26761(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                     Aprobado Acta N° 63   

          Bogotá D.C., mayo tres (03) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

                   Emite la Corte  concepto  en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  DIEGO    FERNANDO    DURÁN    BELTRÁN  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  de  lavado de  dinero”  cometidos  entre  los años de 2004 y 2005,  ante  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva  York,  dado  que, con fecha 6 de septiembre de 2006, el Gran Jurado profirió en  su  contra  la  resolución  de  acusación No. S2 05 Cr. 999, por cuyo medio le  formula el siguiente cargo:   

“PRIMER CARGO: ……LA CONSPIRACIÓN PARA  EL  LAVADO DE DINERO. 9. En o alrededor de 2004 hasta o alrededor de 2005, en el  Distrito  Sur  de Nueva York y otras partes… DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN…  los   demandados   y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  ilegalmente,  voluntariamente  y  con  conocimiento, se reunieron, conspiraron, confederaron y  se  pusieron  de  acuerdo  en  conjunto  y  mutuamente  para  violar la Sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

10.  Era  parte  y  objeto de la asociación  delictuosa  que  …DIEGO  FERNANDO  DURÁN BELTRÁN…, los demandados, y otras  personas  conocidas  y  desconocidas  en  un  delito  que  involucra y afecta el  comercio  interestatal  y el comercio con el exterior, sabiendo que la propiedad  involucrada  en  ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de  cientos  de  miles  de  dólares en efectivo, representaba el producto de cierto  tipo  de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente, y con conocimiento iban  a   realizar  y  realizaron   e  intentaron  realizar  tales  transacciones  financieras,  las  que  en  realidad  involucraron  el producto de una actividad  ilegal   especificada,  a  saber,  el  producto  de  transacciones  ilegales  de  narcóticos,  sabiendo  que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad  y  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar la naturaleza, el lugar, el origen, la  propiedad  y  el  control  del  producto de la actividad ilegal especificada, en  violación  de  la,  Sección  1956(a)(1)(B)(i)del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Bajo    el   título   de   ALEGATO  DE  DECOMISO la acusación señala  la   procedencia   de   ceder  a  favor  de  los  Estados  Unidos,  “…todas  las  propiedades,  inmuebles y personales, involucradas  en  los  delitos  de  lavado  de  dinero, y todas las propiedades que puedan ser  rastreadas a tales propiedades…”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición  fueron  allegados  al  presente  trámite  los siguientes documentos debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las  notas  verbales  números 2490 de 29 de  septiembre  de  2006  y 3207 de 15 de diciembre del mismo año, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicita la captura con fines de  extradición   de   DIEGO  FERNANDO  DURÁN  BELTRÁN  y    formaliza   la   solicitud   de   extradición,  respectivamente.  En  ellas precisa que el requerido  es  “…ciudadano  de  Colombia nacido el 1º de mayo de 1976 en Cali,  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 94.489.156”.   

          Copia  de  la  resolución  de  acusación No. S2 05 Cr. 999 de 6 de  septiembre  de  2006, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

          Copia  de  la orden de captura contra DIEGO  FERNANDO  DURÁN  BELTRÁN para que de respuesta a unas  acusaciones, expedida por el referido Tribunal.   

          Copia  de  las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos  relativas a los cargos contenidos en la acusación.   

          Declaración   jurada   de   Jeffrey   A.  Brown,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en el  Distrito  Sur  de  Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de  los  procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso  de   responsabilidad   del   solicitado   y   de  Phil  Cousin,  Agente  Especial  del  Servicio  de Impuestos  Internos  de  los  Estados Unidos (IRS), en la Fuerza de tarea de aplicación de  la  Ley  contra las drogas del crimen organizado, quien actuó como investigador  en  las  averiguaciones  que  determinaron  la  acusación  presentada contra el  requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  DIEGO    FERNANDO    DURÁN    BELTRÁN  mediante  la  Nota Verbal No. 2490 de 29 de septiembre de 2006, de  la  cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia dio traslado al  Ministerio  del  Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien  a  través  de  resolución  del 17 de octubre del mismo año ordenó su captura  con  tal  propósito, la cual se materializó el día 18 siguiente en la carrera  10  Nº  33 B – 12 de   la ciudad de Cali, Valle del Cauca.   

          En  la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su  libertad en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá.   

          Mediante  Nota  Verbal  No.  3207  de  15  de  diciembre de 2006, la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  formalizó por vía diplomática la  solicitud  de  extradición  de  DIEGO FERNANDO DURÁN  BELTRÁN.   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

El señor Viceministro de Justicia envió la  actuación  a  esta  Sala junto con la documentación atrás relacionada para la  emisión  del  concepto a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así  como  el oficio OAJ.E. 2408 de 18 de diciembre de 2006, a través del cual  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   conceptúa   que   “por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

De  inmediato, se dio inicio a este trámite  garantizando  el  derecho  de  defensa al requerido y luego se dispuso, mediante  auto  de 6 de febrero de 2007 correr el traslado previsto en el artículo 500 de  la  Ley  606  de  2004,  oportunidad  en  la  cual  el  defensor  designado  por  DIEGO    FERNANDO   DURÁN   BELTRÁN   dirigió  a  la Corporación memorial en el que anunció su interés  en    renunciar   a   la   etapa   probatoria   señalada   para   el   presente  trámite.   

Con  auto  de 15 de marzo último se dispuso  correr  el  término  de traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  término  en el cual únicamente el Representante del Ministerio Público  allegó  escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir  su  concepto.  La  defensa  manifestó  que  atendiendo petición de su mandante  solicita a la Sala concepto favorable a su extradición.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Con  ese  propósito  el  Procurador  Cuarto  Delegado   para  la  Casación  Penal,  hace  una  síntesis  de  la  actuación  cumplida,   de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del  marco  legal  que  rige  este trámite y de los aspectos que constituyen el tema  del  concepto  que  corresponde  emitir  a  la Sala, para adentrarse luego en el  análisis de cada uno de tales aspectos.   

Indica  que  los  documentos  presentados en  apoyo  de la petición de extradición especifican las conductas que la motivan,  la  fecha  y  lugar  de  su ocurrencia, los datos necesarios para identificar al  solicitado  y  las  normas que se estiman vulneradas; se allegaron recurriendo a  la  vía  diplomática,  debidamente  certificados  y  cumpliendo las exigencias  legales,  por lo que contienen la información legal requerida y son formalmente  válidos,  de  manera  que  satisfacen el requisito establecido por el artículo  520 del código de procedimiento penal.   

En  torno al requisito de la plena identidad  del  requerido   precisa  que  en  la  Nota  Verbal a través de la cual se  formalizó   la   solicitud   de  extradición  se  determina  que  DIEGO   FERNANDO   DURÁN   BELTRÁN   es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  1º de mayo de 1976 en Cali, y se identifica  con  la cédula de ciudadanía número 94.489.156, datos que fueron incorporados  en  la  orden  de  captura  expedida  por  el Fiscal General de la Nación y que  corresponden  a  la persona aprehendida en virtud de tal orden, según se extrae  de  los  documentos  que  soportan  la detención. Por tanto, es evidente que se  trata de la misma persona y que se satisface este requisito.   

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación   señala   que   las   conductas   atribuidas   a   DIEGO  FERNANDO  DURÁN  BELTRÁN  por las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  en  la  acusación  S2 05 Cr. 999 de 6 de  septiembre  de 2006, corresponden a los comportamientos descritos por el código  penal  colombiano  en  sus artículos 323 modificado por los artículos 8° y 18  de  las  Leyes  747  de  2002 y 1121 de 2006 y 340, modificado por la ley 733 de  2002  y 1121 de 2006, en su orden denominados lavado de activos y concierto para  delinquir.   

Se evidencia entonces la identidad entre las  actuaciones  que  se  reprochan  al  requerido  y  los ilícitos descritos en el  ordenamiento  patrio  y  se  satisface el límite mínimo de la pena de prisión  exigido,  por  lo  que  la  exigencia  de  la  doble incriminación se encuentra  satisfecha.   

Por  otra parte, la providencia proferida en  el  país  solicitante  se  asimila  en  su carácter formal a la resolución de  acusación  de  nuestro sistema procesal habida cuenta que se refiere en detalle  al  comportamiento  por  el  cual  se  acusa  a  DIEGO  FERNANDO  DURÁN  BELTRÁN,  con lo que se especifican  los  supuestos  de  hecho de la decisión, indica además la regulación vigente  en  el  Estado  requirente,  señala la persona en quien recaen los cargos, y su  objeto,  al  igual  que  la  resolución de acusación de nuestro procedimiento,  consiste en dar lugar a la etapa del juicio.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  estima  que  resulta  viable  conceder la extradición de DIEGO   FERNANDO   DURÁN   BELTRÁN  por  encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.   

Destaca  que  de  emitir  la  Sala  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición debe exhortar al Gobierno nacional  para  que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado  se  condiciona  a que puede juzgarse por la conducta que origina la extradición  y  de  acuerdo  con  los  instrumentos internacionales que protegen los derechos  humanos,  así  como  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  11, 12 y 34 de la  Constitución  Política  y  que  no  podrá  ser  sometido  a  pena  de muerte,  desaparición  forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales.   

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición  se  circunscribe  a  la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o  no  a  la  persona  solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias  dispuestas  por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004),  teniendo   en   cuenta  para  ello,  además  y  primordialmente  la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso  2º  del  artículo  35  de  la Carta  Política  que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que  hayan  sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también  estén  contemplados  como conductas punibles en la legislación penal interna y  que  la  comisión  de  los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del  Acto   Legislativo  No.  1  de  1997,  esto  es,  al  17  de  diciembre  de  tal  anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias  señaladas  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo  del resorte de la Sala.   

Por  tanto, en el momento actual corresponde  realizar  el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  sobre los siguientes puntuales  aspectos:  (i) validez formal  de   la   documentación   allegada   por   el  país  requirente;  (ii)  demostración  plena de la identidad  de    la    persona   solicitada;   (iii)  concurrencia  del  principio de la doble incriminación, según el  cual  “el  hecho que motiva” la solicitud también debe estar previsto   como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo   mínimo   no   sea   inferior   a   cuatro   (4)   años  y  (iv)  acreditación  de la equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero con la acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

          Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

          A  su  vez,  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  dispone  en  el numeral 118 de su  artículo  1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y,  en  su  defecto,  por  el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

          La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  si  se  trata de agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano, disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en  el  artículo  25  y  el  inciso último del artículo 495 del estatuto procesal  penal.   

          Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  observa  que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN a  través  de  su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  resolución  de acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, dictada  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York el 6 de septiembre de 2006, en la cual se relacionan  las  conductas  objeto  de  censura,  así  como  los  lugares  y  fechas  de su  ocurrencia.   

          También  allegó  copia  de la orden de captura contra DIEGO  FERNANDO DURÁN BELTRÁN para que de  respuesta  a  unas acusaciones, expedida por el Tribunal para el Distrito Sur de  Nueva York suscrita por el funcionario judicial a cargo del caso.   

Fueron aportadas las declaraciones juradas de  Jeffrey  A.  Brown,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de  la  cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de  Phil  Cousin, Agente Especial  del  Servicio  de  Impuestos  Internos de los Estados Unidos (IRS), quien actuó  como   investigador   en  las  averiguaciones  que  determinaron  la  acusación  presentada  contra  el  requerido  en extradición, declaraciones que además de  confirmar  los  pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del  acusado    y    relacionan    las   disposiciones   normativas   aplicables   al  caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal  condición  por  el Procurador del mismo país, Alberto  R. Gonzales.   

          Igualmente,  aparece certificación sobre la referida documentación  suscrita     por     Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  Sonya    N.    Jhonson,    Auxiliar   de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  la Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

          A  partir,  entonces,  de  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

          La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación debe efectuar la Sala en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta  a establecer que la persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena  coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Sobre  el  particular  se  tiene que el Gran  Jurado  ante  el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York acusa a  DIEGO    FERNANDO    DURÁN    BELTRÁN;  la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la  Nota  Verbal  número 2490 de 29 de septiembre de 2006, remitida tiempo antes de  que  se  produjera  su  captura, como en la número 3207 del 15 de diciembre del  mismo  año, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indica  que  el  referido  nombre  y apellido corresponden al reclamado y se precisa que  “….  es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 1º de  mayo  de  1976  en  Cali,  Colombia.  Es  portador  de la cédula colombiana No.  94.489.156”.   

La  persona  capturada  por orden del Fiscal  General   de   la   Nación  con  fines  de  extradición  se  identificó  como  DIEGO    FERNANDO    DURÁN    BELTRÁN  con  cédula  de  ciudadanía  número 94.489.156, nacido en Cali,  Valle,  el  1º  de  mayo de 1976 y así se ha notificado de diversas decisiones  adoptadas  en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensor  poder    para   representarlo,   en   escrito   signado   con   tal   nombre   e  identificación.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se  ha  identificado  y  firmado en repetidas oportunidades, sin que  tampoco   haya   elevado   ningún   cuestionamiento   sobre   este   particular  aspecto.   

De  conformidad  con  lo anterior, estima la  Sala  satisfecha  la  exigencia  legal  de  la plena identidad del solicitado en  extradición.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

          En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

DIEGO  FERNANDO DURÁN BELTRÁN es  solicitado para dar contestación a la resolución de acusación  No.  S2  05  Cr. 999, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York el 6 de septiembre de  2006,  en  la  que  se  le  atribuyen  según  la  Nota Verbal Nº 3207 de 15 de  diciembre   de 2006 cargos por delitos de lavado de dinero señalados en la  acusación   en   los  términos  que  se  dejaron  transcritos  al  inicio  del  concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país,  de  acuerdo  con  el  primer cargo formulado en la  acusación  corresponden al Título 18, Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Código de  los Estados Unidos.   

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

Título 18, Sección 1956  

Lavado de recursos monetarios  

(a)(1)  El  que,  con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trata  de  realizar tal  transacción  financiera  y de hecho la misma involucra ganancias de actividades  ilícitas especificadas –   

(A)*******(B)  con  conocimiento  de  que la  transacción    fue    pensada   en   su   total   o   en   parte   –   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o   

(ii) para evitar el requisito de reportar una  transacción según la ley estatal o federal,****   

(h)  El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Las  anteriores  conductas por las cuales se  acusó  a  DIEGO  FERNANDO DURÁN BELTRÁN  en  el  primer cargo se encuentran tipificadas en el Código Penal  Colombiano de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto  para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato, … la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 323 del código  penal  colombiano,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley 1121 de 2006  señala:   

“Lavado  de  Activos.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aún  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.  El  aumento  de  la  pena previsto en el inciso anterior, también se  aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando  al territorio  nacional.”     

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de Concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en este caso delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes, al igual que la de lavado de  activos se encuentran penalizadas tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que los  comportamientos  por  los cuales fue acusado el requerido en extradición por el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  se  encuentran  sancionados  en  la  legislación punitiva de Colombia con penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a cuatro (4) años y no corresponden a  delitos políticos o de opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  “la   acusación   también   incluye   penas   de  decomiso”  de  conformidad”  con las disposiciones  legales   del   país   requirente,   en   virtud  de  las  cuales  “…los  acusados  deben  ceder  a  los  Estados  Unidos …. toda  propiedad,  auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero  y  toda  propiedad  que  pertenezca  a la misma …”,  preciso  es  señalar  que  dicha  mención  no  puede ser entendida en estricto  sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares2,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que  por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

         Sobre  el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el  acto  judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado  requirente   es   equivalente  a  la  acusación  propia  del  sistema  procesal  colombiano;   naturalmente,  no  se  trata  de   una   identidad   entre      ambas     decisiones      judiciales,    pues   lo  importante  es  establecer  que con ellas se franquea el paso al  juicio  donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal  aparezca  un  relato  sucinto del comportamiento imputado con especificación de  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente  que la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999 dictada por el Gran  Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York  contra  DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN  al  igual que ocurre con la formulación de acusación  en  el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por  los cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (Distrito  Sur  de Nueva York y otras partes, Colombia), su época  (En   o  alrededor  de  2004  hasta  o  alrededor  de  2005)   y  el  nombre  del  acusado, DIEGO          FERNANDO          DURÁN         BELTRÁN.   

También se allegaron declaraciones juradas  rendidas    por    Jeffrey    A.   Brown,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York   y   de   Phil   Cousin,   Agente  Especial  del  Servicio  de  Impuestos Internos (IRS) de los  Estados  Unidos,  las  cuales  apoyan  la actuación y señalan el compromiso de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia  se  encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la  formulación  de acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE  a   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO  DURÁN BELTRÁN, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá  para  que  responda por el primer cargo consignado en la acusación No.  S2  05  Cr.  999  de 6 de septiembre de 2006, dictada por el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva  York.   

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en cuenta el tiempo que DIEGO FERNANDO  DURÁN  BELTRÁN  ha permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente de la República  como   supremo   director   de   la  política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación       al      requerido      DURÁN  BELTRÁN, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto de 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros   

2  Concepto de 8 de junio de 2005. Rad.23293   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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