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Proceso No 27986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 146
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado HÉCTOR JAIME LÓPEZ PÉREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Informan las diligencias que el 2 de enero de 2003, hacia las 11:30 de la noche, cuando el señor ÁLVARO ARIAS ARENAS salía de la casa de un familiar ubicada en el barrio Carvajal (Bogotá) y se dirigía a su residencia en Colina Campestre en su vehículo automotor marca FIAT de Placa BEP-611, y sin recordar qué sucedió, de un momento a otro resultó en un bar en donde una mujer le daba cerveza, sintiéndose mareado y sin ninguna voluntad, luego de lo cual sólo tiene lagunas mentales, recordando que fue llevado a varios cajeros automáticos en su propio automóvil, el cual lo conducía un sujeto en compañía de la mujer del bar, de los cuales le sacaron dinero utilizando sus tarjetas debito, entre su inconciencia recuerda haber sido paseado por sectores pobres de la ciudad.
“Después de tales insucesos, fue abandonado en un potrero en el barrio Patio Bonito, lugar donde fue recogido en horas de la mañana por una patrulla de la Policía Nacional, que lo llevó hasta el CAMI más cercano, en donde se efectuaron algunos exámenes que pudieron en evidencia que el señor ARIAS ARENAS tenía en su organismo sustancia tóxica denominada benzodiacepina, la cual produce el efecto de doblegar la voluntad del ser humano.
“En horas de la tarde de ese día se recibió una llamada telefónica en el CAI de Las Lomas que daba cuenta que en un parqueadero ubicado en la calle 32 N° 37-12 Sur, había sido ingresado un vehículo sospechoso, razón por la cual varios uniformados procedieron a desplazarse hasta dicho sitio, en donde fue hallado el rodante de propiedad de ALVARO ARIAS ARENAS y que en la madrugada le había sido hurtado; el administrador del establecimiento Evario Flórez Acosta indicó que ese automotor había sido guardado por un señor de nombre HÉCTOR JAIME LÓPEZ PÉREZ, quien residía a una cuadra del lugar, llevándolos hasta la casa, en donde se produjo su captura”.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia fechada el 27 de junio de 2006, condenó al procesado Héctor Jaime López Pérez a las penas principales de 30 años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado imputados en la resolución de acusación.
3. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el procesado López Pérez y su defensor interpusieron el “recurso de casación”.
Por auto del 16 de abril siguiente, el Tribunal concedió el mencionado recurso y, en consecuencia, ordenó correr traslado al recurrente por el término de 30 días hábiles para la presentación de la correspondiente demanda.
El sindicado Héctor Jaime López Pérez presentó directamente y a nombre propio demanda de casación, mediante la cual manifiesta que no fue capturado en flagrancia, que el delito que se le debió imputar era el de receptación, que a su favor imperaba el principio de in dubio pro reo y, además, que los juzgadores apreciaron equivocadamente los medios de prueba, Por lo mismo, solicita la revocatoria del fallo condenatorio en aras de la tutela de sus derechos fundamentales.
Cabe precisar que el defensor del sentenciado no presentó demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal es claro cuando precisa que “la demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
Es evidente que de dicha norma se desprende que esta clase de trámites está reservada a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda.1
Al respecto, de manera reiterada, ha dicho la Corte:
“Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos.
“…”
“No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica. De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor”.2
2. Así las cosas, es claro que el sentenciado Héctor Jaime López Pérez carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, aspecto que se colige de lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria, en la cual, sobre su capacitación académica, afirmó: “mi grado de instrucción es primero de primaria…, actualmente arreglo ciclas y trabajo en construcción”.
Dicha condición resulta suficiente para concluir en la falta de legitimidad del procesado para sustentar el recurso extraordinario.
3. Cabe agregar que, según las constancias hallas en el expediente, se le libraron las respectivas y necesarias comunicaciones al defensor con el fin de enterarlo de los actos procesales posteriores al proferimiento del fallo de segundo grado.
En efecto, el 8 de marzo de 2007 dicho profesional del derecho se notificó personalmente de la sentencia de segunda instancia, quien mediante escrito presentado en la misma fecha interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 16 de abril de la misma anualidad.
Para la notificación del auto anterior, al defensor del procesado se le envió el telegrama N° S52345 fechado el 17 de abril, el cual, como no hay constancia de devolución, se presume que fue recibido oportunamente por su destinatario (folio 40).
De la misma manera, en la constancia secretarial del 10 de mayo de 2007 (folio 44) se precisó que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término de 30 días hábiles al “para que el recurrente defensor del procesado Héctor Jaime López Pérez sustente el recurso de casación propuesto”.
Lo anterior, es indicativo que el defensor del procesado se enteró en tiempo de la concesión de recurso de casación por él interpuesto, solo que no cumplió con la carga procesal de la sustentación, la cual, como se dijo, le correspondía a él de manera exclusiva.
4. En esas condiciones, como se anunció, se impone la inadmisión de la demanda por falta de legitimidad del procesado López Pérez para presentarla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el procesado HÉCTOR JAIME LÓPEZ PÉREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 18378, auto del 5 de mayo de 2004.
2 Casaciones 18122 y 22324 del 14 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, y 21271 del 4 de mayo de 2005.