27295(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27295  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 150    

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  veintitrés de agosto de  dos mil siete.    

Se  pronuncia  la Corte sobre los recursos de  apelación   interpuestos   por   el    defensor  del  doctor  Manuel  Ignacio  Hernández  Parra, ex Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Soledad  (Atlántico),  y el apoderado de la parte  civil,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el  22  de  febrero  de  2007,  mediante la cual condenó al procesado a 36 meses de  prisión  por  el delito de prevaricato por acción, y lo absolvió de los otros  cargos imputados en la resolución de acusación.   

Antecedentes.   

1.  El  24 de diciembre de 1999, unidades del  Departamento  de  Policía  Atlántico adscritos a la estación aeroportuaria de  Barranquilla,   capturaron   a   la   señora   María  Misericordia  Zazo  García, de nacionalidad española,  cuando  se  disponía abordar un vuelo hacia la ciudad de Bogotá, con conexión  a  la ciudad de Santiago de Chile, llevando en sus maletas 5.500 gramos de   una  sustancia  que  al  ser  sometida a análisis técnico- científico arrojó  resultado       positivo      para      cocaína1.    

2.  La  Fiscalía  inició investigación por  estos  hechos,  escuchó en indagatoria a la implicada, y el 11 de abril de 2000  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su  contra  por  infringir la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 30  de  1986 (modificado por el 17 de la ley 365 de 1996)2.  La  defensa  recurrió  esta  decisión    en   reposición   y   subsidiariamente   en   apelación,   siendo  sus    pretensiones  resueltas  en  forma desfavorable. La providencia  que  resolvió  la  apelación  tiene  fecha  20  de  junio  de 20003.   

3.  El conocimiento del asunto en la fase del  juicio  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico),  a  cargo  del  doctor  Manuel Ignacio Hernández Parra,  ante  quien  la  acusada solicitó el 19 de febrero de  2001  el otorgamiento de la libertad provisional, con fundamento en lo dispuesto  en  el  artículo 415.5 del decreto 2700 de 1991, por haber transcurrido más de  seis  (6)  meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se  hubiese    iniciado    la    audiencia    pública4.   

4. En la misma fecha de presentación de esta  solicitud  (19  de  febrero  de  2001),  el  Secretario del Juzgado Pedro  María  Acosta  Salcedo,  dejó  la  siguiente  constancia:  “Se recibe escrito suscrito  por  la  encausada MARIA DE LA MISERICORDIA ZAZO GARCIA en el día de hoy, en el  que  solicita se le conceda la libertad provisional, oportunamente se pasará al  Despacho.  Se  deja constancia que la causa a la cual nos referimos se encuentra  en  el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual  subió  en  apelación  propuesta  por  el  doctor  MANUEL VICENTE LLINAS OSORIO  contra  los  autos  de  fecha  8  de  noviembre  de  2000, que no repone auto de  septiembre  26 de 2000 y otro de la misma fecha que no repone el auto de octubre  2    de    2000,    subieron    en    los   efectos   deferido   y   devolutivo,  respectivamente”5.   

5.  El proceso regresó del Tribunal el 28 de  febrero  y  el  mismo día el Secretario del Juzgado lo pasó a despacho con dos  informes,  uno  comunicando  sobre  su  devolución,  y otro informando sobre la  existencia  de  la  solicitud  de  libertad.  El primero de marzo, el Juez fijó  fecha   para   la   celebración   de  la  audiencia  pública,  y  el  7  de  marzo siguiente (2001) negó la  libertad   solicitada  por  considerar  que  el  vencimiento  de  los  términos  establecidos  para  iniciar  audiencia  obedecía  a  causas  no  imputables  al  Juzgado,  entre  ellas  a  la  mora  en  el  envío  del proceso por parte de la  Fiscalía,   y   a   las   reiteradas   solicitudes   de   la   acusada   y   la  defensa6.   

6.  El  defensor  apeló  la  providencia que  negaba  la  solicitud  de libertad y  el Tribunal Superior de Barranquilla,  en  decisión  de  21  de mayo de 2001, la revocó y concedió a la procesada la  libertad,  con  la  advertencia  de  que  solo  podía  hacerse efectiva si para  entonces  no  se  había dictado sentencia condenatoria de primera instancia con  imposición  de  pena  efectiva,  porque  de haberse presentado esta situación,  primaba   la   orden   de   encarcelamiento   que   ella   originaba7.     

7. El 30 de abril de 2001, el Juzgado condenó  a   María  Misericordia  Zazo  García  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  6  años de  prisión,  al  hallarla responsable de los cargos imputados en la resolución de  acusación.  El  Tribunal  revisó  este fallo por apelación de la defensa y lo  confirmó  mediante  el  suyo  de  9  de  agosto  de  2001.  La parte impugnante  recurrió  en  casación,  pero  la  Corte,  en decisión de 27 de septiembre de  2002,  inadmitió  la  demanda por incumplir los requisitos formales8.   

8.  Hallándose  el proceso en la Corte en el  trámite  del  recurso  de  casación,  la  procesada  solicitó  al  Juzgado de  conocimiento  el  otorgamiento  de  la libertad provisional con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo  365.2  del Código de Procedimiento Penal entonces  vigente  (ley  600  de  2000),  por  haber  cumplido en detención preventiva un  tiempo  mayor al requerido para obtener el subrogado de la libertad condicional.  El   Juzgado,   mediante  auto  de  24  de  julio  de  2002, negó la solicitud argumentando que la sentencia  no  había  adquirido  ejecutoria  y  que la peticionaria no tenía por tanto la  condición  de  condenada9.   

9.  Mediante escrito de fecha 29 de agosto de  2002,  María  Misericordia  Zazo García denunció  penalmente  al  Juez  Promiscuo  del Circuito de Soledad,  doctor  Manuel  Ignacio Hernández Parra, por  el  delito  de prevaricato, entre otras razones, por no haberse  pronunciado  oportunamente  sobre  la  solicitud de libertad presentada el 19 de  febrero   de   2001,  y  por  considerar  que  las  decisiones  de  7   de   marzo  de  2001  y  24  de  julio de 2002, mediante las cuales  le  negó  las peticiones de libertad presentadas con fundamento en lo dispuesto  en  los artículos 415.5 del Decreto 2700 de 1991 y 365.2 de la ley 600 de 2000,  contrariaban     el     ordenamiento     jurídico10.   

10.  La  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barraquilla inició investigación formal  contra  el  doctor  Manuel  Ignacio  Hernández Parra,  lo  escuchó  en  indagatoria, y mediante decisión de  nueve  (9)  de  enero de 2004 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su  contra  por  atipicidad  de  la  conducta  (ausencia  de  dolo)  y  precluyó la  investigación  por  el mismo motivo. El apoderado de la denunciante apeló esta  decisión,   y   la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  mediante  pronunciamiento  de  11  de mayo siguiente, la revocó y profirió en contra del  procesado  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de  prevaricato  por  acción,  en  concurso  homogéneo11.         

11.  El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía  Séptima  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación contra el doctor Manuel  Ignacio Hernández Parra,  por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión y doble prevaricato por acción. El  primero,  por  la tardanza en resolver la solicitud de libertad presentada el 19  de  febrero  de  2001,  y  los  restantes,  por considerar que las decisiones de  7   de  marzo  de  2001  y  24   de   julio   de  2002  contrariaban  abiertamente  el ordenamiento jurídico12.   Esta   decisión  causó  ejecutoria el 12 de enero de 2005.   

12.  Rituado  el juicio, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de febrero de  2007,  absolvió  al  acusado  por los delitos de prevaricato por omisión y por  acción   relacionados   con  la  solicitud  de  libertad  provisional  resuelta  el  7 de marzo de 2001, y lo  condenó  por  el  de  prevaricato  por  acción  imputado  por  la decisión de  24  de  julio de 2002, a las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes. Le concedió la condena de ejecución condicional y  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de  daños y perjuicios por no haber sido  probados     en     el     curso    del    proceso13.   

Actividad      probatoria.   

Al proceso se allegaron, entre otras pruebas,  los  testimonios de Leopoldo Montes Avila, Secretario  del  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Soledad para la  época   en   que   el   proceso   seguido   contra   la   señora  María   Misericordia   Zazo  García  fue  remitido  al  Tribunal  para  resolver las apelaciones contra las solicitudes de  práctica  de  pruebas y nulidades; Pedro María Acosta  Salcedo,  Secretario  que  tramitó  la  solicitud  de  libertad  de  19  de  febrero  de 2001; y Rosa Linda de  Piñeres  de  la  Rosa, Juez que dictó la sentencia de  primera  instancia  en una licencia concedida al titular del juzgado14. También se  allegó  información  sobre  el  volumen  de  expedientes  a  cargo del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Soledad para la época en que ocurrieron los hechos  (años    2001   y   2002),   y   sobre   su   producción   dentro   de   dicho  período.   

Fundamentos     de     la     sentencia  impugnada.   

1.  De la decisión  absolutoria  por  el delito de prevaricato por omisión, por mora en resolver la  solicitud de libertad de 19 de febrero de 2001.   

Cuatro  argumentos  expuso  el  Tribunal para  afirmar  la inexistencia de este delito. Uno, que el Juez tenía tres días para  decidir  la  solicitud.  Dos,  que  contabilizado  este  término  desde el día  siguiente  al  en que el memorial fue recibido en el juzgado, la tardanza sería  de  siete  días.  Tres,  que  el  Secretario  del  Juzgado  pasó el memorial a  despacho  el  día 28 de febrero, lo que significa que la mora imputable al Juez  solo  sería  de  dos días. Y cuatro, que esta tardanza no puede ser catalogada  de  exagerada ni prevaricadora, por su cortedad, y porque el Juez no tenía a su  disposición  el  expediente para verificar el cumplimiento de los términos, ya  que  el secretario anterior había enviado equivocadamente toda la actuación al  Tribunal para resolver unos recursos.      

2.  De la decisión  absolutoria  por  el delito de prevaricato por acción, referido a la ilegalidad  del pronunciamiento de 7 de marzo de 2001.   

Afirma  el Tribunal que aunque es un hecho no  discutido  que  para  la  fecha  en que se presentó la solicitud de libertad ya  habían  transcurrido  los  seis  (6)  meses  establecidos  en  la norma para su  procedencia,  la  decisión  del  Juez  no  se  revela prevaricadora, porque las  argumentaciones  que  adujo  para  negar  la pretensión (entre ellas la actitud  dilatoria  de  la  defensa y la acusada), no se revelan irrazonables, si se toma  en  cuenta que sus afirmaciones encuentran respaldo en la actuación procesal, y  que  una  funcionaria  distinta  negó después la misma solicitud por idéntico  motivo.   

La  realidad  procesal muestra que existieron  peticiones  de peticiones, tanto de la procesada como del defensor, reposiciones  inútiles,   apelaciones   improcedentes,  que  impidieron  que  el  proceso  se  adelantara  en  forma  normal  durante el juicio, habiendo sido por tanto ellos,  quienes  con  sus  peticiones sin norte alguno, dieron lugar a que el proceso se  estancara   y   que  el  Juez  debiera  dedicar  el  tiempo  destinado  para  la  programación  y  realización  de  la  audiencia,  a  decidir  reposiciones  de  reposiciones y nulidades de nulidades.    

Adicionalmente no puede dejar de considerarse  que  no  obstante haber la resolución de acusación causado ejecutoria el 20 de  junio  de  2000, el proceso solo fue enviado al Juzgado un mes después, lo cual  indica  que  el  Juez acusado no dispuso en realidad de seis meses para celebrar  la  audiencia,  sino  de  cinco,  lo  que  de  alguna  manera,  “y  desde  una  perspectiva   material,  hay  que  tener  en  cuenta”,  por  cuanto  “sería  discriminatorio  que  se  sancione penalmente a quienes cuentan con un mes menos  que  los  demás jueces para los menesteres de adelantar la etapa del juicio”.   

Insiste en que el expediente ofrece abundante  información  de  la  que se establece que lo afirmado en la providencia tildada  de  prevaricadora  corresponde  a la verdad procesal, es decir, que la acusada y  su  defensor  dieron  pábulo  a  la  demora en la celebración de la audiencia,  situación  que  hace  que  se presente duda “en cuanto a si lo que plasmó el  acusado  en el auto presuntamente prevaricador era lo que correspondía hacer, o  no,  o  sea  si  su conducta puede ser tenida por típica de prevaricadora”. Y  agrega:   

“En  conclusión,  la Sala Dual se inclina  por  absolver  al  procesado  en vista de que su comportamiento delictuoso no ha  sido  comprobado o demostrado en forma suficiente como para imponer una sanción  en  contra  suya,  puesto que no se advierte que hubiera proferido una decisión  manifiestamente    contraria    a    la    ley”15.   

3.  De la decisión  condenatoria  por el delito de prevaricato por acción, referido a la ilegalidad  del pronunciamiento de 24 de julio de 2002.   

Para el Tribunal, esta decisión, a diferencia  de  la  anterior, resulta manifiestamente contraria a la ley, y deja entrever el  deseo  del  Juez de sustituir la voluntad de orden jurídico por la suya propia,  sin  importar  las consecuencias, pues es inconcebible que habiendo aceptado que  se  cumplían  los requisitos para el otorgamiento de la libertad, adujera, como  argumento     para     negarla,    que    la    sentencia    no    se    hallaba  ejecutoriada.   

Sostiene que una decisión de esta naturaleza  no  puede  ser  calificada  de  simple  equivocación.  De  una parte, porque se  trataba  de  una  petición  de fácil solución, y de otra, porque quien debía  resolverla  era un funcionario experimentado, avezado en la tarea de administrar  justicia,  con amplia trayectoria en el campo penal, tanto que hoy día tiene el  estatus de ex servidor judicial pensionado.   

4.  Punibilidad  y  otras decisiones.   

   

El  Tribunal dosificó la pena de conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo 149 del Decreto 100 de 1980 (modificado  por  el  28  de  la ley 190 de 1995), por ser la norma vigente cuando ocurrieron  los  hechos y por resultar favorable a los intereses del procesado. En ejercicio  de  esta  tarea,  decidió aplicar la penas mínimas en ella previstas (36 meses  de  prisión y 50 salarios mínimos legales de multa), y la de interdicción por  el mismo tiempo de la pena aflictiva.   

Le  otorgó  al  procesado  la  condena  de  ejecución  condicional,  por  encontrar  reunidos  los  requisitos  objetivos y  subjetivos  para  su  concesión,   y  se  abstuvo de condenarlo al pago de  perjuicios,  por  no  obrar  en  el  proceso  prueba  alguna  que  demostrara su  consolidación,   ni   peritaje   que   los   hubiese   determinado.     

Impugnaciones.   

1.  De la defensa.   

En  memorial  suscrito  conjuntamente  con el  procesado,  sostiene  que  en el presente caso no se demostró la existencia del  dolo,  entendido  como  aquel  estado  en  que  el  sujeto  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción y quiere su  realización,  pues no obra prueba alguna que conduzca  a  la  certeza  de  que  la  decisión  de  24 de julio, que motivó la condena,  hubiese  obedecido  al  simple  capricho, con pleno conocimiento de todos y cada  uno de los elementos normativos de la conducta.   

Explica  que  el  dolo  se  integra  de  dos  elementos,    (i)    el    conocimiento    de   los  hechos,    y   (ii)   la  voluntad,  que son acumulativos y no alternativos. Por  eso,  para  que pueda afirmarse que el dolo se halla acreditado, debe existir en  el  proceso prueba de estos dos elementos, como quiera que pertenecen a ámbitos  diferentes  de  la personalidad del agente, con elementos y características que  le  son  propios,  no  siendo posible, partiendo desde una teoría empírica del  conocimiento,  que  ambos  puedan  acreditarse  desde  unos  y los mismos medios  probatorios.   

En  el  caso analizado, el Tribunal, para dar  por  demostrado  el dolo, incurre en una concepción reduccionista del mismo, al  refundir  sus  dos elementos integrantes (conocimiento  y     voluntad)    en    la    sola    voluntad,  ignorando  en  este proceso de  demostración,   enunciar   los   elementos   que   acreditan   el  conocimiento  de  los hechos por parte del  Juez,  y  estimando,  como  se  entiende de la sentencia, que con relacionar las  circunstancias   externas   con   las   que   supuso   acreditada   la   voluntad  (experiencia  del  juez  y  elementalidad  del  asunto  a  resolver),  se  encontraba  igualmente acreditado  el conocimiento de los hechos.   

El  estudio  de  la  sentencia muestra que el  Tribunal  se  valió  de  los llamados indicios tipo o  indicios  estandarizados  (especialidad  del  servidor  público,  experiencia,  elementalidad del asunto a resolver), para arribar a la  demostración  del  dolo,  sin  aludir  de  manera  concreta, como correspondía  hacerlo,  a  la  naturaleza  de  la  inferencia  realizada, y sin explicar cómo  infirió  de  manera  unívoca o convergente sus dos elementos. Esto muestra que  no  existe  demostración  del  elemento  subjetivo,  y que la afirmación de su  existencia   se   sustentó   en   la   aplicación  mecánica  de  indicios   tipo  o  estandarizados,  como  criterios  generales  deductivos,  sin  conexión lógica alguna con la concreta  situación a decidir.   

En  resumen,  se puede decir que el tribunal,  partiendo   de   las   condiciones   personales   del   acusado  (experiencia  y  conocimientos)      y      de      la      calificación     de     elemental  que le dio al asunto, llegó a  la  conclusión de que la providencia del 24 de julio fue dictada con conciencia  de  que  era  contraria  a  la  ley  y  con  la  intención  de vulnerar el bien  jurídico,  es  decir,  con  dolo,  identificando equivocadamente el dolo con la  simple  voluntad, y dejando  de  lado  la  demostración  del  conocimiento de los  hechos.    

Adicionalmente  a  esto,  se utilizaron en su  demostración   indicios   tipo   o  estandarizados,  lo  cual,  sin bien es cierto no es censurable por sí  solo,  sí lo es que en el proceso de demostración no se hubiese establecido la  relación  lógica  de identidad que debe existir entre los elementos contenidos  en  la  definición del dolo y los componentes subjetivos presentes en el agente  en  el  momento  de  acometer  la acción enjuiciada, sustituyendo la inferencia  indiciaria por una simple presunción.   

Si bien es cierto la interpretación realizada  por   el  Juez  de  las  normas  invocadas,  no  se  compadece  con  el  general  entendimiento  de  ellas,  ni se aviene con la interpretación que de las mismas  han  hecho  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  no  es menos cierto que de esa  hermenéutica  reductora  de  los  alcances  de  la  regla jurídica no se puede  sostener  que  el  Juez  la  hubiese  formulado  con  la  deliberada  y proterva  intención  de  lesionar el bien jurídico de la administración pública, o los  particulares intereses de la procesada.   

Se  trata  de un entendimiento que si bien no  corresponde  a la comprensión generalizada de la norma, sí encuentra de alguna  manera  respaldo  en  doctrina  de  la  Corte  Suprema, además de que no es una  circunstancia  extraña  a  la  práctica judicial. Es una interpretación cuyos  correctivos  se  encuentran en la interposición de los recursos, intrascendente  para  el  derecho penal, si se tiene en cuenta que el juicio que debe hacerse en  el   prevaricato  de  las interpretaciones realizadas por el juez, no es de  acierto   sino   de   legalidad,  como  lo  reconoce  la  jurisprudencia  de  la  Corte.       

Sostiene  que  en  el  momento en que el Juez  debió  resolver  la petición de libertad, el proceso seguido contra la señora  Zazo García se hallaba en la  Corte,  surtiéndose  el  trámite  del  recurso  de casación. Este es un hecho  indiscutible,  al  igual  que  lo  es  que  dicha  circunstancia tuvo un influjo  determinante  en  la decisión calificada de prevaricadora, pues en ella se hace  énfasis   en   la   necesidad   de  que  la  persona  se  encuentre  condenada,  argumentación  que  permite  inferir  que  esta  situación  produjo confusión  mental   en   el  funcionario,  llevándolo  a  decidir  en  la  forma  como  lo  hizo.   

Insiste  en  que en el conjunto probatorio no  milita  un medio de prueba directo, ni un hecho indicador desde el cual se pueda  inferir,  en  grado  de  certeza, un actuar torcido, consciente y voluntario del  doctor  Hernández Parra, que  permita  derivarle  responsabilidad  penal  por  el  delito  de  prevaricato por  acción,  pues  aunque la providencia no acierte en la solución jurídica, ello  no  significa,  necesariamente,  que  el  Juez haya actuado con dolo. Por tanto,  pide  a  la  Corte  revocar  la sentencia impugnada en este punto, y absolver al  procesado.   

2. Del apoderado de  la parte civil.   

En  un  primer  capítulo,  referido  a  los  hechos,  el impugnante hace  un  recuento  de  lo  ocurrido  en  el  proceso  adelantado  contra  la  señora  María   Misericordia   Zazo   García   por  el delito de tráfico de estupefacientes, desde su inicio hasta  su  terminación,  con  especial  énfasis en lo sucedido en la fase del juicio,  con  el  fin  de  dar a conocer la actuación de los Jueces que intervinieron en  ella,  y  de mostrar cómo entre dichos funcionarios y la defensa se presentaron  actuaciones  irregulares  y “roces” y “brotes de violencia” permanentes,  que     evidencian     la     intención     de     causar     daño     a    la  procesada.       

En un segundo capítulo, titulado análisis   fáctico   del   punible,  se  refiere   a   las   conductas   delictivas   imputadas  al  doctor  Manuel  Ignacio  Hernández  Parra.  Inicia  sus  planteamientos  afirmando  que  el  Juez,  al  conocer  la existencia de la  petición  de  libertad  por vencimiento del término para la realización de la  audiencia  pública,  fijó fecha para la celebración de la audiencia pública,  y  después, en proveído de 7 de marzo, negó la libertad solicitada, a través  de  una  decisión “provista de toda clase de maldad y astucia, con pleno acto  de  conciencia  en su actuación”, pretextando que se había fijado fecha para  la  realización  de  la audiencia y que ésta no se había realizado por causas  imputables   a   la   procesada   y   su   defensor,   e   invocando  exceso  de  trabajo.   

Afirma  que en la definición de esta primera  petición  nada  tenía que ver que el Juzgado estuviese atiborrado de procesos,  y  que  el simple accionar del Juez, no solo en esta oportunidad sino a lo largo  de  toda  la  actuación,  evidencia  el  grado  de maldad con que actuaba, y la  existencia  de  una discrepancia directa con las partes en conflicto, totalmente  irregular,  pues  su  obligación  era mantener una posición imparcial, y si no  estaba   en   condiciones   de   hacerlo,  y  de  garantizar  a  las  partes  su  ecuanimidad,    debió   haber  renunciado  al  conocimiento  del  proceso.   

La segunda situación, referida a la solicitud  de  libertad  por  concurrir  las  exigencias legales para el otorgamiento de la  libertad   condicional,   es  todavía  de  mayor  gravedad.  El  Juez,  con  la  experiencia  acumulada  como  Juez  Penal del Circuito, tanto en Soledad como en  Barraquilla,  negó el beneficio, argumentando que aunque la peticionaria había  cumplido  las  3/5  partes de la pena, “no es menos cierto que el artículo 64  del  Código  Penal  habla en forma concreta de que el  juez      concederá     la     libertad     condicional     al     condenado”,  y  como  para  el  caso no  podía    hablarse    de    condenado   porque  las sentencias no estaban en firme, puesto que el proceso se  hallaba en la Corte, el beneficio no procedía.   

Apoyado  en  estas  argumentaciones, y en las  consignadas   en   la   denuncia,   en  los  alegatos  de  conclusión  para  la  calificación  del  sumario,  y  en  la  providencia  calificatoria  de  segunda  instancia,  a  las  cuales  se  remite,  solicita  a la Corte condenar al doctor  Manuel   Ignacio   Hernández   Parra   por   los   diferentes   delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación,  teniendo  en  cuenta que en el proceso obra prueba que demuestra el  carácter  doloso  de  su accionar, principalmente en la decisiones relacionadas  con las peticiones de libertad.   

Solicita  también,  sustentado en las mismas  razones,  calificar con mayor severidad la pena aplicada al procesado, en cuanto  tiene  que ver con los delitos de prevaricato por acción, y “hacer un estudio  por  la  actuación  dada del Tribunal Superior al fallar la resolución fechada  febrero  22  de  2007, en lo que respecta a su decisión, ya que ésta obedece a  una  inocencia  (sic)  en  la  persona del encausado para ser beneficiado con la  determinación tomada por el proveído sujeto a revocación”.   

Pide, así mismo, condenar al acusado al pago  de  la  indemnización  por  daños  y  perjuicios, ya que con sus decisiones la  señora  Zazo  García debió  cumplir  más  pena  en la cárcel, impidiéndole que gozara de la libertad para  poder  colaborar  con  su  defensa  y  tener una mejor recuperación de su salud  corporal,  afectada por un cáncer en la matriz que la obligó a la extirpación  de su órgano reproductor.   

SE        CONSIDERA:   

1. Competencia.  

La  Sala  es  competente  para conocer de los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  la  sentencia dictada en primera  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro  del  proceso adelantado contra el doctor Manuel Ignacio  Hernández  Parra,  de acuerdo con lo establecido en el  artículo  75.3  de  la  ley  600  de  2000. Por tanto, procederá a su estudio,  dentro  de  los  límites  de  competencia material que le fijan los escritos de  sustentación   de   los  recursos  y  el  ordenamiento  jurídico  (artículo 204 ejusdem).   

2. Temas de la impugnación.  

Son  en  esencia  dos.  Por  la  defensa,  la  decisión  de  condena  por  el delito de prevaricato por acción derivado de la  ilegalidad  del  auto  de  24  de  julio  de 2002, para que sea revocada. Por el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  decisión  de absolución por el delito de  prevaricato  por  acción vinculado con la decisión de 7 de marzo de 2001, para  que en su lugar se profiera condena.    

En  relación  con el recurso interpuesto por  este  último,  preciso  es  advertir  que  el  impugnante,  en  el  escrito  de  sustentación,  pide  a  la Corte condenar al procesado por los tres delitos por  los  cuales  fue  acusado, pero en el desarrollo de la censura solo se refiere a  los  delitos  de  prevaricato por acción, para afirmar la existencia de dolo en  los  dos  comportamientos,  dejando  sin  sustentación  la  impugnación por el  delito de prevaricato por omisión.   

Esto  inhabilita  a la Sala para pronunciarse  sobre  este  concreto delito,  en virtud del límite material que le impone  el  contenido  de  la impugnación, que como se sabe, circunscribe el ámbito de  competencia  del superior, haciendo que solo pueda estudiar aquellos aspectos en  relación  con  los cuales el recurrente ha planteado una objeción específica,  e    indicado    con    claridad    y    precisión    las    razones    de   su  disenso.        

La Corte ha sido insistente en sostener que la  carga   de   sustentar   el   recurso  de  apelación  tiene  por  fin  delinear  su objeto y circunscribir la  competencia  funcional  del  superior,  de  suerte  que  el  ad  quem  no  pueda  pronunciarse  sino sobre los asuntos propuestos y sustentados por el impugnante,  a  menos  que  se  trate de nulidades, o de temas que resulten inescindiblemente  ligados  con  el  objeto del  recurso,  en cuyos eventos queda habilitado para resolver por fuera o más allá  de  lo  pedido16.     

En consecuencia, la Corte solo se pronunciará  sobre  las  decisiones  de absolución y condena relacionadas con los delitos de  prevaricato  por  acción.  Respecto  de  la primera, en virtud de la apelación  interpuesta  por  el apoderado de la parte civil. Respecto de la segunda, por la  apelación   formulada   por   la   defensa,  pues  las  argumentaciones  de  la  contraparte,   orientadas  a  persistir  en  la  presencia  del  dolo en la  ejecución  de  la  conducta,  deben  entenderse orientadas a que la condena por  este delito se mantenga.   

       

3.  Estudio de las impugnaciones.   

3.1. Decisión de 7  de marzo de 2001.   

3.1.1. El delito de prevaricato por acción se  estructura  cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiere  resolución   o   dictamen   manifiestamente  contrarios  a  la  ley,  en  forma  voluntaria,  y  con  conciencia  de  que  desconoce  la normatividad jurídica y  vulnera el bien jurídico de la administración pública.   

3.1.2. El artículo 415.5 del Decreto 2700 de  1991,  modificado  por el 55 de la ley 81 de 1993, norma cuyo desconocimiento se  atribuye  al  acusado,  disponía  textualmente lo siguiente en relación con la  causal  de  libertad  por  vencimiento  del  término  de seis (6) meses para la  celebración de la audiencia pública:     

“Causales  de  libertad  provisional.  Además  de lo establecido en  otras  disposiciones,  el  sindicado  tendrá  derecho  a  libertad  provisional  garantizada   mediante   caución  juratoria  o  prendaria,  en  los  siguientes  casos:   

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6)  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin  que  hubiere  celebrado  la  correspondiente  audiencia  pública  o  se hubiere  vencido  el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según  el  caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la  espera  de  su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta  en seis (6) meses.   

“No habrá lugar a la libertad provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere  iniciado,  así  se encuentre suspendida por  cualquier  causa,  o  cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la  misma  no  se  hubiere  podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su  defensor”.   

3.1.3.  Como  puede  verse,  el  precepto era  absolutamente  claro  al  ordenar  que  cuando  se  cumplía el término en ella  establecido,  contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  sin  que  se  hubiese  celebrado  la  audiencia  pública, procedía la libertad  provisional,  a  menos  que  se  estuviera en presencia de una cualquiera de las  siguientes  dos situaciones, (i) que la audiencia ya se hubiese iniciado, o (ii)  que  habiéndose  fijado  fecha  para  su  celebración  no se hubiese podido iniciar por causas atribuibles al  sindicado    o   su   defensor,   eventos   en   los   cuales   la   causal   no  operaba.   

3.1.4.  El texto de las hipótesis exceptivas  tampoco  llamaba  a  equívocos,  confusiones  ni  perplejidades,  pues  ningún  esfuerzo  hermenéutico  se  requería  para  entender  que  la primera de ellas  exigía  para  su estructuración que la audiencia pública se hubiera iniciado,  y  que  la  segunda  demandaba  la  concurrencia  de  dos presupuestos fácticos  acumulativos,  (i)  que  hubiese  sido  fijada  fecha para la celebración de la  audiencia,  y  (ii)  que  ésta  no  se  hubiera  podido  realizar  por  motivos  imputables al sindicado o su defensor.    

3.1.5.  En el caso analizado, la solicitud de  libertad  se  presentó  al  Juzgado  el  19  de  febrero  de 2001, ad portas de  cumplirse  ocho  (8)  meses  desde  la  fecha de ejecutoria de la resolución de  acusación17.  Esto significa que el presupuesto fáctico para la procedencia de  la  libertad se cumplía, y que la acusada tenía derecho a ella, a menos que se  estuviera  en  presencia  de alguna de las hipótesis exceptivas previstas en la  norma,  es  decir,  que  se  hubiera  iniciado  la  audiencia, o que habiéndose  señalado  fecha  para  su  realización no se hubiera llevado a cabo por causas  atribuibles a la procesada o su defensor.   

Sin  embargo,  era  un  hecho  que el Juez no  había  fijado  todavía  fecha para la realización de la audiencia pública de  juzgamiento,  y  que  frente  a  este  estado de cosas, no solo se imponía  aceptar  que  la  causal de excarcelación había logrado consolidarse, sino que  resultaba  impertinente  entrar  a analizar la conducta procesal de la defensa y  la  procesada  con  el  fin  de  establecer  si  por razón de ella, y no de las  autoridades        judiciales,        la        audiencia        se       había  malogrado.            

3.1.6. Consciente de esta situación, el Juez  decidió  fijar  fecha  para  la  realización de la audiencia pública antes de  resolver  sobre  la  solicitud  de libertad, y luego, en una decisión separada,  negó  la  libertad,  pretextando   (i)  que  el  proceso había llegado al  juzgado  29  días  después  de  haber  causado  ejecutoria  la  resolución de  acusación,  (ii)  que  el  juzgado debió resolver un sin número de peticiones  del  procesado  y la defensa que conspiraron contra el normal adelantamiento del  proceso,  (iii) que el expediente permaneció en el Tribunal por varios meses en  apelación  de  una  decisión sobre pruebas y otra sobre nulidad, y (iv) que ya  se había fijado fecha para la celebración de la audiencia.   

La  síntesis  de  la  justificación  de  la  decisión,   quedó   plasmada   en   los   siguientes  términos:  “Si  el  término está vencido, de acuerdo a lo tratado, no fue,  repetimos,  por  causas  atribuibles  al  Despacho ya que como se puede observar  desde  el  momento  en  que  conocemos  de la causa nunca fuimos apáticos en el  trámite  que  rutinariamente  se  le debe dar al proceso, de lo que sí estamos  seguro  aunque no totalmente que las causas del vencimiento de los términos sí  pueden ser atribuibles a la defensa y a la encausada”.   

3.1.7. Al margen del hecho de haberse el Juez  maliciosamente  apresurado  a  fijar  fecha para la realización de la audiencia  pública,  con  el  inocultable  propósito  de  preconstituir  los presupuestos  procesales   que   le  permitieran    invocar  la  segunda  hipótesis  exceptiva  consagrada  en la norma, llama la atención que los argumentos que en  su  mayoría  adujo  para   negar  el beneficio, nada tienen que ver con la  conducta  procesal  de  los interesados, y en cambio sí, con las deficiencias y  equivocaciones de la Fiscalía y el Juzgado.   

Contrario a lo afirmado por el funcionario en  el  auto  cuestionado,  lo  que surge del estudio del proceso, e inclusive de la  fundamentación  misma  de la providencia, es que el vencimiento del término de  los  seis  (6)  meses  se  presentó,  no  por  una  actitud  dilatoria  de  los  interesados,  como  en  apariencia el Juez quiso presentarlo, sino por errores y  equivocaciones  de los funcionarios encargados de su adelantamiento. Basta sumar  el  tiempo que el proceso tardó en llegar al Juzgado (un mes) con el tiempo que  tardó     en     el     Tribunal     (3    meses)18,  para  concluir  que en tan  solo   estas  dos  falencias  procesales  transcurrieron  cuatro  (4)  meses  de  inactividad total, imputables a los entes estatales.    

Adicionalmente a esto se advierte que Juzgado,  al  resolver  sobre  las  pruebas y nulidades pedidas en el término de traslado  para  la  preparación de la audiencia, omitió pronunciarse sobre las últimas,  lo  cual  motivó  con  razón  la  protesta del abogado de la defensa, debiendo  pronunciarse  en  auto separado sobre ellas. Y después, debido a un error en el  trámite  de  un traslado, se vio obligado a decretar de oficio una nulidad, con  la   consecuente   pérdida   adicional   de  tiempo  que  estas  equivocaciones  representaban.    

Revisada,  en  cambio,  la  actuación  de la  defensa  durante  esa  primera parte del juicio, se establece que en dicho lapso  se  limitó  a  solicitar pruebas y plantear nulidades en el traslado legalmente  establecido  para  ello,  a  exigir  al  Juzgado  que  se  pronunciara sobre las  nulidades  cuando  omitió  hacerlo, y a interponer los recursos previstos en la  ley  contra  los autos que resolvieron adversamente estas peticiones19, actividades  todas  que  se  enmarcan  dentro  del  legítimo  ejercicio  de  los derechos de  contradicción  e impugnación, y que no podían ser por tanto consideradas como  actitudes dilatorias.   

Tampoco   podían   serlo   las  peticiones  presentadas  directamente  por  la procesada durante el mismo período, pues una  estuvo  orientada  a  obtener  la  suspensión  de  la detención preventiva por  enfermedad  grave,  para  someterse  a una cirugía, petición que le fue mutada  por  el  otorgamiento  de  un permiso; y otra a cambiar temporalmente de abogado  defensor,  peticiones  ambas  que  por  igual  se  enmarcan  dentro  del  normal  ejercicio  de los derechos reconocidos legalmente a las partes, y que además no  revistieron pérdida importante de tiempo.    

