violento, desde luego, son actitudes y formas  intrascendentes  si  se  tiene presente todo el plexo probatorio, que olvidó el  actor atacar.    

Cuando     llegó    la    “tomba”,    esa    si   sería   una  circunstancia  que  acredite  la  falta  de  consumación del ilícito contra la  libertad  y  el honor sexuales, pero en si misma considerada, es una motivación  aislada  y  por  fuera  de  contexto  probatorio,  porque  desconoce el actor la  credibilidad  que  los falladores le otorgaron a la declaración de la víctima,  en  el  sentido  de  haber  sido  accedida carnalmente por todos los procesados,  junto  con  los  testimonios  de  los  policiales  y  el  dictamen  pericial que  comprobó  las  lesiones  sufridas por ella al momento de la agresión. Incluso,  la  mujer agredida sostuvo que en el forcejeo entre patadas, puños y arañazos,  logró  rasguñar  a  HENRY MALAGÓN, hecho confirmado por las instancias, hasta  el  preciso  instante  cuando fue dominada por la pandilla, éstos la sometieron  y,  al  arribar  la  autoridad,  ellos –los  uniformados-  no  se  percataron de esa circunstancia, la cual,  como es obvio, sucedió concomitante al ataque sexual.   

También   erró   el   libelista   en   su  apreciación,  condensada  en el hecho que si el agente de policía declaró que  la  víctima tenía puesto su vestido más allá de la rodilla, tal “circunstancia…  permite  establecer  la  imposibilidad  de  las  plurales  penetraciones  vaginales  de  las  que dice la ofendida fue objeto por  parte    de    siete    individuos”.   Descartando,  el  libelista,  de  plano  y  sin mayores elementos de  juicio,  las  sucesivas  invasiones  viriles  padecidas  por NUBIA PEÑA, siendo  apenas  una  hipótesis  indemostrada,  pues  la falda se puede replegar, subir,  bajar,  doblar,  estirar  como  es apenas natural y no está adherida o fijada a  sus   rodillas  cuerpo  o  piel  perennemente.  Con  esa  presentación  intenta  descalificar  lo  narrado  por  la  víctima, otorgándole un valor adicional al  vestuario,     que     no    tiene    y    dejando    de    lado    –otros aspectos- afirmados por el mismo  policial   en   su  declaración:  “ella  misma  nos  comentó  que  le faltaban unos cucos y un zapato, pues porque no creerle y como  su  residencia  quedaba  a  escasos metros del lugar de los hechos decidimos ír  (sic)  allá,  es  más  si no estoy mal su hermana le alcanzó unos cucos de un  mueble  que  habían  cerca  diagonal  a  la  sala”.   

Con  base en las razones expuestas, el ataque  no tiene éxito.   

6. Falso juicio raciocinio.  

Lo  determinó  sobre las siguientes pruebas:  (i)  dictamen  médico legal  practicado    a    la    víctima,   (ii)    “examen   de   investigación   de  espermatozoides   humanos   por  concentración,  centrifugación”,    (iii)  “examen coloreado practicado a una muestra de frotis  vaginal    de    la    ofendida”   y   (iv)  a la declaración del teniente de la  Policía CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ MORA.   

Esto  por  cuanto,  a  los medios probatorios  citados  les aplica –según  el  libelista-  el principio de la lógica de causa y efecto, para demostrar los  yerros   anunciados;   así   como   aquellas   pautas   de   las   “posibilidades”  que  pudiesen ocurrir  en  un  dado  caso.  Por  un  lado,  el  experticio  de  la  ofendida muestra la  inexistencia  de huellas de violencia en la humanidad de la víctima como en sus  zona  genital y paragenital, lo cual demuestra que la conducta fue tentada; así  mismo,  tampoco  se  halló  en  la  frotis  vaginal  algún  residuo o líquido  espermático,  cuestión  que riñe con la razón, entendiendo que los atacantes  fueron   múltiples  (siete  en  total)  alguno  de  ellos  debió  “eyacular”  dejando muestras de ello en  la  vagina y el testimonio de del policía MARTÍNEZ, cuando la víctima le dijo  que         unos         individuos        la        estaban        “intentando” violar.   

6.1. Sobre la violencia, física y moral en el  injusto típico de acceso carnal violento.   

Para que se estructure la conducta típica de  acceso  carnal,  la violencia puede ser ejercida mediante la fuerza física o la  coerción  moral, la cual se utiliza para subyugar y avasallar la voluntad de la  víctima.      Su     ausencia     –como  lo  pregona  el  demandante-  jamás podrá ser entendida como  inexistencia  del  punible  consumado,  ni mucho menos, se agrega, ubicarse como  una causal de atipicidad.    

La  Sala viene examinando este tema junto con  otros     inescindiblemente     vinculados,    en    sentencias:    9.401     (8-5-1996);     17.068    (26-11-2003);    25.743    (26-10-2000);    26.128     (11-4-2007);    23.593     (11-4-007),     9.401     (8-5-1996);     18.987      (2-6-04);     18.455     (7-9-2005);     23.706 (26-1-2006).   

“La Corte ha señalado que el factor de la  violencia  en  el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez  desde  una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de  realización  de  la  acción  y  examinando si conforme a las condiciones de un  observador  inteligente  el  comportamiento  del autor sería o no adecuado para  producir  el  resultado  típico,  y  en  atención  además  a factores como la  seriedad  del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad  de la persona agredida .   

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se  ha  distinguido  en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre  la llamada violencia física o material y la violencia moral.   

La  primera  se  presenta  si  durante  la  ejecución  del  injusto  el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o  agresión  contra  la  libertad física o la libertad de disposición del sujeto  pasivo  o  de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en  particular  resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en  idénticas  condiciones  a  las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento  desplegado.   

La  violencia  moral, en cambio, consiste en  todos  aquellos  actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener  el  resultado  típico, que no implican el despliegue de fuerza física  en  los  términos  considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de  influir  de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del  sujeto  agente,  a  cambio  de  que  no  le  lesione grave y seriamente la vida,  integridad  personal,  libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de  sus allegados.   

Para efectos de la realización típica de la  conducta  punible  de  acceso  carnal violento, sin embargo, lo importante no es  especificar  en  todos  y  cada  uno  de  los casos la modalidad de la violencia  empleada  por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo  y  ex  ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la  víctima. (…)   

Es más, dado que la acción constitutiva del  delito  en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en  la  medida  en  que  comprende  una actividad compleja que no se reduce a la  realización  del  simple  acto  de  acceso  carnal  ni  de  un  simple  acto de  agresión,  es  innegable  que  las modalidades de violencia son susceptibles de  adaptarse  a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en  que  se  desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo,  cambiar  de  amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso  su  concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la  acción  que  configura  el  acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente  valorada   ex   ante   sea   la   que   determine   su  realización4”.   

Así mismo, la Corte viene sosteniendo que los  medios  probatorios  más  expeditos  para  demostrar tanto la certeza del hecho  como   de   la   responsabilidad   de   los   autores,   deben  guardar  ciertos  parámetros:    

“a)  Que no exista incredibilidad derivada  de  un  resentimiento  por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir  en  la  existencia  de  un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la  aptitud probatoria de este último.   

b)  Que  la  versión  de  la víctima tenga  confirmación  en  las  circunstancias  que rodearon el acontecer fáctico, esto  es, la constatación de la real existencia del hecho; y   

c) La persistencia en la incriminación, que  debe  ser sin ambigüedades y contradicciones”. C.S.J.,  radicación: 26.128, del 11 de abril de 2007”.   

Desconoció  el  actor,  las  lesiones  que  padeció  NUBIA  PEÑA, a pesar de citarlas constantemente, las cuales valoraron  las  instancias  en punto del delito consumado, al dictaminar medicina legal una  incapacidad     por     el     término     de    diez    días:    “Equimosis  leve  cuello.  Equimosis  moderada  en  ambos miembros  superior  (sic).  Equimosis  moderada  y excoriación en ambos muslos. Equimosis  leve  en ambas muñecas. Equimosis leve en ambas piernas. Conclusión: Mecanismo  causal:  contundente,  se  fija  incapacidad  médico  legal  definitiva de diez  días.  Sin  secuelas médico legales”: las cuales no  se pueden ignorar o desaparecer por el prurito de no ser mortales.   

El demandante opina que si no hay violencia en  el  cuerpo  de  la  víctima  no  existe  delito  consumado,  cuestión también  desafortunada,  pues  no  se pueden ignorar las amenazas, coacciones, chantajes,  intimidaciones  y  presiones (fuerza moral) realizadas sobre el sujeto pasivo de  la  acción,  para doblegar su voluntad, sin que en su cuerpo quede la más leve  contusión  y  menos  –como  en  el  caso  en  estudio- cuando la mujer agredida, ha tenido una vida conyugal  activa y con hijos.    

Por  tanto, es un hecho real, las heridas que  recibió  NUBIA  STELLA, en su cuerpo y salud, tal como lo determinó el médico  legista,  las que aunadas a su relato, muestran coherentemente la forma y manera  como  fue  arrastrada  y  accedida  carnalmente,  hasta  el  punto que el perito  también   ubicó   elementos   naturales  como  pasto  y  tierra  en  su  área  paragenital.   

En  consecuencia,  la  violencia  (física  o  moral)  es la que ejerce el victimario sobre la víctima con el inmediato objeto  de  subyugar  su  voluntad,  dominar   sus  sentidos, minar su autonomía y  aniquilar  su  resistencia,  agresión  que no puede identificarse con la que se  emplea  para  consumar el acceso antijurídico, ni mucho menos con el tiempo que  puedan durar los vejámenes.    

La ley de la lógica de causa y efecto, si se  edifica  aislada  del  concierto  probatorio,  jamás  podrá tener éxito,  pues  el  resultado  (penetraciones  sucesivas  en  la  vagina)  no se constató  debidamente  con  la  probable  hipótesis del demandante.  Es decir, no se  puede  ignorar  lo  narrado  por  la  víctima,  la coherencia de su relato, las  lesiones  que sufrió como consecuencia de ser arrastrada, aprisionada, sujetada  de  manos,  pies y cabeza para el logro del acceso carnal mancomunado; el tiempo  que  duró  cada  uno  de  los  agresores  cuando  la  penetraron, la captura en  flagrancia  de  los  individuos,  ella tirada en el potrero y aprisionada en sus  extremidades,  dos  que  huyen  del  lugar,  las  prendas  íntimas perdidas, el  vestido  rasgado, entre otros elementos de juicio, que llevaron a los juzgadores  a    predicar    responsabilidad    penal    a   título   doloso   contra   los  coprocesados.    

Cualquier  postulado  de  la  lógica,  puede  parecer  válido,  en  las  condiciones analizadas por el actor, por la sencilla  razón  que  en  su  base,  subsisten  graves fallas que atentan contra el mismo  raciocinio  que  pretende  construir,  es como querer reformar un veinteavo piso  ignorando  las  escaleras  o el ascensor para llegar a él, o construir una casa  olvidando  los  materiales  esenciales como cemento, arena, varillas;  todo  lo  que  se  haga  desconociendo  esa  realidad,  se  queda  en  la  lógica del  absurdo.    

Por  sustracción de materia, no se retomará  el  tema  de  la materia genética no hallada en la vagina de la mujer agredida,  pues ello quedó resuelto en páginas precedentes.   

