Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 200
Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO DAZA PINILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2007, confirmatoria de la emitida el 28 de marzo del mismo año por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, condenando al citado procesado, a la pena principal de 46 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acto sexual violento agravado.
HECHOS
La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:
“De acuerdo con la revelación que hiciera el menor (…)1 a su madre acerca de los vejámenes a los que se vió expuesto la noche del 26 de septiembre de 2006 cuando en casa de su tío José Antonio Forero Ángel, el compañero permanente de este, Leonardo Daza Pinilla ejerció tocamientos con su miembro viril en la región anal de aquel, se instauró la correspondiente denuncia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 20 de diciembre de 2006 ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías, se determinó la legalidad de la captura de LEONARDO DAZA PINILLA –previamente ordenada por el Juzgado 32 de la misma especialidad-, se le formuló imputación por el delito de acto sexual violento agravado, tipificado en los artículos 206 y 211-2-4 del Código Penal, con la agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó al cargo reseñado, la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en su contra, el 18 de enero de 2007.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que convocó para realizar audiencia de formulación de acusación el 12 de febrero de 2007. En dicho acto, el imputado DAZA PINILLA expresó su deseo de allanarse a cargo; empero, luego de advertirse que no era el espacio procesal propicio para la aceptación unilateral de cargos, como tampoco para la celebración de acuerdos –en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, se le acusó por la conducta punible de acto sexual violento agravado.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 6 de marzo del mismo año, el acusado DAZA PINILLA se allanó al cargo imputado; el juzgado de conocimiento, tras verificar que dicha manifestación de voluntad era asesorada, voluntaria, libre y espontánea, la aceptó, aclarando que la rebaja de pena procedente era por la tercera parte y no la mitad, como lo solicitaron la fiscalía y la defensa en confusas disertaciones. Del mismo modo, citó para la diligencia de individualización de la pena y sentencia.
El 28 de marzo siguiente, la titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló audiencia en la que procedió a la lectura de la sentencia de condenatoria; sin embargo, antes de culminarla, como advirtió que no impartió el trámite regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 –individualización de la pena y sentencia-, dejó sin efecto la lectura y le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales comparecientes, para que se refirieran a los tópicos regulados en el citado precepto.
Escuchadas las partes, el juzgado de conocimiento contestó sus inquietudes y procedió, una vez más, a leer el fallo de primera instancia, en el que se condenó al acusado LEONARDO DAZA PINILLA, en calidad de autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado, al cual se allanó, a las penas principal y accesoria referenciadas en el acápite inicial de este proveído. De igual manera, se le negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente, a través del fallo calendado el 6 de junio de 2007, que oportunamente fue recurrido en casación por dicho sujeto procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor señala que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado, vulneró garantías fundamentales que afectaron el debido proceso, ameritando, por tanto, la declaratoria de nulidad.
Manifiesta el casacionista que el error se presenta desde la audiencia de formulación de imputación, en la que al procesado se le informó de la posibilidad de allanarse y obtener a cambio una rebaja de hasta la mitad de la pena.
Indica el demandante, que la actividad de los jueces de garantía y conocimiento alteró las formas propias del juicio y de la imputación, al ofrecer una rebaja de pena de la mitad, a pesar de la prohibición de la ley de infancia (ley 1098 de 2006), “precipitando en el acusado un tardío allanamiento y la renuncia a ser vencido en juicio”, ya que finalmente aceptó el cargo en la audiencia preparatoria, “cuando se le hizo una tardía aclaración”.
Cuestiona, igualmente, que se haya omitido el traslado regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el que la defensa tenía la obligación de invocar las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, así como referirse a la pena aplicable y concesión de subrogados.
Aclarando, para terminar, que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, hacer valer las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, solicita que se decrete la nulidad de la actuación, “por los vicios presentados desde la diligencia de imputación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber:
“…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
El caso concreto
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado LEONARDO DAZA PINILLA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, pues, como tal no puede tenerse la simple transcripción que realiza del contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ya respecto del cargo específico presentado en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el recurrente denuncia la existencia de dos supuestos vicios que, a su juicio, ameritan la declaratoria de nulidad de la actuación; sin embargo, al sustentar los mismos, los deja en el mero enunciado; veamos:
1. Sostiene el defensor, que en la audiencia de formulación de imputación, tras informarse a su prohijado sobre la posibilidad de allanarse al cargo, se le indicó que podría obtener una rebaja punitiva de hasta la mitad.
Añade, confusa y ambiguamente, que ese ofrecimiento inicial precipitó en su defendido un tardío allanamiento –en la audiencia preparatoria- y la renuncia a ser vencido en juicio.
Por lo anterior, manifiesta el casacionista, se vulneró el debido proceso y, por tanto, debe decretarse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación.
Pero como el censor apenas enuncia el cargo, sin indicar siquiera qué es lo pretendido, no entiende la Corte cómo un ofrecimiento realizado en audiencia preliminar ante un juzgado de control de garantías, propició “un tardío allanamiento”, llevado a cabo en una audiencia ante el juzgado de conocimiento.
El recurrente en ningún momento atina explicar cuál fue la irregularidad sustancial que se presentó en la audiencia de formulación de imputación. Por el contrario, señala que en dicho acto se le dijo a su prohijado que de allanarse al cargo, podría hacerse merecedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena.
Dicha situación fue confirmada en el registro respectivo (CD N° 2, record 44:44 a 45:55), cuando expresamente la Fiscalía, tras formular imputación a LEONARDO DAZA PINILLA por el delito de acto sexual violento agravado, le sugirió que aceptara el cargo a cambio de una rebaja de hasta la mitad de la pena, situación que a continuación fue reiterada por el juez de control de garantías (record 55:58), pero no obstante la ilustración al respecto, el imputado en últimas señaló a viva voz que “no aceptaba cargos” (record 01:00:05).
Dada la anterior circunstancia, la Fiscalía 235 Seccional presentó escrito de acusación, en el que refrendó el cargo por la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales que estructurara ante el juzgado de control de garantías.
Fue así como el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá convocó para audiencia de formulación de acusación, en la que el procesado DAZA PINILLA, por conducto de su defensor, exteriorizó su deseo de allanarse a cargos y como hasta ese momento no se había sustentado la acusación, lo hacía con el fin de obtener rebaja punitiva del cincuenta por ciento.
Bajo la acertada premisa de que la audiencia de formulación de acusación no es un espacio procesal propicio para el allanamiento a cargos (pues, como tal solo se consagran en la Ley 906 de 2004 las audiencias de formulación de imputación, preparatoria y juicio oral), la juez de conocimiento trasladó la inquietud al Fiscal Seccional, quien manifestó que tampoco era posible celebrar un acuerdo con el procesado, de conformidad con lo regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, vigente desde el 8 de noviembre de 2006, que expresamente lo prohibía para esta clase de ilicitudes, cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes.
Por la anterior razón, se formuló la acusación y en la audiencia subsiguiente, preparatoria, el acusado se allanó al cargo, a cambio de lo cual, clarificó la funcionaria de conocimiento, obtendría una rebaja de pena de hasta la tercera parte, pues, la mitad reclamada por las partes no era procedente en este estadio, sino en la “primera salida procesal”, refiriendo a la audiencia de formulación de imputación.
Hecha la salvedad, DAZA PINILLA aceptó el cargo de manera asesorada, voluntaria, libre y espontánea, obteniendo como contraprestación una rebaja de pena de la tercera parte, que le fue reconocida en el fallo condenatorio.
Repasado el decurso procesal, la Sala sigue sin comprender qué relación tiene el ofrecimiento plasmado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el procesado no quiso allanarse a cargos a pesar de la generosa rebaja informada, con la aceptación de responsabilidad que expresó en la audiencia preparatoria.
Y, si en efecto hubo algún error por parte de la Fiscalía, este favoreció los intereses del acusado, ya que habiendo ocurrido los hechos el 26 de noviembre de 2006, era claro que la representante del ente instructor desconocía que para el momento de la realización de la diligencia -20 de diciembre de 2006-, ya regía la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), vigente desde el 8 de noviembre de ese año, la cual introdujo una serie de prohibiciones cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En ese orden de ideas, al margen de la procedencia de rebaja de pena que pueda tener un allanamiento a cargos llevado a cabo en audiencia de formulación de imputación, es absolutamente claro que el procesado, debidamente asesorado, no quiso aceptar su responsabilidad, renunciando así a la rebaja punitiva que en ese preciso momento le ofrecía el ente instructor.
