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Proceso No 28789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la admisibilidad dentro de los postulados de la lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANÍBAL PULECIO GAMBOA contra la sentencia del 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente de $15.034.933,33 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Conforme al escrito de acusación se sabe que los hechos sucedieron el 12 de marzo de 2005 aproximadamente a la una de la tarde, cuando en el hotel “La Floresta” de esta ciudad, se llevaba a cabo la asamblea general de la cooperativa de buses urbanos COOBURQUÍN, reunión en la cual participaban en calidad de asociados los señores JOSÉ ANÍBAL PULECIO GAMBOA y ÓSCAR CASTELLANOS TABARES, cuando en desarrollo de la misma se presentaron diferencias entre un grupo minoritario del que era integrante el imputado y otro mayoritario del cual hacía parte la víctima. De manera repentina aquél agredió a éste propinándole un golpe en el rostro, que le produjo incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuela consistente en perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 4° de Control de Garantías de la ciudad de Armenia se llevó a cabo, el 7 de noviembre de 2006, la audiencia de formulación de imputación, en desarrollo de la cual a José Aníbal Pulecio Gamboa le fueron formulados cargos por el presunto delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad y perturbación funcional de órgano o miembro, que no fue aceptado por el procesado.
El Fiscal 19 Local de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 2006, radicó el escrito de acusación por el mismo comportamiento penal imputado y el 22 de diciembre siguiente, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en donde el fiscal lo hizo oralmente por “el delito de Lesiones Personales definido y sancionado en el Libro segundo, Título C, Capítulo III, artículos 111, 112 inciso 1°, 114 inciso 2° y 117 del C.P., aumentada su pena según las previsiones del artículo 14 de la ley 890 de 2004”.
El 24 de abril de 2007, el juzgado citado en precedencia, celebró la audiencia de lectura del fallo de primera instancia por medio del cual condenó a José Aníbal Pulecio Gamboa a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $15.034.933,33 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la penal principal, como autor de la conducta punible de lesiones personales. No le concedió el sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia, el 14 de agosto de 2007, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
El defensor del procesado, basado en la causal 3° de casación, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en que se vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, yerro que condujo a predicar la existencia del hecho y el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Dice que dos fueron los errores que cometió el Tribunal, a saber:
a) Anota que no comparte la apreciación probatoria que el juzgador hizo respecto de los informes y de los testimonios de los expertos médicos, puesto que el citado error condujo a predicar que efectivamente la víctima fue agredida por el hoy procesado.
Manifiesta que se cercenó el testimonio del médico Carlos Hernán Collazos Gamboa, en tanto que el examen que le practicó a la víctima fue externo y concluyó con una incapacidad médico legal, de carácter provisional, de 25 días.
Recuerda que al interior del trámite también se incorporó el informe fechado el 26 de abril de 2005, suscrito por el médico Juan Guillermo Gouzy Muñoz, que le otorgó una incapacidad definitiva de 25 días.
Por su parte, el especialista en la medicina Carlos Andrés Quimbayo Arcila en su testimonio, concluyó que la víctima presentaba una obstrucción severa “Del lumen de ambas narinas de un 90% cada una, lo que dificulta el paso de aire a través de las mismas”.
En consecuencia, manifiesta que el Tribunal omitió valorar un informe rendido por otro médico; que el médico legista no realizó ningún procedimiento científico ni técnico que lo llevara a concluir en el dictamen anteriormente citado, habida cuenta que no realizó “la comprobación científica ni técnica de dicha obstrucción…”; que omitió un fragmento del dictamen pericial rendido por el doctor Quimbayo Arcila y que se omitió el testimonio del señor Oscar Castellanos Tabares, referido a las dificultades que presentaba la víctima al respirar antes del suceso.
Asevera que los yerros son trascendentes, en la medida en que el citado error en la apreciación de la prueba condujo a predicar la existencia del hecho por la que fue condenado el procesado.
b) Por último, critica al juzgador de segunda instancia por haber desechado los testimonios presentados por la defensa, en tanto que del fallo no se advierten las razones por las cuales se les restó credibilidad.
En tales condiciones, asevera que se omitió el testimonio del acusado, en lo referente a que él nunca tuvo rivalidad con el señor Óscar Castellanos Tabares, razón por la cual no había motivo para agredir a la víctima.
Así mismo, tampoco se le otorgó credibilidad a los testimonios de José Flaminio Reyes, Mario Cruz Cruz, Luz Marina Zambrano, Rodrigo Bolívar Diaza y de la señora Magally Colorado, personas que corroboraban el dicho de su defendido, como por ejemplo, que la víctima se golpeó con una ventana y que Pulecio Gamboa no fue el autor de las lesiones.
Anota que el yerro es trascendente, toda vez que de habérseles dado credibilidad, “indefectiblemente la conclusión sería que existe duda razonable acerca de la responsabilidad penal del señor JOSÉ ANÍBAL PULECIO GAMBOA y, por consiguiente, el fallo sería absolutorio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, con el sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en los códigos anteriores.
Por tanto, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, sin duda que el censor tiene interés para recurrir en esta sede, habida cuenta que el reproche se circunscribe a insistir en sus argumentos exhibidos para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, esto es, que de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el proceso no se puede concluir, dentro del grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado, en tanto que, en su criterio, se ha debido reconocer la duda a favor de su defendido.
En síntesis, los argumentos del casacionista expuestos al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia guardan unidad temática respecto de los que hoy exhibe al postular el único cargo en sede de casación.
Ahora bien, en lo atinente a la lógica y debida fundamentación, la Corte observa que el libelista, de acuerdo con los argumentos sustento del reproche, no está demostrando que el juzgador de segundo grado se hubiese equivocado al apreciar el testimonio del perito en cuanto a las heridas que padeció la víctima y su posible incapacidad.
En efecto, el actor en vez de señalar a la Corte en qué consistió el yerro de apreciación probatoria, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, procede a criticar la credibilidad que se le otorgó al testimonio del especialista del Instituto de Medicina Legal, habida cuenta que no comparte las razones que tuvo el Tribunal para concluir que efectivamente las heridas que padecía la víctima fueron como consecuencia de los golpes que recibió del hoy acusado.
El demandante se aparta de la anterior conclusión, dado que el experto en el acto del juicio oral y público se remitió a valorar la historia clínica del agredido y a realizar un examen, en criterio del libelista de manera superficial, puesto que no efectuó ningún procedimiento científico ni técnico que lo hubiese llevado a emitir la conclusión plasmada en su informe y reiterada en su testimonio.
De ahí que surja necesario reiterar que el recurso de casación no fue estatuido con el fin de mostrar una disparidad de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio, en procura de hacer prevalecer las razones del libelista, sino que fue erigido como la impugnación tendiente a realizar un control constitucional al interior del trámite con el fin de depurar el fallo de los vicios de derecho o de actividad, al tenor de las precisas causales que el legislador elevó para dicho efecto y de acuerdo con una lógica y debida fundamentación.
Además, la Sala advierte, como se expuso en precedencia, que el sentenciador de segundo grado explicó de manera razonada por qué el dictamen que rindió el médico forense merece credibilidad. Esto es, que el especialista realizó una valoración apoyado en la historia clínica que elaboró el galeno que prestó la primera atención, soporte que se consideró ajustado a la realidad, en la medida en que ningún médico legista “con el propósito de dar un verdadero y cabal diagnóstico de la incapacidad que pueda tener una persona lesionada, se viera precisado a constatar personalmente las consecuencias, cuando éstas, se insiste, son consideradas y tratadas en centros médicos especializados en esta clase de lesiones, donde adoptan las medidas urgentes, realizan las cirugías requeridas y prescriben el tratamiento necesario, todo lo cual, sin lugar a dudas servirá al médico oficial para la labor que debe cumplir en cuanto a la determinación de la incapacidad y posibles secuelas”.
De otro lado, los argumentos expuestos por el casacionista dejan entrever una posible falta de motivación de la sentencia respecto de la construcción del juicio de hecho, cuando anota que el sentenciador no dio las razones por las cuales le otorgaba mérito al citado testimonio, argumento que ha debido postular, respetando el principio de prioridad, por la causal de nulidad, esto es, por la segunda de casación por trasgresión del debido proceso.
Así, el libelista no pone en evidencia un error en la actividad probatoria, sino que pretende que la Corte acoja su personal estimación y que se concluya que las heridas de la víctima no fueron ocasionadas por el acusado.
Respecto al segundo reparo, esto es, que el juzgador no dio credibilidad a los testimonios que presentó la defensa como sustento de la teoría del caso, tampoco está soportado dentro de los presupuestos de la lógica y debida fundamentación, en tanto que sus argumentos no son más que una forma personal de ver los hechos objeto del debate.
En efecto, en lo que se podría entender como la argumentación del cargo, el actor resalta algunos fragmentos de los testimonios que tilda como mal apreciados con el fin de que se concluya que la lesión que presenta el ofendido no tiene como causa la agresión de Pulecio Gamboa, sino de un golpe que recibió de un objeto contundente ante un acto reflejo personal de la víctima.
En tales condiciones, tampoco en este reparo el censor demuestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, puesto que su discurso resulta de una personal forma de apreciar las pruebas, confrontación de argumentos probatorios que hacen prevalecer los del juzgador, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas encuentran correspondencia con los elementos de convicción incorporados en el juicio oral, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto.
De otro lado, en el fallo de segundo grado se dieron las razones precisas por las cuales no se les debía dar crédito a los testimonios aportados por la defensa, es decir, que habían motivos para que el procesado atacara al señor Castellanos Tabares, por cuanto que en el momento de los hechos éste y su grupo contaban con los votos necesarios para lograr la mayoría, que previo a los mismos no hubo discusión ni reclamo y que todos los “deponentes de la Fiscalía, amigos del ofendido y si se quiere de la misma fracción al interior de la Cooperativa, coincidieron en advertir que el ofendido fue atacado por quien se dice presenta un patrón de conducta similar”.
Así mismo, el Tribunal consideró que no debía darles credibilidad a los testimonios que aportó la defensa en el juicio oral, por cuanto que “ninguno de ellos califican al señor Castellanos de la misma manera, esto es, que sin discusión o motivo aparente la emprenda a golpes contra sus adversarios o personas de diferente opinión, como sí se hizo por los otros testigos con respecto al comportamiento anterior del señor PULECIO y las acciones emprendidas en su contra por la misma razón”. Y que tampoco hay claridad respecto de los presuntos insultos que el acusado lanzaba contra la presidenta de la asamblea, motivo por el cual también impedía considerar “los reclamos que se dijo le hacía el ofendido”.
Dicho de otra manera, para el juzgador de segunda instancia los testigos presentados por la defensa no encontraron correspondencia con los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada.
En consecuencia, ninguno de los dos reparos que presenta el casacionista en el único cargo, ofrecen la claridad y precisión que lleven a la Corte a colegir la existencia del invocado error de apreciación probatoria, razón por la cual se inadmitirá el libelo. Además, tampoco logra conectar dichos presuntos errores de apreciación probatoria con los fines de la casación.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado José Anibal Pulecio Gamboa, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ ANÍBAL PULECIO GAMBOA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria