28768(15-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28768  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá  D. C., quince  de noviembre de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  31 de octubre de 2007, por medio del cual un  Magistrado  del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por  el abogado Ángel Hernández Mesa, a nombre del detenido  EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.   

ANTECEDENTES  

1. El 7 de junio de 2005, previa información  confidencial,  agentes  del  DAS incursionaron en la finca Alejandra, ubicada en  zona  rural  de  la  vereda  Brasilia  del municipio de San Juan de Arama, Meta,  descubriendo  allí  la  existencia de un laboratorio destinado a la producción  de  cocaína,  así como  tres cultivos de hoja de coca. En el sitio fueron  capturadas  varias personas, quienes señalaron como propietario del laboratorio  y la plantación, a EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.   

Por  ello,  el  22  de  junio  de  2006,  la  Fiscalía   Especializada   de   Villavicencio,   Meta,   ordenó   apertura  de  instrucción  formal  en  contra de Rodríguez  Luengas, a quien se dispuso  capturar para someterlo a indagatoria.   

Habiendo  comparecido  el procesado a rendir  indagatoria,  luego de ello, el 1 de octubre de 2007, se resolvió su situación  jurídica,  decretándose  en  contra suya medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  entendérsele  incurso  en  los  delitos  de  conservación  o  financiación   de   plantaciones   y   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  En esa misma decisión se dispuso librar de inmediato orden de  captura para efectivizar la medida de aseguramiento dispuesta.   

La orden en cuestión se hizo efectiva el 28  de  octubre de 2007, pues, se aprehendió a EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS, cuando  se  desplazaba  por  una de las calles del municipio de San Juan de Arama, Meta,  recluyéndosele     en     la     Cárcel     del     Distrito    Judicial    de  Villavicencio.   

2.  Entendiendo  que  la  aprehensión de su  defendido  es ilegal, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  acudió  el  abogado  Ángel  Hernández  Mesa,  en  acción pública de Hábeas  Corpus, reclamando la libertad de su poderdante.   

   En  sustento  de  su  pretensión,  sostiene  el  profesional  del derecho, que a RODRÍGUEZ LUENGAS, se le definió  la  situación jurídica, pero la decisión de imponerle medida de aseguramiento  no  ha  cobrado  fuerza  ejecutoria, dado que oportunamente interpuso recurso de  apelación, el cual aún no ha sido resuelto.   

3.  En  auto  del  30 de octubre de 2007, un  Magistrado  del  Tribunal  de  Villavicencio,  admite  la  petición  de Hábeas  Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.   

En providencia del 31 de octubre de 2007, se  declara  improcedente  la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que  la  acción  de Hábeas Corpus tiene un escenario y objeto específicos, sin que  pueda  entendérsela  solución  alterna, supletoria o sustitutiva de los medios  con  los  que  cuenta,  dentro del respectivo trámite penal, el procesado, para  discutir aspectos propios de este.   

En  consecuencia,  advierte  la  providencia  impugnada,  improcedente  el  mecanismo  al  cual  acudió el  defensor del  detenido,   en  tanto, es al interior del proceso seguido en su contra, que  debe postular cualquier pretensión liberatoria.   

FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN  

Se  limita  el  impugnante a señalar que no  comparte  lo  decidido  por el Tribunal, dado que “se  han  violado  derechos  y  garantías  constitucionales  al  ser  privado  de la  libertad  el  señor  EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS en forma ilegal, al expedirse  una  orden  de  captura  sin  que  la  providencia  que  la ordena se encontrara  debidamente ejecutoriada”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso, desde un comienzo se supo que el detenido se  hallaba  confinado  en  la Cárcel del Distrito Judicial de  Villavicencio,  Meta,   dentro  de  la  órbita  territorial  de  competencia  del  Tribunal  de  Villavicencio, autoridad ante la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,  dentro  de los escenarios formales  establecidos para el efecto,  como    puntualmente    se   señaló   en   la   providencia   que   ahora   se  revisa.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

     

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

    “Se trata de hipótesis  amplias  y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad  personal  frente  a  una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de  los  artículos  28  y  30  de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva  legal  y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona,  más  aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio  de otras libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto  debatido,  a  lo  expresado  por  el  funcionario  encargado  de  resolver en primera instancia la  acción  constitucional,  debe  agregarse  que  un  detenido examen del trámite  adelantado  por  la  Fiscalía  Especializada  encargada de adelantar el proceso  penal  surgido  con  ocasión  del  hallazgo  de las plantaciones y laboratorio,  permite   determinar   su  absoluto  apego  con  la  normatividad  que  rige  el  adelantamiento  del  proceso,  Ley  600  de  2000,  al  punto  que,  y  no se ha  discutido,   oportunamente,   ante   la   evidencia  surgida  por  ocasión  del  señalamiento  directo  que efectuaran las personas capturadas en contra del hoy  procesado,  se abrió formal instrucción, ordenándose en ella la vinculación,  a través de indagatoria, de EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.   

Luego,  resultando infructuosa la captura de  RODRÍGUEZ  LUENGAS,  se  le  declaró  persona  ausente,  forma  subsidiaria de  vinculación   penal,   aunque   finalmente  hizo  presentación  el  procesado,  recabándose  su  injurada,  para  dejarlo  en libertad mientras se resolvía su  situación jurídica.   

Oportunamente,  se emitió la providencia en  cuestión,  dentro  de la cual se decretó medida de aseguramiento de detención  preventiva,  fundada  en  el  tipo  de  delitos  endilgados  al  indagado  y  su  trascendencia.   

En  esa  misma  providencia  se  ordenó  la  inmediata  captura  del  procesado,  para  hacer  efectiva  la  medida ordenada,  circunstancia  que,  aunada  a  la  materialización  de  la  orden,  motivó la  instauración  del  Hábeas  Corpus  por  parte  del profesional del derecho que  atiende los intereses del aprehendido.   

Como  se  aprecia  del  recuento  hecho  en  precedencia,  ningún  derecho  o garantía ha sido vulnerado al procesado   con  la  tramitación  penal  seguida  en  su  contra, la cual, debe reiterarse,  operó    en    estricto    seguimiento   de   las   normas   que   regulan   la  materia.    En  consecuencia, si en la actualidad EDILBERTO RODRÍGUEZ  LUENGAS,  se halla detenido, ello obedece a una decisión judicial completamente  legal,  tomada  por  un funcionario investido de competencia para el efecto, por  motivos  previamente  definidos  en  la  ley,  cumplimiento  de las formalidades  inherentes  a  ella  y  con  adecuada  fundamentación  fáctica,  probatoria  y  jurídica.   

A  su  vez,  basta  remitir a los documentos  aportados  por  la  Asesoría  Jurídica  de la Cárcel del Distrito Judicial de  Villavicencio,  para  verificar  que  la  captura,  en  cuanto hecho concreto, y  subsecuente   reclusión   en   el   establecimiento   carcelario,  discurrieron  absolutamente  legales  y  oportunos,  como  quiera que existía la previa orden  para  el  efecto  expedida  por  la  fiscalía,  que  se ejecutó respecto de la  persona  en  cuyo disfavor se expidió y derivó en confinamiento autorizado por  ese      mismo     funcionario     –véanse,  al  efecto,  el formato de orden de captura, el informe de  aprehensión y la orden de encarcelamiento-.     

Aspecto central del disenso del impugnante lo  constituye,  sin  embargo, su afirmación de que no se esperó la ejecutoria del  auto   que  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado,  oportunamente  apelado, para materializar la captura allí ordenada.   

Y  a  ello  sólo  debe  responderse que mal  haría  la  fiscalía  en  esperar  la  dicha  ejecutoria,  cuando,  en  sentido  contrario,  la  ley  procesal  vigente  para regular la tramitación del asunto,  dispone cosa contraria.   

En efecto, de manera expresa el artículo 188  de la Ley 600 de 2000, consagra en su inciso primero:   

“Cumplimiento   inmediato.  Las  providencias relativas a la libertad y detención, y las que  ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.”   

Evidente  que  el auto a través del cual se  resuelve  la  situación  jurídica  del  procesado,  tiene  como objeto central  pronunciarse  acerca de su detención, ninguna lucubración adicional cabe hacer  para  definir  cómo  la actuación de la fiscalía cumplió a cabalidad con los  estándares  legales  y,  en consecuencia, así de legal deviene la aprehensión  inmediata  del  procesado sin que se esperase la ejecutoria del auto que dispuso  su confinamiento carcelario.   

          Acorde    con    lo    anotado,    se   confirmará   la   decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a  favor del detenido EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

4  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-187 de marzo  15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006     

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