28639(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 224   

Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por la defensora de la procesada LUZ SALAMANCA  FORERO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Bogotá,  el  23  de  julio  de  2007,  confirmatoria  de la emitida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  en  la cual se condenó a la acusada a la pena  principal  de  400   meses  de  prisión,  como determinadora del delito de  homicidio  agravado.   Allí  mismo  se  decretó  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  20 años, se ordenó el pago del equivalente a cien salarios mínimos  legales  mensuales,  a  favor  de  la  madre  de  la  víctima,  por concepto de  perjuicios  morales,  fue  determinado el comiso de un arma y su munición, y se  negaron  a  la  procesada  los  subrogados  de  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y prisión domiciliaria.  A su vez, se absolvió a  John  Nelson  Gutiérrez  Urrego,  de  los  cargos  por los delitos de homicidio  agravado   y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, y a LUZ  SALAMANCA  FORERO,  del  cargo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“A las 7 p.m. del 4 de julio de 2005, en la  carrera  43  frente al N° 91 A-06, Barrio Río Negro, EDWIN MAURICIO COMBITA se  negó  a  cancelar  a  LUZ  SALAMANCA  FORERO  la  deuda  de  $  7.000; ésta se  retiró   y  regresó con 5 individuos, entre ellos JHON NELSON GUTIÉRREZ,  quien  le  disparó  en la cabeza a COMBITA, a consecuencia del (sic) cual dejó  de existir”.   

DECURSO  PROCESAL   

    

         Previa  solicitud de la fiscalía,  con fecha del  5  de junio de 2005, el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de  control de garantías, dispuso la captura de LUZ SALAMANCA FORERO.   

         Operada   ella,  el  6  de  junio  de  2005  se  efectuaron  las  audiencias  de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.  En  curso de estas, se imputó a LUZ SALAMANCA FORERO, el delito  de  homicidio  agravado,  cargo al cual no se allanó, y se dispuso en su contra  medida    de    aseguramiento    de    detención   preventiva   en   sitio   de  residencia.   

          Presentado  el  escrito  de  acusación y una adición al mismo, el 15 de septiembre de 2005  se  dio  comienzo  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  cuyo  desarrollo  el defensor de LUZ SALAMANCA FORERO, pidió nulidad y la libertad de  su  representada,  solicitando  también  al  juez de conocimiento, se declarase  impedido.  Las  peticiones fueron negadas y, en consecuencia, el profesional del  derecho recusó al funcionario.   

       El 17 de  febrero  de  2006,  se continuó con la audiencia de formulación de acusación.  Allí,  se atribuyeron a LUZ SALAMANCA FORERO, los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

        El  7  de  abril  de  2006,  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria, en la cual se  aceptaron  algunas  pruebas y negaron otras al defensor de LUZ SALAMANCA FORERO.  Respecto  de  esto  último  interpuso  el profesional del derecho el recurso de  reposición   siendo  satisfechas sus pretensiones con  la resolución  del primero.   

      El 8 de septiembre  de  2006,  se  celebró la audiencia de juicio oral, al final de la cual el Juez  de  Conocimiento anunció el sentido del fallo en el siguiente sentido: absolver  a  Jhon  Nelson  Gutiérrez  Urrego,  de  todos  los cargos por los cuales se le  acusó,  y condenar a LUZ SALAMANCA FORERO, por el delito de homicidio agravado,  a  la  vez  que  se  le  absuelve del delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

       Se citó  para  la lectura del fallo, a efectuarse el 28 de septiembre de 2006, pero allí  la   víctima  manifestó  su  deseo  de  que  se  adelantase  el  incidente  de  reparación integral, dándose comienzo al mismo.   

        El  3  de  noviembre  de  2006, se celebró la segunda y última audiencia del incidente de  reparación integral.   

        El  19  de  abril  de  2007,  se dio lectura a la sentencia de primer grado, apelada  allí  por la representación de la víctima y en notificación posterior por la  parte defensiva.   

      Finalmente, el  23  de  julio de 2007, se profirió la sentencia de segunda instancia objeto del  recurso  de casación a cargo de la defensa de LUZ SALAMANCA FORERO, como quiera  que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Primer cargo  

Con amparo en la causal segunda, se ataca la  sentencia  de  haber  sido  proferida  en  un  proceso  viciado  de nulidad, con  desconocimiento  del  principio  de  imparcialidad  y  violación del derecho de  defensa.   

Al  efecto,  divide  la  recurrente  en  dos  apartados la controversia.   

El  primero  de  ellos,  para  significar la  presunta  falta  de  imparcialidad  del  juez  de  conocimiento  que  en primera  instancia  adelantó  el  trámite del juicio, “ante  el  rechazo  de  las pruebas solicitadas por el defensor de ésta (la procesada,  aclara  la  Corte)  en  la  audiencia  preparatoria,  con  las cuales pretendía  demostrar la inocencia de la acusada”.   

Pese  a  lo anunciado, en sustento del cargo  ninguna  alusión  se  hace a que de verdad se rechazasen finalmente las pruebas  pedidas  por  el  defensor  de  la  acusada,  sino  que  se controvierte similar  comportamiento  en  lo  que  toca  con  los testimonios  solicitados por la  fiscalía,  los  cuales  estima  conducentes y pertinentes la recurrente, pese a  que el juzgador los consideró superfluos.   

Advierte la  impugnante, así mismo, que  con  su  actitud  el juez se “abrogó”  la posibilidad de especular acerca del contenido del testimonio de  los    declarantes    inadmitidos    y    junto   con   ello   “Al  negarle al acusador los testimonios mencionados, impidió el  contradictorio con los acusados”   

En  punto de los testigos expertos negados a  la  fiscalía,  estima la casacionista que “por esta  vía  se  negaron  los  testimonios  de  la  defensa  tendientes  a  impugnar la  credibilidad de los testigos de la fiscalía”.   

A  renglón  seguido,  en  el  cometido  de  señalar  la  parcialidad  del juez de conocimiento, critica que en curso de uno  de  los  interrogatorios  realizados  durante  la  audiencia  de juicio oral, el  funcionario   increpase  al  Ministerio  Público  para  que  hiciese  preguntas  directas y no repetitivas.   

Ya  en el segundo apartado del primer cargo,  la  recurrente se ocupa de criticar la labor desarrollada por su antecesor en el  cargo  de  defensor,  pues,  a  pesar  de  “su buena  voluntad”, no apeló la decisión de negarle algunas  pruebas,  encaminadas  a  demostrar la inocencia de la procesada, conformándose  con  cambiar  uno  de  los testigos y adicionar el testimonio de otro. Después,  renunció,  en  la  audiencia  del juicio oral, al testimonio de la acusada y de  uno de los declarantes.   

Estima  la  casacionista  que  el  defensor  anterior   demostró   “ausencia   de   pericia  o  habilidad”   y  “no  utilizó  los  instrumentos  apropiados  que concede la ley para hacer efectivo,  real o material el derecho de defensa técnica”   

Para soportar estas afirmaciones, acude a lo  ocurrido  en  la audiencia de formulación de acusación, en la cual el defensor  solicitó  la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su protegida  legal,  pero recibió una recriminación del juez por desconocer la forma en que  se postula esa solicitud.   

Algo  similar  sucedió  ante  el  Tribunal,  cuando  pretendió  el  defensor  sostener su solicitud de recusación en contra  del  juez  de  primera  instancia, pero el magistrado indebidamente le solicitó  ceñirse estrictamente a lo deprecado.   

Ello,   lucubra  la  censora,  pudo  minar  “la  conciencia  profesional defensiva del defensor  de  la  acusada”, impidiéndole cumplir adecuadamente  su  función  en  la  audiencia  preparatoria y el debate del juicio oral, donde  “cometió la torpeza” de  renunciar  a que su defendida “manifestara la verdad  de lo ocurrido”.   

Dentro  del acápite que rotula “Fundamentos  jurídicos  del  cargo”,  la  impugnante  trae a colación las normas del bloque de constitucionalidad que  regulan  el  principio  de  imparcialidad,  así como los artículos de la Carta  Política    consagratorios    de    este    principio    y   del   derecho   de  defensa.   

A renglón seguido, cita jurisprudencia de la  Corte   Constitucional,   referida  a  los  efectos  de  negar  las  solicitudes  probatorias,  y  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  atinente  al  derecho de  defensa.   

Acorde  con  lo referenciado en precedencia,  solicita  la  demandante, se case la sentencia, decretándose la nulidad de todo  lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.   

