Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Luis Antonio Botina Guerrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 12 de marzo de 2.007, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de junio de 2.006, mediante la cual lo condenó, junto con Diego Francisco Vallejo y Jesusito Martín Latorre, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 50 s.m.l.m. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como coautores responsables del delito de concusión.
HECHOS Y DEMANDA REVISORA:
1. Ante la Secretaría de Gobierno Municipal de San Juan de Pasto, la señora Nohora Rubiela Potosí Buchely formuló denuncia penal, relatando que como propietaria de una vivienda ubicada en el corregimiento de Catambuco, efectuó algunas mejoras sin contar con los respectivos permisos de planeación, siendo abordada por Diego Francisco Vallejo quien -en acuerdo con Jesusito Martín Latorre y Luis Antonio Botina Guerrero- le solicitaron la suma de doscientos mil pesos con el propósito de solucionar la irregularidad.
2. Contra la sentencia que declaró la responsabilidad de los inculpados acude en revisión el apoderado de Luis Antonio Botina Guerrero, acusándola con sustento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haberse condenado a dos o más personas por una conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
3. En muy extenso libelo, indica el procurador del sentenciado los argumentos que, en su criterio, conducen a la demostración de la causal aducida, comenzando por relevar que el testimonio-denuncia rendido -en diversas oportunidades-, por la señora Nohora Rubiela Potosí Buchely es impreciso, contradictorio y lleno de variantes, razón por la cual sometido a un análisis de rigor no soporta un examen de credibilidad, pues resulta muy débil, presentándose como un simple acto vindicativo y calificable de ser un “relato integralmente falso”.
Para el actor, la quejosa involucró a su asistido por cuenta de lo declarado por el Director de Planeación Municipal Raúl Delgado, quien a través de “falsas argumentaciones”, fue quien sugirió a aquélla acusar infundadamente a Luis Antonio Botina Guerrero.
Es insistente en señalar que de acuerdo con el Manual de Funciones de los servidores de Planeación Municipal a su procurado no le competía directamente el tema de las licencias de construcción, es decir, que no tenía que ver con el control físico y urbanístico.
4. Por lo demás, asegura, no existía acuerdo previo alguno entre los diversos procesados en forma tal que se les pudiera vincular en el delito de concusión, de tal manera que en relación con Botina Guerrero el hecho no habría ocurrido y, en todo caso, la duda que emerge debía favorecerlo, razón suficiente para peticionar sea absuelto de los cargos que le fueron imputados.
CONSIDERACIONES:
Es la acción de revisión un mecanismo de naturaleza extraordinaria orientado a remover una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya índole esencialmente dispositiva impone que el ataque al fallo determinante de la res iudicata se adelante con estricta sujeción a las causales prevenidas en la ley y al sentido y alcance que cada una de ellas comprende.
El Estatuto Procesal regula los requisitos que se le imponen cumplir al demandante en revisión y señala que además de la determinación de la actuación procesal, la identificación del despacho que produjo el fallo, las conductas punibles que motivan la actuación procesal y la decisión, debe indicarse la causal invocada, sus fundamentos y la relación de pruebas, aportando, desde luego, copia de la decisión que se ataca y la respectiva constancia de su ejecutoria.
A partir de las características propias que tiene esta acción, compete al actor el lleno de todos y cada uno de los indicados presupuestos con miras a analizar si formalmente se cumple con los mismos y posibilitan declararla ajustada a derecho o rechazarla.
Como se ha dejado reseñado, al margen de la causal primera a que aludió el actor y sin parámetro de relación alguno con los supuestos que le son inherentes, el demandante ha ensayado una nueva valoración de los diversos medios de prueba aportados dentro del proceso penal, sin reparar en que la revisión no es un recurso que se interponga dentro de una actuación penal que aún no ha finiquitado, sino una acción con independencia tal que no solamente se trata de una tramitación nueva, sino que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso.
Es por dicho motivo que la doctrina de la Corte ha rechazado que la demanda de revisión se pretenda aducir como un escrito de libre elaboración, en el que se abra paso un nuevo debate sobre la valoración de las pruebas, en un espacio jurídico que resulta absolutamente ajeno para remover una sentencia condenatoria que ha pasado por autoridad de cosa juzgada.
El escrito de demanda en este caso aportado, decididamente se ocupa de efectuar un minucioso escrutinio de los elementos de persuasión allegados dentro del proceso cuyo fallo definitivo ataca, descalificando la veracidad de la queja criminal presentada por la denunciante Nohora Rubiela Potosí Buchely, pero también en relación con el propio testimonio del Director de Planeación Municipal Raúl Delgado, cuestionando en concreto la credibilidad que sus atestaciones han merecido, como también realzando las funciones que cumplía Luis Antonio Botina Guerrero, a partir de lo cual señala que por no existir en las mismas la posibilidad de incidir en beneficio de la ciudadana quejosa, no habría tomado parte en el delito de concusión por el que fue condenado.
Como surge evidente, ninguna relación tiene con los motivos que viabilizan la acción revisora, el alegato que postula el actor en este asunto, dirigido con exclusividad a controvertir la valoración probatoria y en modo alguno en procura de reconstruir y demostrar que la verdad histórica declarada no corresponde a la realidad, en modo tal que nada distinto procede que su necesaria desestimación.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Luis Antonio Botina Guerrero.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria