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Proceso No 27019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 78
Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición HERNÁN GIRALDO SERNA.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1359 de 8 de junio de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GIRALDO SERNA, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. 04-114 (RBW), dictada el 5 de marzo del mismo año.
Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de junio de 2004, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual le fue notificada el 13 de junio de 2006 por la Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.
Mediante la Nota Verbal No. 0372 de 9 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0257 del 27 siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se dispuso lo necesario para garantizar la defensa del requerido, quien designó apoderado.
Dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, el defensor presentó memorial a través del cual de manera concreta demanda la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que sea perfeccionado con la aducción de una declaración de reciprocidad por parte del Estado requirente, y, además, la práctica de unas pruebas que considera necesarias para que el derecho de defensa sea acorde con el principio constitucional del debido proceso y los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito Colombia, y para que la Sala pueda emitir su concepto atendiendo los parámetros que fija el estatuto de procedimiento penal.
De tales pruebas hace una relación que atiende los fines que asigna a su aducción, centrados en la validez formal de la documentación presentada, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales y en la situación jurídica del requerido.
Por simples razones de metodología y a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, la Sala precisará las pruebas que demanda la defensa y se pronunciará sobre su pertinencia, en el siguiente capítulo atinente a sus consideraciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En apoyo de la primera de sus pretensiones consistente en la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la defensa señala que a éste corresponde, por expresa disposición del artículo 499 del código de procedimiento penal, determinar previamente al envío del expediente a esta Corporación si en él faltan piezas sustanciales, caso en el cual compete al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero para que se completen los elementos faltantes.
En este asunto, según infiere, fue el Ministerio de Relaciones Exteriores no el de Justicia y del Derecho la autoridad que realizó dicho análisis y, por esta razón, la documentación allegada como soporte de la solicitud de extradición es incompleta pues no obra en ella una declaración de reciprocidad emitida por el Estado requirente. Esta circunstancia vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato, de obligatorio acatamiento en las relaciones internacionales de Colombia, conforme lo previsto en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política; principio que no sólo se erige en un aspecto de procedibilidad, sino sustancial para el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por el Gobierno Nacional, específicamente el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, signado en Viena en febrero de 1971 (artículo 22, inciso 2, apartado b) y porque así se precisa en las preceptivas constitucionales citadas.
Por consiguiente, estima que el gobierno requirente no puede exigir la extradición de colombianos en ausencia de tratado “al menos mientras no otorguen garantía de reciprocidad”, pues se trata de un documento esencial “que afecta la validez formal del conjunto de los anexos y por lo tanto la solicitud misma”, circunstancia que determina la devolución que propone a fin de que se allegue el compromiso aludido.
Al abordar el tema de las pruebas cuya práctica requiere, la defensa alude en primer término las relacionadas con la validez formal de la documentación presentada. En esa dirección reclama que se obtenga del Estado requirente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales y copias autenticadas y traducidas de la Ley de Extradición de 1982 (“1982 Extradition Act”), de la Ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (“Extradition Treaties Interpretation Act of 1998) y del capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del código de procedimiento penal de los Estados Unidos.
Además, que se obtenga de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia de la “…eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como la eventual información remitida en el caso del señor GIRALDO SERNA”, y de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, “…certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”. En ella se hará constar que la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, el instrumento mediante el cual Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, según el artículo 11 de la Convención de Viena, fecha de entrada en vigor y decreto de promulgación, según el artículo 2 de la Ley 7 de 1944.
La finalidad que asigna a estos documentos es demostrar que los Estados Unidos no pueden comprometerse en ausencia de tratado bilateral aplicable, a acatar el principio de reciprocidad en materia de extradición de sus nacionales a Colombia y que en este caso tácitamente se ofreció la extradición infringiendo el artículo 17 – 3 del código penal.
Tal propósito, que guarda directa relación con la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento, cifrado en la obtención de una declaración de reciprocidad, determina que ab initio la Corte señale la impertinencia de las dos peticiones.
Se advierte indispensable precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corporación, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0257 del 9 de febrero del año en curso.
Por tal causa, tanto las autoridades administrativas como las judiciales que intervienen en el trámite de extradición, deben ceñirse a lo que expresa la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse, sin que sea posible exigir requisitos diferentes de los que allí se encuentren contemplados.
El cumplimiento del principio internacional de reciprocidad en materia de extradición, así como el esclarecimiento de la forma cómo fueron practicadas las pruebas que soportan la solicitud de entrega, temas que justifican las pretensiones del defensor encaminadas a la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y la práctica de las pruebas que aquí se mencionaron, son aspectos ajenos a los precisos temas que incumben a la Sala en la emisión del concepto que debe rendir de acuerdo con la preceptiva procesal aludida.
La Corte en anterior concepto frente a similares peticiones y análogo sustento expuso los siguientes argumentos, que ahora reitera1, para concluir la impertinencia de acceder a las que aquí se mencionan:
“Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.
En atención a las anteriores consideraciones, no se dispondrá la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que obtenga del Estado requirente la declaración de reciprocidad que extraña la defensa, ni tampoco la aducción de las pruebas que tienen como fin la demostración del referido principio internacional, dado que su verificación hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, función que corresponde en forma exclusiva al señor Presidente de la República como Jefe de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Mucho menos, de acuerdo con lo que se ha reiterado por la Sala, se podría en virtud de este trámite cuestionar la forma como fueron practicadas las pruebas que sustentan la petición de extradición, no sólo porque es un asunto ajeno a los precisos temas a que se circunscribe el concepto que le corresponde, sino además, porque tal controversia entrañaría un desconocimiento de la autonomía de las autoridades foráneas que siguen el proceso penal en contra del requerido y constituye una cuestión cuya discusión debe abordarse al interior de esa causa, escenario propicio para ello.
Los argumentos expuestos constituyen razón suficiente para que la Sala concluya la improcedencia de acceder a las solicitudes mencionadas en los numerales 1 y 2 del escrito presentado por el defensor de HERNÁN GIRALDO SERNA.
Igual suerte corren las pruebas mencionadas por el defensor como referentes al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales, a las que asigna el propósito de demostrar que no se ajusta a la realidad jurídica vigente, la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno a que no existen normas internacionales aplicables al caso, con la cual se desconocen Convenios que vinculan a Colombia y a los Estados Unidos en materia de Extradición.
Con ese cometido solicita se admitan como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y del Protocolo que la modifica; de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Requiere de igual forma se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores “para que, por conducto de la Misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA), en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, la expedición de una certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”. La certificación debe especificar las fechas de ratificación del instrumento en Colombia y en los Estados Unidos, de su entrada en vigencia en ambos países y el texto de las reservas presentadas por la última nación.
Además, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores “para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización mundial, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas, de los siguientes textos internacionales:
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;
Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971:
Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; y
Convención de la Naciones Unidas sobre el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988”.
La Sala negará la práctica de las pruebas que acaban de relacionarse, pues no le asiste duda en el sentido de que la normatividad llamada a regular el presente trámite es el estatuto procesal penal, tal como lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Oficio OJA.E 0257 de 9 de febrero de 2007 y como lo ha plasmado de manera recurrente en todos los trámites auspiciados por el Gobierno de los Estados Unidos promovidos a partir del momento en que se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997, vigente a partir del 17 de diciembre de ese año.
Además, porque como también lo ha expresado en forma reiterada la Sala, por ser el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad a cuyo cargo se encuentra el manejo de las relaciones con los demás países, es a la que compete definir cuál es la normatividad que regula el trámite de extradición a seguir, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, según el cual una vez tal organismo recibe la documentación del estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio de Justicia “con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
Ello significa que las referencias del actor a múltiples fuentes diversas a esta normatividad procesal carecen de utilidad para el caso que concita la atención de la Sala y, por esa razón, la solicitud probatoria contenida en este punto y orientada a certificar la vigencia de diferentes instrumentos internacionales que supuestamente regulan el presente trámite, se negará.
La tercera y última solicitud de pruebas atinentes a la situación jurídica del implicado consiste en solicitar de la Presidencia de la República, certificación acerca del reconocimiento de HERNAN GIRALDO SERNA como comandante del “Bloque Resistencia Tayrona”, de su vinculación al proceso de desmovilización y acogimiento a la Ley 975 de 2005. De igual forma solicita se requiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia auténtica de la cédula de ciudadanía del mencionado y del registro civil presentado para su expedición.
La necesidad de estos documentos radica en que contribuyen a demostrar que las pruebas usadas por el Estado requirente le fueron suministradas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en violación de la prohibición legal de ofrecer la extradición de ciudadanos nacionales, que los hechos a que se refiere la solicitud de entrega acontecieron exclusivamente en territorio patrio y que el requerido, en su condición de ex comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, tiene derecho a recibir los beneficios que ofrece la Ley 975 de 2005.