Se  hacen  estas  precisiones  con  el fin de  mostrar  que  las  motivaciones  de la decisión tampoco coinciden con la verdad  procesal,  y que el Tribunal incurre en un craso error de apreciación al avalar  las  del  Juez  con  el argumento de que los interesados entorpecieron el normal  adelantamiento  del  proceso  con peticiones sin norte, reposiciones inútiles y  apelaciones   improcedentes,   dando   con  ello  pábulo  a  la  demora  en  la  celebración  de  la  audiencia,  pues  además  de que esto no corresponde a la  realidad  procesal,  contraría  lo  sostenido  por  el  propio  Tribunal  en la  decisión  de  21  de  mayo  de  2001,  donde  llegó  a conclusiones totalmente  distintas20.                       

En  este  punto,  la  Corte  coincide con las  apreciaciones  del  Magistrado  disidente  que propugnó por la condena del Juez  acusado   también  en  relación  con  este  delito,  cuando  sostiene  que  la  consolidación  de los presupuestos fácticos de la causal invocada (haber  transcurrido  seis meses)  no  estuvo  determinada  por  la profusa presentación de memoriales por parte de la  defensa  y  la  procesada,  como  lo  alegó  el Juez y lo terminó reconociendo  inexplicablemente  el  Tribunal,  sino  por  las  omisiones y equivocaciones del  Juzgado  de  conocimiento,  que  debiendo fijar fecha para la realización de la  audiencia   al   resolver   sobre   las   nulidades   y   las   pruebas,  no  lo  hizo.     

3.1.8. De lo expuesto concluye la Sala que los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  de  prevaricato  por acción concurren a  cabalidad  en  el  presente  caso, en cuanto es claro, de acuerdo a lo que se ha  dejado  visto,  que  la  decisión  de  7  de marzo de 2001, dictada por el Juez  Manuel    Ignacio    Hernández    Parra,   contraría  abiertamente  la  ley,  pues  cumpliéndose  los  presupuestos requeridos por la  causal  quinta  del  artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 para el otorgamiento  de  la  excarcelación a la señora María Misericordia  Zazo  García,  decidió negarla, aduciendo exigencias  que  la  norma  no  preveía  y sustentándose en argumentos que contrariaban la  realidad procesal.    

      

3.1.9.  La vasta experiencia del Juez acusado  en  el  ejercicio  de  la judicatura en el campo penal, su condición de Juez de  Circuito,  la  claridad  de  la  norma  que  preveía  los  presupuestos para el  otorgamiento  de  la libertad provisional, la simplicidad del asunto a resolver,  y  la  motivación  que  sustenta la decisión, se erigen en indicios claramente  indicativos  de  que  el  procesado sabía que su decisión contrariaba la norma  legal, y que voluntariamente quiso su realización.   

Especial   significación  adquiere  en  la  acreditación  del  componente  cognoscitivo  del  dolo, el hecho de que el Juez  acusado,   tan   pronto   conoció   la   solicitud   de   libertad,   procedió  apresuradamente  a  fijar fecha para la realización de la audiencia, y que solo  pasados  unos  días  se pronunció sobre la solicitud, invocando como argumento  para  negarla  que  la fecha para su celebración ya estaba señalada, pues esta  actitud   deja  entrever  nítidamente  que  su  accionar  inicial  (fijación    de    la   fecha   para   la   celebración   de   la  audiencia)  tenía  por  objeto  cerrarle el paso a la  petición, ante la evidencia de su prosperidad.   

El referido propósito se refleja con nitidez  en  la  sustentación  de  la  decisión,  donde  en  su  afán por justificarla  presenta  argumentos   totalmente  impertinentes,  que nada tenían que ver  con  los  elementos  estructurantes  de  la  excepción  aducida  para  negar la  libertad,  y  alejados  además  de  la  realidad procesal, como que por ninguna  parte  se  advertía  que  el  cumplimiento  del  término de los seis (6) meses  hubiese  sido  el  resultado  de  una  acción  preconcebida  de la defensa o la  sindicada,  encaminada a dilatar el proceso o malograr la pronta celebración de  la audiencia pública, como en ella se afirma.    

3.1.10.  Además  de típica, la conducta del  Juez  acusado  se  revela  antijurídica y culpable, pues con ella lesionó  sin   motivo  alguno  de  justificación  atendible  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública, y    porque hallándose en condiciones  de   actuar   en   forma   distinta,   resolvió   llevar  adelante  la  acción  prevaricadora,   con   conciencia  plena  de  su  tipicidad  y  antijuridicidad.   

En  consecuencia,  la  Corte  revocará  la  decisión  absolutoria  objeto de estudio, y en su lugar condenará al procesado  por este delito.   

3.2. Decisión de 24  de julio de 2002.   

3.2.1. El numeral segundo del artículo 365 de  la  ley  600  de  2000,  norma  cuyo desconocimiento motivó la condena del Juez  acusado  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  dice  textualmente  en  relación  con  la  causal  de  libertad  por  cumplimiento  de  la  pena que el  procesado  merecería  de cara a la conducta que se le imputa:      

“Libertad  del  procesado.  Causales.  Además  de  lo establecido en  otras  disposiciones,  el  sindicato  tendrá  derecho a la libertad provisional  garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:   

“2. Cuando en cualquier estado del proceso  hubiere  sufrido  el  sindicado  en detención preventiva un tiempo igual al que  mereciere  como  pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le  imputa,    habida    consideración    de    la   calificación   que   debería  dársele.   

“Se considerará que ha cumplido la pena,  el  que  lleve  en  detención  preventiva  el  tiempo necesario para obtener la  libertad  condicional,  siempre  que  se  reúnan  los  demás  requisitos  para  otorgarla.   

“La  rebaja de pena por trabajo o estudio  se tendrá en cuenta para al cómputo de la sanción.   

“La libertad provisional a que se refiere  este  numeral  será  concedida  por  la  autoridad  que  esté conociendo de la  actuación    procesal    al    momento   de   presentarse   la   causal   aquí  prevista”.    

3.2.2. El artículo 64 de la ley 599 de 2000,  en  su  texto  original,  precepto  vigente  cuando la solicitud fue presentada,  regulaba   en   los   siguientes   términos  el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional:    

“Libertad  condicional.   El   Juez   concederá   la  libertad  condicional  al  condenado  a  pena  privativa  de la libertad mayor de tres (3)  años,  cuando  haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que  de  su  buena  conducta  en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir,  motivadamente,  que  no  existe necesidad para continuar con la ejecución de la  pena.   

“No  podrá  negarse  el  beneficio de la  libertad  condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en  cuenta para la dosificación de la pena.   

“El período de prueba será el que falte  para el cumplimiento total de la condena”.   

3.2.3. En la decisión de 24 de julio de 2002,  el  Juez acusado reconoció  que la señora María  Misericordia  Zazo  García  había  cumplido las tres  (3/5)  partes  de  la pena (sumados el tiempo efectivo  de   detención   y   el   de  redención  por  trabajo  y  estudio),  y  que su conducta en el establecimiento carcelario venía siendo  ejemplar,  pero le negó la  excarcelación  con  el argumento de que la peticionaria no tenía la condición  de  condenada,  dado que la  sentencia  no  se hallaba en firme, y que por lo tanto no se hacía acreedora el  beneficio.  Los  fundamentos  centrales  de  la  decisión,  son  del  siguiente  contenido:   

“Meridianamente podemos concluir que no es  procedente  la  concesión  de  la  libertad provisional invocada, puesto que la  pena  privativa de la libertad según la conducta de la procesada sería de seis  (6)  años  y  ésta  solo  a  (sic) cumplido en detención la de tres (3) años  nueve  (9) meses y veintitrés (23) días; ahora en cuanto a que ha cumplido con  las  tres  quintas  (3/5)  partes  de la pena, es cierto, pero no es menos   cierto  que  el  artículo  64  del Código Penal habla en forma concreta de que  ‘el  juez  concederá la  libertad   condicional   al  condenado’.  Negrillas y subrayado es nuestro. Que  para  este  caso  no  se  podría  hablar  de  condena debido a que la sentencia  emitida  por  este despacho en primera instancia, la que fuera confirmada por el  H.  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se encuentra en  firme  ya  que como se sabe se encuentra en la H. Corte Suprema de Justicia como  consecuencia  del  recurso  de casación y hasta el momento en que resolvemos no  conocemos  pronunciamiento  alguno.  De  resolver  tomando como base una condena  estaríamos  obrando  en  contra  de normas constitucionales que nos llevaría a  violar  el  principio  fundamental  de inocencia, que señala que una persona se  presume  inocente  hasta  no  haya  sido  condenada,  como  en  el  caso que nos  ocupa”.   

