26337(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26337  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 088   

Bogotá  D. C., seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del ciudadano colombiano EDUARDO RESTREPO  VICTORIA,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos  federales  de  narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 2035 del 11 de  agosto  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  para  comparecer  en  juicio por delitos federales  de  narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  mediante  resolución de agosto 16 de 2006, ordenó la captura con  fines  de extradición del requerido.  Dicha decisión le fue notificada el  día  17  del  mismo mes y año a EDUARDO RESTREPO VICTORIA,  en la Cárcel  de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2585 del 13 de  octubre  de  2006,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  06-20493  CR-LENARD/TORRES,  dictada  el  10  de  agosto  de  2006,  en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Florida,  indicando  que el requerido es miembro importante del cartel del norte del Valle  y  desde  1990,  hasta aproximadamente el 2003, se concertó para enviar grandes  cantidades  de  cocaína  desde  Colombia  a  México  y  luego  a  los  Estados  Unidos.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas  por  el  acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que  los  delitos  de  narcóticos también constituyen delitos en Colombia, al tenor  de lo dispuesto en el Código Penal, artículos 375 a 385.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 20 de  septiembre  de  2006,  por  Michael  S.  Davis,  Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  quien  se  refiere  al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la acusación, presenta una síntesis de los hechos  que  dieron  lugar  a la solicitud de extradición, de las disposiciones penales  infringidas  y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad  del   requerido.   (fls.   37    y   ss.  cdno.  anexo)   

3.2  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición  con  las  conductas  que  se le endilgan.  (fls. 47  y ss.  cdno. anexo)   

3.3.    Acusación    No.    06-20493  CR-LENARD/TORRES,  dictada el 10 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida.  (fls. 56  y ss. cdno. anexo)   

3.4.  Copia de la orden de captura expedida  en    contra    del    requerido    (fl.   60   cdno  anexo).   

3.5.  Declaración  jurada rendida el 20 de  septiembre  de 2006, por  Paul H. Twehues III, agente especial del Servicio  Federal  de  Investigaciones  FBI, en la que informa que ha estado a cargo de la  investigación  que  se  adelanta  contra EDUARDO RESTREPO VICTORIA, señala los  antecedentes  de  la  investigación y las pruebas que comprometen al solicitado  como:  información  de  testigos colaboradores, de oficiales del orden público  colombianos,   etc.   (fls  62  y ss.  cdno. anexo)   

3.6.   Fotografía de EDUARDO RESTREPO  VICTORIA.   (fl  69  cdno  anexo)   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  tanto,  lo  envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.   Adjuntó   el   concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.    El    requerido  designó  defensor  de  confianza,  con  el  cual se inició el trámite de extradición y  posteriormente  se  corrió  traslado  para  solicitar la práctica de pruebas y  para   alegar.    Dentro   de  la  oportunidad  legal,   solamente  el  Ministerio  Público  presentó  los  correspondientes alegatos, mientras que la  defensa   y  el  requerido  renunciaron  a  los  términos  establecidos  en  su  favor.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  efectuó  un  recuento  hechos  y  cargos  formulados,  así  como  de  los  antecedentes  del  trámite de extradición, e  indicó  que  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  concepto debe efectuarse acorde con los presupuestos consagrados  en la normatividad interna procedimental, así:   

1.1.   Validez  de  la documentación:  Relaciona  la  documentación  allegada  con  la  solicitud  de  extradición  y  sostiene  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía  diplomática  la  extradición  de  EDUARDO RESTREPO VICTORIA.  Agregó que  las  firmas  de  quienes  suscriben  la documentación fueron autenticadas en el  país  de  origen  por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad  consular  colombiana.   Por  tanto,  se  cumplen   las  exigencias del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  no hay duda de que se  satisface    el    requisito    referente    a   la   validez   formal   de   la  documentación.   

1.2.  Identificación  de  EDUARDO RESTREPO  VICTORIA:   La  nota  diplomática 2035 de agosto 11 de 2006  precisó  los   datos  que  identifican  al  ciudadano  requerido  como  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  nacido  en septiembre 29 de 1958 en Pitalito (Huila) y con la cédula  No.  12.187.343.   Ello  ofrece  certeza  de  que la persona recluida en la  Cárcel    de   Combita   corresponde   al   ciudadano   reclamado,   quien   al  notificarse   de  la  orden de captura se identificó con los mismos datos.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación  normativa  y  punitiva:    Conforme  al  numeral 1 del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la extradición  procede  cuando  el  hecho  que la motiva también está previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Luego  de transcribir los dos cargos que se  le  endilgan  al  requerido  y las disposiciones legales infringidas en el país  extranjero,  señala  que  corresponden al concierto para delinquir de que trata  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 8 de  la  Ley  733  de 2002 el cual consagra una pena de seis (6) a doce (12) años de  prisión, cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años de prisión.   

     

1. Equivalencia de la providencia: El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  aportó  copia  certificada  y válida de la  resolución  de  acusación  dictada  contra  el ciudadano colombiano requerido,  guarda  correspondencia  en  lo esencial con la resolución de acusación, cuyos  elementos  formales  y  materiales aparecen descritos en el artículo 398 del C.  de  P.  Penal, tal como lo señaló la Corte en radicado No. 23341 de junio 8 de  2005.     

1.5. Otros aspectos:  La Constitución  Política  en  su  artículo  35, dispone que la extradición de los colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos cometidos en el exterior, exigencia  que  se  cumple  en  este  caso,  puesto  que  al  requerido  se  le  imputa  la  participación  en  una  organización  de tráfico de cocaína desde Colombia a  los Estados Unidos.   

En  consecuencia,   considera  que  el  concepto  ha  de  ser  favorable  para  la  extradición  del  ciudadano EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  y en él debe sugerirse al Gobierno Nacional que supedite la  concesión  de  la  extradición  a que el requerido sólo sea juzgado por otros  delitos  cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No.  01 de diciembre 17 de 1997.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  el  año 2003, como se afirma en la acusación, este trámite  de  extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior, Ley 600  de 2000.   

1. De conformidad con el artículo 520 de la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en:  (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  EDUARDO RESTREPO VICTORIA, previo análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de  1989,  estipula  que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de  la Acusación No. 06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10  de  agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida  y  de  las declaraciones rendidas por Michael S. Davis,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de la  Florida  y  Paul  H.  Twehues  III,  agente  especial  del  Servicio  Federal de  Investigaciones FBI.   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Michael  S.  Davis,  Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de la Florida y Paul H. Twehues III, agente  especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones  FBI,  se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  Washington D.C. de los  Estados   Unidos  de  América.  (fl.   36   cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que   diera   fe   de   su   firma.   (fl. 35  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Patrick  O.  Hatchett,  suscribió  su  nombre.  (fl. 33  cdno. anexo)   

El  Vicecónsul  de Colombia en Washington,  Carlos  Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick  O. Hatchett (fl. 32  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  EDUARDO  RESTREPO VICTORIA, privado de la libertad con fines de extradición, es  la   misma   persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Los  datos  suministrados  por  el  país  requirente  en  las  notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  y  lo  consignado  en  la orden de captura,  señalan   que    EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  alias  “El  Socio”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 29 de septiembre de 1958, identificado con la  cédula  No.  12.187.343.   Estos  datos corresponden a la persona detenida  con  fines  de  extradición  y  así  se  plasmó  en  el acta de notificación  personal  de  dicha  orden;   además  no  ha  existido discusión sobre el  tema.   

Se   evidencia   así  que  el  ciudadano  colombiano  solicitado,  persona  que permanece privada de la libertad con fines  de  extradición,  es  la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  No.  06-20493  CR-LENARD/TORRES,  dictada  el  10 de agosto de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida,   se le imputan al requerido los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Comenzando en 1990 o alrededor de esa época  y  con  continuación  hasta  2003 o alrededor de esa época, las fechas exactas  siendo  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en el condado de Miami-Dade en el  Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado   

EDUARDO RESTREPO VICTORIA,  

Alias “El Socio”,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinó,   concertó,  confederó  y  concordó  con  otras  personas,  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  este  país  una sustancia  controlada,  en  contravención  a la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título21 del  Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960 (b)(1)(B) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito  trató  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 2  

Comenzando en 1990 o alrededor de esa época  y  continuando  hasta  el  2003  o  alrededor  de esa época, las fechas exactas  siendo  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en el condado de Miami-Dade en el  Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado   

EDUARDO RESTREPO VICTORIA,  

Alias “El Socio”,  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente   combinó,   concertó,  confederó  y  concordó  con  otras  personas,  tanto  conocidas y como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer  una  sustancia  controlada  con intenciones de distribuirla, en contravención a  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  a  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito  trató  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  una cantidad perceptible de cocaína.”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de estupefacientes, endilgado a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  733 de 2002, artículo 8 y Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con  prisión  de  8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.  A su vez,  el ilícito de tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra definido y sancionado con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano EDUARDO RESTREPO VICTORIA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación  No.  06-20493  CR-LENARD/TORRES,  dictada  el 10 de  agosto  de  2006,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida,  es  equivalente   al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  398  del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface   

    

1. SOBRE  LOS  HECHOS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE  DE 1997     

Los  cargos  1  y 2 formulados al ciudadano  requerido,  hacen  alusión  a  hechos  cometidos  desde el año de 1990 y hasta  aproximadamente  el  2003; es decir que comprende conductas realizadas antes del  17  de  diciembre  de  1997,  fecha  para  la  cual  comenzó  a  regir  el Acto  Legislativo  No.  01  del  mismo  año, que reformó el artículo 35 de la Carta  Política  y  mediante  el  cual  se autorizó la extradición de colombianos de  nacimiento, sin retroactividad.   

En  ese  orden  de ideas, resulta necesario  precisar  que la presente solicitud de extradición sólo es viable frente a los  comportamientos posteriores a dicha fecha (diciembre 17 de 1997).   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  sobre  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  EDUARDO RESTREPO VICTORIA.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA fue  notificado  de  la orden de captura con fines de extradición,  el     17  de  agosto de  2006  y que el tiempo que ha permanecido privado  de  la  libertad  en  razón del  trámite  de  extradición,  debe  ser  tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse  en el país requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, de anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución  de  Acusación  No.  06-20493 CR-LENARD/TORRES, dictada el 10 de agosto de 2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  EDUARDO   RESTREPO   VICTORIA,   a   su   defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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