28451(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 200   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de octubre de dos  mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado LEONARDO DAZA  PINILLA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2007, confirmatoria  de  la  emitida  el  28  de  marzo  del  mismo  año por el Juzgado 13 Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, condenando al citado  procesado,  a  la  pena  principal  de  46  meses  y 20 días de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autor del delito de acto sexual violento  agravado.   

HECHOS  

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“De acuerdo con la revelación que hiciera  el  menor  (…)1  a  su madre acerca de los vejámenes a los que se vió expuesto la  noche  del  26  de  septiembre  de  2006 cuando en casa de su tío José Antonio  Forero  Ángel, el compañero permanente de este, Leonardo Daza Pinilla ejerció  tocamientos  con  su  miembro viril en la región anal de aquel, se instauró la  correspondiente denuncia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  20  de  diciembre  de  2006  ante  el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, con  función  de  Control de Garantías, se determinó la legalidad de la captura de  LEONARDO      DAZA     PINILLA     –previamente  ordenada  por  el Juzgado 32 de la misma especialidad-,  se  le  formuló  imputación  por  el  delito de acto sexual violento agravado,  tipificado  en  los artículos 206 y 211-2-4 del Código Penal, con la agravante  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se le aplicó medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

          Como  el imputado no se allanó al cargo reseñado, la Fiscalía 235  Seccional  de  Bogotá  presentó  escrito  de acusación en su contra, el 18 de  enero de 2007.   

          El  conocimiento  del  asunto  correspondió al Juzgado 13 Penal del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Bogotá, despacho que convocó para  realizar  audiencia  de  formulación de acusación el 12 de febrero de 2007. En  dicho  acto,  el  imputado  DAZA PINILLA expresó su deseo de allanarse a cargo;  empero,  luego  de  advertirse  que  no era el espacio procesal propicio para la  aceptación  unilateral de cargos, como tampoco para la celebración de acuerdos  –en   virtud   de   la  prohibición  contenida  en  el  artículo  199  de  la Ley 1098 de 2006-, se le  acusó por la conducta punible de acto sexual violento agravado.   

En  desarrollo de la audiencia preparatoria,  el  6  de  marzo  del  mismo  año,  el acusado DAZA PINILLA se allanó al cargo  imputado;  el  juzgado  de conocimiento, tras verificar que dicha manifestación  de  voluntad  era  asesorada,  voluntaria,  libre  y  espontánea,  la  aceptó,  aclarando  que  la  rebaja  de  pena procedente era por la tercera parte y no la  mitad,  como lo solicitaron la fiscalía y la defensa en confusas disertaciones.  Del  mismo  modo,  citó  para  la diligencia de individualización de la pena y  sentencia.   

El  28  de  marzo  siguiente, la titular del  Juzgado  13  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instaló audiencia  en  la  que procedió a la lectura de la sentencia de condenatoria; sin embargo,  antes  de culminarla, como advirtió que no impartió el trámite regulado en el  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004 –individualización  de  la  pena  y  sentencia-, dejó sin efecto la  lectura  y  le  concedió  el  uso  de  la  palabra  a  los  sujetos  procesales  comparecientes,  para  que  se  refirieran a los tópicos regulados en el citado  precepto.   

Escuchadas   las  partes,  el  juzgado  de  conocimiento  contestó  sus  inquietudes  y  procedió, una vez más, a leer el  fallo  de  primera  instancia,  en  el  que se condenó al acusado LEONARDO DAZA  PINILLA,  en  calidad  de  autor  de la conducta punible de acto sexual violento  agravado,  al  cual  se allanó, a las penas principal y accesoria referenciadas  en  el  acápite  inicial  de este proveído. De igual manera, se le negaron los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente,  a  través  del  fallo  calendado  el  6 de junio de 2007, que oportunamente fue  recurrido en casación por dicho sujeto procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el defensor señala que la sentencia de  segunda  instancia,  al  confirmar  la  de  primer  grado,  vulneró  garantías  fundamentales  que  afectaron  el  debido  proceso,  ameritando,  por  tanto, la  declaratoria de nulidad.   

Manifiesta  el  casacionista que el error se  presenta  desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en la que al  procesado  se  le informó de la posibilidad de allanarse y obtener a cambio una  rebaja de hasta la mitad de la pena.   

Indica el demandante, que la actividad de los  jueces  de  garantía  y conocimiento alteró las formas propias del juicio y de  la  imputación,  al  ofrecer  una  rebaja  de  pena  de la mitad, a pesar de la  prohibición   de   la   ley  de  infancia  (ley  1098  de  2006),  “precipitando   en  el  acusado  un  tardío  allanamiento  y  la  renuncia  a ser vencido en juicio”, ya que finalmente  aceptó    el    cargo    en    la    audiencia    preparatoria,    “cuando   se   le  hizo  una  tardía  aclaración”.   