3.2.4.  La contrariedad entre lo dispuesto en  la  norma  y  lo  decidido  por  el  Juez  acusado  no  admite discusiones, pues  hallándose  reunidos  los  presupuestos  exigidos  para  el  otorgamiento de la  excarcelación  por  cumplimiento  de  las  tres quintas parta (3/5) de la pena,  decidió  negarla,  invocando  la  ausencia de una condición que el precepto no  exigía  (ejecutoria  de la sentencia), con  evidente  desconocimiento  de  su contenido y teleología.    

3.2.5.  El  escrito  de  impugnación  de  la  defensa  no  cuestiona la tipicidad objetiva de la conducta. Por el contrario la  acepta,  al  asumir que la decisión no corresponde al entendimiento general del  precepto  y  consentir  sin discusiones las conclusiones de la sentencia en este  punto.    Pero    afirma    que    los   componentes   del   dolo   (conocimiento  de  la  tipicidad  de  la  conducta  y  voluntad  de  llevarla  a  cabo),  no aparecen acreditados en el caso  en  estudio, y que el Tribunal al declarar su existencia no solo se equivocó en  la   conclusión,  sino  en  la  argumentación,  porque  terminó  confundiendo  conocimiento con     voluntad.       

3.2.6.  El  delito de prevaricato por acción  solo  admite  el  dolo como  forma  de  imputación  subjetiva  de  la  conducta. Esto implica para el Estado  tener  que probar que el autor, al ejecutar la acción, tenía conciencia de que  realizaba     el     tipo     objetivo     (aspecto  cognoscitivo),   y   que   voluntariamente  quiso  su  realización     (aspecto    volitivo).  O,  lo  que  es  igual,  que  era  sabedor  de  que profería una  decisión  manifiestamente contraria a la ley (aspecto  cognoscitivo) y que consciente de ello quiso hacerlo y  lo  hizo,  estando  en  condiciones  de  actuar  en  forma distinta (aspecto volitivo).   

3.2.7.   Confrontados  los  argumentos  que  sustentan  la  conclusión  del  Tribunal  en el análisis de este concreto tema  (prueba   de  la  existencia  del  dolo),  se establece que las críticas que la impugnación le formula son  infundadas,  porque no es cierto que en su desarrollo el Tribunal haya incurrido  en     imprecisiones    conceptuales    sobre    los    aspectos    cognoscitivo      y      volitivo del dolo, que lo hubieran podido  conducir  a  una conclusión equivocada, como tampoco que la prueba en la que se  apoya  para afirmar su existencia sea persuasivamente insuficiente para mantener  la decisión de condena.   

3.2.8.  Los  fundamentos  centrales  de  la  decisión  que  la  defensa  impugna,  se  hallan  consignados en los siguientes  términos:         

“La experiencia del imputado, su carácter  de  avezado  administrador  de justicia, la mayoría de ellos en la especialidad  penal,  tanto  que  hoy  tiene  el  status de ex – servidor judicial pensionado,  hacía  suponer  que  era  prenda  de  garantía para fallar conforme a derecho,  porque  el  caso  a resolver no daba para imaginar que fuera capaz de cometer un  error  craso,  especialmente  ante  un  incidente  sin  ninguna complejidad y de  frecuente trámite en esta clase de despachos.   

“Una  decisión  de  esta  naturaleza,  de  fácil  solución,  que está en abierta contradicción con claras disposiciones  legales,  no  pueden  ser consideradas una simple equivocación. Menos cuando en  el  expediente  no  se dejan ver circunstancias especiales o extraordinarias que  hubieran  podido  condicionar la actuación del acusado; ni una fuerza mayor, ni  miedo  insuperable o cosa parecida que lo justifique. Por tanto actuó dentro de  unas  circunstancias  normales  propias del desarrollo normal de sus ocupaciones  judiciales”.   

3.2.9.  Cuando  el  Tribunal  se refiere a la  amplia  experiencia del Juez en el campo penal, a la naturaleza de la petición,  a  la  fácil solución del asunto  planteado, y a la frecuencia con que se  presentaban  esta  clase de peticiones, está aludiendo al elemento cognoscitivo  del  dolo. Y cuando afirma la inexistencia de circunstancias extraordinarias que  hubieran   podido  condicionar  la  actuación  del  procesado,  está  haciendo  referencia a su aspecto volitivo.   

Lo  que  ocurre es que en el desarrollo de la  labor  argumentativa  de  carácter  inferencial  no  siempre  resulta necesario  explicar  cada  uno de los pasos de la operación, ni precisar porqué del hecho  conocido  se  llega  al  hecho no establecido, o cuál el contenido material del  hilo  conductor.  Hay  casos  en  que  la  inferencia  resulta  de tan elemental  obviedad,  o el auditorio es tan especializado, que las razones que la sustentan  se  dan  por  sobreentendidas,  y  por  ello  inconsciente o intencionalmente se  omiten21.   

Cuando el Tribunal se refiere a la vasta   experiencia  del  juez  en el campo penal y a la periodicidad con que esta clase  de  solicitudes se presentan, lo hace para significar que el Juez no era un lego  en  la materia, sino un experto, y por tanto, que no podía ignorar el contenido  de  la norma, ni sus alcances, ni desconocer la solución que el caso ameritaba.  Y  cuando alude a la fácil solución del asunto, quiere expresar que el caso no  ofrecía  circunstancias  especiales  que pudieran dificultar su entendimiento o  llamar  a  la  confusión  o  la  equivocación.  Todo  esto,  para  llegar a la  conclusión  de que el doctor Manuel Ignacio Hernández  Parra  sabía  que  la  decisión que tomaba no era la  correcta.   

La Corte comparte esta conclusión. La verdad  es  que  el  caso  a resolver era sencillo. Se trataba de establecer simplemente  que   la  señora  María  Misericordia  Zazo  García  había   cumplido  las  3/5  partes  de  la  pena  en  detención  preventiva  y  que su conducta en el centro carcelario era buena. La  claridad  de  la norma no llamaba a interpretaciones distintas, ni se conoce que  ellas  hubiesen existido, al menos no en los contenidos y términos exóticos en  que  lo  hizo el Juez acusado, solo explicable frente a una postura consciente y  voluntaria encaminada a  desconocer su texto.   

