27014(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado  Acta  No.  69   

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007)   

Decide   la  Sala  sobre  la  solicitud  de  preclusión  del  señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia,  elevada     por     el     doctor    JOSÉ    EDGAR  COLLAZOS.   

PETICIÓN  

El señor Fiscal General de la Nación doctor  MARIO     GERMÁN    IGUARÁN    ARANA,  el 21 de enero de 2007, le asignó el caso al doctor JOSÉ   ÉDGAR  COLLAZOS  AGUADO,  Fiscal  Delegado  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; funcionario que, a  su  turno,  el  27  de  febrero  de  2007, solicita la  preclusión de la actuación iniciada contra el señor  TRINO  LUNA  CORREA,  en su  condición  de  Gobernador  del departamento del Magdalena, con base en querella  instaurada     por     CARLOS    EDUARDO    CAICEDO  OMAR.   

Con  el  fin  de sustentar la preclusión, el  Fiscal  Delegado  le  solicita  a  la  Sala  fecha  para  la  celebración de la  respectiva  audiencia,  según  lo previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de  2004.     

CONSIDERACIONES  

El precepto 251, 1 constitucional disciplina  la   función  especial  en  cabeza  del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  la  cual  se concreta en  investigar  y  acusar  a  todos aquellos servidores públicos que ostenten fuero  constitucional,  claro  es,  con  las  excepciones  previstas en la misma Carta.   

A  su  turno,  la Corte constitucional viene  reiterando1  la  naturaleza  indelegable  de  las  funciones  consagradas en la  normativa   Superior 251, al sostener que los altos funcionarios del Estado  que  gocen  de  fuero  constitucional,  cuando  sean  investigados  y  acusados,  “sólo el señor fiscal general de la Nación puede  asumirlas      y      ejecutarlas      (…)”2.   

Idéntica   dirección   temática   viene  manteniendo  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  a  partir de la vigencia del nuevo  estatuto  de  procedimiento  penal ley 906 de 2004, en el entendido que sólo el  Fiscal  General  de la Nación, puede asumir y ejecutar las funciones especiales  consagradas en la constitución.   

En  ese  orden  de  ideas,  es viable que el  Fiscal   General   puede   asignar   o   comisionar3  asuntos  a  su  cargo  a  los  señores  Fiscales Delegados ante la Corte, pero sólo para algunas actuaciones,  pues  resulta  obvio  que  esa  atribución  se  encuentra limitada por la norma  constitucional en comento.   

Bajo  las  circunstancias  indicadas,  viene  destacando             la            Sala4  que  las funciones especiales  del  Fiscal  General  son  actividades  consolidadas, directas e intrasmisibles,  dentro     de     las     cuales    se    hace    mención    a:    i)   la   formulación   de  imputación,  ii)   la   solicitud   de  imposición       de       medida       de      aseguramiento,      iii)  la adopción de medidas de registro,  allanamiento     e     interceptación     de    comunicaciones;    iv) la solicitud  de          preclusión,          v) la petición de absolución perentoria,  vi)   la  aplicación  del  principio    de    oportunidad,    vii)  la celebración de acuerdo y preacuerdos; por último,   viii)   la  solicitud  de  condena  o  absolución en la intervención final del juicio.    

Aún  más: El artículo 235 constitucional,  al  describir las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en el ordinal 4,  determina  que  la Sala juzga “previa acusación del  Fiscal   General   de   la   Nación…   a  los  Gobernadores…”.Y,  en  el  auto  emanado  del  Despacho  del  Fiscal General de la  Nación,  se le asigna la radicación de preclusión al Fiscal Delegado, además  se  acredita  la  calidad  de aforado del señor TRINO  LUNA   CORREA,   cuando   se   advierte  que  era  el  “Gobernador      del      departamento      del  Magdalena”.   