Segundo Cargo  

Por la vía subsidiaria,  se acusa a la  sentencia  de  segundo  grado,  de haber incurrido en violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Así  lo postula la recurrente: “porque  al  valorar  el  mérito del testimonio de JULIO ROBERTO  CÓMBITA  HERNÁNDEZ  desfigura  el  hecho  que revela la prueba al quitarle una  parte  al  hecho  dándole  un  alcance de absoluta credibilidad como testigo de  cargo que no tiene”.   

Algo  similar predica de lo testimoniado por  Aurora Ordoñez y Luis Francisco Guayambuco.   

En sustento del cargo, remite la recurrente a  las    normas    que    regulan    la   apreciación   probatoria   –arts.  380  y  404  de  la  Ley 906 de  2004-,    para    significar    de    ello   que   la   sentencia   “hace  inferencias  erróneas,  por  cuya  razón se llegó a una  decisión contraria al ordenamiento jurídico”.   

Buscando, así, acompasar la crítica con la  adecuada   fundamentación   del   cargo,  la  impugnante  resume,  conforme  su  particular  óptica,  lo  que  dijeron los tres testigos en cita, para después,  frente  a  cada uno de ellos, resumir, también con sus palabras, lo que de ello  extrajo   probatoriamente   el   tribunal,   concluyendo   que   la  valoración  “riñe   con   los   criterios   legales  para  la  apreciación  de  este medio probatorio”, entre otras  razones,  porque  otorga  credibilidad  a  los  testigos sin tener en cuenta los  intereses que los asisten.   

Concluye  la  demandante, que si el Tribunal  hubiese  apreciado  correctamente  las  pruebas, habría absuelto a la procesada  con  base  en  el  principio  In  Dubio  Pro  Reo,  ya  que aplicó “indebidamente  el  artículo  381  del C. de P.P.”.   

En  consonancia con lo anterior, solicita la  impugnante  se  case  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  se  emita  sentencia  absolutoria a favor de la acusada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a examinar los cargos planteados por  la  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  cómo,  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

                   Precisamente,  en  aras  de  facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley  906  de  2004,  faculta  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  de  la  potestad  de  superar  los  defectos que pueda  contener  la  demanda,  a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo  –art.   184,   inciso  3°-.   

         Es  posible,  sin  embargo,  inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo  de  la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por la casacionista.   

1- Primer cargo.  

         

          Con  un  completo  desconocimiento de la adecuada fundamentación en  sede  de  casación,  la demandante aborda conjuntamente como una sola causal de  nulidad,  dos  situaciones  absolutamente  diversas,  sin establecer entre ellas  subsidiaridad.   

          En  primer  lugar,  ataca  la  imparcialidad  del juez de conocimiento de primera instancia, para lo  cual  destaca  las  que  estima  actuaciones  que  inequívocamente  conducen  a  determinar un dicho factor.   

          Sin  embargo, poco  se  preocupa  la  demandante  por  significar  el sentido y trascendencia de los  hechos  puntuales  que  destaca, pues, en su correcto sentido, la Corte advierte  que  la  actuación  reseñada del funcionario corresponde a la propia del cargo  que  se le ha encomendado, en cuanto director de la legalidad de la actuación y  la igualdad de las partes.   

       Desde  luego  que  al  juez le compete, resalta la Sala, verificar, en punto de los principios  de  eficiencia,  celeridad,  legalidad  y  economía  procesal,  que las pruebas  pedidas  por  las partes sean no sólo lícitas, conducentes y pertinentes, sino  suficientes, adecuadas y no reiterativas.   

         Y,  entonces,  si  como  aquí sucede, el funcionario, conforme lo ordena la Ley 906  de  2004,  respecto  del  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  luego de  escuchar  el sustento de las partes, decreta la práctica de determinados medios  probatorios  y  niega  la  de  otros,  otorgando  los  recursos de reposición y  apelación,  nada  distinto  a la efectiva materialización de la función a él  atribuida     ha     realizado,     cuando     suficientemente    explicó    su  decisión.   

        A  este  efecto,  si  la  defensa  se  hallaba  descontenta  con lo resuelto por el  funcionario,   pues,   bastaba  recurrir,  como  efectivamente  lo  hizo,  a  la  impugnación,  gracias  a  la  cual parte de sus expectativas probatorias fueron  satisfechas,   obviando   interponer   el  recurso  de  apelación,  en  muestra  inequívoca de que aceptaba lo decidido por el funcionario.   

       Mal  puede  ahora  la  recurrente,  por  ello,  acudir  a  la vía casacional para tratar de  demostrar  una  inexistente  parcialidad  del juez, apenas aduciendo una etérea  posibilidad  de  que  las  pruebas  negadas  pudieran  tener eco en la pregonada  inocencia  de  su  representada  legal,  en  afirmación  carente  de respaldo y  surtida  a  partir  de  simples lucubraciones, cuando es claro que en el momento  procesal  oportuno  el  profesional  del  derecho que asistía a la procesada se  conformó con lo obtenido a través del recurso de reposición.   

      Pero,  además, la  controversia  planteada  por  la impugnante asoma si se quiere absurda y carente  de  legitimidad,  dado  que  se  soporta  no en la supuesta negativa del juez de  conocimiento  a  aceptar  practicar  las pruebas pedidas por la defensa, sino en  similar decisión operada en contra de la fiscalía.   

       En este  sentido,  si se tiene claro, en seguimiento del principio adversarial, caro a la  sistemática  acusatoria  consignada  en  la  Ley  906 de 2004, que dentro de la  particular  teoría  del  caso  asumida por las que se entiende partes opuestas,  fiscalía  y  defensa,  cada  una  de  ellas acude a la audiencia preparatoria a  solicitar   las   pruebas   con  las  que  buscan  soportarla,  resulta  un  despropósito  significarse  afectada, la parte defensiva, porque el funcionario  judicial  negó  varias  medios  probatorios pedidos por la fiscalía, en tanto,  huelga  anotar,  precisamente  esos  elementos de juicio se entienden de cargos,  encaminados  a  soportar la acusación y, en consecuencia, la negativa del juez,  lejos de afectar a la acusada, debe entenderse favorecerla.   

      Por lo demás,  si  se  verifica  que  el  juez negó pruebas a ambas partes, lo menos que puede  decirse es que actuó de manera completamente imparcial.   

        Y  si,   igualmente,  la  Fiscalía,  a  pesar  de  haber  interpuesto  recurso  de  apelación  en  contra  de  esa  decisión,  obvió  acudir a la correspondiente  audiencia  de alegación oral ante la segunda instancia, y ello ocasionó que se  declarara  desierto  el  recurso,  de ninguna manera ese que se entiende acto de  parte  por  antonomasia,  por  esencia  desistible,  puede  ser utilizado por la  casacionista  para fundar una inexistente parcialidad del juez y mucho menos, el  supuesto perjuicio que ello le causó.   

      Incluso, para  redondear  el  tema,  desafía  elementales  principios  lógicos advertir, para  soportar   el   presunto   perjuicio,   que   la  imposibilidad  de  obtener  la  comparecencia  de los testigos de cargos, solicitados por la fiscalía, impidió  “el  contradictorio con los acusados”,  o convocar a los declarantes de la defensa que se encargarían de  “impugnar  la  credibilidad  de  los testigos de la  fiscalía”.   

             Y  la  razón  es  simple, dado que, si a la fiscalía compete demostrar la acusación,  o  mejor,  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad en el mismo de la  procesada,  el hecho de que no concurran o no se acepten sus testigos, determina  que  esas  no  serán  pruebas  a  esgrimir  en  contra  de  la  acusada  y,  en  consecuencia,  ninguna necesidad existe de establecer el contradictorio respecto  de los atestantes rechazados, o impugnar su credibilidad.   

              Bien  poco  tiene que anotar la Sala en lo que corresponde a las citas referidas  a  la  forma  en que el juez de primera instancia limitó la forma de interrogar  del  Ministerio  Público,  no  sólo  porque  nada  irregular  se aprecia en lo  transcrito  por  la censora, advirtiendo ello apenas el cumplimiento que hizo el  funcionario  de  sus  labores de dirección de la audiencia, sino en atención a  que  se  desconoce cuál es la trascendencia que ello puede tener respecto de la  suerte  procesal  de  la  representada  legal  de  la  demandante  o  cómo debe  entenderse que hubo parcialidad a favor de una de las partes.   

           Es  claro,  finalmente,  que  ante la carencia de soporte fáctico o argumental para  sustentar  algún cargo que permitiera derrumbar la doble presunción de acierto  y  legalidad  de  que  se  hallan  revestidos los fallos de ambas instancias, la  recurrente  echó  mano  de  una  improbable parcialidad del juez, soportada con  simples  conjeturas  y  evidentes desaciertos lógicos y jurídicos, suficientes  para inadmitir el cargo de esta forma planteado.   

           Algo  similar  cabe  predicar  de  su  propuesta  casacional  encaminada  a determinar  inadecuada  o  insuficiente  la tarea defensiva que adelantó el profesional del  derecho   actuante   previo   a  la  asunción  del  cargo  por  la  impugnante.   

               De  entrada  se  aprecia que lo argumentado corresponde no a la demostración de  un  abandono  de  la  gestión  encomendada  o  de un ostensible desconocimiento  profesional  que  redundó en contra de los intereses de la asistida legal, sino  a  la  óptica  particular  que  adopta  la  impugnante en su interés por sacar  avante algún medio que faculte anular lo hasta ahora adelantado.   

             No   puede  entenderse  adecuado, al efecto, el tipo de critica que ejecuta la casacionista,  como  quiera  que, resulta obvio, cuando lo sucedido es que se condena de manera  directa  a  la  procesada,  como determinadora del delito, sin hallar a su favor  alguna  causal  justificatoria o atenuante del hecho, siempre será posible, por  la  vía simplemente argumentativa que se funda en especulaciones de lo que pudo  haberse  hecho  o cómo los testigos habrían de cambiar el panorama probatorio,  significar     más     idóneo    cualquier    otro    tipo    de    estrategia  defensiva.   

         Porque,  debe  resaltarse,  la sistemática acusatoria comporta unas  actuaciones  y  momentos  que necesariamente ha de considerar el profesional del  derecho  para  adoptar  la  que  entienda  mejor  estrategia,  fruto también de  conocer cuáles son los medios a la mano de la contraparte.   

           Para el caso  concreto,  a  manera  de  ejemplo,  la  impugnante  critica  que su antecesor no  hubiese  recurrido en apelación la negativa a aceptar alguno de sus testigos, o  mejor,  el cambio de ellos conforme la fortuna que tuvo lo alegado por el camino  de  la reposición, y que después, en curso del juicio, desistiera de presentar  como testigo a la acusada.   

             Sin  embargo, se desconoce cuáles fueron las razones para que así lo decidiera  el  defensor  y de primera mano no puede aducirse que ello por sí mismo condujo  al  resultado nocivo: la emisión de sentencia de condena, cuando ni siquiera se  traen  a  colación  los  motivos  y  pruebas que soportaron esa decisión, para  contrastarlos  con  la  certidumbre  de  lo  debido  demostrar y no solamente la  especulación  de  lo  que  pudo  haberse manifestado por la procesada y quienes  supuestamente aupan su versión.   

          Al  efecto, razona  la  Corte,  si  ocurrió que varios de los testigos solicitados por la fiscalía  fueron  desestimados  por  el  juez  de  conocimiento  y después no fue posible  sustentar  la  apelación interpuesta en contra de esta decisión, perfectamente  pudo  asumir  el defensor, ante esta contrariedad de la fiscalía, que era mejor  adelantar  una  defensa  pasiva,  ocupada  apenas  de impugnar o controvertir la  veracidad  de  los  únicos  testigos de cargos que quedaban en pie. Mucho más,  cabe  destacar, si de antemano se conoce el riesgo intrínseco en presentar como  su  propio  testigo  a  la  acusada,  aún  si  ella  puede ofrecer una versión  distinta de lo sucedido.   

           Ahora,   que   la  actuación  del  defensor  no hubiese rendido los frutos queridos, es asunto que  de  ninguna  manera  sustenta  la  tesis de precariedad o ausencia defensiva, en  tanto,  elemental  asoma  que  la  función  del  abogado asoma de medio y no de  resultado,  debiendo  criticarse la simple inercia o pasividad ajena a cualquier  estrategia  y  no  que  se  intente por los medios legales, así no tenga eco la  propuesta,  favorecer la condición sub iudice del procesado, ora buscando se le  declare  inocente,  ya  pretendiendo  se  dejen  de  lado  medidas coercitivas o  facultando se aminoren sus efectos.   

        Y  es  este,  precisamente,  el  tipo  de  comportamiento  profesional  que la Sala  advierte  desplegado  por  el  anterior  defensor de la procesada, quien siempre  estuvo  atento  a  sus intereses, intervino activamente en todas las diligencias  para  las  cuales se le convocó, interpuso recursos e incluso, debe destacarse,  obtuvo  algunos  beneficios  procesales, uno de ellos, gracias al cual hoy no se  halla en confinamiento carcelario su representada.    

         Apenas  por  vía ejemplificativa, la simple revisión del expediente, detallada  en  el  acápite  del  decurso  procesal,  permite advertir cómo el defensor al  momento  de desarrollarse la audiencia preliminar de formulación de imputación  y  solicitud  de  medida  de aseguramiento, cuando el Fiscal deprecó ordenar en  contra  de  la  procesada  se le recluyera en establecimiento carcelario, abogó  por  la  sustitución  en  sitio  de  residencia y obtuvo del juez de control de  garantías su anuencia para el efecto.   

             A  su vez, en la audiencia de formulación de acusación deprecó la libertad de  su  asistida  por vencimiento de términos, solicitó la nulidad de lo actuado y  recusó  al  juez  de  conocimiento,  acudiendo  luego  ante  el  Tribunal, para  sustentar la recusación.   

          Solicitó  después  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  y  en la audiencia  preparatoria  interpuso el recurso de reposición frente a la decisión del juez  de  negar algunas de las pruebas por él pedidas, obteniendo satisfacción en la  impugnación.   

           Previo  a  la  realización  del juicio oral, deprecó aplazamiento de la diligencia con  el  ánimo  de preparar mejor la defensa. Y ya en curso la audiencia, participó  amplia    y    activamente,    presentando   alegaciones,   e   interrogando   y  contrainterrogando  a  los  testigos.  En  curso  del  incidente  de reparación  integral fue relevado del cargo.   

             La  sucinta relación de lo desarrollado por el profesional del derecho, permite  advertir  que  nunca  abandonó  su  función  o dejó expósita a la procesada,  independientemente,  se  repite, de cuál entendió mejor estrategia defensiva o  la fortuna que tuvieron sus intervenciones.   

          Bien poco aportan,  en  contrario,  los  asuntos  meramente episódicos destacados por la demandante  para  señalar  la  supuesta  incompetencia  de  su  antecesor en el cargo, como  quiera  que  refieren  ellos  a  aspectos  si  se  quiere  normales dentro de la  sistemática  acusatoria,  que se caracteriza por el debate y la dialéctica, en  curso  de  los  cuales  perfectamente puede intervenir el Juez o Magistrado para  encauzar   de  la  que  entiende  mejor  manera  la  discusión,  sin  que  ello  represente,   como   lo   enseña   la   práctica   judicial  diaria,  evidente  desconocimiento  o  carencia  de  fortalezas  en  el profesional del derecho que  asume  la  representación  de la acusada, como de ordinario ocurre también con  la fiscalía y el Ministerio Público.   

         Sobre  el  tópico,  ya  la  Corte  ha  tenido  oportunidad de pronunciarse, del  siguiente  tenor5:   

        “Porque  no  se  trata de que el recurrente, quien ahora asume la  tarea  de  representación  legal del acusado, anteponga su particular criterio,  conocimientos  o perspectiva profesional, a la de su antecesor en el cargo, para  ver  de  encontrar  falencias  o  yerros  que  no  superan el campo de la simple  especulación,   sin   establecer  siquiera  cómo  la  que  se  entiende  mejor  estrategia    hubo    de    tener   más   positivos   efectos   a   favor   del  procesado.   

        “Mucho  menos  cuando,  como  sucede  aquí, la crítica no va dirigida a la inactividad  real  o  presunta  del  defensor  anterior,  sino  a  su  supuesta incompetencia  profesional,  misma  que  pretende  demostrarse  a  través  del mecanismo si se  quiere  descontextualizado,  de atomizar la intervención global del profesional  del   derecho,   haciendo  referencia  a  aspectos  coyunturales  que  generaron  objeciones  de  la contraparte, aceptadas por la Jueza directora de la audiencia  de juicio oral.   

     “Apenas  en  agraz la  implementación  del  nuevo sistema acusatorio, desde luego que, como lo pregona  el   recurrente,  se  hace  necesaria  una  profunda  capacitación  de  quienes  profesionalmente intervienen en el proceso.   

