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Proceso No 27778
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 117
Bogotá, D. C., once de julio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO e ISAID MEDINA VERA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el veintiuno de noviembre de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual los condenó a treinta y cinco (35) años de prisión como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión.
1.- Antecedentes.
1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“El 4 de septiembre de 2002, NUBIA SAAVEDRA DE CASTILLO, recibió en su residencia, apartamento 201 de la carrera 3W No. 56-08, del Barrio Mutis de Bucaramanga, un escrito membreteado por el Frente de Guerra Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del E.P.L., mediante el cual la organización subversiva la amenazaba en su integridad física, así como a su familia, si no cumplía la exigencia contenida en la misiva, consistente en la cancelación de la suma de cincuenta (50) millones de pesos.
“De igual manera, por vía telefónica, fue constreñida por un hombre quien manifestó llamarse SEBASTIÁN, razón por la cual la señora SAAVEDRA hace un envío de cuatro (4) millones de pesos con su hijo PEDRO ANTONIO CASTILLO, quien acude a efectuar la entrega de tal suma, en compañía de su amigo EFRAÍN GARCÍA, a la población de Santa Cruz de la Colina, lugar acordado con los extorsionistas, siendo retenido contra su voluntad por los rebeldes, quienes consideraron que la suma recibida no era suficiente para cubrir sus expectativas. Una vez secuestrado PEDRO CASTILLO, persistieron las llamadas a la señora SAAVEDRA, exigiéndole veinticinco (25) millones de pesos a cambio de la libertad de su hijo. Posteriormente, se acuerda entregar la suma de seis (6) millones de pesos y CASTILLO es dejado en libertad por los rebeldes, una vez que por conducto de EFRAÍN GARCÍA, se efectúa el pago de lo convenido en Santa Cruz de la Colina”.
1.2.- En el curso de la fase investigativa, la Fiscalía Regonal Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, vinculó mediante indagatoria a ISAID MEDINA VERA (fl. 218 y ss.-), MARILUZ NORIEGA CORREDOR (fls. 246 y ss.) y ARMANDO VEGA FONSECA (fls. 64 y ss.), a quienes la Fiscalía Segunda Especializada con sede en Bucaramanga, a donde fueron reasignadas las diligencias, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 1 y 77 ss.-2).
Asimismo, vinculó mediante declaratoria de persona ausente al imputado FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO, (fls. 125 y ss. cno. 2), designándole como defensor de oficio a un profesional del derecho y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 191 y ss.- 2).
1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 225 cno. 2), el veintiséis de noviembre de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO, ISAID MEDINA VEGA y MARILUZ NORIEGA CORREDOR, como coautores del delito de rebelión, agravada para el primero de los mencionados en su condición de jefe, en concurso con secuestro extorsivo agravado y extorsión, al tiempo que precluyó la investigación respecto de ARMANDO VEGA SAAVEDRA (fls. 276 y ss.-2), mediante determinación que el tres de febrero de dos mil cuatro, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó íntegramente al conocer de la impugnación interpuesta por la defensa (fls. 3 y ss. cno. Sda. Inst.).
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (fls. 2 cno. 3), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 89 y ss.-3) y el dos de agosto de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados ISAID MEDINA VERA y FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa cuantía de cinco mil setecientos salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo, extorsión y rebelión a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras decisiones, al tiempo que absolvió a la procesada MARY LUZ NORIEGA de los cargos que le fueron formulados (fls. 126 y ss.-3).
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO e ISAID MEDINA VERA (fls. 138 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintiuno de noviembre de dos mil seis, decidió “declarar la nulidad parcial del proceso, en relación con lo actuado respecto del delito de rebelión, a partir del traslado para pedir pruebas en el período de la causa, para que se rehaga el proceso contra FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO e ISAID MEDINA VERA”, confirmar la decisión de condena por las demás conductas y, en consecuencia modificar el fallo de primera instancia “en el sentido de imponerles una pena de 35 años de prisión y multa de 5.600 SMLMV, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión, así como una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años” (fls. 18 y ss. cno. Trib.).
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad los procesados FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO e ISAID MEDINA VERA, interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 51 y 66), el que fue concedido por el ad quem (fl. 70), y sus respectivos defensores presentaron las correspondientes demandas (fls. 89 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- Las demandas.
2.1.- A nombre de FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO.
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Anota que “a dicha infracción indirecta de la ley sustancial se arribó al dejar de dar aplicación al artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 7, 277 y 399 del Código de Procedimiento Penal al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente lo amparaba el principio universal del in dubio pro reo”,
Con la pretensión de demostrar la censura, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 de la Carta Política, 7 y 399 del Estatuto Procesal Penal, toda duda debe resolverse a favor del procesado, lo cual no fue observado por la segunda instancia, toda vez que los elementos de prueba recaudados durante la investigación y el juzgamiento “no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO” en los delitos que se le imputan.
Sostiene que si bien existieron los delitos de secuestro extorsivo agravado, la extorsión y la rebelión agravada, no pudo probarse que la totalidad de dichos comportamientos hubiere sido realizada por QUINTERO CARRILLO.
Anota que “en una agrupación rebelde los combatientes usan muchos alias, precisamente para evitar ser detectados por los organismos de inteligencia del Estado con sus verdaderas identidades”, pero aquí “los organismos de seguridad no son tan expertos como se esperaba para tener una información completa de las identidades de los rebeldes”.
Advierte que Pedro Antonio Castillo Saavedra hizo una diligencia de reconocimiento fotográfico con base en los álbumes que tiene la Policía Nacional, y a partir de allí se afirma que reconoció a sus plagiarios entre los que se encontraba QUINTERO CARRILLO, “pero si nos detenemos a observar ese reconocimiento, la víctima CASTILLO SAAVEDRA duda sobre el mote o alias de FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO al decir que le parecía que se llamaba SEBASTIÁN o ESTEBAN”.
El problema radica, dice, no en la validez de la prueba, sino que el tema a discutir es si FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO estaba dentro del grupo guerrillero que realizó el plagio, pues según se colige de la indagatoria, sí perteneció al EPL “pero no estaba en el grupo que plagió a CASTILLO SAAVEDRA, y en este punto no se le puede condenar por pertenecer a la misma organización que cometió el plagio”.
Manifiesta que para la defensa la diligencia de reconocimiento fotográfico no era suficiente, porque muchas veces dichos reconocimientos se prestan a equívocos. Lo prudente era haber practicado reconocimiento en fila de personas, diligencia que echa de menos pese a que era de vital importancia para el sentenciado. “De manera que si pidió un reconocimiento en fila de personas y no se le practicó, se le vulneró un derecho sagrado y consagrado como derecho fundamental y por lo tanto no se le puede edificar una sentencia tan elevada con el argumento de que no era necesaria porque habían otros medios probatorios que la hacían innecesaria”.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como desfavorable al imputado y a respetar sus derechos fundamentales, lo que no se cumplió en este caso.
“Para la defensa, la sentencia de segundo grado se ha dictado sobre el cimiento profundamente inseguro de los testimonios y los indicios que deben corregirse en sede de casación, pues analizadas singularmente cada prueba y después comparada y criticada con el conjunto de las pruebas recopiladas, nos lleva a sostener sin hesitación que impera la duda”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dar cumplimiento a lo normado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (fls. 89 y ss.).
2.2.- A nombre de ISAÍ MEDINA VERA.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que la sentencia fue dictada dentro de un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa de su asistido, lo que tuvo ocurrencia “desde cuando fue llamado a injurada, sin que se le permitiera rendirla, siendo que éste manifestó estar dispuesto a ello, sólo que con la asistencia de un defensor de confianza, no del impuesto por la fiscalía”.
