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Proceso No 27562
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despachos que se rehusan a adelantar la etapa de juzgamiento, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos por los que se procede fueron relatados de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario:
“Mediante el informe de inteligencia 0295 de fecha 15 de mayo de 2006, allegado al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, suscrito por el Capitán LUIS FELIPE GUERRERO BENAVIDES, oficial del inteligencia del Batallón 28 Colombia del Ejército Nacional, ubicado en la ciudad de Girardot, en el que se da a conocer de las labores adelantadas para dar con el sujeto conocido como JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, conocido con el alias de JHON o El MONO, y de quien se dice es miembro activo de la cuadrilla TEÓFILO FORERO DE LAS FARC, persona de confianza de JHONATAN PÁEZ cabecilla de la cuadrilla 48, dando a conocer así mismo sus actividades delictivas como partícipe del hurto de 1500 cabezas de ganado en la Jurisdicción de La Cristalina sector del departamento del Caquetá; de su participación en retenes militares en el sector de los Posos, Delicias, La Horqueta, población de san Juan Losada: y de quien se dice de le atribuye el asesinato de 8 ciudadanos del Meta.”
2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá acusó a JHON WALTER LÓPEZ BATISTA como presunto autor de rebelión en concurso con desplazamiento forzado, punibles tipificados en los artículos 467 y 180 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
3. En firme la acusación, que no fue impugnada, el expediente correspondió, por el lugar de los hechos, al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), pero el funcionario titular se abstuvo avocar el conocimiento, al gestarse esta colisión; por lo cual, aún no se surten los traslados ni se realiza la audiencia preparatoria.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) afirma que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, modificó la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado, asignándola a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
“Aclarando eso sí que para la época de ocurrencia de los hechos, el pasado 24 y 25 de febrero de 2002, se encontraban vigentes los Artículos transitorios 1 y 5 de la ley 600 de 2000, que asignaron competencia a los jueces especializados en los que no se incluyeron estas conductas; sin embargo, el presente proceso sólo fue calificado hasta el pasado 12 de diciembre de 2006, de donde es válido que el conocimiento de la etapa de la causa, sea sumido por el señor Juez del Circuito Especializado Reparto de la Ciudad de Villavicencio, hoy día facultado para sancionar las conductas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Reparto), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a quien correspondió el asunto por reparto, refuta el planteamiento del anterior, puesto que en su criterio, el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, derogó el artículo 15 de la Ley 589 del mismo año.
Por tanto, se encuentra vigente el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, relativo a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que no abarca el conocimiento del ilícito de desplazamiento forzado.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.
2. El delito de desplazamiento forzado fue introducido al Código Penal de 1980, como artículo 284A, a través de la Ley 589 de 20001, “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 15 de la Ley 589 de 2000, determinó que los delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Vinieron posteriormente el Código Penal, Ley 599 de 2000 y el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En la Ley 599 de 2000 se incluyó directamente el delito de desplazamiento forzado, con el siguiente texto:
“Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) (sic), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo en el derecho internacional.”
El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, en su artículo 5° transitorio definió nuevamente y por completo la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin incluir, ni hacer referencia expresa ni tácita al delito de desplazamiento forzado.
Por mandato del artículo 555 de la Ley 600 de 2000, quedaron derogadas todas las normas que le sean contrarias, siendo, por consecuencia, necesario concluir que desapareció del ordenamiento, por derogatoria tácita, el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, que asignaba la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Reglamentos posteriores, como Ley 733 de 2002 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1121 de 2006 “por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, modificaron en algunos aspectos la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, con relación a la atribución que les hizo la Ley 600 de 2000; pero tampoco incluyeron el delito de desplazamiento forzado.
Quiere ello decir, que para los procesos penales adelantados bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado, por cláusula general, corresponde a los Jueces Penales del Circuito comunes.
3. Cosa distinta ocurre con los procesos que se adelanten con el sistema acusatorio, implementado con el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, puesto que en esta reglamentación el numeral 9° del artículo 35, asigna en modo expreso el conocimiento del delito de desplazamiento forzado, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
4. Dado que las normas que asignan competencia son de orden público, rigen a partir de su promulgación –salvo disposición en contrario- y no admiten interpretaciones por analogía ni extensiones que la propia normatividad no contempla, debe estarse a la cláusula general de competencia, que para los Jueces Penales del Circuito prevé el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, según la cual conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. Tal el caso del ilícito de desplazamiento forzado.
5. En consecuencia, se resolverá la colisión asignando la competencia para adelantar la etapa de juicio, al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
Copia de este auto será enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Villavicencio, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Publicada en el Diario Oficial No. 44.703 del 7 de julio de 2000.