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Proceso No 27256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA Nº.109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de José Joaquín Sanabria, Edgar Delgado González, Robel Roberto Rincón Jerez y Daniel Patiño Olarte contra la sentencia del 18 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga los declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De los fallos condenatorios se extracta que José Joaquín Sanabria, Edgar Delgado González, Robel Roberto Rincón Jerez y Daniel Patiño Olarte conformaron una empresa criminal para sustraer, durante el año 2001, varias sumas de dinero depositadas en entidades bancarias y comerciales, utilizando armas de fuego para intimidar a sus víctimas. En la casa de Sanabria se encontró, además, una cédula falsa.
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2004 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga los condenó, como coautores del punible de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con los de porte ilegal de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir, a la pena principal de:
* 19 años y 8 meses de prisión para Edgar Delgado González y Robel Roberto Rincón Jerez.
* 13 años y 6 meses de prisión para José Joaquín Sanabria, y
* 13 años de prisión para Daniel Patiño Olarte.
A la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de la libertad, y a cada uno de los procesados, por concepto de perjuicios materiales, al pago solidario de $ 16.432.794, $ 70.091.436, $ 2.000.000, $ 5.455.011 y $ 14.314.518 a favor del Banco Santander – Avenida Libertador, Megabanco – sucursal La Isla, Inmobiliaria Siglo XXI, Banco Caja Social – sucursal Asturias, y Fundación Mundial de la Mujer – sucursal Girón, respectivamente.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 18 de enero de 2005, la confirmó, pero redosificó la pena impuesta a Edgar Delgado González, para dejarla en 156 meses de prisión.
LA DEMANDA
Con apoyo en las causales primera y quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la defensora de los procesados demandó así la revisión de los fallos condenatorios.
En relación con la causal primera, manifiesta que dentro del plenario no existen pruebas contundentes y certeras de que todos los procesados participaron en los “asaltos”, pues los falladores se basaron en presunciones, y no se probó el concierto.
Los videos, que constituyeron la prueba reina, fueron editados, razón por la cual perdieron legalidad y autenticidad. Además, el reconocimiento en fila de personas sólo se practicó respecto de Edgar Delgado González.
En relación con la causal quinta, afirma que, por los motivos expuestos, las pruebas son falsas.
Señala que existen serias irregularidades que conducen a la declaratoria de nulidad del proceso, y se hace necesario individualizar plenamente a los “imputados, en cada uno de los hechos punibles atribuidos”.
En consecuencia, solicita:
1. Se elimine el concierto, redosificando lo pertinente.
2. Se evalúe cada punible y por ende cada dosimetría de la pena.
3. Se precluya por falta de carga probatoria.
4. En subsidio, se decrete la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.
Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios.
Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.
Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta.
Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición.
Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio. El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud.
En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia.
Si bien de alguna manera enuncia los motivos primero y quinto del referido artículo 220, su escrito revela incertidumbre y no desarrolla adecuadamente ninguno de ellos. Su discurso gira únicamente en torno a la supuesta edición de los videos, que ni siquiera dice cuáles ni la forma en que ello tuvo lugar, y a la presunta ilegalidad y falta de autenticidad de la prueba.
Conviene recordarle que la causal primera se refiere a aquellos eventos en que a pesar de que el hecho punible es indiscutible, el juzgador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas, o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido:
De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que “esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas1.
La causal quinta, por su parte, exige que a través de un discurso coherente y lógico jurídico se demuestre que los fallos, cuya revisión se solicita, se fundan en prueba falsa. Empero, no es suficiente con que ésta sea objeto de esa tacha por el actor, sino que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Por manera que si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría.
Nada de lo anterior fue cumplido por la actora.
No expuso por qué el concierto ha debido ser imputado a uno solo de los procesados o a un número menor de ellos, no señaló a quién o a quiénes ni expuso cuál es el fundamento probatorio de esa afirmación. Tampoco aportó proveído alguno donde se declarara la falsedad de alguna de las pruebas en que se soportó la decisión condenatoria.
Si a su juicio la prueba fue contaminada, manipulada o era insuficiente para condenar, así debió plantearlo durante la actuación, pero no utilizar esta acción con el propósito de revivir debates procesales ya superados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de José Joaquín Sanabria, Edgar Delgado González, Robel Roberto Rincón Jerez y Daniel Patiño Olarte.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 19 de agosto de 1997 (radicado 13.237), reiterado recientemente el 10 de agosto de 2006 (radicado 24.195).