Por lo tanto, en lo sucesivo, de acuerdo con la dinámica procesal contenida en la Ley 906 de 2004, al procesado solo le quedaban dos momentos más para aceptar unilateralmente el cargo formulado: en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, de acuerdo a lo regulado en los artículos 356-5 y 367 de la referida normatividad.
Ahora, en lo que respecta a la posibilidad de celebrar acuerdos –estos, pasibles de ocurrir a lo largo de todo el proceso, con límites estrictos que marcan la posibilidad de rebaja-, en los términos de los artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse que, en estricto sentido, la Ley 1098 de 2006 no prohíbe su celebración, sino que a consecuencia de los mismos, el sujeto pasivo de la acción penal obtenga una rebaja de pena.
En efecto, el numeral 7° del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, reza:
“7. No procederán las rebajas con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”.
Sea, entonces, que se admita posible o no otorgar la rebaja de pena que consideró adecuada la jueza de conocimiento, en particular interpretación de lo que prohíbe la Ley 1098 de 2006, ninguna violación ha demostrado existir el casacionista, dado que, se repite, para el momento en el cual unilateralmente aceptó responsabilidad penal el procesado, audiencia preparatoria, sólo es posible, en la generalidad de los casos, acceder a la rebaja de al tercera parte que le fue otorgada al acusado, como así lo dispone expresamente el artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, la tesis planteada por el casacionista opera ambigua e ininteligible, al punto tal que, como se dijo en precedencia, ninguna relación de causa a efecto encuentra la Corte, entre lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación y lo acaecido en la preparatoria.
Y si lo controvertido es que no se permitiese allanarse a cargos al procesado, en curso de la audiencia de formulación de acusación, pues, así debió decirlo el demandante, aunque era de su cargo señalar porque en este momento del trámite procesal devendría a favor de su protegido legal una rebaja de pena superior a la tercera parte finalmente obtenida.
En suma, fuera de intrascendente, equívoco y contradictorio, el cargo propuesto por el casacionista no tiene vocación de prosperidad, razón suficiente para que ocurra su inadmisión.
2. Con relación a la omisión en realizar la diligencia de individualización de la pena y sentencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es el propio impugnante quien hace saber, al transcribir los apartados pertinentes del fallo del Tribunal, que la situación irregular fue subsanada por el juzgado de conocimiento, como quiera que su titular, al terminar lectura de la sentencia condenatoria, cayó en la cuenta de su error y dispuso, por consiguiente, dejar sin efecto dicha lectura, para darle curso al acto omitido, en el que los sujetos procesales comparecientes al acto, pudieron pronunciarse sobre los tópicos a que alude el precepto en comento.
En efecto, el actor hace conocer que sobre éste aspecto, el Ad quem se pronunció de la siguiente manera:
“Tampoco afecta las garantías fundamentales del proceso penal, el hecho de que luego de culminada la lectura de la sentencia condenatoria, el a quo, mutuo propio (sic) hubiese dejado sin efectos, pues ello se hizo con el único fin de subsanar la omisión de correr traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., acto que más que reproche, genera en la sala la idea de que el juez procuró por todos los medios salvaguardar las formas propias del juicio, y además cumplió con el mandato del artículo 10 del C.P.P. según el cual el juez de conocimiento está en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
La anterior situación fue corroborada en la revisión formal de los registros (CD N° 5, record 13:58), es decir, que a punto de culminar la lectura de la sentencia, la juez de conocimiento advirtió que no había dado curso al trámite regulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y por ello dispuso dejar sin efecto la lectura precedente y concedió el uso de la palabra al fiscal y defensor comparecientes, quienes pudieron pronunciarse sobre los aspectos regulados en la norma, esto es, las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, así como a la probable determinación de la pena y la concesión de algún subrogado.
Acto seguido, el A quo se refirió a los planteamientos de las partes, mediante argumentación oral que, aclaró, quedaba inserta en la lectura del fallo condenatorio, cuya lectura dispuso a continuación.
Puede apreciarse, entonces, que a mas de que la irregularidad denunciada fue subsanada por el juzgado de conocimiento, el censor en ningún momento indicó cuál es la trascendencia del supuesto error, dejando tal postulación, como se dijo, en el mero enunciado, por lo que poco tiene que agregarse para significar que la nulidad tampoco fue fundamentada.
Estas las razones, para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO DAZA PINILLA.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO DAZA PINILLA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se suprime el nombre del menor, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de 2006, por cuanto puede llegar a publicarse la presente providencia.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
4 Ib. radicación 24.530.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.