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Proceso No 27295
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 150
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de agosto de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por el defensor del doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, ex Juez Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2007, mediante la cual condenó al procesado a 36 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción, y lo absolvió de los otros cargos imputados en la resolución de acusación.
Antecedentes.
1. El 24 de diciembre de 1999, unidades del Departamento de Policía Atlántico adscritos a la estación aeroportuaria de Barranquilla, capturaron a la señora María Misericordia Zazo García, de nacionalidad española, cuando se disponía abordar un vuelo hacia la ciudad de Bogotá, con conexión a la ciudad de Santiago de Chile, llevando en sus maletas 5.500 gramos de una sustancia que al ser sometida a análisis técnico- científico arrojó resultado positivo para cocaína1.
2. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a la implicada, y el 11 de abril de 2000 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por infringir la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el 17 de la ley 365 de 1996)2. La defensa recurrió esta decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, siendo sus pretensiones resueltas en forma desfavorable. La providencia que resolvió la apelación tiene fecha 20 de junio de 20003.
3. El conocimiento del asunto en la fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), a cargo del doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, ante quien la acusada solicitó el 19 de febrero de 2001 el otorgamiento de la libertad provisional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415.5 del decreto 2700 de 1991, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese iniciado la audiencia pública4.
4. En la misma fecha de presentación de esta solicitud (19 de febrero de 2001), el Secretario del Juzgado Pedro María Acosta Salcedo, dejó la siguiente constancia: “Se recibe escrito suscrito por la encausada MARIA DE LA MISERICORDIA ZAZO GARCIA en el día de hoy, en el que solicita se le conceda la libertad provisional, oportunamente se pasará al Despacho. Se deja constancia que la causa a la cual nos referimos se encuentra en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual subió en apelación propuesta por el doctor MANUEL VICENTE LLINAS OSORIO contra los autos de fecha 8 de noviembre de 2000, que no repone auto de septiembre 26 de 2000 y otro de la misma fecha que no repone el auto de octubre 2 de 2000, subieron en los efectos deferido y devolutivo, respectivamente”5.
5. El proceso regresó del Tribunal el 28 de febrero y el mismo día el Secretario del Juzgado lo pasó a despacho con dos informes, uno comunicando sobre su devolución, y otro informando sobre la existencia de la solicitud de libertad. El primero de marzo, el Juez fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, y el 7 de marzo siguiente (2001) negó la libertad solicitada por considerar que el vencimiento de los términos establecidos para iniciar audiencia obedecía a causas no imputables al Juzgado, entre ellas a la mora en el envío del proceso por parte de la Fiscalía, y a las reiteradas solicitudes de la acusada y la defensa6.
6. El defensor apeló la providencia que negaba la solicitud de libertad y el Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 21 de mayo de 2001, la revocó y concedió a la procesada la libertad, con la advertencia de que solo podía hacerse efectiva si para entonces no se había dictado sentencia condenatoria de primera instancia con imposición de pena efectiva, porque de haberse presentado esta situación, primaba la orden de encarcelamiento que ella originaba7.
7. El 30 de abril de 2001, el Juzgado condenó a María Misericordia Zazo García a la pena principal privativa de la libertad de 6 años de prisión, al hallarla responsable de los cargos imputados en la resolución de acusación. El Tribunal revisó este fallo por apelación de la defensa y lo confirmó mediante el suyo de 9 de agosto de 2001. La parte impugnante recurrió en casación, pero la Corte, en decisión de 27 de septiembre de 2002, inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales8.
8. Hallándose el proceso en la Corte en el trámite del recurso de casación, la procesada solicitó al Juzgado de conocimiento el otorgamiento de la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.2 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (ley 600 de 2000), por haber cumplido en detención preventiva un tiempo mayor al requerido para obtener el subrogado de la libertad condicional. El Juzgado, mediante auto de 24 de julio de 2002, negó la solicitud argumentando que la sentencia no había adquirido ejecutoria y que la peticionaria no tenía por tanto la condición de condenada9.
9. Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2002, María Misericordia Zazo García denunció penalmente al Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, por el delito de prevaricato, entre otras razones, por no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de libertad presentada el 19 de febrero de 2001, y por considerar que las decisiones de 7 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2002, mediante las cuales le negó las peticiones de libertad presentadas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 415.5 del Decreto 2700 de 1991 y 365.2 de la ley 600 de 2000, contrariaban el ordenamiento jurídico10.
10. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla inició investigación formal contra el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, lo escuchó en indagatoria, y mediante decisión de nueve (9) de enero de 2004 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra por atipicidad de la conducta (ausencia de dolo) y precluyó la investigación por el mismo motivo. El apoderado de la denunciante apeló esta decisión, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, mediante pronunciamiento de 11 de mayo siguiente, la revocó y profirió en contra del procesado medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo11.
11. El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, por los delitos de prevaricato por omisión y doble prevaricato por acción. El primero, por la tardanza en resolver la solicitud de libertad presentada el 19 de febrero de 2001, y los restantes, por considerar que las decisiones de 7 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2002 contrariaban abiertamente el ordenamiento jurídico12. Esta decisión causó ejecutoria el 12 de enero de 2005.
12. Rituado el juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, absolvió al acusado por los delitos de prevaricato por omisión y por acción relacionados con la solicitud de libertad provisional resuelta el 7 de marzo de 2001, y lo condenó por el de prevaricato por acción imputado por la decisión de 24 de julio de 2002, a las penas principales de 36 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo al pago de daños y perjuicios por no haber sido probados en el curso del proceso13.
Actividad probatoria.
Al proceso se allegaron, entre otras pruebas, los testimonios de Leopoldo Montes Avila, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad para la época en que el proceso seguido contra la señora María Misericordia Zazo García fue remitido al Tribunal para resolver las apelaciones contra las solicitudes de práctica de pruebas y nulidades; Pedro María Acosta Salcedo, Secretario que tramitó la solicitud de libertad de 19 de febrero de 2001; y Rosa Linda de Piñeres de la Rosa, Juez que dictó la sentencia de primera instancia en una licencia concedida al titular del juzgado14. También se allegó información sobre el volumen de expedientes a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad para la época en que ocurrieron los hechos (años 2001 y 2002), y sobre su producción dentro de dicho período.
Fundamentos de la sentencia impugnada.
1. De la decisión absolutoria por el delito de prevaricato por omisión, por mora en resolver la solicitud de libertad de 19 de febrero de 2001.
Cuatro argumentos expuso el Tribunal para afirmar la inexistencia de este delito. Uno, que el Juez tenía tres días para decidir la solicitud. Dos, que contabilizado este término desde el día siguiente al en que el memorial fue recibido en el juzgado, la tardanza sería de siete días. Tres, que el Secretario del Juzgado pasó el memorial a despacho el día 28 de febrero, lo que significa que la mora imputable al Juez solo sería de dos días. Y cuatro, que esta tardanza no puede ser catalogada de exagerada ni prevaricadora, por su cortedad, y porque el Juez no tenía a su disposición el expediente para verificar el cumplimiento de los términos, ya que el secretario anterior había enviado equivocadamente toda la actuación al Tribunal para resolver unos recursos.
2. De la decisión absolutoria por el delito de prevaricato por acción, referido a la ilegalidad del pronunciamiento de 7 de marzo de 2001.
Afirma el Tribunal que aunque es un hecho no discutido que para la fecha en que se presentó la solicitud de libertad ya habían transcurrido los seis (6) meses establecidos en la norma para su procedencia, la decisión del Juez no se revela prevaricadora, porque las argumentaciones que adujo para negar la pretensión (entre ellas la actitud dilatoria de la defensa y la acusada), no se revelan irrazonables, si se toma en cuenta que sus afirmaciones encuentran respaldo en la actuación procesal, y que una funcionaria distinta negó después la misma solicitud por idéntico motivo.
La realidad procesal muestra que existieron peticiones de peticiones, tanto de la procesada como del defensor, reposiciones inútiles, apelaciones improcedentes, que impidieron que el proceso se adelantara en forma normal durante el juicio, habiendo sido por tanto ellos, quienes con sus peticiones sin norte alguno, dieron lugar a que el proceso se estancara y que el Juez debiera dedicar el tiempo destinado para la programación y realización de la audiencia, a decidir reposiciones de reposiciones y nulidades de nulidades.
Adicionalmente no puede dejar de considerarse que no obstante haber la resolución de acusación causado ejecutoria el 20 de junio de 2000, el proceso solo fue enviado al Juzgado un mes después, lo cual indica que el Juez acusado no dispuso en realidad de seis meses para celebrar la audiencia, sino de cinco, lo que de alguna manera, “y desde una perspectiva material, hay que tener en cuenta”, por cuanto “sería discriminatorio que se sancione penalmente a quienes cuentan con un mes menos que los demás jueces para los menesteres de adelantar la etapa del juicio”.
Insiste en que el expediente ofrece abundante información de la que se establece que lo afirmado en la providencia tildada de prevaricadora corresponde a la verdad procesal, es decir, que la acusada y su defensor dieron pábulo a la demora en la celebración de la audiencia, situación que hace que se presente duda “en cuanto a si lo que plasmó el acusado en el auto presuntamente prevaricador era lo que correspondía hacer, o no, o sea si su conducta puede ser tenida por típica de prevaricadora”. Y agrega:
“En conclusión, la Sala Dual se inclina por absolver al procesado en vista de que su comportamiento delictuoso no ha sido comprobado o demostrado en forma suficiente como para imponer una sanción en contra suya, puesto que no se advierte que hubiera proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley”15.
3. De la decisión condenatoria por el delito de prevaricato por acción, referido a la ilegalidad del pronunciamiento de 24 de julio de 2002.
Para el Tribunal, esta decisión, a diferencia de la anterior, resulta manifiestamente contraria a la ley, y deja entrever el deseo del Juez de sustituir la voluntad de orden jurídico por la suya propia, sin importar las consecuencias, pues es inconcebible que habiendo aceptado que se cumplían los requisitos para el otorgamiento de la libertad, adujera, como argumento para negarla, que la sentencia no se hallaba ejecutoriada.
Sostiene que una decisión de esta naturaleza no puede ser calificada de simple equivocación. De una parte, porque se trataba de una petición de fácil solución, y de otra, porque quien debía resolverla era un funcionario experimentado, avezado en la tarea de administrar justicia, con amplia trayectoria en el campo penal, tanto que hoy día tiene el estatus de ex servidor judicial pensionado.
4. Punibilidad y otras decisiones.
El Tribunal dosificó la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el 28 de la ley 190 de 1995), por ser la norma vigente cuando ocurrieron los hechos y por resultar favorable a los intereses del procesado. En ejercicio de esta tarea, decidió aplicar la penas mínimas en ella previstas (36 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales de multa), y la de interdicción por el mismo tiempo de la pena aflictiva.
Le otorgó al procesado la condena de ejecución condicional, por encontrar reunidos los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, por no obrar en el proceso prueba alguna que demostrara su consolidación, ni peritaje que los hubiese determinado.
Impugnaciones.
1. De la defensa.
En memorial suscrito conjuntamente con el procesado, sostiene que en el presente caso no se demostró la existencia del dolo, entendido como aquel estado en que el sujeto agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización, pues no obra prueba alguna que conduzca a la certeza de que la decisión de 24 de julio, que motivó la condena, hubiese obedecido al simple capricho, con pleno conocimiento de todos y cada uno de los elementos normativos de la conducta.
Explica que el dolo se integra de dos elementos, (i) el conocimiento de los hechos, y (ii) la voluntad, que son acumulativos y no alternativos. Por eso, para que pueda afirmarse que el dolo se halla acreditado, debe existir en el proceso prueba de estos dos elementos, como quiera que pertenecen a ámbitos diferentes de la personalidad del agente, con elementos y características que le son propios, no siendo posible, partiendo desde una teoría empírica del conocimiento, que ambos puedan acreditarse desde unos y los mismos medios probatorios.
En el caso analizado, el Tribunal, para dar por demostrado el dolo, incurre en una concepción reduccionista del mismo, al refundir sus dos elementos integrantes (conocimiento y voluntad) en la sola voluntad, ignorando en este proceso de demostración, enunciar los elementos que acreditan el conocimiento de los hechos por parte del Juez, y estimando, como se entiende de la sentencia, que con relacionar las circunstancias externas con las que supuso acreditada la voluntad (experiencia del juez y elementalidad del asunto a resolver), se encontraba igualmente acreditado el conocimiento de los hechos.
El estudio de la sentencia muestra que el Tribunal se valió de los llamados indicios tipo o indicios estandarizados (especialidad del servidor público, experiencia, elementalidad del asunto a resolver), para arribar a la demostración del dolo, sin aludir de manera concreta, como correspondía hacerlo, a la naturaleza de la inferencia realizada, y sin explicar cómo infirió de manera unívoca o convergente sus dos elementos. Esto muestra que no existe demostración del elemento subjetivo, y que la afirmación de su existencia se sustentó en la aplicación mecánica de indicios tipo o estandarizados, como criterios generales deductivos, sin conexión lógica alguna con la concreta situación a decidir.
En resumen, se puede decir que el tribunal, partiendo de las condiciones personales del acusado (experiencia y conocimientos) y de la calificación de elemental que le dio al asunto, llegó a la conclusión de que la providencia del 24 de julio fue dictada con conciencia de que era contraria a la ley y con la intención de vulnerar el bien jurídico, es decir, con dolo, identificando equivocadamente el dolo con la simple voluntad, y dejando de lado la demostración del conocimiento de los hechos.
Adicionalmente a esto, se utilizaron en su demostración indicios tipo o estandarizados, lo cual, sin bien es cierto no es censurable por sí solo, sí lo es que en el proceso de demostración no se hubiese establecido la relación lógica de identidad que debe existir entre los elementos contenidos en la definición del dolo y los componentes subjetivos presentes en el agente en el momento de acometer la acción enjuiciada, sustituyendo la inferencia indiciaria por una simple presunción.
Si bien es cierto la interpretación realizada por el Juez de las normas invocadas, no se compadece con el general entendimiento de ellas, ni se aviene con la interpretación que de las mismas han hecho la doctrina y la jurisprudencia, no es menos cierto que de esa hermenéutica reductora de los alcances de la regla jurídica no se puede sostener que el Juez la hubiese formulado con la deliberada y proterva intención de lesionar el bien jurídico de la administración pública, o los particulares intereses de la procesada.
Se trata de un entendimiento que si bien no corresponde a la comprensión generalizada de la norma, sí encuentra de alguna manera respaldo en doctrina de la Corte Suprema, además de que no es una circunstancia extraña a la práctica judicial. Es una interpretación cuyos correctivos se encuentran en la interposición de los recursos, intrascendente para el derecho penal, si se tiene en cuenta que el juicio que debe hacerse en el prevaricato de las interpretaciones realizadas por el juez, no es de acierto sino de legalidad, como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte.
Sostiene que en el momento en que el Juez debió resolver la petición de libertad, el proceso seguido contra la señora Zazo García se hallaba en la Corte, surtiéndose el trámite del recurso de casación. Este es un hecho indiscutible, al igual que lo es que dicha circunstancia tuvo un influjo determinante en la decisión calificada de prevaricadora, pues en ella se hace énfasis en la necesidad de que la persona se encuentre condenada, argumentación que permite inferir que esta situación produjo confusión mental en el funcionario, llevándolo a decidir en la forma como lo hizo.
Insiste en que en el conjunto probatorio no milita un medio de prueba directo, ni un hecho indicador desde el cual se pueda inferir, en grado de certeza, un actuar torcido, consciente y voluntario del doctor Hernández Parra, que permita derivarle responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción, pues aunque la providencia no acierte en la solución jurídica, ello no significa, necesariamente, que el Juez haya actuado con dolo. Por tanto, pide a la Corte revocar la sentencia impugnada en este punto, y absolver al procesado.
2. Del apoderado de la parte civil.
En un primer capítulo, referido a los hechos, el impugnante hace un recuento de lo ocurrido en el proceso adelantado contra la señora María Misericordia Zazo García por el delito de tráfico de estupefacientes, desde su inicio hasta su terminación, con especial énfasis en lo sucedido en la fase del juicio, con el fin de dar a conocer la actuación de los Jueces que intervinieron en ella, y de mostrar cómo entre dichos funcionarios y la defensa se presentaron actuaciones irregulares y “roces” y “brotes de violencia” permanentes, que evidencian la intención de causar daño a la procesada.
