28344(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28344  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 181  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis de septiembre de  dos mil siete.   

V I S T O S  

Dirime  la  Sala el conflicto de competencias  negativo  trabado  entre  el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y el  Juzgado  5º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá),  respecto  del  conocimiento  de  las  incidencias  que  tienen  que  ver  con la  ejecución  de  la  condena  impuesta  a  REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ, en su  condición   de   coautor   del  delito  de  Homicidio  simple.   

A N T E C E D E N T E S  

Mediante sentencia del 23 de junio de 2006, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Anserma  (Caldas)  condenó anticipadamente a  REINEL  DE  JESÚS  PALACIO  MUÑOZ a 8 años y 8 meses de prisión, conforme se  dejó  consignado  con  antelación,  fallo  que  cobró  firmeza el 4 de agosto  siguiente.   

Comoquiera  que  el  citado  condenado  fue  trasladado    de    la    Cárcel    Nacional   “La  Modelo”  de Bogotá al Establecimiento Penitenciario  y  Carcelario  de  Alta  y  Mediana  Seguridad de Cómbita (Boyacá), el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Anserma  envió  el  cuaderno de copias del proceso al  reparto  de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja,  asignándose  la  actuación  al  5°  de  esa especialidad, cuyo titular avocó  conocimiento el 21 de febrero de 2007.   

El  19  de  abril siguiente REINEL DE JESÚS  solicitó  “el  beneficio  de  redosificación de la  pena   por   el   art.  351  del  C.P.P.  de  ley  906  del  2004”,  petición que el señor Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Tunja,  mediante  auto  del 29 de mayo de 2007, se abstuvo de  resolver  por  cuanto  el  aludido  condenado  no  se  encontraba  privado de la  libertad  por cuenta de ese proceso sino por otro, por lo que, en su sentir, era  el  funcionario  judicial  que  dictó  la  sentencia  quien  debía  adoptar la  decisión   pertinente,   devolviendo   por  tanto  el  proceso  al  juzgado  de  Anserma.   

Este  funcionario judicial, en auto del 6 de  agosto  de  2007,  igualmente  se  abstuvo  de  tomar  alguna  determinación al  respecto  y dispuso la devolución de la petición de redosificación al juzgado  de  Tunja,  ya que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el  artículo  38  de la Ley 906 de 2004 y el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994,  emanado  del Consejo Superior de la Judicatura, es a los jueces de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  a  los que corresponde conocer de “todas  las  actuaciones  relacionadas  con  la  ejecución punitiva de los condenados que se  encuentran  en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados,  sin   consideración   al   lugar  donde  se  hubiere  proferido  la  respectiva  sentencia”, tal y como incluso ha sido señalado por  la  Corte  Suprema de Justicia en decisiones del 6 de junio de 2006 -radicación  24813- y del 13 de febrero de 2006 -radicación 24915-.   

Concluyó  así  que  como  el  condenado se  encontraba  en  un  distrito  judicial  diferente  al suyo y en aquél existían  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, era a uno de éstos al  que  correspondía  tomar todas las decisiones relacionadas con la ejecución de  la  sanción  impuesta,  por lo que devolvió la actuación al juzgado de Tunja,  proponiéndole colisión negativa de competencia.   

El  Juzgado  5°  de  Ejecución  de Penas y  Medidas  de Seguridad de Tunja, en auto del 30 de agosto de 2007, insiste en que  REINEL  DE  JESÚS  PALACIO MUÑOZ no está aún descontando la pena impuesta en  este  proceso,  por  lo  que  no  tiene  competencia  para pronunciarse sobre el  requerimiento  hecho por el mismo, como, asevera, se desprende del contenido del  parágrafo  del  artículo  79 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 81 ibídem,  así  como  de  los Acuerdos 54 de 1994, 121 de 1997 y 548 de 1999, emanados del  Consejo  Superior  de la Judicatura, por lo que aceptó la colisión propuesta y  dispuso  enviar  la  actuación  la  Sala  de  Casación  Penal  para dirimir el  conflicto suscitado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  el  numeral  4°  del  artículo  75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de  competencia  que  en materia penal se presenten entre dos juzgados de diferentes  distritos  judiciales;  es  lo  que ocurre en este caso con los Jueces Penal del  Circuito  de  Anserma  (Caldas)  y  5°  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad de Tunja (Boyacá).   

