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Proceso No 28344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto de competencias negativo trabado entre el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), respecto del conocimiento de las incidencias que tienen que ver con la ejecución de la condena impuesta a REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ, en su condición de coautor del delito de Homicidio simple.
A N T E C E D E N T E S
Mediante sentencia del 23 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) condenó anticipadamente a REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ a 8 años y 8 meses de prisión, conforme se dejó consignado con antelación, fallo que cobró firmeza el 4 de agosto siguiente.
Comoquiera que el citado condenado fue trasladado de la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), el Juzgado Penal del Circuito de Anserma envió el cuaderno de copias del proceso al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, asignándose la actuación al 5° de esa especialidad, cuyo titular avocó conocimiento el 21 de febrero de 2007.
El 19 de abril siguiente REINEL DE JESÚS solicitó “el beneficio de redosificación de la pena por el art. 351 del C.P.P. de ley 906 del 2004”, petición que el señor Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 29 de mayo de 2007, se abstuvo de resolver por cuanto el aludido condenado no se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese proceso sino por otro, por lo que, en su sentir, era el funcionario judicial que dictó la sentencia quien debía adoptar la decisión pertinente, devolviendo por tanto el proceso al juzgado de Anserma.
Este funcionario judicial, en auto del 6 de agosto de 2007, igualmente se abstuvo de tomar alguna determinación al respecto y dispuso la devolución de la petición de redosificación al juzgado de Tunja, ya que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, es a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a los que corresponde conocer de “todas las actuaciones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentran en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”, tal y como incluso ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 6 de junio de 2006 -radicación 24813- y del 13 de febrero de 2006 -radicación 24915-.
Concluyó así que como el condenado se encontraba en un distrito judicial diferente al suyo y en aquél existían jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, era a uno de éstos al que correspondía tomar todas las decisiones relacionadas con la ejecución de la sanción impuesta, por lo que devolvió la actuación al juzgado de Tunja, proponiéndole colisión negativa de competencia.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 30 de agosto de 2007, insiste en que REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ no está aún descontando la pena impuesta en este proceso, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre el requerimiento hecho por el mismo, como, asevera, se desprende del contenido del parágrafo del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 81 ibídem, así como de los Acuerdos 54 de 1994, 121 de 1997 y 548 de 1999, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que aceptó la colisión propuesta y dispuso enviar la actuación la Sala de Casación Penal para dirimir el conflicto suscitado.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia que en materia penal se presenten entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales; es lo que ocurre en este caso con los Jueces Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
Los juzgados trabados en el conflicto rechazan la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ, persona ésta que se encuentra privada de la libertad descontando la sanción impuesta en otro proceso, tema que ya ha sido abordado por la Sala en varias oportunidades, entre las que se encuentra las referidas por el funcionario que trabó el incidente, primera de las cuales en la que se dijo:
“La disposición es clara (se refiere al artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura) y no se necesita de mayor esfuerzo para comprender que en ella se diseñó un fuero de carácter personal, consistente en señalar que es el juez del lugar en donde se encuentra el condenado, el que debe conocer de la ejecución de la pena, así se encuentre en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho diferente al que profirió la decisión condenatoria.
Ahora, que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se le antoje no conocer del asunto, simplemente porque cree que los convictos se encuentran en la Cárcel Judicial La Modelo por cuenta de otros despachos distintos al que profirió la condena, no es una razón para desconocer las normas de competencia, pues como ha quedado claro, el fuero personal impone que sea aquel en donde se encuentra en reclusión el condenado, quien debe vigilar la ejecución de la sanción.” (lo que se encuentra en paréntesis fuera del texto).
Es más, en el segundo de los autos citados por el señor juez de Anserma, fechado 31 de enero de 2006 y no 13 de febrero de 2006, como lo anotó el mismo, se dijo:
“…la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”
Y es que a ninguna otra conclusión puede llegarse si se mira con atención el contenido del artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura:
“ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.”
En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
Es por esto que la Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión.1
En el asunto que convoca a la Sala se advierte que el fallo condenatorio contra REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), pero se encuentra privado de la libertad dentro de su ámbito territorial, por lo que concurre uno de los dos factores que le hace retener la competencia para vigilar la ejecución de la condena.
Es por esto, entonces, que el despacho judicial competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta al citado condenado es el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), motivo por el cual se dirimirá el incidente asignándole a este estrado judicial el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta a PALACIO MUÑOZ, para que sin más dilaciones proceda a resolver la petición elevada por éste.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo proferido contra REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
2. Remitir las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al señor Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas).
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195; 10 de agosto de 2001, radicación 18450; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647; 15 de octubre de 2002.