Cuestiona, igualmente, que se haya omitido el  traslado  regulado  en  el  artículo  447 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  en  el  que  la  defensa tenía la obligación de invocar las condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del   acusado,  así  como  referirse  a  la  pena  aplicable  y  concesión  de  subrogados.   

Aclarando,  para  terminar, que la finalidad  del  recurso  es la efectividad del derecho material, hacer valer las garantías  de  los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos y la unificación  de  la  jurisprudencia,  solicita  que  se  decrete la nulidad de la actuación,  “por  los vicios presentados desde la diligencia de  imputación”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  llamado  sistema  acusatorio  oral de la Ley 906 de 2004,  dotó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie  de  facultades  realmente  especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el  artículo  184, a saber, la potestad de “superar los  defectos  de la demanda para decidir de fondo” en las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  reseñados,  advierte  la Sala varias falencias en la demanda  presentada  por  el defensor del procesado LEONARDO DAZA PINILLA, las cuales dan  al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del  recurso,  pues,  como  tal  no  puede  tenerse la simple  transcripción  que  realiza  del  contenido  del artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Ya respecto del cargo específico presentado  en  contra  de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el  recurrente  denuncia  la  existencia  de  dos supuestos vicios que, a su juicio,  ameritan  la declaratoria de nulidad de la actuación; sin embargo, al sustentar  los mismos, los deja en el mero enunciado; veamos:   

1. Sostiene el defensor, que en la audiencia  de  formulación  de  imputación,  tras  informarse  a  su  prohijado  sobre la  posibilidad  de allanarse al cargo, se le indicó que podría obtener una rebaja  punitiva de hasta la mitad.   

Añade,  confusa  y  ambiguamente,  que  ese  ofrecimiento   inicial  precipitó  en  su  defendido  un  tardío  allanamiento  –en    la   audiencia  preparatoria- y la renuncia a ser vencido en juicio.   

Por lo anterior, manifiesta el casacionista,  se  vulneró el debido proceso y, por tanto, debe decretarse la nulidad desde la  audiencia de formulación de imputación.   

Pero como el censor apenas enuncia el cargo,  sin  indicar  siquiera  qué  es  lo  pretendido,  no entiende la Corte cómo un  ofrecimiento  realizado  en  audiencia  preliminar ante un juzgado de control de  garantías,      propició      “un     tardío  allanamiento”,  llevado a cabo en una audiencia ante  el juzgado de conocimiento.   

El  recurrente  en  ningún  momento  atina  explicar  cuál fue la irregularidad sustancial que se presentó en la audiencia  de  formulación  de imputación. Por el contrario, señala que en dicho acto se  le  dijo  a  su prohijado que de allanarse al cargo, podría hacerse merecedor a  una rebaja de hasta la mitad de la pena.   

Dicha  situación  fue  confirmada  en  el  registro  respectivo  (CD  N°  2, record 44:44 a 45:55), cuando expresamente la  Fiscalía,  tras  formular  imputación a LEONARDO DAZA PINILLA por el delito de  acto  sexual  violento  agravado,  le sugirió que aceptara el cargo a cambio de  una  rebaja  de  hasta  la  mitad de la pena, situación que a continuación fue  reiterada  por el juez de control de garantías (record 55:58), pero no obstante  la  ilustración  al  respecto,  el imputado en últimas señaló a viva voz que  “no  aceptaba  cargos”  (record 01:00:05).   

Dada la anterior circunstancia, la Fiscalía  235  Seccional presentó escrito de acusación, en el que refrendó el cargo por  la  conducta  punible  contra  la libertad, integridad y formación sexuales que  estructurara ante el juzgado de control de garantías.   

Fue  así  como  el  Juzgado  13  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Bogotá convocó para audiencia de  formulación  de  acusación,  en la que el procesado DAZA PINILLA, por conducto  de  su  defensor,  exteriorizó  su deseo de allanarse a cargos y como hasta ese  momento  no  se había sustentado la acusación, lo hacía con el fin de obtener  rebaja punitiva del cincuenta por ciento.   

Bajo la acertada premisa de que la audiencia  de  formulación  de  acusación  no  es  un  espacio  procesal propicio para el  allanamiento  a  cargos  (pues, como tal solo se consagran en la Ley 906 de 2004  las  audiencias  de formulación de imputación, preparatoria y juicio oral), la  juez   de  conocimiento  trasladó  la  inquietud  al  Fiscal  Seccional,  quien  manifestó  que  tampoco  era  posible  celebrar un acuerdo con el procesado, de  conformidad  con  lo  regulado  en  el Código de la Infancia y la Adolescencia,  vigente  desde  el  8  de  noviembre de 2006, que expresamente lo prohibía para  esta  clase  de  ilicitudes,  cuando  son  cometidas  contra  niños,  niñas  y  adolescentes.   

Por  la  anterior  razón,  se  formuló  la  acusación  y  en la audiencia subsiguiente, preparatoria, el acusado se allanó  al  cargo,  a  cambio  de  lo  cual,  clarificó la funcionaria de conocimiento,  obtendría  una  rebaja  de  pena  de  hasta  la  tercera  parte, pues, la mitad  reclamada  por  las  partes  no  era  procedente  en  este  estadio,  sino en la  “primera     salida     procesal”,     refiriendo    a    la    audiencia    de    formulación    de  imputación.   

Hecha  la  salvedad, DAZA PINILLA aceptó el  cargo  de  manera  asesorada,  voluntaria,  libre y espontánea, obteniendo como  contraprestación  una rebaja de pena de la tercera parte, que le fue reconocida  en el fallo condenatorio.   

Repasado  el decurso procesal, la Sala sigue  sin  comprender  qué  relación  tiene el ofrecimiento plasmado en la audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  en  la que el procesado no quiso  allanarse  a  cargos a pesar de la generosa rebaja informada, con la aceptación  de responsabilidad que expresó en la audiencia preparatoria.   

Y,  si en efecto hubo algún error por parte  de  la  Fiscalía,  este  favoreció  los intereses del acusado, ya que habiendo  ocurrido  los  hechos el 26 de noviembre de 2006, era claro que la representante  del  ente  instructor  desconocía  que para el momento de la realización de la  diligencia  -20 de diciembre de 2006-, ya regía la Ley 1098 de 2006 (Código de  la  Infancia y la Adolescencia), vigente desde el 8 de noviembre de ese año, la  cual  introdujo  una  serie  de  prohibiciones  cuando  se  trate  de delitos de  homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  o  secuestro,  cometidos contra  niños, niñas y adolescentes.   

En  ese  orden  de  ideas,  al  margen de la  procedencia  de  rebaja de pena que pueda tener un allanamiento a cargos llevado  a  cabo  en audiencia de formulación de imputación, es absolutamente claro que  el  procesado,  debidamente  asesorado,  no  quiso  aceptar  su responsabilidad,  renunciando  así a la rebaja punitiva que en ese preciso momento le ofrecía el  ente instructor.   

Por lo tanto, en lo sucesivo, de acuerdo con  la  dinámica  procesal  contenida  en  la Ley 906 de 2004, al procesado solo le  quedaban  dos  momentos más para aceptar unilateralmente el cargo formulado: en  la  audiencia  preparatoria y en el juicio oral, de acuerdo a lo regulado en los  artículos 356-5 y 367 de la referida normatividad.   

Ahora, en lo que respecta a la posibilidad de  celebrar  acuerdos  –estos,  pasibles  de  ocurrir  a lo largo de todo el proceso, con límites estrictos que  marcan  la  posibilidad de rebaja-, en los términos de los artículos 348 a 354  del  Código  de  Procedimiento Penal, debe precisarse que, en estricto sentido,  la  Ley 1098 de 2006 no prohíbe su celebración, sino que a consecuencia de los  mismos,   el   sujeto   pasivo  de  la  acción  penal  obtenga  una  rebaja  de  pena.   

En efecto, el numeral 7° del artículo 199  del Código de la Infancia y la Adolescencia, reza:   

“7. No procederán las rebajas con base en  los   “preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  fiscalía  y  el  imputado  o  acusado”,   previstos   en  los  artículos  348  a  351  de  la  Ley  906  de  2004”.   

Sea,  entonces,  que se admita posible o no  otorgar  la  rebaja de pena que consideró adecuada la jueza de conocimiento, en  particular  interpretación  de  lo  que  prohíbe  la Ley 1098 de 2006, ninguna  violación  ha  demostrado existir el casacionista, dado que, se repite, para el  momento  en  el cual unilateralmente aceptó responsabilidad penal el procesado,  audiencia  preparatoria,  sólo  es  posible,  en  la  generalidad de los casos,  acceder  a  la  rebaja  de al tercera parte que le fue otorgada al acusado, como  así   lo   dispone   expresamente   el   artículo   356   de  la  Ley  906  de  2004.   

Por  lo  demás,  la  tesis planteada por el  casacionista  opera  ambigua  e ininteligible, al punto tal que, como se dijo en  precedencia,  ninguna  relación  de causa a efecto encuentra la Corte, entre lo  ocurrido  en  la  audiencia  de  formulación de imputación y lo acaecido en la  preparatoria.   

Y  si  lo  controvertido  es  que  no  se  permitiese  allanarse  a  cargos  al  procesado,  en  curso  de  la audiencia de  formulación  de acusación, pues, así debió decirlo el demandante, aunque era  de  su  cargo señalar porque en este momento del trámite procesal devendría a  favor  de  su  protegido  legal  una  rebaja de pena superior a la tercera parte  finalmente obtenida.   

En suma, fuera de intrascendente, equívoco  y  contradictorio,  el cargo propuesto por el casacionista no tiene vocación de  prosperidad, razón suficiente para que ocurra su inadmisión.   

2.  Con relación a la omisión en realizar  la  diligencia  de  individualización  de  la  pena  y sentencia regulada en el  artículo  447  de la Ley 906 de 2004, es el propio impugnante quien hace saber,  al  transcribir  los  apartados  pertinentes  del  fallo  del  Tribunal,  que la  situación  irregular  fue subsanada por el juzgado de conocimiento, como quiera  que  su  titular,  al terminar lectura de la sentencia condenatoria, cayó en la  cuenta  de su error y dispuso, por consiguiente, dejar sin efecto dicha lectura,  para   darle   curso   al  acto  omitido,  en  el  que  los  sujetos  procesales  comparecientes  al acto, pudieron pronunciarse sobre los tópicos a que alude el  precepto en comento.   

En  efecto, el actor hace conocer que sobre  éste  aspecto, el Ad quem se  pronunció de la siguiente manera:   

“Tampoco    afecta   las   garantías  fundamentales  del  proceso penal, el hecho de que luego de culminada la lectura  de  la  sentencia  condenatoria, el a quo, mutuo propio (sic) hubiese dejado sin  efectos,  pues  ello se hizo con el único fin de subsanar la omisión de correr  traslado  de  que trata el artículo 447 del C.P.P., acto que más que reproche,  genera  en  la  sala  la  idea  de  que  el  juez  procuró por todos los medios  salvaguardar  las  formas  propias del juicio, y además cumplió con el mandato  del  artículo  10 del C.P.P. según el cual el juez de conocimiento está en la  obligación  de  corregir  los  actos  irregulares  no sancionables con nulidad,  respetando      siempre     los     derechos     y     garantías     de     los  intervinientes”.   

La anterior situación fue corroborada en la  revisión  formal  de  los  registros  (CD N° 5, record 13:58), es decir, que a  punto  de culminar la lectura de la sentencia, la juez de conocimiento advirtió  que  no  había  dado curso al trámite regulado en el artículo 447 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004 y por ello dispuso dejar sin efecto la lectura  precedente   y   concedió   el   uso   de  la  palabra  al  fiscal  y  defensor  comparecientes,  quienes  pudieron  pronunciarse sobre los aspectos regulados en  la  norma,  esto es, las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable,  así como a la probable  determinación de la pena y la concesión de algún subrogado.   

Acto seguido, el A  quo  se  refirió  a los planteamientos de las partes,  mediante  argumentación  oral  que,  aclaró, quedaba inserta en la lectura del  fallo condenatorio, cuya lectura dispuso a continuación.   

Puede apreciarse, entonces, que a mas de que  la  irregularidad  denunciada  fue  subsanada por el juzgado de conocimiento, el  censor  en ningún momento indicó cuál es la trascendencia del supuesto error,  dejando  tal  postulación,  como se dijo, en el mero enunciado, por lo que poco  tiene   que   agregarse   para   significar   que   la   nulidad   tampoco   fue  fundamentada.   

Estas las razones, para inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   el  defensor  del  procesado  LEONARDO  DAZA  PINILLA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que contra la decisión de inadmitir las demandas de  casación  presentadas  a nombre del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera precisar que como dicha legislación no  regula  el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal,  la   Sala   ha   definido   las   reglas   que   habrán  de  seguirse  para  su  aplicación5, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado LEONARDO DAZA  PINILLA,   conforme   lo   consignado   en   la   parte   motiva   del  presente  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Se  suprime  el  nombre  del menor, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de  2006, por cuanto puede llegar a publicarse la presente providencia.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 Ib.  radicación 24.530.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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