Los  juzgados  trabados  en  el  conflicto  rechazan  la  competencia  para  vigilar  el  cumplimiento de la pena impuesta a  REINEL  DE  JESÚS  PALACIO MUÑOZ, persona ésta que se encuentra privada de la  libertad  descontando  la sanción impuesta en otro proceso, tema que ya ha sido  abordado  por  la  Sala  en varias oportunidades, entre las que se encuentra las  referidas  por  el funcionario que trabó el incidente, primera de las cuales en  la que se dijo:   

“La  disposición  es  clara (se  refiere  al  artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo  Superior  de  la Judicatura) y no se necesita de mayor  esfuerzo  para  comprender  que  en  ella  se  diseñó  un  fuero  de carácter  personal,  consistente  en  señalar  que  es  el  juez  del  lugar  en donde se  encuentra  el  condenado,  el que debe conocer de la ejecución de la pena, así  se  encuentre  en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho  diferente al que profirió la decisión condenatoria.   

Ahora, que al juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  se  le  antoje no conocer del asunto, simplemente porque  cree  que  los  convictos  se  encuentran  en  la Cárcel Judicial La Modelo por  cuenta  de  otros  despachos  distintos  al  que profirió la condena, no es una  razón  para  desconocer  las normas de competencia, pues como ha quedado claro,  el  fuero  personal  impone que sea aquel en donde se encuentra en reclusión el  condenado,  quien  debe  vigilar  la  ejecución de la sanción.” (lo que se encuentra en paréntesis fuera del texto).   

Es  más, en el segundo de los autos citados  por  el  señor  juez de Anserma, fechado 31 de enero de 2006 y no 13 de febrero  de 2006, como lo anotó el mismo, se dijo:   

“…la  ejecución  de  la  sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el  condenado  se  halla  privado  de la  libertad,  no  depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio  donde  se  cometió,  o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número  de  condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de  un  factor  personal  relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y  si  en  ese  lugar  existe  o  no  un  juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad”   

Y  es  que  a ninguna otra conclusión puede  llegarse  si se mira con atención el contenido del artículo 1º del Acuerdo 54  de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura:   

“ARTICULO   PRIMERO.-   Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.”   

En  esos términos, un juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  debe  conocer  del  cumplimiento  de todas las  sentencias  condenatorias  que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que  el  sentenciado  se  encuentre  recluido en un establecimiento penitenciario por  fuera  de  ella.   En  sentido  contrario,  no  conocen de la ejecución de  sentencias  de  primera  o  única  instancia que no hayan sido proferidas en el  lugar  de  su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos  dentro de su ámbito territorial.   

Es  por  esto  que  la Sala ha pregonado con  insistencia  que  cuando  el  condenado  se  encuentra privado de su libertad la  competencia  de  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas está determinada por un  factor  personal  relativo  al  lugar  donde se surte la reclusión.1   

En  el  asunto  que  convoca  a  la  Sala se  advierte  que el fallo condenatorio contra REINEL DE JESÚS PALACIO MUÑOZ no se  profirió  dentro  de  la jurisdicción del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Tunja  (Boyacá),  pero  se  encuentra privado de la  libertad  dentro  de  su ámbito territorial, por lo que concurre uno de los dos  factores  que  le  hace  retener la competencia para vigilar la ejecución de la  condena.   

Es  por  esto,  entonces,  que  el  despacho  judicial  competente  para  vigilar  la ejecución de la pena impuesta al citado  condenado  es  el  Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja  (Boyacá),  motivo  por  el cual se dirimirá el incidente asignándole a  este  estrado judicial el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta a  PALACIO  MUÑOZ,  para  que  sin más dilaciones proceda a resolver la petición  elevada por éste.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.          DIRIMIR   el  conflicto  de  competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo  proferido  contra  REINEL  DE JESÚS PALACIO MUÑOZ al Juzgado 5º de Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por las razones consignadas  en el cuerpo de esta providencia.   

2.   Remitir las diligencias a tal  despacho  judicial,  dando  aviso  de lo aquí decidido al señor Juez Penal del  Circuito de Anserma (Caldas).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Autos  del  23  de  julio  de  2001,  radicación  18195;  10 de agosto de 2001,  radicación  18450;  16  de  julio  de  2002,  radicaciones 19574 y 19647; 15 de  octubre de 2002.     

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