    “Pero, precisamente por  su  naturaleza  germinal, no es esta una actividad que deba entenderse acabada o  signifique  asumir  en  manos  de  determinados  profesionales  el  conocimiento  completo   de   la  dinámica  procesal  y  las  técnicas  propias  del  juicio  oral.   

     “Todo  lo  contrario,  como  la  experiencia  lo  enseña, incluso cuando las modificaciones procesales  son  mínimas, el periodo de acomodamiento y decantación del mejor proceder, es  amplio  y  proceloso,  sin  que los errores propios de la implementación puedan  ser  atribuidos  a la incapacidad profesional del funcionario o la parte que los  cometen.   

     “Porque, es necesario  precisarlo,  la vigencia de la Ley 906 de 2004, ha demostrado que las novísimas  instituciones  allí  insertas,  así  como  la forma de adelantar las distintas  audiencias,  emergen  aspectos las más de las veces problemáticos, propensos a  disímiles  interpretaciones  y  posturas, sin que exista en muchas de ellas, al  presente,  una postura sólida y unificada que permita aseverar que la práctica  contraria  obedece  a  la  incompetencia,  ignorancia  o  incuria  de quien así  actúa.   

    “Sólo la práctica, y  desde  luego  la  jurisprudencia  de esta Corporación, permitirán que a futuro  los  tópicos  hoy  discutibles o de difícil factura, alcancen un punto óptimo  de discernimiento y operatividad en la dinámica procedimental.   

     “En  el  entretanto,  asoma  bastante discutible la postura del impugnante, cuando de las dificultades  propias  de  la  implementación del sistema, recurrentes y  generales como  la  práctica diaria lo enseña, pretende extractar la supuesta incompetencia de  su  antecesor  en  el  cargo  sólo  porque  dentro de las técnicas propias del  juicio,  algunas  de  sus  intervenciones fueron objetadas y la jueza consideró  adecuada la objeción.   

      “Basta   ver   la  intervención  del  defensor en desarrollo de la presentación de su teoría del  caso,  para  colegir que, cuando menos, la objeción planteada por la fiscalía,  y  la  aceptación  de  ella  por  parte  de la Jueza, asoman discutibles, si se  considera  la naturaleza abierta de una dicha argumentación y lo pretendido por  el  defensor,  no otra cosa diferente a referenciar los antecedentes románticos  de  víctima  y  victimario,  a  efectos  de significar que  se demostrará  consentida la relación sexual.   

     “Y  otro tanto ocurre  con  las  objeciones  presentadas  en  curso  de su interrogatorio al procesado,  presentado  como testigo, sin que pueda asumirse a partir de esta actividad y lo  ocurrido  en  el  decurso  del  juicio,  que  de  verdad se hallaba huérfano de  defensa  letrada  el  acusado,  cuando,  además,  asoma  si se quiere natural y  propio  de  la  técnica  del  juicio,  que  se presenten objeciones, fundadas e  infundadas, y ellas se resuelvan favorable o desfavorablemente.   

     “Porque, es necesario  precisar,  la  reiteración  en  las  objeciones,  dentro  del  campo  virgen de  técnicas   de  oralidad  atrás  descrito,  si  bien,  puede  significar,  como  referencia  el  recurrente,  algún  tipo  de  falencia  en  el interrogatorio o  intervención  de la parte en contra de la cual se proponen, también es posible  que  refleje  similares limitaciones en el proponente de las mismas.     

    “Es claro, igualmente,  que  a la definición de adecuada o inadecuada defensa, no puede llegarse por la  vía  fragmentaria  e  inconexa  pretendida  por el casacionista, si a la par el  análisis  global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y  sus  efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría  del  caso  efectivamente  propuesta  y  cabalmente  desarrollada a través de la  presentación   y  controversia  de  pruebas,  aunque  la  pretensión  resultó  fallida,  no  por  ostensibles  yerros  u  omisiones, sino en atención a que el  despacho  fallador  dio  plena  validez  y  efectos  a  las  pruebas  de  cargos  presentadas por la fiscalía.”    

           Se   desestimará  también,  por lo anotado, el segundo de los aspectos que dentro del mismo cargo  de nulidad, propuso la demandante.   