Bajo el epígrafe de CONCLUSIONES la defensa precisa que como el Ministerio de Justicia y del Derecho incumplió su obligación de perfeccionar el expediente y las pruebas que reclama no se allegaron, la Corte debe decretarlas o devolver el expediente a esa autoridad. De lo contrario, desconocería el principio de acceso a la justicia, porque la defensa se quedaría sin poder ejercer su derecho a solicitarlas, dado que “no hay otra oportunidad para pedirlas y evacuarlas”.
Aduce finalmente, que la intervención de la Corporación en este trámite “…no puede estar orientada a la verificación de meros formalismos, sino, ante todo, a la satisfacción general y completa del derecho interno en sus relaciones de equilibrio con el derecho internacional”.
Ninguna dificultad entraña para la Sala advertir que para los fines del concepto que debe emitir, carece de cualquier utilidad demostrar si el requerido en extradición HERNÁN GIRALDO SERNA ha sido reconocido como comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), si está o no vinculado al proceso de desmovilización o si se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, de acuerdo con el marco legal que determina la competencia de la Corte al cual se ha hecho referencia en múltiples oportunidades en este auto, no se evidencia que esté compelida a establecer o verificar si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional o si hace parte del proceso de reinserción de los miembros de grupos armados a que se refiere la Ley 975 de 2005, de suerte que se trata de asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto.
Lo anterior por cuanto es al Presidente de la República a quien corresponde, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales tomar la determinación final frente al pedido de extradición y, en esa medida, pronunciarse en torno de los aspectos que pretende la defensa con tales probanzas.
Por otra parte, tampoco se advierte la necesidad de obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica de la cédula de ciudadanía de HERNÁN GIRALDO SERNA y del registro civil fundamento de su expedición. Porque atendida la finalidad que legalmente tiene este documento – servir a la identificación del ciudadano -, ninguna relación guarda su obtención ni la del registro civil que le sirve de soporte, con el propósito que asigna el peticionario a su aducción.
Menos aún se ordenará la práctica de pruebas últimamente citadas si, como lo indica expresamente el solicitante, lo que pretende con ellas es demostrar que “estamos en presencia de un fraude a la ley por burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, ya que practicar las pruebas y entregarlas a otro país para que éste solicite la extradición de un colombiano es lo mismo que ofrecerla”, pues ese tampoco es un aspecto que incumba a los fines del concepto que debe emitir la Sala dentro de este trámite.
Así las cosas, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de negar por improcedente la solicitud del defensor contenida en este último capítulo.
Ahora, en punto a la crítica que hace la defensa a la labor que la Sala realiza en materia de extradición, que estima “…no puede estar orientada a la verificación de meros formalismos, sino, ante todo, a la satisfacción general y completa del derecho interno en sus relaciones de equilibrio con el derecho internacional”, se dirá que corresponde a una apreciación subjetiva que desconoce la naturaleza reglada de las funciones que competen a la Sala en este especial trámite, en tanto su intervención, por razones de orden legal, no por capricho, se dirige a examinar si concurren los presupuestos jurídicos, que no políticos, que hagan viable la entrega del ciudadano requerido en extradición, examinando para ello el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, así como los condicionamientos básicos de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política.
Y como es apenas natural, unos y otros requisitos disciplinan también el decreto y práctica de pruebas, en la forma que se viene comentando, ignorada en este caso por el defensor conforme se ha puntualizado.
En atención a que el escrito que ahora se resuelve fue acompañado de documentos relacionados con el Bloque Resistencia Tayrona de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, con su historia, con su proceso de sometimiento a la justicia y de una declaración rendida por GIRALDO SERNA ante la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, se dispondrá su devolución al interesado sin necesidad de desglose, teniendo en cuenta que son ajenos a los temas objeto del concepto que corresponde rendir a la Sala, de donde deviene su impertinencia. Por la misma razón se dispondrá la devolución, también sin desglosar, de la resolución ejecutiva Nº 139 del 16 de junio de 2006 que revoca la providencia a través de la cual se concedió la extradición de Eduardo Enrique Vengoechea Mola y condiciona su entrega al cumplimiento de las obligaciones que adquiere en su condición de desmovilizado, documento que nada aporta a este preciso trámite dado que conforme quedó dicho, la decisión final sobre la concesión de la extradición o su condicionamiento corresponde al Gobierno nacional consultando las conveniencias nacionales.
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordenará dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes en este trámite, para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la petición de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones plasmadas en esta providencia.
2. NEGAR por improcedentes e inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición HERNÁN GIRALDO SERNA. Al primero se le devolverán, por Secretaría, los documentos anexos a su escrito.
3. Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 17 de enero de 2006. Rad. 24.188.