Señala que de acuerdo con el proceso, un profesional del derecho remitió al Fiscal instructor un memorial haciéndole saber que sería defensor de confianza de ISAÍ MEDINA VERA, pero dada su imposibilidad de asistir el día fijado, le pedía aplazar la diligencia para otra fecha. Sin embargo, la Fiscalía hizo caso omiso del escrito, dispuso practicar la diligencia, y le nombró al procesado un defensor de oficio, lo que no fue aceptado por el imputado quien pidió aplazar la diligencia para que fuera asistido por su abogado de confianza.
No obstante, dice, la Fiscalía dejó constancia que como el procesado se negaba a rendir la diligencia de indagatoria, daba aplicación a lo normado por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. En opinión del libelista, “Isaí no se negó a rendir injurada, sólo pidió se aplazara la diligencia, para estar asistido por su defensor de confianza”, lo cual era posible, pues no era imperativo, necesario y urgente recibir diligencia de indagatoria ese día, dado que el sindicado estaba a disposición de otra fiscalía y cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, entre otros, por el delito de rebelión.
Considera que dicho error resulta trascendente, porque su asistido fue condenado habiéndosele negado el derecho de defensa, cuando se le coartó el derecho a rendir indagatoria.
Como normas violadas indica, entre otras, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho de toda persona a ser asistida por un defensor de su elección. Además, el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece que quien esté vinculado a un proceso penal podrá nombrar su defensor, derecho que le fue coartado a ISAÍ MEDINA, cuando el Fiscal le impuso uno de oficio. Y, el artículo 8º ejusdem, que adopta como principio rector del proceso penal el derecho de defensa, del cual hace parte el derecho a rendir injurada asistido por un defensor de confianza (fls. 100 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
1.- Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, cuerpo segundo, debe reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgadores en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
A este respecto conviene recordar que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (cfr. Cas. Agosto 6 de 2002. Rad. 19330).
Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, insistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia1 que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción.
Pero además, también la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.
La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr. Cas. Feb. 27/01. Rad. 15402).
Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
2.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada en las demandas formuladas por los defensores de los procesados FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO e ISAID MEDINA VERA, logra cumplir estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, son el elemento común a ellas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión de los impugnantes, lo que determina que los libelos no puedan ser admitidos al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
2.1.- En relación con la demanda presentada a nombre del procesado FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO, se observa que pese a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la diligencia de reconocimiento fotográfico, no sólo no demuestra la configuración objetiva de dicho desacierto, sino que omite abordar el proceso demostrativo de su trascendencia, lo que denota que el cargo resulta formalmente incompleto, por ende inidóneo para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia recurrida.
Con total liberalidad, a manera de un alegato en las instancias ordinarias del trámite, el censor no sólo no concreta ni acredita con el rigor exigible en sede extraordinaria -como párrafos arriba ha sido visto- la configuración del error de hecho que pretende denunciar y su definitiva incidencia en las declaraciones fácticas del fallo, sino que con absoluto menosprecio por los principios de autonomía y no- contradicción que rigen las causales de casación, indistintamente transita entre la violación indirecta y la existencia de motivos de nulidad por violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, haciendo de la demanda un discurso indescifrable por el cúmulo de planteamientos e ideas totalmente deshilvanadas que no permiten a la Corte desentrañar el verdadero sentido y alcance que habrían de corresponderle frente a los motivos que aduce.
En el ataque a la apreciación probatoria no expresa qué objetivamente se indica en la diligencia de reconocimiento fotográfico, qué dijo de ella el juzgador, de qué manera se la tergiversó, adicionó o cercenó en su expresión fáctica, y cómo dicho desacierto incidió de manera definitiva en las conclusiones fácticas del fallo y con ello en la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.
Sostiene tan solo que el declarante dudó respecto del alias utilizado por el procesado en su actividad subversiva, pero deja de mencionar por qué un tal desacierto tendría la virtualidad de convertir al procesado en una persona distinta de quien efectivamente llevó a cabo el plagio. Menos señala la razón por la cual la Corte habría de preferir el dicho del procesado en la diligencia de indagatoria, frente a las consideraciones que de ella hizo el juzgador, pues no denota que al abordar el proceso de ponderación probatoria, hubiere cometido en algún tipo de error de hecho.
