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Proceso No 28768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., quince de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 31 de octubre de 2007, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado Ángel Hernández Mesa, a nombre del detenido EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.
ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2005, previa información confidencial, agentes del DAS incursionaron en la finca Alejandra, ubicada en zona rural de la vereda Brasilia del municipio de San Juan de Arama, Meta, descubriendo allí la existencia de un laboratorio destinado a la producción de cocaína, así como tres cultivos de hoja de coca. En el sitio fueron capturadas varias personas, quienes señalaron como propietario del laboratorio y la plantación, a EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.
Por ello, el 22 de junio de 2006, la Fiscalía Especializada de Villavicencio, Meta, ordenó apertura de instrucción formal en contra de Rodríguez Luengas, a quien se dispuso capturar para someterlo a indagatoria.
Habiendo comparecido el procesado a rendir indagatoria, luego de ello, el 1 de octubre de 2007, se resolvió su situación jurídica, decretándose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva, por entendérsele incurso en los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esa misma decisión se dispuso librar de inmediato orden de captura para efectivizar la medida de aseguramiento dispuesta.
La orden en cuestión se hizo efectiva el 28 de octubre de 2007, pues, se aprehendió a EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS, cuando se desplazaba por una de las calles del municipio de San Juan de Arama, Meta, recluyéndosele en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Entendiendo que la aprehensión de su defendido es ilegal, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acudió el abogado Ángel Hernández Mesa, en acción pública de Hábeas Corpus, reclamando la libertad de su poderdante.
En sustento de su pretensión, sostiene el profesional del derecho, que a RODRÍGUEZ LUENGAS, se le definió la situación jurídica, pero la decisión de imponerle medida de aseguramiento no ha cobrado fuerza ejecutoria, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.
3. En auto del 30 de octubre de 2007, un Magistrado del Tribunal de Villavicencio, admite la petición de Hábeas Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.
En providencia del 31 de octubre de 2007, se declara improcedente la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que la acción de Hábeas Corpus tiene un escenario y objeto específicos, sin que pueda entendérsela solución alterna, supletoria o sustitutiva de los medios con los que cuenta, dentro del respectivo trámite penal, el procesado, para discutir aspectos propios de este.
En consecuencia, advierte la providencia impugnada, improcedente el mecanismo al cual acudió el defensor del detenido, en tanto, es al interior del proceso seguido en su contra, que debe postular cualquier pretensión liberatoria.
FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN
Se limita el impugnante a señalar que no comparte lo decidido por el Tribunal, dado que “se han violado derechos y garantías constitucionales al ser privado de la libertad el señor EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS en forma ilegal, al expedirse una orden de captura sin que la providencia que la ordena se encontrara debidamente ejecutoriada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, desde un comienzo se supo que el detenido se hallaba confinado en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Villavicencio, autoridad ante la cual se presentó la acción.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto, como puntualmente se señaló en la providencia que ahora se revisa.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, a lo expresado por el funcionario encargado de resolver en primera instancia la acción constitucional, debe agregarse que un detenido examen del trámite adelantado por la Fiscalía Especializada encargada de adelantar el proceso penal surgido con ocasión del hallazgo de las plantaciones y laboratorio, permite determinar su absoluto apego con la normatividad que rige el adelantamiento del proceso, Ley 600 de 2000, al punto que, y no se ha discutido, oportunamente, ante la evidencia surgida por ocasión del señalamiento directo que efectuaran las personas capturadas en contra del hoy procesado, se abrió formal instrucción, ordenándose en ella la vinculación, a través de indagatoria, de EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.
Luego, resultando infructuosa la captura de RODRÍGUEZ LUENGAS, se le declaró persona ausente, forma subsidiaria de vinculación penal, aunque finalmente hizo presentación el procesado, recabándose su injurada, para dejarlo en libertad mientras se resolvía su situación jurídica.
Oportunamente, se emitió la providencia en cuestión, dentro de la cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, fundada en el tipo de delitos endilgados al indagado y su trascendencia.
En esa misma providencia se ordenó la inmediata captura del procesado, para hacer efectiva la medida ordenada, circunstancia que, aunada a la materialización de la orden, motivó la instauración del Hábeas Corpus por parte del profesional del derecho que atiende los intereses del aprehendido.
Como se aprecia del recuento hecho en precedencia, ningún derecho o garantía ha sido vulnerado al procesado con la tramitación penal seguida en su contra, la cual, debe reiterarse, operó en estricto seguimiento de las normas que regulan la materia. En consecuencia, si en la actualidad EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS, se halla detenido, ello obedece a una decisión judicial completamente legal, tomada por un funcionario investido de competencia para el efecto, por motivos previamente definidos en la ley, cumplimiento de las formalidades inherentes a ella y con adecuada fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.
A su vez, basta remitir a los documentos aportados por la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, para verificar que la captura, en cuanto hecho concreto, y subsecuente reclusión en el establecimiento carcelario, discurrieron absolutamente legales y oportunos, como quiera que existía la previa orden para el efecto expedida por la fiscalía, que se ejecutó respecto de la persona en cuyo disfavor se expidió y derivó en confinamiento autorizado por ese mismo funcionario –véanse, al efecto, el formato de orden de captura, el informe de aprehensión y la orden de encarcelamiento-.
Aspecto central del disenso del impugnante lo constituye, sin embargo, su afirmación de que no se esperó la ejecutoria del auto que resolvió la situación jurídica del procesado, oportunamente apelado, para materializar la captura allí ordenada.
Y a ello sólo debe responderse que mal haría la fiscalía en esperar la dicha ejecutoria, cuando, en sentido contrario, la ley procesal vigente para regular la tramitación del asunto, dispone cosa contraria.
En efecto, de manera expresa el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, consagra en su inciso primero:
“Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.”
Evidente que el auto a través del cual se resuelve la situación jurídica del procesado, tiene como objeto central pronunciarse acerca de su detención, ninguna lucubración adicional cabe hacer para definir cómo la actuación de la fiscalía cumplió a cabalidad con los estándares legales y, en consecuencia, así de legal deviene la aprehensión inmediata del procesado sin que se esperase la ejecutoria del auto que dispuso su confinamiento carcelario.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido EDILBERTO RODRÍGUEZ LUENGAS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.
5 Sentencia C-187 de 2006