En un segundo capítulo, titulado análisis fáctico del punible, se refiere a las conductas delictivas imputadas al doctor Manuel Ignacio Hernández Parra. Inicia sus planteamientos afirmando que el Juez, al conocer la existencia de la petición de libertad por vencimiento del término para la realización de la audiencia pública, fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, y después, en proveído de 7 de marzo, negó la libertad solicitada, a través de una decisión “provista de toda clase de maldad y astucia, con pleno acto de conciencia en su actuación”, pretextando que se había fijado fecha para la realización de la audiencia y que ésta no se había realizado por causas imputables a la procesada y su defensor, e invocando exceso de trabajo.
Afirma que en la definición de esta primera petición nada tenía que ver que el Juzgado estuviese atiborrado de procesos, y que el simple accionar del Juez, no solo en esta oportunidad sino a lo largo de toda la actuación, evidencia el grado de maldad con que actuaba, y la existencia de una discrepancia directa con las partes en conflicto, totalmente irregular, pues su obligación era mantener una posición imparcial, y si no estaba en condiciones de hacerlo, y de garantizar a las partes su ecuanimidad, debió haber renunciado al conocimiento del proceso.
La segunda situación, referida a la solicitud de libertad por concurrir las exigencias legales para el otorgamiento de la libertad condicional, es todavía de mayor gravedad. El Juez, con la experiencia acumulada como Juez Penal del Circuito, tanto en Soledad como en Barraquilla, negó el beneficio, argumentando que aunque la peticionaria había cumplido las 3/5 partes de la pena, “no es menos cierto que el artículo 64 del Código Penal habla en forma concreta de que el juez concederá la libertad condicional al condenado”, y como para el caso no podía hablarse de condenado porque las sentencias no estaban en firme, puesto que el proceso se hallaba en la Corte, el beneficio no procedía.
Apoyado en estas argumentaciones, y en las consignadas en la denuncia, en los alegatos de conclusión para la calificación del sumario, y en la providencia calificatoria de segunda instancia, a las cuales se remite, solicita a la Corte condenar al doctor Manuel Ignacio Hernández Parra por los diferentes delitos imputados en la resolución de acusación, teniendo en cuenta que en el proceso obra prueba que demuestra el carácter doloso de su accionar, principalmente en la decisiones relacionadas con las peticiones de libertad.
Solicita también, sustentado en las mismas razones, calificar con mayor severidad la pena aplicada al procesado, en cuanto tiene que ver con los delitos de prevaricato por acción, y “hacer un estudio por la actuación dada del Tribunal Superior al fallar la resolución fechada febrero 22 de 2007, en lo que respecta a su decisión, ya que ésta obedece a una inocencia (sic) en la persona del encausado para ser beneficiado con la determinación tomada por el proveído sujeto a revocación”.
Pide, así mismo, condenar al acusado al pago de la indemnización por daños y perjuicios, ya que con sus decisiones la señora Zazo García debió cumplir más pena en la cárcel, impidiéndole que gozara de la libertad para poder colaborar con su defensa y tener una mejor recuperación de su salud corporal, afectada por un cáncer en la matriz que la obligó a la extirpación de su órgano reproductor.
SE CONSIDERA:
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso adelantado contra el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000. Por tanto, procederá a su estudio, dentro de los límites de competencia material que le fijan los escritos de sustentación de los recursos y el ordenamiento jurídico (artículo 204 ejusdem).
2. Temas de la impugnación.
Son en esencia dos. Por la defensa, la decisión de condena por el delito de prevaricato por acción derivado de la ilegalidad del auto de 24 de julio de 2002, para que sea revocada. Por el apoderado de la parte civil, la decisión de absolución por el delito de prevaricato por acción vinculado con la decisión de 7 de marzo de 2001, para que en su lugar se profiera condena.
En relación con el recurso interpuesto por este último, preciso es advertir que el impugnante, en el escrito de sustentación, pide a la Corte condenar al procesado por los tres delitos por los cuales fue acusado, pero en el desarrollo de la censura solo se refiere a los delitos de prevaricato por acción, para afirmar la existencia de dolo en los dos comportamientos, dejando sin sustentación la impugnación por el delito de prevaricato por omisión.
Esto inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre este concreto delito, en virtud del límite material que le impone el contenido de la impugnación, que como se sabe, circunscribe el ámbito de competencia del superior, haciendo que solo pueda estudiar aquellos aspectos en relación con los cuales el recurrente ha planteado una objeción específica, e indicado con claridad y precisión las razones de su disenso.
La Corte ha sido insistente en sostener que la carga de sustentar el recurso de apelación tiene por fin delinear su objeto y circunscribir la competencia funcional del superior, de suerte que el ad quem no pueda pronunciarse sino sobre los asuntos propuestos y sustentados por el impugnante, a menos que se trate de nulidades, o de temas que resulten inescindiblemente ligados con el objeto del recurso, en cuyos eventos queda habilitado para resolver por fuera o más allá de lo pedido16.
En consecuencia, la Corte solo se pronunciará sobre las decisiones de absolución y condena relacionadas con los delitos de prevaricato por acción. Respecto de la primera, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil. Respecto de la segunda, por la apelación formulada por la defensa, pues las argumentaciones de la contraparte, orientadas a persistir en la presencia del dolo en la ejecución de la conducta, deben entenderse orientadas a que la condena por este delito se mantenga.
3. Estudio de las impugnaciones.
3.1. Decisión de 7 de marzo de 2001.
3.1.1. El delito de prevaricato por acción se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, en forma voluntaria, y con conciencia de que desconoce la normatividad jurídica y vulnera el bien jurídico de la administración pública.
3.1.2. El artículo 415.5 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 55 de la ley 81 de 1993, norma cuyo desconocimiento se atribuye al acusado, disponía textualmente lo siguiente en relación con la causal de libertad por vencimiento del término de seis (6) meses para la celebración de la audiencia pública:
“Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, en los siguientes casos:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
3.1.3. Como puede verse, el precepto era absolutamente claro al ordenar que cuando se cumplía el término en ella establecido, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública, procedía la libertad provisional, a menos que se estuviera en presencia de una cualquiera de las siguientes dos situaciones, (i) que la audiencia ya se hubiese iniciado, o (ii) que habiéndose fijado fecha para su celebración no se hubiese podido iniciar por causas atribuibles al sindicado o su defensor, eventos en los cuales la causal no operaba.
3.1.4. El texto de las hipótesis exceptivas tampoco llamaba a equívocos, confusiones ni perplejidades, pues ningún esfuerzo hermenéutico se requería para entender que la primera de ellas exigía para su estructuración que la audiencia pública se hubiera iniciado, y que la segunda demandaba la concurrencia de dos presupuestos fácticos acumulativos, (i) que hubiese sido fijada fecha para la celebración de la audiencia, y (ii) que ésta no se hubiera podido realizar por motivos imputables al sindicado o su defensor.
3.1.5. En el caso analizado, la solicitud de libertad se presentó al Juzgado el 19 de febrero de 2001, ad portas de cumplirse ocho (8) meses desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación17. Esto significa que el presupuesto fáctico para la procedencia de la libertad se cumplía, y que la acusada tenía derecho a ella, a menos que se estuviera en presencia de alguna de las hipótesis exceptivas previstas en la norma, es decir, que se hubiera iniciado la audiencia, o que habiéndose señalado fecha para su realización no se hubiera llevado a cabo por causas atribuibles a la procesada o su defensor.
Sin embargo, era un hecho que el Juez no había fijado todavía fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, y que frente a este estado de cosas, no solo se imponía aceptar que la causal de excarcelación había logrado consolidarse, sino que resultaba impertinente entrar a analizar la conducta procesal de la defensa y la procesada con el fin de establecer si por razón de ella, y no de las autoridades judiciales, la audiencia se había malogrado.
3.1.6. Consciente de esta situación, el Juez decidió fijar fecha para la realización de la audiencia pública antes de resolver sobre la solicitud de libertad, y luego, en una decisión separada, negó la libertad, pretextando (i) que el proceso había llegado al juzgado 29 días después de haber causado ejecutoria la resolución de acusación, (ii) que el juzgado debió resolver un sin número de peticiones del procesado y la defensa que conspiraron contra el normal adelantamiento del proceso, (iii) que el expediente permaneció en el Tribunal por varios meses en apelación de una decisión sobre pruebas y otra sobre nulidad, y (iv) que ya se había fijado fecha para la celebración de la audiencia.
La síntesis de la justificación de la decisión, quedó plasmada en los siguientes términos: “Si el término está vencido, de acuerdo a lo tratado, no fue, repetimos, por causas atribuibles al Despacho ya que como se puede observar desde el momento en que conocemos de la causa nunca fuimos apáticos en el trámite que rutinariamente se le debe dar al proceso, de lo que sí estamos seguro aunque no totalmente que las causas del vencimiento de los términos sí pueden ser atribuibles a la defensa y a la encausada”.
3.1.7. Al margen del hecho de haberse el Juez maliciosamente apresurado a fijar fecha para la realización de la audiencia pública, con el inocultable propósito de preconstituir los presupuestos procesales que le permitieran invocar la segunda hipótesis exceptiva consagrada en la norma, llama la atención que los argumentos que en su mayoría adujo para negar el beneficio, nada tienen que ver con la conducta procesal de los interesados, y en cambio sí, con las deficiencias y equivocaciones de la Fiscalía y el Juzgado.
Contrario a lo afirmado por el funcionario en el auto cuestionado, lo que surge del estudio del proceso, e inclusive de la fundamentación misma de la providencia, es que el vencimiento del término de los seis (6) meses se presentó, no por una actitud dilatoria de los interesados, como en apariencia el Juez quiso presentarlo, sino por errores y equivocaciones de los funcionarios encargados de su adelantamiento. Basta sumar el tiempo que el proceso tardó en llegar al Juzgado (un mes) con el tiempo que tardó en el Tribunal (3 meses)18, para concluir que en tan solo estas dos falencias procesales transcurrieron cuatro (4) meses de inactividad total, imputables a los entes estatales.
Adicionalmente a esto se advierte que Juzgado, al resolver sobre las pruebas y nulidades pedidas en el término de traslado para la preparación de la audiencia, omitió pronunciarse sobre las últimas, lo cual motivó con razón la protesta del abogado de la defensa, debiendo pronunciarse en auto separado sobre ellas. Y después, debido a un error en el trámite de un traslado, se vio obligado a decretar de oficio una nulidad, con la consecuente pérdida adicional de tiempo que estas equivocaciones representaban.
Revisada, en cambio, la actuación de la defensa durante esa primera parte del juicio, se establece que en dicho lapso se limitó a solicitar pruebas y plantear nulidades en el traslado legalmente establecido para ello, a exigir al Juzgado que se pronunciara sobre las nulidades cuando omitió hacerlo, y a interponer los recursos previstos en la ley contra los autos que resolvieron adversamente estas peticiones19, actividades todas que se enmarcan dentro del legítimo ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación, y que no podían ser por tanto consideradas como actitudes dilatorias.
Tampoco podían serlo las peticiones presentadas directamente por la procesada durante el mismo período, pues una estuvo orientada a obtener la suspensión de la detención preventiva por enfermedad grave, para someterse a una cirugía, petición que le fue mutada por el otorgamiento de un permiso; y otra a cambiar temporalmente de abogado defensor, peticiones ambas que por igual se enmarcan dentro del normal ejercicio de los derechos reconocidos legalmente a las partes, y que además no revistieron pérdida importante de tiempo.
