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Proceso No 27080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil siete.
Dirime La Sala el conflicto negativo de competencias suscitado, por segunda vez, entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Despachos Judiciales que declinan continuar la fase del juicio, por considerar, cada uno, que varió la competencia, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. WILMER AGUSTÍN BOHORQUEZ CUESTA, fue capturado por el Escuadrón Móvil de Carabineros número tres, en el sitio denominado la Horqueta jurisdicción del municipio de Monterrey, cuando conducía la camioneta Chevrolet, la cual transportaba, una unidad odontológica móvil con su respectivo compresor, planta eléctrica, y medicamentos.
2. Los sucesos descritos fueron puntualizados por el señor Fiscal Tercero Especializado Delegado de Yopal (Casanare), al momento de calificar el mérito del sumario, el 15 de diciembre de 2004, profiriendo contra WILMER AGUSTÍN BOHORQUEZ CUESTA, en calidad de cómplice, resolución de acusación1 por el punible de concierto para delinquir, agravado por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.
3. Ejecutoriada la anterior providencia, la investigación fue avocada por el señor Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), quien el 26 de abril de 2005, asumió el conocimiento del caso por ser el funcionario competente2; y a su turno, el 23 de mayo de 2005, fijo fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia preparatoria3.
4. Antes de iniciarse la diligencia preparatoria, mediante providencia4 del 30 de agosto de 2005, el referido Juez Especializado manifestó que carecía de competencia, por haberse modificado el artículo 468 del C. P., con ocasión de la promulgación de la Ley 975 de 2005, en el entendido que el concierto para delinquir se convirtió en el punible de sedición. A tal conclusión arribó aplicando criterios de favorabilidad, por lo cual, le propuso al Juez Penal del Circuito de Monterrey, colisión de competencia negativa, en el evento de apartarse de sus razonamientos.
5. La Sala mediante proveído de 22 de noviembre de 2005, siendo Magistrado ponente quien hoy funge en la misma condición, determinó abstenerse de resolver el conflicto aparente de competencia, toda vez que en estricto sentido no existía ningún conflicto entre los juzgados Especializado y Promiscuo, porque el último Despacho Judicial avocó la competencia conforme a decisión del 6 de septiembre de 2005, siendo ello así, la aceptó y, por tanto, no dio lugar a trabarla ni a generar la posibilidad de su debate.
EL NUEVO CONFLICTO
1. EL Juez Promiscuo, en auto del 16 de agosto de 2006, decide que con fundamento en la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, declarado inconstitucional mediante sentencia número C-370 de 2006, ese Despacho perdió la competencia.
Argumenta que el conocimiento del punible de concierto para delinquir se le atribuyó en la Ley 504 de 1999, artículo 5, a la justicia penal especializada; por ende, tal declaratoria de inexequibilidad pone nuevamente el conocimiento del asunto en el Juez Especializado.
2. Por su parte, el Juez Especializado en auto5 del 15 de noviembre de 2006, aceptó la colisión de competencia negativa planteada, en virtud de la cual, indicó que la declaratoria de inexequibilidad no concede efectos retroactivos según lo dispuso la Corte Constitucional en fallo C-379 de Mayo 18 de 2006.
Por tanto, remite la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que resuelva el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es función de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo consagra el Código de Procedimiento Penal, en el inciso 2, artículo 18 transitorio, (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito de diversa nomenclatura.
Con el objeto de presentar una solución al conflicto negativo de competencia que hoy decide la Sala, es oportuno afirmar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la cual consolidó la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, el injusto típico denominado concierto para delinquir consagrado en los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, hoy ya no trasmuta su sentido dogmático con el de “sedición”.
El Código instrumental Ley 600 de 2000, disciplina en el capítulo VII, artículo 93, lo referente a la colisión de competencias6 y, a su turno, el artículo 5 transitorio, inciso 7, de la Ley 600 de 2000, le asignaba a los Jueces Especializados, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir consagrado en el numeral 2 del artículo 340 del estatuto sustancial Ley 599 de 2000.
Así mismo, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo decidió la Sala Penal de la Corte en múltiples decisiones7 modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio a fin de incluir también en la competencia de los Jueces Especializados, entre otros delitos, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de eses funcionarios judiciales.
Debe aclararse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7 del artículo 5 transitorio, sino simplemente su adición normativa, en el sentido que agregó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, el punible de concierto para delinquir, previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó, así mismo, la competencia que ya estaba asignada, para el punible citado, en su modalidad de agravado.
Se regía, entonces, la competencia del punible de concierto para delinquir en sus modalidades (simple y agravada) por dos disposiciones normativas: la primera por el numeral 7° del artículo 5° transitorio (agravada) y la segunda por el artículo 14 de la Ley 733 (simple o básica).
Luego nace la normativa prevista en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio, en el sentido de asignarle la competencia a los juzgados penales del circuito, especializados, en primera instancia, por los punibles de:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos leales mensuales”. (Subrayado fuera de texto)
Siendo ello así, el único cambio que se le hizo a la norma original fue la inclusión del punible de concierto destinado a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación alguna a las competencias establecidas hasta la fecha de su expedición. Lo que se evidenció fue un acto de ratificación en el entendido que el delito de concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados y, que también le era propio, el punible de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió el carácter de concierto para delinquir.
Por lo tanto, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta, al no sufrir modificación alguna el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, con fundamento en la expedición de la Ley 1121 de 2006; concluyéndose que en la actualidad sigue siendo del resorte de los jueces penales del circuito especializados todas las modalidades de concierto para delinquir, sea básica o agravada.
Al procesado WILMER AGUSTÍN BOHORQUEZ CUESTA, la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el 15 de diciembre de 2004, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, en atención a lo consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.
Por las razones jurídicas examinadas, la Sala concluye que el funcionario competente para conocer del delito de concierto para delinquir, lo es el Juez Penal del Circuito Especializado.
En consecuencia las diligencias se enviarán al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). Así mismo, de esta decisión se informará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, (Casanare).
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas.
2. COMUNICAR por Secretaría de la Sala, lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 71, c. o.
2 Folio 101, c. o.
3 Folio 104, c. o.
4 Folio 105, c. o.
5 Folio 128.
6 “… cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea”.
7 Radicados: 19245, 19260 y 19278, mediante autos del 21 de marzo, 2 y 9 de abril de 2002, en su orden.