Por  último,  respecto a la declaración del  teniente  MARTÍNEZ,  cuando  adujo  que  al  momento  de  ser  sorprendidos los  individuos  en  el  acto  ilícito,  la  mujer  le  dijo  me   “intentaron”  violar;  las  instancias  argumentaron  que ello fue una reacción “momentánea  y  secundada  por  el impacto de los hechos”, sin ser  la          supuesta         lógica         de         las         “posibilidades”,        válida,  precisamente,  por  identificarse  con  una  conjetura,  cuando  se alegó en la  demanda  que  si  ella  dijo  eso es porque no se pudo consumar el acceso carnal  violento;  contrariando  la  creencia  del  libelista,  el galeno al estudiar el  estado   mental   de  la  víctima,  afirmó,  en  palabras  del  juzgador  que:  “la  valoración  psíquica  practicada por Medicina  Legal  a  la  ofendida…  donde  se  concluye que la víctima presenta signos y  síntomas  de perturbación síquica permanente, corroborando que ello es debido  a  los  hechos  acontecidos,  lo  que  demuestra que efectivamente la situación  presentada  fue  de  tal  magnitud  que  el  daño  psicológico aún no ha sido  superado  y  por  ende su afectación ha permanecido en el tiempo y que el dicho  de     la     ultrajada     se     ajusta     a    la    realidad”;   medio   de  convicción  que también olvidó el demandante atacar, a fin de hacer coherente  su pretensión.     

Por tanto, la censura no prospera.  

Finalmente, en lo atinente a la trascendencia  global  de  los  cargos,  sobre  los  falsos juicios de  existencia,   falsos  juicios  de  identidad  y  falsos  raciocinios,  desde  ningún punto de vista jurídico-probatorio se revelan las  falencias  atribuidas  a  los  fallos  de  instancia,  como se constató atrás;  motivo   por   el   cual,  la  Sala,  como  lo  anunció  en  cada  ataque,  los  desestimará.   Sin  dejar de lado, como lo tiene sentado la jurisprudencia  que  los  Tratados  y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, tienen  como  finalidad  proteger  la integridad y dignidad de las víctimas tal como lo  tiene  disciplinado  la Convención Interamericana para  prevenir,  sancionar  y  erradicar  la  violencia  contra  la  mujer5, –como  en  el  presente  caso-  de  “actuar  con  la  debida  diligencia  para prevenir,  investigar   y   sancionar   la   violencia   contra   la  mujer”. (Artículo 7, literal, b).   

Con  fundamento  en lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero:  Desestimar  la  demanda  de  casación presentada a nombre de JORGE  ENRIQUE  MARÍN  MORA,  en  consecuencia, no  casar el fallo expedido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  15  de enero de 2003, por las razones aducidas en la  parte motiva de este proveído.   

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Tercero:  Cópiese,  notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1 Las  instancias  también  sentenciaron  por  el  delito  aludido, a las mismas penas  principales  y  accesorias,  a  JOSÉ  ISIDRO  ZAMORA  SILVA,  HENRY  MALAGÓN SACRISTÁN y JUAN GABRIEL SARMIENTO PINEDA. (No recurrentes en sede extraordinaria).   

2  La  Delegada   citó   las   obras   de  TORRES  TÓPAGA,  William  “Delitos contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales”; a  BUSTOS   RAMÍREZ,   Juan  “Manual     de     Derecho     Penal,     Parte  Especial”   y   BARRERA  DOMÍNGUEZ,        Humberto        “Delitos Sexuales”.   

3  Decreto     100    de    1980,    artículo    22,  Tentativa.-   “El  que  iniciare   la   ejecución   del   hecho  punible,  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación  y  esta  no  se  produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para     el     delito     consumado”.     Mismo  sentido,  artículo 27 de la Ley 599 de 2000, Código  Penal   vigente,  modificado  por  las  Leyes            890     de     2004;     1028,            1032        y        1121    de    2006    y   1142 de 2007.   

4 Corte  Suprema de Justicia: radicación: 20.423 del 23 de enero de 2008.   

5   Adoptada  como legislación interna,  mediante la  Ley 248 de 1995.     

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