Se hacen estas precisiones con el fin de mostrar que las motivaciones de la decisión tampoco coinciden con la verdad procesal, y que el Tribunal incurre en un craso error de apreciación al avalar las del Juez con el argumento de que los interesados entorpecieron el normal adelantamiento del proceso con peticiones sin norte, reposiciones inútiles y apelaciones improcedentes, dando con ello pábulo a la demora en la celebración de la audiencia, pues además de que esto no corresponde a la realidad procesal, contraría lo sostenido por el propio Tribunal en la decisión de 21 de mayo de 2001, donde llegó a conclusiones totalmente distintas20.
En este punto, la Corte coincide con las apreciaciones del Magistrado disidente que propugnó por la condena del Juez acusado también en relación con este delito, cuando sostiene que la consolidación de los presupuestos fácticos de la causal invocada (haber transcurrido seis meses) no estuvo determinada por la profusa presentación de memoriales por parte de la defensa y la procesada, como lo alegó el Juez y lo terminó reconociendo inexplicablemente el Tribunal, sino por las omisiones y equivocaciones del Juzgado de conocimiento, que debiendo fijar fecha para la realización de la audiencia al resolver sobre las nulidades y las pruebas, no lo hizo.
3.1.8. De lo expuesto concluye la Sala que los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción concurren a cabalidad en el presente caso, en cuanto es claro, de acuerdo a lo que se ha dejado visto, que la decisión de 7 de marzo de 2001, dictada por el Juez Manuel Ignacio Hernández Parra, contraría abiertamente la ley, pues cumpliéndose los presupuestos requeridos por la causal quinta del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 para el otorgamiento de la excarcelación a la señora María Misericordia Zazo García, decidió negarla, aduciendo exigencias que la norma no preveía y sustentándose en argumentos que contrariaban la realidad procesal.
3.1.9. La vasta experiencia del Juez acusado en el ejercicio de la judicatura en el campo penal, su condición de Juez de Circuito, la claridad de la norma que preveía los presupuestos para el otorgamiento de la libertad provisional, la simplicidad del asunto a resolver, y la motivación que sustenta la decisión, se erigen en indicios claramente indicativos de que el procesado sabía que su decisión contrariaba la norma legal, y que voluntariamente quiso su realización.
Especial significación adquiere en la acreditación del componente cognoscitivo del dolo, el hecho de que el Juez acusado, tan pronto conoció la solicitud de libertad, procedió apresuradamente a fijar fecha para la realización de la audiencia, y que solo pasados unos días se pronunció sobre la solicitud, invocando como argumento para negarla que la fecha para su celebración ya estaba señalada, pues esta actitud deja entrever nítidamente que su accionar inicial (fijación de la fecha para la celebración de la audiencia) tenía por objeto cerrarle el paso a la petición, ante la evidencia de su prosperidad.
El referido propósito se refleja con nitidez en la sustentación de la decisión, donde en su afán por justificarla presenta argumentos totalmente impertinentes, que nada tenían que ver con los elementos estructurantes de la excepción aducida para negar la libertad, y alejados además de la realidad procesal, como que por ninguna parte se advertía que el cumplimiento del término de los seis (6) meses hubiese sido el resultado de una acción preconcebida de la defensa o la sindicada, encaminada a dilatar el proceso o malograr la pronta celebración de la audiencia pública, como en ella se afirma.
3.1.10. Además de típica, la conducta del Juez acusado se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo alguno de justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar adelante la acción prevaricadora, con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad.
En consecuencia, la Corte revocará la decisión absolutoria objeto de estudio, y en su lugar condenará al procesado por este delito.
3.2. Decisión de 24 de julio de 2002.
3.2.1. El numeral segundo del artículo 365 de la ley 600 de 2000, norma cuyo desconocimiento motivó la condena del Juez acusado por el delito de prevaricato por acción, dice textualmente en relación con la causal de libertad por cumplimiento de la pena que el procesado merecería de cara a la conducta que se le imputa:
“Libertad del procesado. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicato tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
“2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
“La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para al cómputo de la sanción.
“La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.
3.2.2. El artículo 64 de la ley 599 de 2000, en su texto original, precepto vigente cuando la solicitud fue presentada, regulaba en los siguientes términos el otorgamiento de la libertad condicional:
“Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
“No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
“El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
3.2.3. En la decisión de 24 de julio de 2002, el Juez acusado reconoció que la señora María Misericordia Zazo García había cumplido las tres (3/5) partes de la pena (sumados el tiempo efectivo de detención y el de redención por trabajo y estudio), y que su conducta en el establecimiento carcelario venía siendo ejemplar, pero le negó la excarcelación con el argumento de que la peticionaria no tenía la condición de condenada, dado que la sentencia no se hallaba en firme, y que por lo tanto no se hacía acreedora el beneficio. Los fundamentos centrales de la decisión, son del siguiente contenido:
“Meridianamente podemos concluir que no es procedente la concesión de la libertad provisional invocada, puesto que la pena privativa de la libertad según la conducta de la procesada sería de seis (6) años y ésta solo a (sic) cumplido en detención la de tres (3) años nueve (9) meses y veintitrés (23) días; ahora en cuanto a que ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena, es cierto, pero no es menos cierto que el artículo 64 del Código Penal habla en forma concreta de que ‘el juez concederá la libertad condicional al condenado’. Negrillas y subrayado es nuestro. Que para este caso no se podría hablar de condena debido a que la sentencia emitida por este despacho en primera instancia, la que fuera confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se encuentra en firme ya que como se sabe se encuentra en la H. Corte Suprema de Justicia como consecuencia del recurso de casación y hasta el momento en que resolvemos no conocemos pronunciamiento alguno. De resolver tomando como base una condena estaríamos obrando en contra de normas constitucionales que nos llevaría a violar el principio fundamental de inocencia, que señala que una persona se presume inocente hasta no haya sido condenada, como en el caso que nos ocupa”.
3.2.4. La contrariedad entre lo dispuesto en la norma y lo decidido por el Juez acusado no admite discusiones, pues hallándose reunidos los presupuestos exigidos para el otorgamiento de la excarcelación por cumplimiento de las tres quintas parta (3/5) de la pena, decidió negarla, invocando la ausencia de una condición que el precepto no exigía (ejecutoria de la sentencia), con evidente desconocimiento de su contenido y teleología.
3.2.5. El escrito de impugnación de la defensa no cuestiona la tipicidad objetiva de la conducta. Por el contrario la acepta, al asumir que la decisión no corresponde al entendimiento general del precepto y consentir sin discusiones las conclusiones de la sentencia en este punto. Pero afirma que los componentes del dolo (conocimiento de la tipicidad de la conducta y voluntad de llevarla a cabo), no aparecen acreditados en el caso en estudio, y que el Tribunal al declarar su existencia no solo se equivocó en la conclusión, sino en la argumentación, porque terminó confundiendo conocimiento con voluntad.
3.2.6. El delito de prevaricato por acción solo admite el dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta. Esto implica para el Estado tener que probar que el autor, al ejecutar la acción, tenía conciencia de que realizaba el tipo objetivo (aspecto cognoscitivo), y que voluntariamente quiso su realización (aspecto volitivo). O, lo que es igual, que era sabedor de que profería una decisión manifiestamente contraria a la ley (aspecto cognoscitivo) y que consciente de ello quiso hacerlo y lo hizo, estando en condiciones de actuar en forma distinta (aspecto volitivo).
3.2.7. Confrontados los argumentos que sustentan la conclusión del Tribunal en el análisis de este concreto tema (prueba de la existencia del dolo), se establece que las críticas que la impugnación le formula son infundadas, porque no es cierto que en su desarrollo el Tribunal haya incurrido en imprecisiones conceptuales sobre los aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo, que lo hubieran podido conducir a una conclusión equivocada, como tampoco que la prueba en la que se apoya para afirmar su existencia sea persuasivamente insuficiente para mantener la decisión de condena.
3.2.8. Los fundamentos centrales de la decisión que la defensa impugna, se hallan consignados en los siguientes términos:
“La experiencia del imputado, su carácter de avezado administrador de justicia, la mayoría de ellos en la especialidad penal, tanto que hoy tiene el status de ex – servidor judicial pensionado, hacía suponer que era prenda de garantía para fallar conforme a derecho, porque el caso a resolver no daba para imaginar que fuera capaz de cometer un error craso, especialmente ante un incidente sin ninguna complejidad y de frecuente trámite en esta clase de despachos.
“Una decisión de esta naturaleza, de fácil solución, que está en abierta contradicción con claras disposiciones legales, no pueden ser consideradas una simple equivocación. Menos cuando en el expediente no se dejan ver circunstancias especiales o extraordinarias que hubieran podido condicionar la actuación del acusado; ni una fuerza mayor, ni miedo insuperable o cosa parecida que lo justifique. Por tanto actuó dentro de unas circunstancias normales propias del desarrollo normal de sus ocupaciones judiciales”.
3.2.9. Cuando el Tribunal se refiere a la amplia experiencia del Juez en el campo penal, a la naturaleza de la petición, a la fácil solución del asunto planteado, y a la frecuencia con que se presentaban esta clase de peticiones, está aludiendo al elemento cognoscitivo del dolo. Y cuando afirma la inexistencia de circunstancias extraordinarias que hubieran podido condicionar la actuación del procesado, está haciendo referencia a su aspecto volitivo.
Lo que ocurre es que en el desarrollo de la labor argumentativa de carácter inferencial no siempre resulta necesario explicar cada uno de los pasos de la operación, ni precisar porqué del hecho conocido se llega al hecho no establecido, o cuál el contenido material del hilo conductor. Hay casos en que la inferencia resulta de tan elemental obviedad, o el auditorio es tan especializado, que las razones que la sustentan se dan por sobreentendidas, y por ello inconsciente o intencionalmente se omiten21.
Cuando el Tribunal se refiere a la vasta experiencia del juez en el campo penal y a la periodicidad con que esta clase de solicitudes se presentan, lo hace para significar que el Juez no era un lego en la materia, sino un experto, y por tanto, que no podía ignorar el contenido de la norma, ni sus alcances, ni desconocer la solución que el caso ameritaba. Y cuando alude a la fácil solución del asunto, quiere expresar que el caso no ofrecía circunstancias especiales que pudieran dificultar su entendimiento o llamar a la confusión o la equivocación. Todo esto, para llegar a la conclusión de que el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra sabía que la decisión que tomaba no era la correcta.
La Corte comparte esta conclusión. La verdad es que el caso a resolver era sencillo. Se trataba de establecer simplemente que la señora María Misericordia Zazo García había cumplido las 3/5 partes de la pena en detención preventiva y que su conducta en el centro carcelario era buena. La claridad de la norma no llamaba a interpretaciones distintas, ni se conoce que ellas hubiesen existido, al menos no en los contenidos y términos exóticos en que lo hizo el Juez acusado, solo explicable frente a una postura consciente y voluntaria encaminada a desconocer su texto.
