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Proceso No 28219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.162
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra los señores Luis Miguel Solano Ramos y Dairo Yeneris Silva, entre otros, presentada por su defensor.
ANTECEDENTES
1. Aproximadamente a las 11 de la mañana del 12 de octubre del 2005, integrantes del Batallón de Infantería “Junín”, adscrito a la XI Brigada del Ejército Nacional, dispararon en contra de Mario Miguel Pineda Pérez (hermano de la ex congresista Eleonora Pineda), Luis Fernando Orozco Hernández y Eliazar Fernández Usuga, quienes se transportaban en una motocicleta a la altura de la vereda El Platanal o La Platanera, del municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.
Los dos primeros fallecieron en el acto y el último resultó ileso, logró fugarse y contó a la justicia que, por oposición a la versión oficial, fueron atacados sin que la autoridad hubiera sido agredida ni les fueran dadas voces de alto.
Los militares afirmaron que las bajas fueron producto de un combate, pues se trataba de personas que utilizaban prendas de uso restrictivo de las fuerzas militares, que se encontraban armadas y dispararon contra ellos. Todo esto ha sido señalado como contrario a la verdad, porque se trató de un “montaje”, pues luego del suceso las víctimas fueron “uniformadas y armadas”.
2. Adelantada la investigación, el 15 de febrero del 2007 la fiscalía especializada de Medellín acusó a Roberto Carlos Posada Díaz, Luis Miguel Solano Ramos, Dairo Yeneris Silva, Albeiro Vargas Gaitán y Flavio César Sánchez Rivera como coautores de la conducta punible de homicidio en persona protegida, prevista en el artículo 135 de la Ley 599 del 2000. Similar determinación se tomó respecto de Edwin Alberto Figueredo Mesa, pero por el delito de encubrimiento por favorecimiento, de que trata el artículo 446 del mismo Estatuto.
La determinación fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, el 17 de mayo siguiente.
3. El proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, que el 10 de julio inició el juzgamiento.
4. Dentro del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 31 de julio el defensor de los señores Solano Ramos y Yeneris Silva solicitó el cambio de radicación, porque considera que en el departamento de Córdoba existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, como se infiere del alto contenido político de los hechos, pues una de las víctimas era hermana de la ex congresista, circunstancia que puede perturbar el ánimo el juzgador.
Afirma que el despliegue noticioso que se ha dado y dará a los acontecimientos, puede afectar el desenvolvimiento de los testigos.
Esa situación, continúa, puede perjudicar la seguridad de las partes, al punto que un “informante valioso para la defensa fue callado para siempre” el 10 de enero del 2006.
CONSIDERACIONES
1. El defensor solicita el cambio de sede del juzgamiento, a un departamento diferente de Córdoba.
El traslado de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 75.8 del Código de Procedimiento Penal.
2. El artículo 85 del Estatuto procesal dice:
“El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 superior y 11 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.
3. Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.
4. Según el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
El señor defensor, autorizado por el artículo 86 procesal para pedir el traslado, no cumple ese cometido.
No presenta ningún argumento, sino una simple conjetura, sobre la posibilidad de afectación a las “garantías procesales”, con fundamento en el supuesto “contenido político” que tiene el juicio, porque uno de los muertos era hermano de una reconocida ex congresista.
En el expediente no ha sido puesta de presente esa circunstancia, cuando menos ella no fue resaltada en la acusación, donde, por el contrario, lo relevante fue la presunta actividad de los militares, encaminada a encubrir la conducta delictiva. Por modo que el proceso no demuestra, ni lo hace el peticionario –como le correspondía-, que esa situación haya incidido y pueda incidir notoriamente en el juzgamiento.
Por lo demás, el carácter nacional de la postura política de la ex congresista llevaría a que su influencia sería la misma en cualquier lugar del territorio nacional.
En punto de la afectación que pueden sufrir las intervenciones procesales de los testigos, la misma sería idéntica en cualquier lugar patrio, como que ese carácter público y nacional que se ha dado a los hechos investigados haría que en cualquier sitio se tuviese acceso a noticias sobre el tema.
De resaltar es que, conforme los recortes de prensa anexos por el solicitante, ha sido la parte defendida la que se ha dedicado a entregar “comunicados de prensa” para dar a conocer su punto de vista, luego mal puede alegar en su beneficio las consecuencias que surjan de ese actuar.
Finalmente, situaciones como la muerte del supuesto informante y demás aspectos “notorios”, como la publicidad dada a los hechos, tuvieron ocurrencia cuando la investigación era adelantada en Medellín, territorio lejano de la sede natural de los hechos, de donde surge que esos eventos no están ligados al sitio en donde se realice el juicio.
Así las cosas, los aspectos resaltados por la defensa no se enmarcan dentro de las graves circunstancias externas de alteración de que trata el artículo 85 del Estatuto procesal, y, en todo caso, el peticionario no verifica lo contrario.
Se negará el cambio de radicación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación del proceso seguido contra Luis Miguel Solano Ramos y Dairo Yeneris Silva, entre otros.
La actuación se remitirá al Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria