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Proceso No 27449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dado que, con fecha 26 de octubre de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación N° 04-212 (GK), sustitutiva, por cuarta vez, de la emitida por la misma autoridad el 30 de septiembre de 2004, acto en el cual le formulan los siguientes cargos:
“CARGO UNO Comenzando en algún momento de 2001 o alrededor de esa época, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 15 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, en la República de Colombia y en otras partes, los acusados …LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, alias ‘Oscar’ y ‘Flaco’,… con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo otros integrantes del concierto a quienes no se les nombra en la presente acusación formal, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y con el conocimiento de que sería importada, en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados unidos, todo en contravención a las secciones 963, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Nota Diplomática N° 0253 de fecha 1° de febrero de 2005 y Nota Verbal N° 1103 de 27 de abril de 2007, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE y formaliza su solicitud de entrega, respectivamente. En ellas se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 21 de mayo de 1965 en Suerza, Huila, titular de la cédula de ciudadanía número 12.129.3111.
Copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 04 – 212 (GK), dictada el 26 de octubre de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia2.
Copia de la orden de arresto expedida el 9 de noviembre de 2004 por el mismo Tribunal de Distrito, contra LUÍS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, para que responda por unos cargos3.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en
la resolución de acusación4.
Declaración jurada de Melanie Laflin, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como el compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0253 de fecha 1° de febrero de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, a quien las autoridades judiciales de ese país en la resolución de acusación sustitutiva N° 04 – 212 de 30 de septiembre de 2004 le formularon cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, cumplidos a través de concierto.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación en resolución del día 2 de marzo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se concretó el 28 de febrero de 2007 por miembros del departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en esta ciudad.
El mencionado ciudadano está privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 1103 del 27 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE,, oportunidad en la que ratificó que éste es requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con fundamento en la cuarta acusación sustitutiva N° 04 – 212 (GK), de 26 de octubre de 2006, donde se le atribuyen cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, descritos en los términos ya consignados.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. OAJ.E. 0773 de 30 de abril de 2007, conceptuó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.5
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Recibida en la Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido, quien designó apoderado. Luego, mediante auto de 16 de mayo de 2007, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual la defensa requirió la práctica de algunas pruebas, solicitud negada por la Sala en auto de 27 de junio de 2007, al considerarlas improcedentes.
Inconforme, el apoderado interpuso el recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable el 8 de agosto de 2007; se ordenó surtir traslado para presentar alegatos de conclusión, y así lo hicieron el Representante del Ministerio Público y la defensa a través de los escritos correspondientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hace inicialmente una completa relación de la actuación cumplida, de las peticiones elevadas por la defensa del requerido y de las decisiones adoptadas por la Sala para exponer, a continuación, su criterio.
Precisa entonces que la normatividad aplicable al caso, ante la falta de Convenio Internacional es, según concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Código de Procedimiento Penal Colombiano, concretamente la Ley 906 de 2004, pues las conductas atribuidas al requerido tuvieron ocurrencia entre 2001 y hasta el 15 de octubre de 2006.
Apoyado en la jurisprudencia de la Sala en torno a su competencia en el trámite de extradición y en la doctrina nacional y extranjera sobre la naturaleza de este instrumento, sugiere la emisión de concepto favorable a la entrega del requerido y analiza cada uno de los temas del concepto deferido a la Sala.
En relación con el primero de ellos, cita las exigencias de la legislación patria sobre la presentación de los documentos soporte de la solicitud de extradición y relaciona los trámites cumplidos con los allegados en este caso; de ellos destaca las declaraciones de los funcionarios norteamericanos Melanie Laflin y Robert Zachariasiewicz, en su orden, Fiscal del Distrito de Columbia e investigador de la DEA, quienes refieren las circunstancias en las que actuaba la organización dedicada al envío de cocaína a los Estados Unidos, de la cual hacía parte LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE.