En el discurso del libelista tampoco logra saberse cuáles fueron los testimonios o cuáles los indicios que fundamentaron la declaración de condena, ni porqué la Corte habría de proceder a revaluarlos como lo pretende, pues no pone en evidencia que en la asignación del mérito persuasivo los sentenciadores hubieren cometido algún tipo de error de hecho o de derecho, cómo se acredita éste, ni cómo habría de verse corregido en sede de casación.
Pero el censor no solo se aparta de los lineamientos establecidos para denunciar la configuración de errores en la apreciación probatoria, sino que al interior del mismo enunciado contradictoriamente sugiere la invalidez del juicio por no haberse practicado en la instrucción o el juicio diligencia de reconocimiento en fila de personas.
No logra percatarse que la denuncia de haberse violado el principio de investigación integral supondría la anulación del juicio sólo es denunciable por la senda de la causal tercera de casación y no de la primera que erradamente invoca. Pero aún de suponer que esta es su verdadera pretensión, es lo cierto que tampoco demuestra cómo la práctica de la diligencia que extraña habría beneficiado los intereses de sus representados. Se limita a sostener tan sólo que el recaudo de dicho medio era una actitud prudente dada la equivocidad de los reconocimientos fotográficos, patentizando así la vaguedad de sus planteamientos.
En elocuente muestra de desapego al rigor técnico y lógico con que deben enunciarse, desarrollarse y demostrarse las censuras en casación, y tal vez con la pretensión de que la Corte oficiosamente desentrañe el tipo de yerro probatorio que sugiere haberse cometido en la apreciación de otros medios de convicción, considera tan solo que la Corte debe proceder a evaluar la prueba en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, a fin de establecer la duda que el recurrente considera subsiste en la actuación, cuando ésta es labor que ha debido abordar en la demanda, y al no hacerlo torna inestudiable la censura.
2.2.- En lo que respecta a la demanda presentada a nombre del procesado ISAID MEDINA VERA, se observa que si bien sostiene que su representado fue privado del derecho de ser asistido por un defensor de confianza, es lo cierto que la censura cae en el vacío, toda vez que es el propio casacionista quien pone de presente que la Fiscalía le dio la oportunidad de nombrar un defensor de confianza, pero que por razón de sus compromisos, éste no pudo asistir a la diligencia de indagatoria programada para esa fecha, la cual, como resulta apenas obvio, no podía verse paralizada por la sola petición de una de las partes.
De manera que si, como se indica en la demanda de casación, el fiscal le garantizó al imputado la posibilidad de nombrar un defensor de su confianza, pero éste no podía asistir, en razón de ello le proveyó un defensor de oficio, y pese a esto se negó a rendir la diligencia, es claro que ninguna irritualidad de trascendencia para la validez del trámite pudo haberse presentado.
Esto por cuanto si, como se anota por el libelista, el Fiscal decidió tener por vinculado procesalmente al señor MEDINA, invocando como fundamento normativo de su decisión lo establecido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, resulta evidente que la pretensión anulatoria del proceso no se funda en la existencia de alguna irregularidad, sino, por el contrario, en la circunstancia de haber obrado el funcionario de instrucción de conformidad con la ley.
Es precisamente por esto que el casacionista no logra acreditar por qué el funcionario de instrucción no se hallaba autorizado por la ley para proceder conforme lo hizo, ni acredita el perjuicio que con dicha actuación se hubiere causado a los intereses de su asistido, pues como se reconoce por el propio recurrente, de todos modos se lo proveyó de un defensor de oficio sin negarle la posibilidad de que nombrara uno de confianza, por lo que en tales condiciones el reparo propuesto resulta manifiestamente carente de fundamento, e intrascendente para los fines que persigue con la interposición del recurso extraordinario, lo cual, como ha sido visto, amerita que no sea admitido al trámite casacional.
3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas en cada una de ellas, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas, declarar desiertos los recursos y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO e ISAID MEDINA VERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091