Cierto es que en el proceso no milita ningún medio de prueba directo que acredite que el procesado actuó a sabiendas de que su decisión contrariaba la norma, pero esto no desvirtúa la existencia de los componentes del dolo ni agota los caminos de acreditación. A la misma demostración puede llegarse a través de prueba indirecta, como los indicios que el impugnante denomina tipo o estandarizados, o de otras situaciones fácticas similares, que permitan inferir con certeza que la decisión prevaricadora fue producto de un quehacer ilegal, voluntario y consciente.
Este grado de conocimiento se avizora pleno en el caso estudiado, pues analizados conjuntamente los referentes fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal al estudiar los componentes cognoscitivo y volitivo del dolo, y los que aquí se han relacionado (claridad de la solicitud, claridad de la norma invocada, especialidad y experiencia del Juez, fácil solución del problema, entre otros), se concluye, sin lugar a dudas, que la decisión de 24 de julio de 2002 estuvo también determinada por el interés consciente de sustituir la voluntad del mandato legal por la personal, y de desconocer a cualquier costo los derechos de la acusada, a sabiendas de la incorrección de la decisión.
La impugnación no prospera.
4. Redosificación de la pena y otras decisiones.
4.1. Los artículos 26 y 28 del Decreto 100 de 1980 (vigente cuando se presentó el primer prevaricato), y 31 de la ley 599 de 2000 (vigente cuando ocurrió el segundo), establecen que en caso de concurso de conductas punibles, se aplicará la pena que corresponda al delito más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.
El Tribunal, al dosificar la pena por el delito de prevaricato por acción referido a la decisión de 24 de julio de 2002, la fijó en treinta y seis (36) meses, es decir, en el mínimo. Tomando por base esta dosificación, que se mantendrá inalterada en virtud del principio de prohibición de la reforma en peor, la Corte la aumentará en doce (12) meses por razón del concurso, para un total de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y el mismo incremento aplicará a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
4.2. La pena de multa, el Tribunal la fijó en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen al mínimo. Sobre este tope, que también se conservará intacto, la Corte hará un incremento de quince (15) salarios mínimos, por razón del concurso de hechos punibles, para un total de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.3. En relación con los perjuicios, la Corte mantendrá la decisión del Tribunal de no condenar a su pago, por dos razones. Una, porque el apoderado de la parte civil no sustentó esta petición, pues no demuestra por qué la decisión del Tribunal es equivocada, ni cuáles fueron en concreto los perjuicios que la señora María Misericordia Zazo García recibió con la conducta del Juez acusado22. Dos, porque en el proceso no se adelantó gestión alguna orientada a establecer su existencia y cuantía.
4.4. La pena privativa de la libertad que deberá purgar el procesado (48 meses de prisión), impide, en virtud de su monto, el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, se revocará su concesión, pero en su lugar la Corte sustituirá la prisión intramural por la domiciliaria, teniendo en cuenta el desempeño personal, laboral, familiar y social del acusado, quien en el curso del proceso ha dado muestras de que no colocará en peligro la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena.
Para el otorgamiento de este sustituto, el doctor Manuel Ignacio Hernández Parra suscribirá acta en los términos del inciso tercero del artículo 38 de la ley 599 de 2000. Como caución prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas se tendrá la constituida por el procesado para la obtención de la condena de ejecución condicional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: Absolver al procesado doctor Manuel Ignacio Hernández Parra de los cargos imputados en la resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión.
2. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: Condenar al procesado doctor Manuel Ignacio Hernández Parra, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.
3. Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada. En su lugar, se declara que el procesado doctor Manuel Ignacio Hernández Parra no tiene derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Adicionar la sentencia impugnada para otorgar el procesado doctor Manuel Ignacio Hernández Parra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.
5. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia. CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Folios 1, 23 del anexo 10.
2 Folios 8, 15-18 y 82-87 ibídem.
3 Folios 3-13 del anexo 6.
4 Folios 136-137 del anexo 11.
5 Folios 161 ibídem.
6 Folios 159-160, 161, 170-172 ibídem.
7 Folios 4-8 del anexo 2.
8 Folios 38-45 del anexo 8, 14-22 del anexo 9 y 8-18 del anexo 4.
9 Folios 94, 97-99 del anexo 12.
10 Folios 1-6 del cuaderno original 1.
11 Folios 42, 49, 88-107 del cuaderno original 1 y 3-39 del cuaderno de la Delegada ante la Corte.
12 Folios 265-304 del cuaderno original 2.
13 Folios 381-417 del cuaderno original 3.
14 Folios 72 del cuaderno 1, 73 del cuaderno 2 y 183, 185 y 254 del cuaderno No.3.
15 El tercer Magistrado se apartó de esta decisión por ser del criterio que debía condenarse.
16 Artículos 204 y 307 del Código de Procedimiento.
17 La resolución de acusación causó firmeza el 20 de junio de 2000.
18 El Juzgado remitió equivocadamente todo el expediente al Tribunal para la definición de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó unas pruebas y el auto que negó una nulidad, y se quedó sin cuadernos para continuar el trámite del asunto (artículos 203 y 204 del Decreto 2700/91), no obstante haber concedido los recursos en los efectos devolutivo y diferido.
19 Reposición y apelación.
20 A través de esta decisión el Tribunal revocó el auto de 7 de marzo de 2001 y dispuso la excarcelación de la procesada en las condiciones ya vistas.
21 En lógica a esta figura se la denomina entimema.
22 En el escrito de impugnación se limita a pedir la condena en perjuicios argumentando que la decisión del Juez le impidió a la señora Zazo García gozar de la libertad, tener una mejor recuperación de su salud y afrontar en mejores condiciones su defensa.