Así mismo indica, que los anexos de la solicitud de extradición fueron presentados acompañados de su traducción respectiva, recurriendo a la vía diplomática y acatando las exigencias legales atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, condiciones que les confieren validez formal, permiten apreciarlos como prueba y determinan el cumplimiento del requisito establecido por el código de procedimiento penal.
Igual ocurre con la demostración de la plena identidad del requerido, teniendo en cuenta que la información suministrada sobre éste por el Gobierno solicitante en sus notas diplomáticas, se refiere a LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, ciudadano colombiano, nacido el 21 de mayo de 1965 y portador de la cédula de ciudadanía número 12.129.311, datos con los cuales se identificó la persona aprehendida por orden del Fiscal General de la Nación, como surge de los documentos elaborados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cuando fue deportado de la República de Venezuela.
Se conoce además que LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE nació en Sausa, Huila, es hijo de Faustino y María, con estudios primarios, comerciante, convive en unión libre, mide 1.67 mts de estatura y aparecen sus fotos y los datos suministrados sobre él por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por otra parte, el vinculado a este trámite se ha identificado con los aludidos datos y ni él ni su defensa han expresado reparo alguno en relación con este aspecto; en consecuencia, existe certeza que la persona capturada coincide con la solicitada en extradición, coincidencia a la cual, conforme lo sostiene la jurisprudencia de la Corte, se encauza la verificación de la plena identidad como tema de su concepto.
Sobre el principio de la doble incriminación, precisa que las conductas endilgadas al requerido, que transcribe en su integridad, también constituyen delito en el ordenamiento penal patrio; corresponden a las previstas en el artículo 340 del código penal, reformado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 que describe el delito de concierto para delinquir sancionándolo con prisión de seis (6) a doce (12) años cuando su finalidad sea el narcotráfico y, además, a la consagrada en el artículo 376 que penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
En consecuencia, respecto de los dos cargos se cumple con el principio de doble incriminación y también el atinente al mínimo de pena exigido para hacer viable la entrega del solicitado.
Por otra parte, la acusación prevista en el código de procedimiento penal colombiano guarda correspondencia con la emitida por el Gran Jurado convocado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas. Es así como en ésta se precisan los supuestos de hecho que la fundamentan, las normas que se consideran vulneradas y la persona en quien recae el compromiso penal, aspectos todos que resultan propios de una acusación en el ordenamiento patrio, la cual, al igual que en el Estado requirente, da lugar a la etapa del juicio donde el acusado LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE podrá controvertir las pruebas y las acusaciones formuladas en su contra.
Con los anteriores fundamentos, el Procurador Delegado estima viable conceder la extradición del mencionado ciudadano y advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se requiera de los Estados Unidos su compromiso para que el solicitado no sea sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición ni anteriores a diciembre de 1997; así mismo, que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
Además, según lo ha indicado la Corte, se hace necesario reiterar al Gobierno nacional la necesidad de hacer el seguimiento correspondiente para constatar el acatamiento de las condiciones impuestas al Estado requirente al conceder la extradición.
2. Defensa
La defensa de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, hace una síntesis de la actuación cumplida en este trámite y destaca, de una parte, que el requerido afrontó la petición de entrega elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a su similar de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo deportó a nuestro país después de haberlo mantenido en arresto y, de otra, que el requirente no informó al Gobierno colombiano sobre dicha petición ni de la decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Venezuela en favor del requerido, la cual, estima, al hallarse ejecutoriada, genera la prohibición de doble incriminación consagrada en el artículo 8º del Código Penal.
Bajo el epígrafe de “EVALUACIÓN PROBATORIA” el defensor argumenta que aun cuando la Sala estimó improcedente la práctica de las pruebas solicitadas, insiste en la valoración de la copia simple de la sentencia Nº 498 emitida en el expediente Nº 2004-0453 por la referida autoridad venezolana, la cual, en apartes que transcribe, precisa el trámite dado en ese país a la petición de entrega de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE.
Dicho fallo evidencia que tal solicitud de extradición se generó en la misma acusación Nº 04-212 (GK) en la cual el Gobierno norteamericano fundamenta la petición de entrega en este caso y, por tanto, “…se decanta la admisibilidad, oportunidad y pertinencia de la prueba pedida en el numeral 12, amén de lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que en aparte establece que ‘al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero’, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, norma que obra a favor del solicitado y, por consiguiente debe prosperar”6.
Solicita, en consecuencia, se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE promovida por el Gobierno de los Estados Unidos, dado que este ciudadano ya afrontó el mismo trámite ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, quienes negaron la entrega, situación que “…da al traste de cosa juzgada, a la luz del principio NON BIS IN IDEM que obra a su favor, ponderación que se ajusta a los lineamientos de la honorable Colegiatura al emitir el correspondiente concepto”7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Ha señalado la Corte a través de su reiterada jurisprudencia8, que su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204)
Para ello ha de tener en cuenta, además y primordialmente, la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política donde se autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y su ocurrencia sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997 9.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento conceptuó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la cual el trámite de la solicitud de entrega y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Corresponde entonces a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos origen de la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales.
En este caso se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE a través de su Embajada en Colombia y, para tal efecto, anexó copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 04 – 212 (GK) de 26 de octubre de 2006, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida por la misma autoridad respecto de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, el 9 de noviembre de 2004, con fundamento en la primera acusación formulada al requerido, para dar respuesta a los cargos atribuidos por el Gran Jurado en la aludida acusación, orden que se encuentra vigente.
Fue aportada la declaración jurada de Melanie Laflin, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y las normas aplicables al caso, y la de Robert Zachariasewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), responsable de las averiguaciones génesis de la acusación presentada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y se refirió a las evidencias que sustentan aquellos.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Se adujo certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C.
Ha de concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia acusa a LUÍS ALFREDO NAÑEZ DUARTE y libró en su contra orden de arresto en la que incluyó sus nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática N° 0253 de 1º de febrero de 2005, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 1103 de 27 de abril de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos y se precisa que es “…también conocido como ‘Oscar’, también conocido como ‘Flaco’, también conocido como ‘Kiko’, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de mayo de 1965 en Suerza, Huila, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 12.129.311”10.
La persona detenida a órdenes de la Fiscalía General del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación, se identificó como LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, nacido en Suaza, Huila, el 21 de mayo de 1995, con cédula de ciudadanía número 12.129.311, y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, al que remitió escrito signado con tal nombre e identificación para designar apoderado.
Puede concluirse, con estos fundamentos, que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición sin duda alguna está acreditada, porque los datos relacionados en la solicitud de las autoridades extranjeras son los mismos con los cuales se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto, clarificado además con el cotejo de sus impresiones dactilares, como se dejó consignado en el acta de notificación11.
1. Principio de la doble incriminación.
En el análisis atinente a la concurrencia de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, este cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante12.
LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE es solicitado para dar respuesta a la cuarta acusación sustitutiva No. 04 – 212 (GK) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 26 de octubre de 2006, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 1103 de 27 de abril de 2007, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con el cargo uno formulado por el Tribunal para el Distrito de Columbia corresponden al Título 21, Secciones 959, 960(a)(3) 960(b)(1)(B)(ii) y 963, y Título 18, Secciones 2 y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
“Título 21, Sección 959
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado – (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos ***
“Título 21, Sección 960
Actos prohibidos A
(a)Actos ilícitos El que – (1) …. (2)….. (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub sección (b) de esta sección
(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub sección (a) de esta sección, que trata de – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua, …. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas…
Título 21, Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este sub capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 18, Sección 2
De la autoría
(a)El que cometa un delito en contra de los Estados unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, podrá ser castigado en calidad de autor.
Título 18, Secciones 3551 y ss
Penas autorizadas
(a) En General. Salvo que se especifique de otra manera, el acusado que haya sido encontrado culpable de un delito descrito en cualquier norma federal, incluyendo las Secciones 13 y 1153 de este Título, distinta de una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o en el Código Uniforme de la Justicia Militar, será sentenciado de conformidad con las normas de este capítulo… en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Al comparar las normas invocadas por Estados Unidos como Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.
De igual forma se concluye que los comportamientos atribuidos a LUIS ALFREDO NAÑEZ por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia, se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y no constituyen delitos políticos o de opinión. Por consiguiente, se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En ese sentido, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables. 13
Como se observa, la acusación N° 04 – 212 (GK) dictada contra LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE por el Gran Jurado convocado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia al igual que ocurre con el escrito de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones foráneas que se estiman violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (‘República de Colombia, Venezuela, Surinam, Estados Unidos, Puerto Rico’), su época (‘Comenzando en algún momento de 2001 o alrededor de esa época, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 15 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha’), así como el nombre del acusado, LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE y los datos que permiten su plena identificación.
También se allegaron las declaraciones juradas de los funcionarios norteamericanos Melanie Laflin, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las autoridades judiciales foráneas y la establecida en nuestro sistema, en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Respuesta a los argumentos de la defensa
Advierte la Sala que ellos se centran en destacar la existencia de otro trámite de extradición respecto de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, surtido ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a instancias del Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento en la acusación Nº 04-212 (GK), génesis del requerimiento motivo de este concepto.
Dicho trámite, definido por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano negando la entrega, en decisión actualmente ejecutoriada, en opinión de la defensa constituye cosa juzgada e impone la aplicación del principio de non bis in ídem y, por ende, la emisión de concepto negativo a la entrega.
La tesis enunciada impone precisar en primer término, que la posibilidad de aplicar o no el aludido principio, constituye un tema ajeno a los aspectos cuyo análisis corresponde ahora a la Corte, dado que su concepto, en este caso, está restringido a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 0773 del 30 de abril de 2006, “Convenio aplicable al caso”.
En segundo lugar, que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala ha señalado, de tiempo atrás al referirse al principio del non bis in ídem
“… que la extradición corresponde a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Constitución, o Ley, según el caso), dirigido a evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha infringido la ley, sin que, por ello, constituya renuncia a la jurisdicción del Estado requerido. Trámite que no se aviene con la noción de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es reclamado en el exterior y tanto menos a sancionarlo, pues no se juzga la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación, el grado de certeza sobre la conducta investigada o su responsabilidad, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades del Estado reclamante.
Adicional a lo anterior es claro que el pronunciamiento de la Corte en esta sede no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada pues no tiene carácter decisorio y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente. Se trata de un concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al Gobierno Nacional si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en ‘libertad de actuar según las conveniencias nacionales’.”14.
Siendo así, atendida la naturaleza del trámite de extradición en nuestro país, es claro, conforme se ha decantado por vía jurisprudencial15, que compete al Gobierno nacional, no a la Sala, definir, cuando decida sobre la concesión de la extradición, si aplica o no el principio de cosa juzgada a que alude el artículo 21 del estatuto de procedimiento penal.
En consecuencia, el argumento expuesto por la defensa de NAÑEZ DUARTE en pro del concepto desfavorable a su extradición, no puede atenderse.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia para que responda por el cargo uno consignado en la cuarta acusación sustitutiva No. 04 – 212 (GK) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de fecha 26 de octubre de 2006.
Corresponde al Gobierno Nacional, como lo indica el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido NAÑEZ DUARTE, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes16 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”17
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce18, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Fls. 5 y 123 c. anexo
2 Fl. 60 ib.
3 Fl. 56 ib.
4 Fls. 68 a 62
5 Fl. 130 c. anexo
6 Fl. 91 c. principal
7 Fl. 91 Ib.
8 Conceptos de 14/11/00 Rad. 16701, 22/04/03 Rad. 20330, 25/10/05 Rad.23976
9 17 de diciembre de 1997
10 Fl. 1 y 119 c. principal
11 Fl. 34 c. principal
12 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
13 Concepto 11/2/04 Rad. 20292
14 Cfr. Concepto de 1º de diciembre de 2004 Rad. 22084
15 Ver, entre otros Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y 21989, del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente y Rad. 19963, del 21 de enero de 2003.
16 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
17 Sentencia C-1106/00.
18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.