2. Segundo cargo.  

Se dijo en el proemio de esta respuesta, y se  reitera,  que  no  obstante el advenimiento de la Ley 906 de 2004, siguen siendo  válidas  las  manifestaciones  que  en sede de la Ley 600 de 2000, se han hecho  respecto  de la necesaria fundamentación que han de tener los cargos planteados  en  casación,  dado  que  no  se  trata  de  una  instancia  más de discusión  probatoria,  sino  de  un  mecanismo  excepcional  establecido para restañar el  daño que causan decisiones injustas e ilegales.   

En  consecuencia, como quiera que a la Corte  arriban  los  fallos  de ambas instancias prevalidos de la doble connotación de  acierto  y  legalidad,  el  ataque  debe  hacerse de forma precisa, indicando el  yerro  o  violación  ostensible,  dentro  de  los  cargos  que  ya  de  antaño  representan     respeto    por    necesarios    principios    de    lógica    y  fundamentación.    

Para  el  caso,  entonces,  la  censora dice  recurrir  a  la  causal  que indica la existencia de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pero  basta  apreciar  el  desarrollo que desde la misma  invocación  de  las  normas  aplicables  hace del cargo, para advertir cómo se  desvía  de  lo  propuesto  y,  finalmente, incursiona en los terrenos del falso  raciocinio,  pero  bien  poco  hace para soportar adecuadamente la crítica, que  ostensiblemente  deriva  en  un  simple  alegato  de  instancia mediante el cual  procura  anteponer su particular apreciación, desde luego interesada, de lo que  la  prueba  supuestamente  enseña, para anteponerla a la más autorizada de las  instancias.   

Apenas  para claridad de la recurrente, debe  destacarse,  como  reiterada  y  pacíficamente  lo  tiene dicho la sala, que la  controversia   surgida  a  partir  del  falso  juicio  de  identidad  representa  demostrar,  en  un  plano  meramente  objetivo,  que  el  Tribunal  tergiversó,  cercenó  o  adicionó el contenido material de lo dicho por el testigo, para lo  cual  asoma fundamental, precisamente en razón a la naturaleza de lo propuesto,  transcribir  lo  que  expresamente  contiene  el  dicho  del  testigo,  a fin de  confrontarlo,  también  efectuando la correcta y expresa transcripción, con lo  que  de  ello  dijo  el  fallador. Ya luego, se agrega, es menester demostrar la  trascendencia  del  yerro,  realizando una nueva evaluación probatoria conjunta  en  la  cual  se  introduzca  la  verdadera  forma  de  leer lo expresado por la  prueba.   

Nada  de ello realizó la impugnante, quien,  como  se  anotó  atrás, citó las normas que regulan la forma de valoración o  apreciación  del  testimonio  para luego resumir, con su particular deducción,  lo  que entiende debe extractarse de los testimonios recabados, enfrentándolo a  lo que estimaron los falladores sobre el particular.   

En este cometido, la recurrente controvirtió  la  credibilidad de lo afirmado por los testigos de cargo, y definió adecuado a  la  verdad  lo  sostenido  por los de descargo, pasando por alto con ello que en  nuestro  sistema  rige  el  concepto  de  libertad  probatoria,  sometido  en su  análisis  al  principio  de  la  sana  crítica y, en consecuencia, no es dable  atacar   en   casación  la  valoración  que  de  esos  factores  hicieron  las  instancias.   

Y, si lo pretendido es demostrar un yerro en  el  raciocinio,  se  hacía  indispensable,  acorde  con elementales factores de  fundamentación  que  gobiernan el cargo, significar si ello devino consecuencia  de  pasarse por alto o aplicar indebidamente las máximas de la experiencia, las  reglas  de  la  lógica  o  los  principios científicos, destacando en cuál de  ellos  operó el vicio y cómo debe hacerse valer el adecuado, para después, en  aras  de determinar la trascendencia del error, revalorar el conjunto probatorio  a  fin  de demostrar que ello acudiría a favor de la procesada, ya obligando un  fallo  absolutorio,  ora  atemperando  el  tipo  de responsabilidad inicialmente  deducida.         

De  esta  manera, con plena vigencia para lo  que   se   examina,   lo   estableció   la   corte6:   

“Si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia o máxima de la experiencia fue desconocido, debiéndose indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y cómo, y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado”     

Tampoco habrá de admitirse, por lo anotado,  el segundo y último de los cargos que nutren la impugnación.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7 como sigue:   

         

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

     1-   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de LUZ SALAMANCA  FORERO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381   

6  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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