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Proceso No 28324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN ORTIZ ANGULO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo, y el Tribunal Superior de Popayán, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
De acuerdo con la exposición realizada el 20 de febrero de 2000, por la señora ISOLINA LÓPEZ VALENCIA, se sabe que según el relato que le hiciera en esos días la menor …, en el mes de noviembre de 1999, sin recordar fecha, el profesor IVÁN ORTIZ ANGULO acudió a la vivienda de aquella, con el pretexto de preguntar por el precio de unos pollos y cerdos que allí expendían y, aprovechando que la menor en comento, de once años de edad, en tal época, se encontraba sola, mediante la violencia física la condujo a una habitación de la parte posterior de la vivienda, accediéndola carnalmente, causándole fuerte dolor y profuso sangrado vaginal, luego de lo cual la amenazó con golpearla si le contaba a sus familiares, razón por la que, después de más de un año fue que comentó a su progenitora.
2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía Seccional de El Bordo el 17 de octubre de 2002 profirió resolución de acusación contra el vinculado IVÁN ORTIZ ANGULO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 8 de noviembre siguiente cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo, Cauca, adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2003 absolvió al acusado por el delito imputado.
4. Esa providencia fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 12 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Popayán la revocó, y en su lugar condenó al procesado a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al pago de indemnización de perjuicios morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fallo contra el cual el procurador judicial del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, esto porque el ad quem al valorar el dictamen pericial practicado a la menor ofendida no lo apreció conforme a las reglas de la sana crítica.
El desacierto ocurrió debido a que en la prueba citada el forense señaló que la víctima presentó himen elástico y dilatable, es decir, que permite el paso de un miembro viril erecto sin desgarrarse, conclusión que difiere de lo afirmado por la niña cuando sostuvo que al ser accedida carnalmente por el procesado sintió dolor y sangrado.
El Tribunal consideró que las conclusiones del dictamen no se contradicen con la versión expuesta por la menor, y que
la salida de sangre por la vagina puede encontrar explicación en el desgarro de las paredes vaginales o del fondo del saco vaginal, debido precisamente a la proporción del miembro viril en comparación con la pequeña cavidad de la menor, aspecto que no contradice el dictamen médico legal de que se ha dado cuenta, ni el testimonio de la menor, si se analiza en conjunto con el resto de pruebas atinentes con la demostración de tal aspecto.
Este razonamiento no lo comparte el recurrente, porque las conclusiones y decisiones en la sentencia deben estar fundadas en la categoría de certeza y no de probabilidad, sin que resulte pertinente que el juez haga apreciaciones que degeneren lo expuesto por el médico en su dictamen.
Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE:
La Procuradora 153 Judicial Penal II en Materia Penal ante el Tribunal Superior de Popayán estimó que la demanda presentada por el impugnante se atempera a los requisitos de la técnica en casación y por tanto es viable su trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2. Contrario a lo planteado por la representante del Ministerio Público en segunda instancia, las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado contra la sentencia, a saber:
2.1. El libelista omitió en el único reparo propuesto señalar las normas sustanciales supuestamente violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. En el yerro planteado la falta de precisión y claridad no pueda ser más evidente, porque el censor anunció que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en el dictamen pericial practicado a la menor ofendida, y en abierta desarmonía con la naturaleza del reparo formulado señaló que en la apreciación de tal prueba se atentó contra las reglas de la sana critica, pasando de un error de contemplación a uno de valoración, pero de todas maneras sin precisar en uno y otro evento cuáles fueron los desaciertos que impedían llegar a las conclusiones a las que arribó el ad quem.
2.3. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció inicialmente el impugnante,
supone que en la apreciación material de los medios y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su expresión fáctica para hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, en cuya demostración corresponde al demandante concretar qué específicamente dicen los medios a que se refiere, qué estableció de ellos el juzgador, por qué los puso a decir algo que objetivamente no expresan, cómo habría de corregirse el yerro, y cómo un nuevo análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del fallo por presentar una realidad fáctica diversa de la observada en éste, determinante de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, y, de contera, proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva1.
Frente al único reparo, si bien el demandante hizo mención a la prueba pericial y transcribió algunos apartes del fallo de segundo grado, faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar donde radicó la distorsión, adición o cercenamiento porque lo que allí se dice es que al examen practicado a la víctima presenta himen elástico y dilatable que permite el paso de un miembro viril erecto sin desgarrarse,
con lo cual no se observa que contradiga la versión expuesta por la menor,
esto es, el fallo en manera alguna se aparta de lo conceptuado por el forense.
A más de lo anterior, el censor no señala cómo debía corregirse el yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio que conforma la actuación procesal, y porqué el fallo no se mantendría con las restantes pruebas que lo soportan y que ningún reparo merecieron.
2.4. Ahora: si el libelista era del parecer que en la valoración y no en la contemplación del dictamen pericial el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración de tal prueba, pasó por alto que cuando el reproche se dirige por este sendero se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.5. Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración del dictamen pericial practicado a la menor ofendida, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el libelista se conformó con manifestar que el Tribunal debió absolver a su defendido porque él no comparte que el sangrado que afirmó la víctima tiene explicación en el desgarro de las paredes vaginales o del fondo del saco vaginal, debido a la proporción del miembro viril en comparación con la cavidad de una niña de once años, deducción que no contradice el dictamen ni el testimonio de la ofendida, si se analiza en conjunto con el restante acopio probatorio, de modo que se opone al juicio que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de IVÁN ORTIZ ANGULO en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado IVÁN ORTIZ ANGULO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518.