Cierto es que en el proceso no milita ningún  medio  de prueba directo que acredite que el procesado actuó a sabiendas de que  su  decisión contrariaba la norma, pero esto no desvirtúa la existencia de los  componentes  del  dolo  ni  agota  los  caminos  de  acreditación.  A  la misma  demostración  puede  llegarse  a través de prueba indirecta, como los indicios  que  el  impugnante  denomina  tipo o estandarizados,  o  de  otras  situaciones  fácticas  similares,  que  permitan  inferir  con certeza que la decisión prevaricadora fue producto de un  quehacer ilegal, voluntario y consciente.     

Este grado de conocimiento se avizora pleno en  el  caso  estudiado,  pues  analizados  conjuntamente  los  referentes fácticos  tenidos  en  cuenta  por  el Tribunal al estudiar los componentes cognoscitivo y  volitivo   del   dolo,   y   los  que  aquí  se  han  relacionado  (claridad   de   la  solicitud,  claridad  de  la  norma  invocada,  especialidad  y  experiencia  del  Juez,  fácil  solución  del problema, entre  otros),  se  concluye,  sin  lugar  a  dudas,  que  la  decisión  de  24  de  julio de 2002 estuvo también determinada por el interés  consciente  de  sustituir  la  voluntad  del mandato legal por la personal, y de  desconocer  a  cualquier  costo  los  derechos  de la acusada, a sabiendas de la  incorrección de la decisión.       

La impugnación no prospera.  

4. Redosificación de  la pena y otras decisiones.   

4.1. Los artículos 26 y 28 del Decreto 100 de  1980  (vigente cuando se presentó el primer prevaricato), y 31 de la ley 599 de  2000  (vigente  cuando  ocurrió el segundo), establecen que en caso de concurso  de  conductas  punibles,  se  aplicará  la  pena que corresponda al delito más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma  aritmética   de  las  que  correspondan  a  los  respectivos  hechos  punibles.   

El  Tribunal,  al  dosificar  la  pena por el  delito  de  prevaricato  por  acción  referido a la decisión de 24 de julio de  2002,  la  fijó  en treinta y seis (36) meses, es decir, en el mínimo. Tomando  por  base  esta  dosificación,  que  se  mantendrá  inalterada  en  virtud del  principio  de prohibición de la reforma en peor, la Corte la aumentará en doce  (12)  meses por razón del concurso, para un total de cuarenta y ocho (48) meses  de  prisión,  y  el  mismo  incremento  aplicará a la pena de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

4.2. La pena de multa, el Tribunal la fijó en  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen al  mínimo.  Sobre  este  tope, que también se conservará intacto, la Corte hará  un  incremento  de  quince  (15)  salarios  mínimos, por razón del concurso de  hechos  punibles,  para  un  total  de  sesenta  y  cinco (65) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

4.3. En relación con los perjuicios, la Corte  mantendrá  la decisión del Tribunal de no condenar a su pago, por dos razones.  Una,  porque el apoderado de la parte civil no sustentó esta petición, pues no  demuestra  por  qué  la decisión del Tribunal es equivocada, ni cuáles fueron  en  concreto  los  perjuicios  que  la  señora  María  Misericordia  Zazo García recibió con la conducta del  Juez  acusado22.  Dos,  porque  en  el  proceso  no  se  adelantó  gestión alguna  orientada a establecer su existencia y cuantía.   

4.4.  La  pena  privativa  de la libertad que  deberá   purgar   el   procesado   (48   meses   de  prisión),   impide,   en  virtud  de  su  monto,  el  otorgamiento  del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena.  Por  tanto, se revocará su concesión, pero en su lugar la Corte  sustituirá  la  prisión  intramural por la domiciliaria, teniendo en cuenta el  desempeño  personal,  laboral, familiar y social del acusado, quien en el curso  del  proceso  ha  dado  muestras de que no colocará en peligro la comunidad, ni  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Para  el  otorgamiento  de este sustituto, el  doctor  Manuel  Ignacio  Hernández Parra suscribirá  acta  en los términos del inciso tercero del artículo  38  de  la  ley  599  de  2000.  Como  caución  prendaria  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  adquiridas se tendrá la constituida por el  procesado    para    la    obtención    de    la    condena    de    ejecución  condicional.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:    

1. Modificar el numeral primero de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  impugnada,  el  cual  quedará  así: Absolver al  procesado   doctor  Manuel  Ignacio  Hernández  Parra  de   los   cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación   por   el   delito   de  prevaricato  por  omisión.   

2.  Modificar  el numeral segundo de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  impugnada,  el  cual  quedará  así: Condenar al  procesado  doctor  Manuel  Ignacio  Hernández  Parra,  a  la  pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión,   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  y  multa equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   como   autor  responsable  del  delito  de  prevaricato   por  acción,  en  concurso  homogéneo.    

3.  Revocar  el  numeral  cuarto  de la parte  resolutiva  de  la  providencia  impugnada.  En  su  lugar,  se  declara  que el  procesado   doctor  Manuel  Ignacio  Hernández  Parra  no  tiene derecho al subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Adicionar  la  sentencia  impugnada  para  otorgar  el  procesado doctor Manuel Ignacio Hernández  Parra  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  de  prisión,  en  los  términos  indicados  en  la parte considerativa de esta  decisión.   

5.  En  lo  demás,  el  fallo  se  mantiene  inmodificable.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen para el cumplimiento de la sentencia. CUMPLASE.   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ             MARIA    DEL   R.  GONZALEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMAN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS             JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

             Cita medica   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

                                                   SECRETARIA   

    

1  Folios 1, 23 del anexo 10.   

2  Folios 8, 15-18 y 82-87 ibídem.   

3  Folios 3-13 del anexo 6.   

4  Folios 136-137 del anexo 11.   

5  Folios 161 ibídem.   

6  Folios 159-160, 161, 170-172 ibídem.   

7  Folios 4-8 del anexo 2.   

8  Folios 38-45 del anexo 8, 14-22 del anexo 9 y 8-18 del anexo 4.   

9  Folios 94, 97-99 del anexo 12.   

10  Folios 1-6 del cuaderno original 1.   

11  Folios  42,  49,  88-107  del  cuaderno  original  1  y  3-39 del cuaderno de la  Delegada ante la Corte.   

12  Folios 265-304 del cuaderno original 2.   

13  Folios 381-417 del cuaderno original 3.   

14  Folios  72  del  cuaderno  1,  73  del  cuaderno 2 y 183, 185 y 254 del cuaderno  No.3.   

15 El  tercer  Magistrado  se apartó de esta decisión por ser del criterio que debía  condenarse.   

16  Artículos 204 y 307 del Código de Procedimiento.   

17 La  resolución de acusación causó firmeza el 20 de junio de 2000.   

18 El  Juzgado  remitió  equivocadamente  todo  el  expediente  al  Tribunal  para  la  definición  de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó  unas  pruebas  y  el  auto que negó una nulidad, y se quedó sin cuadernos para  continuar  el trámite del asunto (artículos 203 y 204 del Decreto 2700/91), no  obstante  haber  concedido  los  recursos  en los efectos devolutivo y diferido.   

19  Reposición y apelación.   

20 A  través  de  esta  decisión el Tribunal revocó el auto de 7 de marzo de 2001 y  dispuso  la  excarcelación  de  la  procesada  en  las  condiciones  ya vistas.   

21 En  lógica      a      esta      figura     se     la     denomina     entimema.   

22 En  el  escrito  de  impugnación  se  limita  a  pedir  la  condena  en  perjuicios  argumentando  que  la  decisión  del Juez le impidió a la señora Zazo  García gozar de la libertad, tener  una  mejor  recuperación  de  su  salud  y  afrontar  en mejores condiciones su  defensa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *