27466(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27466  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 78  

          Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO  VANEGAS  JARAMILLO,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  15 de diciembre de 2006, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja  (Antioquia),  condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del delito  de  peculado culposo, a las penas principales de multa por el equivalente a diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un término de seis (6) meses. Así mismo, lo condenó  a     pagar    la    suma    de    $8’618.000.oo por concepto de perjuicios.   

HECHOS  

         

En el fallo recurrido, se prohija el resumen  contenido en el de primera instancia, de la siguiente forma:   

“LUIS ALBERTO BEDOYA MARÍN, a quien se le  había  demandado  civilmente  en  proceso  adelantado ante el Juzgado Civil del  Circuito  de  La  Ceja,  una  vez  que  dicho  proceso  culminó  por pago de la  obligación,  denuncia  en  esta  Fiscalía  Seccional  al  doctor DIEGO VANEGAS  JARAMILLO,  quien  fungió  en aquel proceso como secuestre de casi la totalidad  de  los  bienes  embargados.  De  acuerdo  a  lo  dicho  por  el denunciante, el  secuestre  desmanteló  por  su  propia  cuenta dos locales comerciales que a la  hora  de  la  diligencia  de  embargo  funcionaban  plenamente  y  reportaban el  sustento  del  demandado y su familia; dispuso además la venta de unos porcinos  por  una  suma  irrisoria  de  dinero  y  tardó mucho tiempo en depositar en la  cuenta  de  depósito judiciales del despacho cognoscente, los dineros restantes  correspondientes  al pago de los animales. Después, cuando el proceso culminó,  no  hizo  la entrega debida de los bienes que le fueron entregados en custodia y  a  la  fecha,  muchos de ellos, no han podido ingresar nuevamente al dominio del  propietario.   

De otro lado dijo, que la parte final de la  diligencia  de  secuestro  que la funcionaria comisionada realizó por orden del  Juzgado  Civil  del  Circuito,  lo  hizo cuando el exhorto comitente había sido  devuelto, por lo que ya carecía de competencia para actuar.   

Agrega  este  Juzgado  que la diligencia de  embargo  y  secuestro  se  llevó  a cabo el 21 de diciembre del año 1995, y de  acuerdo  a  lo  informado por el mismo secuestre al despacho que la decretó, el  primero  de marzo de 1996 retiró los bienes del establecimiento de comercio del  demandado    y    los    trasladó   a   una   bodega   del   señor   HERRNANDO  ORTIZ”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos reseñados, el procesado DIEGO  VANEGAS  JARAMILLO  fue  vinculado  mediante  indagatoria  a  la correspondiente  investigación  el  23  de  noviembre  de  2001,  por  parte  de la Fiscalía 85  Seccional  de La Ceja (Antioquia); posteriormente, con resolución del 3 de mayo  de  2002, el ente instructor clausuró la fase instructiva, y el 14 de junio del  mismo   año  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de VANEGAS JARAMILLO por la conducta punible de peculado  culposo,   consagrada   en   el   artículo   137   del   Decreto-Ley   100   de  1980.   

La  etapa de conocimiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  aquélla municipalidad, despacho que luego de  realizar  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó el 24 de  enero  de  2006  la sentencia condenatoria a que se hizo alusión en el acápite  inicial de éste proveído.   

El  defensor  de VANEGAS JARAMILLO apeló el  fallo  en  mención,  el  cual fue objeto de plena confirmación por el Tribunal  Superior  de Antioquia el 15 de diciembre de 2006, mediante el que hoy es objeto  del extraordinario recurso.   

LA DEMANDA  

El  defensor de DIEGO VANEGAS JARAMILLO dice  recurrir  a  la  casación  discrecional,  con  la cual pretende que el fallo de  segunda  instancia  dictado  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  sea  casado  y sustituido por sentencia absolutoria, fundamentada en  atipicidad de la conducta.   

Procedencia     de     la    casación  discrecional   

En  acápite  separado, el censor manifiesta  que  procede  la  casación  discrecional  por  considerarlo  necesario  para el  desarrollo   y   la  unificación  de  la  jurisprudencia,  de  acuerdo  con  lo  establecido   en   el   inciso   3°   del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000.   

En  aras a fundamentar su censura, aduce que  se  hace  necesario  el  pronunciamiento con criterio de autoridad respecto a un  tema   jurídico   especial,  relacionado  con  “la  atipicidad   de   la   conducta   realizada   por   el   secuestre  –auxiliar  de  la  justicia-  que  por  culpa  da  lugar  a que se pierdan, extravíen o dañen bienes de particulares a  ellos  encomendados  para  su administración por un acto de autoridad pública,  debido  a  la  inexistencia  del  tipo  penal de abuso de confianza a título de  culpa”.   

Sostiene   que   la   sentencia  impugnada  consideró  la  hipótesis  referenciada  adecuada  al  tipo  penal  de peculado  culposo,  atentatorio  de  la  administración  pública,  con  fundamento en la  calidad  de  servidor  público  ostentada  por el secuestre, como quiera que se  trata   de  un  particular  ejerciendo  funciones  públicas.  Agrega  que  este  diagnóstico  es  erróneo,  pues,  aunque  no  desconoce  dicha condición, los  comportamientos  por ellos realizados en términos de apropiación o pérdida de  bienes  administrados,  configuran  el  delito de abuso de confianza calificado,  lesivo  del patrimonio económico, el cual solo admite la modalidad dolosa y por  tratarse  aquí  de un “abuso de confianza a título  de culpa”, la conducta es atípica.   

Asevera  el  casacionista  que la Corte debe  pronunciarse  sobre el particular, para garantizar la seguridad jurídica, guiar  la  actividad  judicial  y evitar decisiones encontradas respecto de la conducta  del  secuestre,  unas  veces  ubicada en el delito de peculado por apropiación,  otras  en  el  de  abuso  de  confianza,  teniendo en cuenta además que solo el  primero de ellos admite la modalidad culposa.   

Mantener  la decisión del Tribunal, estima,  conduciría  a  vaciar de contenido el tipo penal previsto en el numeral 1° del  artículo  250 de la Ley 599 de 2000, extender erróneamente el alcance de estos  comportamientos  al  tutor  y  al  curador  que  administren  bienes  ajenos,  y  desconocer  el  postulado de la taxatividad en lo que a la consagración expresa  de  la  culpa  refiere,  la  cual  se  excluyó del delito de abuso de confianza  calificado.   

Partiendo de la base de que en estos eventos  el  bien jurídico afectado es el patrimonio económico por la naturaleza de los  bienes  administrados,  analiza  a continuación varias hipótesis para insistir  en  la  configuración  de  aquél delito, examen que dice hacer “en  salvaguarda  de  los  postulados  de  unidad  sistemática  del  artículo  30  del  C.C, especialidad del artículo 5 inciso segundo de la 57 de  1887,    taxatividad    del   artículo   10   del   código   penal”  (sic)  y,  agrega,  del  artículo  21 Ib., el cual señala que  “la  culpa y la preterintención sólo son punibles  en  los  casos  expresamente  consagrados en la ley”.  Concluye  así que la indebida selección del bien jurídico a proteger, conduce  a    interpretaciones    erróneas,    de    las    cuales    menciona   algunos  ejemplos.   

Para terminar, considera el recurrente que si  bien  la  Corte  se  ha  pronunciado  sobre las diferencias entre los delitos de  peculado  y  abuso  de confianza, a partir de los bienes jurídicos protegidos y  del  sujeto  activo  de  los  mismos,  este  parámetro  diferenciador  ha  sido  insuficiente  frente  al concepto que de servidor público consagra el artículo  20  de  la  Ley  599 de 2000, pues, reitera, no basta analizar dicha condición,  que  no discute, sino que debe tenerse en cuenta, además, que el bien jurídico  afectado es el patrimonio económico.   

Postulación del cargo  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, “en  la  doble proyección de falta de aplicación y aplicación indebida”.   

Considera  el  libelista que el Ad  quem adecuó indebidamente la conducta  al  tipo  penal  de  peculado  culposo  –previsto  en los artículos 137 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 400 de  la  Ley 599 de 2000-, sin deparar que “clara expresa  e  inequívocamente”, encuadra en la modalidad dolosa  del     abuso     de    confianza    –consagrado  en  los  artículos  358 y 359, y 249 y 250 de aquéllas  legislaciones,  en  su  orden-.  Agrega  que  por  no  establecerse la modalidad  culposa  en  el  delito  que  opina  configurado,  se  inaplicó el principio de  tipicidad,   consignado  en  los  artículos  10  y  21  del  Código  Penal  de  2000.   

A lo largo de su demanda, sostiene una y otra  vez  el  casacionista  que  la  conducta atribuida a su defendido encuadra en el  delito  de  “abuso  de  confianza  calificado”,  pero  como fue perpetrado a  título  de  culpa,  no prevista para ese ilícito, de acuerdo con los preceptos  invocados,  debió declararse que era atípica. Al no haberlo hecho, asegura, el  Tribunal  incurrió  en  un  doble  error: “falta de  aplicación”,   porque   dejó   de   aplicar   la  disposición    sustancial    que    regía    el    caso,   y   “aplicación  indebida”, porque erró al  aplicar una norma ajena a la controversia.   

Para  fundamentar  sus  asertos,  el  censor  transcribe  en  lo  pertinente  apartes del fallo impugnado, a partir de lo cual  hace  un exhaustivo análisis dogmático en punto a la tipicidad, concluyendo al  final,  básicamente  con  los  mismos  argumentos  esbozados  en  el  capítulo  precedente,  que  en  el  proceso  de  adecuación  típica  se  desconoció  el  principio  de  especialidad,  lo  que fundamenta con un análisis comparativo de  ambas figuras delictuales y con vastas citas doctrinales.   

Por último, apoyado en cita de la Sala sobre  la  aplicación indebida de la ley sustancial, solicita que se case la sentencia  demandada,  reconociendo  la  atipicidad  de  la  conducta  y  profiriendo fallo  absolutorio de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Bajo la égida de  la   casación   excepcional,   la  pretensión  del  demandante  se  fundamenta  en  el  desarrollo  de la  jurisprudencia,   pues,   sostiene,   se  hace  necesario  el  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto   a   un  tema  jurídico  especial,  relacionado  con  “la   atipicidad   de   la   conducta  realizada  por  el  secuestre  –auxiliar de la justicia-  que  por  culpa  da  lugar  a  que  se  pierdan,  extravíen  o dañen bienes de  particulares  a  ellos  encomendados  para  su  administración  por  un acto de  autoridad  pública,  debido  a  la  inexistencia  del  tipo  penal  de abuso de  confianza a título de culpa”.   

Pues bien, tiene dicho la Corte1    que  la  demanda  de  casación  discrecional,  aparte  de  las  exigencias  de  orden  general  relacionadas  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  debe  reunir unos  requisitos   específicos.   Dos  son  los   propósitos  de  esta  modalidad  de  impugnación  extraordinaria:  obtener  de  la  Corte  nuevos  elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia  y,  en  concomitancia  o  alternativamente,  propiciar  la ampliación del abanico teórico y práctico de  los  mecanismos  protectores  de  los  derechos  y  garantías.  En un capítulo  separado,  debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de  esas    dos    finalidades    -o   ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda.   

En  el  presente  asunto,  el recurrente ha  optado   por   el  primero,  esto  es,  propiciar  el  desarrollo    de    la   jurisprudencia.  Si  ello es así, su planteamiento debe  ser  preciso  y  claro  en  dos sentidos:     el     señalamiento    de    la    utilidad    inmediata  de  la  decisión  pedida  y su  proyección sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso  de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira  es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y  si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de esa innovación ha de ser de más amplio  espectro y mayor hondura.   

Una  tal  postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros pronunciamientos, en los realizados el 30  de   junio   de   2004,   Rad.  21.770;  y   el  6  de  julio,  3  de  agosto  y  30  de  noviembre  de  2006, Rads. 24.810,    25.812    y    26.012,    en    su  orden.   

Ahora  bien,  ninguno  de  los  postulados  anteriores  los  desarrolla  el   casacionista,  quien  simplemente  presenta  un  alegato  de  oposición, con  el cual pretende anteponer  su   criterio,   al  del  Tribunal,    respecto  del  delito  que considera  configurado  cuando  el secuestre culposamente da lugar  a  que se pierdan, extravíen o dañen bienes de particulares a él encomendados  para su administración por un acto de autoridad pública.   

Considera,   por   consiguiente,  que  el  desarrollo  jurisprudencial  ha sido insuficiente, por cuanto no se ha tenido en  cuenta  que  en  esos  eventos  el  bien  jurídico  afectado  es  el patrimonio  económico   y   no   la   administración  pública.  De    aceptarse    su  planteamiento,  habría  que  concluir  que  la  conducta  configura un abuso de  confianza  calificado  culposo  -y  por ello atípico,  dado  que  para este específico delito no se reporta esta forma de culpabilidad-,  y no el peculado culposo  que fue sustentado en los fallos de primera y segunda instancias.   

En torno a las inquietudes planteadas  por  el  actor  respecto del tema  cuyo   desarrollo   jurisprudencial  persigue,  múltiples  pronunciamientos  ha  realizado  la  Corte,  tanto  en  materia  de  lo  que  constituye  el   bien   jurídico   tutelado   en   el   delito   de   peculado  culposo,   como   en   lo   atinente   a  las  diferencias entre el peculado y  el abuso de confianza calificado.   

Así,  en  relación  con  el primer  tópico,  la  Sala  tiene plenamente decantado que el bien  jurídico  afectado  en  el  delito  de peculado culposo, independientemente del  origen    de    los   bienes,   es   la   administración   pública.   Como   ejemplo  pueden  citarse  providencias  del  16  de  septiembre  de  1997, Rad. 12.655, en la cual incluso se  señalan  las diferencias con los delitos que afectan  el  patrimonio económico; 18 de julio de 2001, Rad.  17.089;  2  de  julio  de 2004, Rad. 19.582, 19.499 del 19 de octubre de 2006; y  25.166 del 24 de enero de 2007, entre otras.   

Con  relación  al  segundo  aspecto,          confrontación  de  los  delitos  de peculado y abuso de confianza  calificado,    se    traen    a    colación   los  pronunciamientos  del  11  de  marzo,  3  de  junio y 6 de agosto de 2003, Rads.  16.188,  20.894  y 20.075, respectivamente; 6 de mayo  de   2004,   Rad.   18.995;  y  12  de  octubre  de  2006,  Rad.  23.201,  entre  otras.   

El  desarrollo  jurisprudencial  deviene  reciente  y  ello  es  consecuencia,  precisamente, del cambio en el nomen iuris  operado  por  ocasión  de  la  expedición del Código Penal de 2000, en lo que  toca  con la figura del peculado por extensión, que mutó hacia los delitos que  tienen  como  bien  jurídico  principal  el patrimonio económico, dentro de la  específica  denominación  de  abuso  de  confianza  calificado, referido, cabe  relevar,   al   fenómeno   de   la  apropiación  de  bienes,  como   expresamente   se  consagra  en  el  artículo 250 de la obra en reseña.   

Por ello, en su  argumentación  el  recurrente  parte  de una premisa equivocada al asimilar los  términos         “apropiación”     y    “pérdida”,  el  primero  entendido  como  la  acción  a  que  refiere el delito de abuso de confianza, el segundo como una de  las  conductas  alternativas  derivadas  del  peculado culposo. En este orden de  ideas,  si lo que ha sido  deducido  en  contra  de  su  defendido  es  que  unos bienes se “perdieron”  por  un  comportamiento  culposo  que  le  es atribuible, no puede trasladarlo con argumentos sofísticos  hacia       una      “apropiación”,       dado      que      ello  comporta       connotaciones      completamente  diferentes,  que  sólo  han  sido  recogidas por el  legislador,  en  lo  que  toca  con el cambio de ubicación del tipo y frente al  bien  jurídico  tutelado,  respecto del fenómeno de  apropiarse,    como  cabalmente,  además,  lo  ha precisado la Sala en el  acopio jurisprudencial antes reseñado.   

En  suma,  bien  puede colegirse que no es  necesario  desarrollo  jurisprudencial  alguno  acerca  de  la manera como puede  estructurarse  el  comportamiento  del secuestre, en  relación    con   los  tipos  penales de  peculado  culposo y abuso  de  confianza calificado,  teniéndose    definido    por    la   doctrina   de   la   Sala,   cómo   se   estructuran    las  referidas  ilicitudes     y  cuál  es  el  bien  jurídico  protegido  en  cada  evento.   

De   otro   lado,  tampoco  advierte  el  demandante  cuál  es  la  utilidad inmediata de la decisión solicitada y de su  proyección    sobre    la    jurisprudencia,    como    tampoco   denuncia   la  coexistencia  de  textos  enfrentados  ni le hace un  seguimiento minucioso. Se  limita  entonces  a  acusarla de insuficiente, sin otros argumentos que el de su  particular perspectiva jurídica sobre los hechos.   

En  relación con el tema, ya lo precisó  la    Sala2   -y   ahora   lo  reitera-,  que  en  tratándose  de  la  casación  discrecional  por  la  necesidad  del desarrollo  jurisprudencial,       la       admisión   del  recurso  debe  surgir  de  la  demostración  que  el  peticionario  haga  de que la norma examinada posee  vacíos  o  contradicciones  intrínsecas  o  extrínsecas,  o en general que su  sentido  no  es  claro,  para  lo cual le  es  preciso  poner en evidencia cada  uno  de  estos hechos, advirtiendo su trascendencia a  efectos  de  que  la Corte  entienda    necesario    intervenir,   situación   que   en   manera  alguna  se  echa  de  ver con ocasión de este asunto.   

De tal suerte que, al resultar insuficientes  las   razones   esgrimidas  para  la  viabilidad  de  la  casación  excepcional  consagrada  en  el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el libelo  se inadmitirá.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado DIEGO  VANEGAS JARAMILLO, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de   J.,   Sala   de   Casación   Penal,   5   de   diciembre   de  2002,  Rad.  19.961.   

2 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, 24 de abril de 1996, Rad. 11.219.     

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