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Proceso No 27639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el
Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal de Circuito del Guamo, dentro del proceso que se adelanta contra PABLO CÉSAR CUMBE MURILLO Y SERAFÍN CUMBE MURILLO, por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas o municiones.
HECHOS
La Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Ibagué, en la resolución de acusación proferida el 29 de marzo de 2006, hizo la siguiente síntesis:
“Dio origen a la presente investigación, el informe de la policía de Saldaña, de fecha Junio 18 del presente año, donde dejan a disposición de la Fiscalía a los señores SERAFIN DIOMEDES CUMBE, PABLO CÉSAR CUMBE MURILLO y JUAN ARMANDO CHICA LOZANO personas estas que al parecer en compañía de otros más, procedieron a despojar de las pertenencias a los señores prenombrados, cuando se desplazaban por la carretera que de Ortega conduce a este Municipio, a la altura del puente sobre el río Ortega, vereda Toporco, el día 16 de junio del presente año, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, llevándose consigo el camión marca Dodge, modelo 1970 de placas GMA 5617 (sic) color rojo, transportando frutas y conducido por el señor FRANCISCO MORENO BRAVOM (sic); así mismo el camión marca Dodge 600, de placas XHJ 534, color vinotinto, modelo 1977, tipo estacas, cubría la ruta Bogotá – Chaparral, transportaba remesa, electrodomésticos varios calzado, conducido por el señor OVED CAMPOS RINCÓN, de propiedad de la señora LUZ ONEIDA ISAZA CASTILLO también denunciante. De la misma forma a las 030 (sic) horas del 17 de junio del presente año en la vía que del Espinal conduce al Guamo, fue hurtado el vehículo camión marca Ford, modelo 1953, placas TMJ 330, color rojo y blanco, que cubría la ruta Armenia-Neiva, transportando productos agrícolas y elementos para motocicletas de propiedad de la señora PAULA ANDREA SEPÚLVEDA y conducido por el señor JHON BAYRON AMAYA.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 29 de marzo de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Ibagué, calificó el mérito de la actuación sumarial en contra de PABLO CÉSAR CUMBE MURILLO, SERAFÍN CUMBRE MURILLO Y SAÚL HUMBERTO RINCÓN RIVERA, con resolución de acusación como probables autores del concurso de delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de defensa personal (fl. 125 c # 3). Impugnada la anterior decisión, la apelación fue resuelta por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que adoptó las siguientes determinaciones: 1) Declaró la nulidad parcial de la actuación en lo atinente al delito de concierto para delinquir; 2) Revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida en contra de los procesados por el delito de concierto para delinquir y, adicionalmente, respecto de los delitos que afectaban a RINCÓN RIVERA; y, 3) confirmó en lo demás.
2.- La actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, el que, una vez concluido el término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, consideró que carecía de competencia para avocar el conocimiento de la actuación, por cuanto la Ley 1121 de 2006 impuso una competencia igual a la señalada en la Ley 600 de 2000, modificando algunos artículos y, a su vez, varió la competencia para el conocimiento de ciertos delitos como el secuestro simple, el concierto para delinquir básico y la extorsión (por la cuantía), implicando con ello una derogatoria de doble connotación, expresa y tácita respecto de la Ley 733 de 2002; por consiguiente, infiere que el conocimiento del delito de secuestro simple varió de los Juzgados Penales de Circuito Especializados a los Juzgados Penales de Circuito a partir de diciembre de 2006, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal de Circuito del Guamo.
3.- El Juzgado Penal de Circuito del Guamo, rehusó la competencia que le derivaba el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué y, a la vez, aceptó el conflicto propuesto, para lo cual señaló que según el tenor literal del articulo 23 de la ley 1121 de 2.006, en nada se modificó el conocimiento de los delitos de los Jueces Penales de Circuito Especializados previstas en la Ley 733 del 2002 que le asignó a los citados funcionarios, entre otros, el secuestro simple. Adicionalmente, señala que de la lectura del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se extrae que se suman otras conductas al delito de concierto para delinquir agravado, como el concierto para financiar el terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas; pero ello no indica, que ante la consagración de nuevas modalidades de concierto para delinquir agravado y la permanencia del secuestro extorsivo, deba excluirse del listado de delitos adscritos a los Juzgados Penales de Circuito Especializados, el secuestro simple.
Se desprende, entonces, que la competencia para conocer de la conducta punible de secuestro simple es de los Juzgados Penales de Circuito Especializados para hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero del presente año y tramitados bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la Ley 733 de 2002, ya que ésta no ha sufrido ninguna modificación.
Por lo anterior, destacó su incompetencia para asumir el conocimiento de la causa y dispuso la remisión del proceso a esta Sala de la Corte, para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué y el Penal de Circuito del Guamo, pertenecientes al Distrito Judicial de Ibagué, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue en contra de SERAFÍN DIOMEDES Y PABLO CÉSAR CUMBE MURILLO por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, dado que, la mencionada ley derogó expresa y tácitamente la competencia de alguno de los delitos, como el secuestro simple; en un planteamiento diverso, el juzgado colisionado, ubica la discusión en torno a que la citada ley, no modificó la competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados para tramitar las conductas señaladas en la Ley 733 de 2002.
3.- Con el objeto de resolver el conflicto, debe señalar la Sala que a partir de la Ley 1121 de 2006, se ha suscitado en los diversos despachos judiciales del país diferentes interpretaciones, planteándose colisiones de competencia, los que han sido resueltos por esta Corporación1.
Como quiera que el enfoque que le imprimen los despachos judiciales para afianzar el conflicto negativo de competencia, radica en el delito de secuestro simple, el que a juicio del juzgado colisionante a partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 fue excluido del catálogo de delitos consagrados en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, cuyo conocimiento le correspondía; sin embargo, es evidente que no le asiste la razón en dicho planteamiento, como pasa a verse:
Tal como lo ha sostenido la Sala2, la Ley 1121 de 2006 no introdujo modificaciones en relación con la competencia para conocer del delito de secuestro simple, toda vez que se preservó la vigencia de la Ley 733 de 20023, que atribuyó el conocimiento de los delitos allí señalados a los Jueces Penales de Circuito Especializados, dentro de los cuales se encuentra en el artículo 1° el punible de “Secuestro Simple” que, a propósito, tuvo como única modificación el quantum punitivo en cuanto atañe a su extremo mínimo, en relación con el original artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los Juzgados Penales de Circuito Especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación.
En consecuencia, la competencia para conocer del delito de secuestro simple está radicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en los Juzgados Penales de Circuito Especializados, sin que tal atribución haya sido variada y menos derogada por el Ley 1121 de 2006.
En tales condiciones, la competencia para conocer de la actuación que se adelanta en contra de SERAFÍN DIOMEDES y PABLO CÉSAR CUMBE MURILLO por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado con sede en Ibagué, a donde se remitirán las diligencias.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra SERAFÍN DIOMEDES y PABLO CÉSAR CUMBE MURILLO, corresponde al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal de Circuito del Guamo, para su conocimiento.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27458, mayo 16 de 2007.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 27102 abril 25 2007.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos 19245 marzo 21, 19260, 29278 de abril 2, entre otros.