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Proceso No 28259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 245 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Gabriel Vulfersthawisky Urrea y Dagoberto Sabogal Vera contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la emitida el 11 de julio anterior por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados por el delito de receptación.
Hechos.
El 5 de junio de 2004, Pedro Luis Jiménez Vásquez dejó guardado el tractocamión de placas SNB 556 en el parqueadero San Alejo, ubicado en la calle 13 con carrera 87 de la ciudad de Bogotá, con 3000 pacas de bebidas Malta Col y Pony malta en su interior. El día siguiente, en las horas de la mañana, cuando regresó al parqueadero, advirtió que el vehículo no se hallaba en el lugar, y al averiguar por lo sucedido, fue informado que había sido retirado a las 7:59 horas de la mañana con la contraseña número 50.
En la noche del mismo día, la central de radio de la policía reportó una llamada telefónica que informaba que en la calle 73 con carrera 87 de la ciudad de Bogotá, en un parqueadero, estaba siendo descargado un tractocamión en forma sospechosa. Visitado el lugar, la policía halló en su interior el remolque desocupado, sin el cabezote, y en una especie de caleta, dentro del mismo inmueble, la mercancía. Realizadas las indagaciones preliminares estableció que las personas que transportaron la mercancía se encontraban a media cuadra tratando de desvarar el vehículo (cabezote), pero cuanto llegaron al sitio ya habían huido.
En el parqueadero fueron capturados Gabriel Vulfersthawisky Urrea, administrador, y Dagoberto Sabogal Vera, vigilante, ambos residentes en el lugar.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a los implicados, y el 12 de enero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de receptación agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 inciso segundo del Código Penal, modificado por el 4° de la ley 813 de 20031.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de julio de 2006, condenó a Gabriel Vulfersthawisky Urrea y Dagoberto Sabogal Vera a la pena principal privativa de la libertad de 52 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación2.
3. Los defensores de los procesados recurrieron este fallo en apelación con el propósito de obtener una decisión absolutoria a su favor, por ausencia de tipicidad de la conducta, pero el Tribunal Superior, mediante el suyo de 2 de octubre de 2006, que los mismos sujetos procesales recurren ahora en casación, mantuvo inmodificable su contenido3.
Las demandas.
Del defensor del procesado Dagoberto Sabogal Vera.
Presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de prohibición. Sostiene que las apreciaciones del Tribunal, en el sentido de que el carácter ilícito de la conducta se advertía desde un comienzo, dada la manera sospechosa como se estaba descargando la tractomula, es ligera, carente de sustento probatorio y soportada en una focalización subjetiva, porque tal comportamiento sospechoso no existe. Lamentablemente los que huyeron escogieron el parqueadero donde laboraba el procesado para guardar el automotor, lo que generó que se viera involucrado en los hechos sin haber participado en ellos.
Así las cosas, se está en presencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 11 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, por “error invencible de la ilicitud de la conducta”, pues en la mente del procesado en momento alguno existió vocación criminal, ni dolo. Lo único que hizo fue prestar un servicio propio de las actividades de un parqueadero público, a donde pueden ingresar todo tipo de vehículos, sin que sus empleados sean responsables de los hechos delictivos cometidos por sus conductores.
De la defensora de Gabriel Vulfersthawisky Urrea.
Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación directa de la ley, y otro por violación indirecta. En el desarrollo del primero, por violación directa, sostiene que en el informativo no existen indicios que comprometan la responsabilidad del procesado, y que el Tribunal se equivoca, (i) al identificar como caleta un espacio que no tiene tal condición, (ii) al evaluar el testimonio del Subintendente Eustacio Coral, y (iii) al aducir como circunstancia indicante el hecho de que el procesado estuviese trabajando un domingo en avanzadas horas de la noche.
En el desarrollo del cargo segundo, por violación indirecta, afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho “al adoptar falsos juicios de existencia sobre supuestos”, sin detenerse en la apreciación de pruebas como la participación de Juan E. Tapias Forero en la inspección judicial y el testimonio de Javier Cárdenas, y al omitir escuchar a la compañera del procesado, con violación “del principio de favorabilidad”. También, al inobservar la inspección judicial y la prueba pericial.
SE CONSIDERA.
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), norma que señala las condiciones para la procedencia del recurso de casación, establece como exigencias para su acceso, que se dirija contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Militar, y que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
2. En el caso analizado, los procesados Gabriel Vulfersthawisky Urrea y Dagoberto Sabogal Vera fueron juzgados y condenados por el delito de receptación, que describe el artículo 447 del Código Penal, modificado por el 4° de la ley 813 de 2003, con la agravante prevista en su inciso segundo, conducta para la cual se adscribe pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
3. Confrontada la exigencia punitiva requerida para acceder a la casación y la pena establecida para el delito por el cual se procede, se establece que el recurso, en su modalidad común, no tiene cabida, por incumplir dicha exigencia, pues para tener acceso al mismo se requiere, como ya se dijo, que el delito que se juzga tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años, y la receptación, en la modalidad agravada prevista en su inciso segundo, no supera este límite.
4. Los demandantes tenían la posibilidad de impugnar la sentencia por la vía de la casación excepcional, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pero no lo hicieron, y del contenido de las demandas tampoco se establece que su voluntad haya sido esa. Además, su invocación les imponía acreditar que la intervención de la Corte resultaba necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, ejercicio demostrativo que no acometen.
5. En síntesis, los requerimientos legalmente establecidos para la procedencia de la casación común no se cumplen en el caso en estudio, y los demandantes no invocan la casación excepcional, ni justifican su procedencia. Por tanto, se inadmitirán las demandas presentadas contra el fallo del Tribunal, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación presentada por los defensores de los procesados Gabriel Vulfersthawisky Urrea y Dagoberto Sabogal Vera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2006.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO EENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Folios 13, 15, 22, 186-191 del cuaderno original 1.
2 Folios 118-133 del cuaderno original 2.
3 Folios 3-16 del cuaderno original 3.