En el presente caso, el Fiscal Delegado ante  la  Corte,  solicitó  preclusión  a  favor del señor Gobernador del Magdalena  TRINO LUNA MORÓN, quien fue  denunciado  por  el  delito de Calumnia indirecta agravada. Siendo ello así, no  cabe  la menor duda de la condición de funcionario aforado, que le es propia al  señor  LUNA, tal y como lo  dispone la norma constitucional citada.   

El  Estado  Colombiano le confiere al señor  Gobernador  denunciado,  ese  privilegio especial de juzgamiento por parte de la  Corte,  acorde  con  la  dignidad  del cargo, la institución que representa, la  independencia  y  autonomía  en  la  administración  de justicia, “a  fin  de  que  sus  actuaciones no se vean interferidas por el  ejercicio   abusivo  del  derecho  a  la  justicia  o  la  injerencia  de  otras  autoridades.5    

Queda  claro,  en  consecuencia,  que  es el  Fiscal  General  de  la  Nación  quien debe solicitar ante la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, la preclusión de la acción penal, si  quiere  insistir  en ello, habida consideración que sólo él tiene la facultad  constitucional    de    disponer   de   la   acción  penal.   

Siendo  ello  así,  de  continuarse  con el  trámite  descrito  en  el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Sala tendría  que  suspender  o anular la Audiencia porque no existe legitimidad funcional del  Fiscal Delegado para actuar en esas precisas condiciones.   

Con  fundamento en los argumentos expuestos,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Abstenerse  de  tramitar  la  solicitud  de preclusión elevada por el Fiscal Delegado, toda vez  que   él,  es  el  único  funcionario  que  constitucionalmente  se  encuentra  legitimado para disponer de la acción penal.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                 JORGE  LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

Adición de voto  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                              JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ADICIÓN DE VOTO:  

El  complemento  jurídico que realizo a la  decisión  unánime   de  la Sala apunta a desbrozar caminos hermenéuticos  sobre  la aparente intersección de las figuras consagradas en los artículos 79  y  332-4  cpp-2004,  referidas a las facultades otorgadas a la Fiscalía General  de     la    Nación     de    archivar    las  diligencias   y   de   solicitar,  a  partir  de  la  formulación    de   la  imputación,  al   juez  de  conocimiento  la  preclusión   -entre  otras    causales-    por    atipicidad   del   hecho  investigado,  intersección que se hizo  más notoria  a  raíz  de  la  decisión  del  Tribunal  Constitucional  de  hacer  equivaler  el parte  normativo  “motivos  o   circunstancias  fácticas”  (art.  79)  con la  tipicidad                  objetiva6.   

1°.  Las  causales  de  preclusión  de la  investigación  versus  el  archivo de las diligencias   

El  artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004  señala  que  el fiscal solicitará la preclusión de  la investigación en los siguientes casos:   

1.  Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal.   

   

2.  Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

   

3.     Inexistencia     del     hecho  investigado.   

   

4.     Atipicidad     del     hecho  investigado.   

   

5. Ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado.   

   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar   la  presunción de inocencia.   

   

7. Vencimiento del término máximo previsto  en el inciso segundo del artículo 294 del este código.   

   

PARÁGRAFO.  Durante  el  juzgamiento,  de  sobrevenir  las causales contempladas en los numerales  1  y  3,  el  fiscal,  el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al  juez de conocimiento la preclusión.   

Así, pues, una de las causales, la cuarta,  tiene   que   ver   con   la   atipicidad  del  hecho  investigado,  punto  en  el  que aparentemente pueden  coincidir   las   causales   de  preclusión  de  la  investigación  con  la facultad oficiosa y autónoma  que  recae  en la Fiscalía para ordenar el archivo de  las  diligencias en los términos del artículo 79 de  la Ley 906 de 2004.   

2°.  El  artículo  79  de  la  Ley 906 de  2004   

Integra    el    Capítulo   denominado  Consideraciones  Generales  del  Título  dedicado a la acción penal,  de  tal  modo  que  el  archivo de las  diligencias aparece junto a disposiciones que regulan  la  titularidad  y  obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el deber  de  denunciar  los  delitos  y  la  exoneración  al mismo, los requisitos de la  denuncia,  la  querella  y  la  petición  especial, la extinción de la acción  penal  así  como las causales y sus efectos. El siguiente es el tenor del texto  legal:   

ARTÍCULO   79.  ARCHIVO  DE  LAS  DILIGENCIAS.  Cuando  la  Fiscalía  tenga  conocimiento  de  un  hecho  respecto del cual constate que no  existen  motivos  o  circunstancias  fácticas  que permitan su caracterización  como  delito,  o  indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo  de la actuación.   

   

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos  probatorios  la  indagación  se  reanudará  mientras  no se haya extinguido la  acción penal.   

I. Antecedentes del precepto  

I.1.  La legislación anterior a la Ley 906  de 2004:   

Si  bien  el  sistema acusatorio colombiano  constituye  un  cambio  paradigmático  en  la  labor de administrar justicia en  materia  criminal, y por lo mismo no es posible hacer comparaciones automáticas  respecto  de  figuras  consolidadas  en  sistemáticas procesales anteriores, lo  cierto  es  que  el  archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la  resolución inhibitoria que  regulaba   el   artículo   327   de  la  Ley  600  de  2000  con  el  siguiente  tenor:   

El Fiscal General  de  la  Nación  o  su  delegado,  se abstendrán de iniciar instrucción cuando  aparezca  que  la  conducta  no ha existido, que es atípica, que la  acción  penal  no  puede  iniciarse  o  proseguirse  o que está  demostrada  una  causal de ausencia de responsabilidad  (El  aparte  tachado  fue  declarado  inexequible  por  la  Corte Constitucional  mediante sentencia C-760/01).   

Tal   decisión   se   tomará   mediante  resolución  interlocutoria  contra la cual proceden los recursos de reposición  y   de   apelación  por  parte  del  Ministerio  Público,  del  denunciante  o  querellante  y  del  perjudicado  o  sus apoderados constituidos para el efecto.   

La  persona  en  cuyo favor se haya dictado  resolución  inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado  que  lo  represente  en  el  trámite  de los recursos que se hayan interpuesto,  quienes  tendrán  derecho  a  conocer  las  diligencias practicadas.   

La consolidación de tal institución tiene  que  analizarse  a  partir  de su evolución desde los Códigos de Procedimiento  Penal  de  19367,                  19878     y     19919.   

Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y  antes,  el juez de instrucción) se abstenía de dar inicio al sumario siempre y  cuando se hicieran evidentes las siguientes circunstancias:   

a).    Cuando   la   conducta   no   ha  existido.   

b).    Cuando    la    conducta    es  atípica.   

c).  Cuando  la  acción  penal  no  puede  iniciarse. Y,   

d).    Cuando    está    demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.   

La  Sala  desde  antaño  tiene  dicho que   

“el   auto  inhibitorio  representa una opción jurídica de finiquito de una investigación  previa  con  afincamiento  serio  en  las  pruebas obtenidas dentro de tal etapa  probatoria…  la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la  providencia  en  cualquier  tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera  en  todo  caso  cierta  seguridad  jurídica  para las partes involucradas en el  asunto,  la  que  la  normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto  necesario  para  su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la  virtualidad  fáctica  de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y  con  fundamento  en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también  de  presunciones  de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica  que  a  partir  de  tales  decisiones  el  Estado  ofrece a los asociados. Deben  entonces  aportarse  nuevas  pruebas  o  nueva  prueba  –  no puede aceptarse el  formulismo  de  que  la norma se refiere a un número plural -, distintas de las  que  tuvo  oportunidad  de  recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial  para  la  adopción  de  la decisión inhibitoria”10.   

Adicionalmente,  también  se expresó que  las     cuestiones     de     «intencionalidad»,     voluntariedad11,  causales  de    inculpabilidad    y    de    justificación12,   estaban   vedadas   en  tratándose  del  auto  que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar  incurso  en  el  delito  de  prevaricato el funcionario judicial que trate tales  asuntos        en        un        inhibitorio13.   

I.2.  El archivo de las diligencias en los  antecedentes de la Ley 906 de 2004:   

En  la  Comisión Redactora Constitucional  creada  por  el  Acto  Legislativo  N°  003  de  2002, cuando se discutían las  causales  de  preclusión y el trámite que se debía surtir para dar viabilidad  a  tal  forma de terminación de la acción penal, surgieron diferentes posturas  con  la  pretensión  de  permitir  o  impedir que la Fiscalía en forma directa  pudiera  ordenar  el  archivo  de  las  dirigencias, las cuales aparecen con los  diferentes  puntos  de  vista  como  en  su  momento  se  veía el artículo 250  Superior14.   

Así tenemos que los comisionados buscaron  puntos  de  encuentro  entre una Fiscalía sin capacidad de disposición libre y  autónoma  de  la acción penal y la angustia por el colapso del sistema ante la  avalancha de procesos. Se dijo, por ejemplo, que   

no  todo  lo que conoce la Fiscalía tiene  que  investigarlo y esto no constituye principio de oportunidad sino aplicación  estricta  del  principio  de  legalidad,  porque si hay legítima defensa no hay  investigación  y si la hubo ésta declinará por la vía ya no del principio de  oportunidad  sino  del  archivo  como  consecuencia  de que no hay un delito que  investigar,  es  decir lo que establece el artículo 250 es que le corresponde a  la  fiscalía investigar delitos y si no hay delito no tiene que ir ante un juez  para  que  este  diga  que  no hubo el delito, lo que corresponde es el archivo.  Insistió  que  la  necesidad  de formalización viene dada por varios supuestos  dependiendo  de  lo  que apruebe la comisión, más amplios o más restrictivos,  pero  si no se formaliza no es necesario precluir y en ese sentido se daría una  interpretación  ajustada a la estructura del Acto Legislativo que le ha dado la  potestad  al  juez  de  precluir  por  el  efecto  de  cosa juzgada que tiene la  preclusión.  Agregó  que  cuando  la fiscalía considera que no hay delito, se  archiva  la  investigación  por  ser  una  decisión que tiene un fundamento de  extinción,  en  cuyo caso no hay nada más que hacer pues producirá finalmente  el  mismo  efecto,  pero puede ser simple y sencillamente que la información de  que  se  disponía  o  lo  que  se  investigó indicaba que no era delito y más  adelante,  mientras  no  haya prescrito la acción, aparece prueba sobreviniente  que  establezca  lo  contrario,  puede reiniciar la investigación, es decir que  seria  equivalente  a  lo que hoy se conoce como inhibitorio. Precisó que en el  sistema  acusatorio esta figura no puede aparecer porque no hay judicialización  de            la            investigación15.   

El comisionado Salamanca Correa16  advirtió  que   se   trataba   de  un  tema  complejo  y  de  debate  pero  que  resultaba  inconveniente   

otorgar nuevamente funciones judiciales al  investigador  mediante  la  posibilidad  de  inhibirse  o  no.  No compartió la  fórmula  planteada por el doctor Granados, según la cual el fiscal deba dictar  una  resolución motivada del por qué no investiga. Estuvo de acuerdo en que la  fiscalía  tiene  la obligación de investigar lo que aparentemente sea delito y  cuando  encuentre  que no hay ninguna razón para continuar adelante no lo hace,  sin  necesidad  de  pronunciarse y mucho menos con carácter judicial como se ha  pretendido plantear ahora.   

En  busca de una clara delimitación entre  archivo  de  las  diligencias  y  preclusión de la investigación se manifestó  que   

en   el   nuevo  escenario  del  sistema  acusatorio   necesariamente  habría  que  establecer  unas  causales  para  que  previamente  a  la  formalización, llámese inhibitorio o archivo, la fiscalía  pueda  dar  por  terminada una investigación que se inició o pueda simplemente  abstenerse  de  iniciarla y por eso en estas causales de preclusión, de acuerdo  con  lo  que se ha manifestado, que la preclusión únicamente es posterior a la  formalización  de  la  investigación,  deben  corresponder  mas  bien  a  unas  causales  de  archivo  de  la  investigación  por parte de la fiscalía y no de  preclusión,  pero  igualmente,  tanto  en  el  sistema actual como en el nuevo,  necesariamente  van  a  quedar  reglamentadas  unas  causales  en  las cuales la  fiscalía   no   hace  la  acusación,  no  llega  a  la  formalización  de  la  investigación  y  esas  causales  hay  que  diferenciarlas totalmente de las de  preclusión  y  de  aquellas  referidas  al principio de oportunidad17.   

Quintero      Bernate18 vislumbró  la  problemática  y  luego  de  señalar  que  la Fiscalía tiene prohibido por  mandato  constitucional  suspender,  interrumpir  o  renunciar a la persecución  penal  de  hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias fácticas  que  los  puedan revestir como delito, propuso la introducción de una norma del  siguiente tenor   

Artículo    82    A.    Archivo  de  las  diligencias: cuando la  fiscalía  tenga  conocimiento  de  un  hecho  respecto del cual constate que no  existen  motivos  o  circunstancias  fácticas  que permitan su caracterización  como  delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de  la actuación.   

La propuesta fue acogida sin reservas pero  se   aclaró   que   ella   debía  ser  entendida  como  decisión  simplemente  investigativa  que  no  produce  efectos  de  cosa  juzgada y en consecuencia si  existen  circunstancias que ameriten reconsiderarlas y que deban investigarse no  habría  ningún  problema  pues  sería  absolutamente informal y lo único que  debe  existir  para  un  control  judicial  por  vía de hecho es que exista una  sucinta                  motivación19.   

El  Proyecto de  Ley  Estatutaria  01  de  2003  Cámara, presentado a  consideración  del  Congreso de la República, que luego pasó a convertirse en  Ley  906  de  2004, establecía en su artículo 79 una norma exactamente igual a  la  vigente.   

Artículo     79.     Archivo  de  las  diligencias. Cuando la  fiscalía  tenga  conocimiento  de  un  hecho respecto del cual constante que no  existen  motivos  o  circunstancias  fácticas  que permitan su caracterización  como  delito,  o  indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo  de la actuación.   

Es  de  anotar  que  en  la exposición de  motivos   del   Proyecto20    no    se    consignó  expresamente   ningún   argumento   a   favor   de  la  orden  de  archivo  de  las diligencias por parte de  la  Fiscalía,  aunque  en  el  acápite dedicado al principio de oportunidad se  señaló que   

El  principio de  legalidad  o  de  obligatoriedad  consiste  en que la  Fiscalía,   ante   conductas   que   se  perfilan  como  delictivas  (sospechas  verosímiles),   tiene   la   obligación   de   realizar   las  indagaciones  e  investigaciones  pertinentes  y,  culminadas éstas, debe acusar a los presuntos  responsables  ante  los  jueces de la República, si a  ello    hubiere    lugar   (destacamos).   

II.  El  archivo  de  las diligencias y la  sentencia C-1154/05   

Dice la Corte Constitucional que el archivo  de  las  diligencias  es  una  facultad  asignada  a  la Fiscalía General de la  Nación  cuando  constata  en  el  caso concreto la ausencia de los presupuestos  mínimos  para  ejercer  la  acción  penal.  Tales  presupuestos  mínimos  los  identifica con los elementos objetivos del tipo penal:   

Para  que un hecho pueda ser caracterizado  como  delito  o  su  existencia  pueda  ser  apreciada  como  posible,  se deben  presentar  unos  presupuestos  objetivos mínimos que son los que el fiscal debe  verificar.  Dichos  presupuestos son los atinentes a la tipicidad de la acción.  La  caracterización  de  un  hecho  como  delito  obedece  a la reunión de los  elementos  objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de  la   presencia   de   hechos   indicativos   de  esos  elementos  objetivos  del  tipo.   

Sin  entrar en detalles doctrinarios sobre  el  tipo  objetivo,  se  puede  admitir que “al tipo  objetivo  pertenece  siempre  la mención de un sujeto activo del delito, de una  acción  típica  y  por  regla  general  también la descripción del resultado  penado”21.  Cuando el fiscal no puede  encontrar  estos  elementos  objetivos  que  permiten caracterizar un hecho como  delito,   no   se   dan   los   presupuestos  mínimos  para  continuar  con  la  investigación    y    ejercer   la   acción   penal.   Procede   entonces   el  archivo.   

En tales términos, amén de no revestir el  carácter   de   cosa   juzgada,   el  archivo  de  las  diligencias  constituye  una   

aplicación  directa  del  principio  de  legalidad  que  dispone  que  el  fiscal  deberá  ejercer  la  acción  penal e  investigar  aquellas  conductas  que revistan las características de un delito,  lo  cual  es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a  los     tipos     penales     vigentes     o     nunca    sucedieron.   

La  competencia para tomar la decisión de  archivo  de  las  diligencias  recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que  con   ella   se   disponga  la  extinción  de  la  acción  penal,  lo  que  no  descarta   

ciertos  aspectos  jurídicos  que  deben  analizarse:  i)  la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la  decisión;  y  iii)  las  repercusiones de la decisión para las víctimas en el  proceso.   

En  cuanto  a  lo primero, la decisión de  archivo  de  las  diligencias  se  encuentra  clasificada  como una orden,  señalada como una de las clases  de  providencias  judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de  2004.   

Sobre   lo   segundo,  los  motivos    y    circunstancias    fácticas    que    permitan   su  caracterización  como  delito,  al Fiscal le compete  exclusivamente  verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte,  le está vedado   

hacer  consideraciones  sobre  elementos  subjetivos  de  la  conducta  ni  mucho menos sobre la existencia de causales de  exclusión   de   la   responsabilidad.  Lo  que  le  compete  es  efectuar  una  constatación  fáctica  sobre  presupuestos  elementales para abordar cualquier  investigación  lo  que  se  entiende  como  el  establecimiento  de  la posible  existencia    material    de    un    hecho   y   su   carácter   aparentemente  delictivo.   

Por  último, en tercer lugar, como quiera  que  la  decisión  de  archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las  víctimas,  pues  a ellas les interesa que se adelante una investigación previa  para  que  se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, se impone (i) que la  decisión  sea  motivada,  (ii)  con lo que se permite que pueda ser conocida, y  (iii)  teniendo  que  ser  apropiadamente comunicada, para permitir con ello que  las      víctimas      y      el      Ministerio      Público     —para   el   cumplimiento   de   sus  funciones—    puedan  expresar  su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. Se resalta  en  cuanto  a  las  víctimas (lo que se hace extensivo al Ministerio Público),  que   

tienen  la  posibilidad  de  solicitar  la  reanudación  de  la  investigación  y  de aportar nuevos elementos probatorios  para  reabrir  la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia  entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la  solicitud  sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de  las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías,   

sin que con ello se esté significando que  la  orden  de  archivo de las diligencias, en cuanto tal, esté sujeta a control  por  parte  del  juez  de  garantías,  pues  lo  que  se  quiere  significar es   

que cuando exista una controversia sobre la  reanudación  de  la  investigación,  no  se  excluye  que las víctimas puedan  acudir al juez de control de garantías.   

Por  todo lo expuesto, agrega, la facultad  de   archivo   de  las  diligencias  que  recae  en  la  Fiscalía  no   constituye  aplicación  ni  puede  asimilarse  al  principio  de oportunidad  —porque no  se  está  en  un  caso  de  suspensión, interrupción o renuncia de la acción  penal—;   ni   es   un  desistimiento    de    la    acción   —  porque  el  desistimiento  es  una  figura  que  permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la  audiencia  preparatoria  cesar  los  procedimientos22   frente  a  una  conducta  delictiva   típica   sobre   cuya   existencia  o  caracterización  o  existen  dudas—; tampoco se trata  de  una  preclusión de la investigación23  —pues ésta sucede en un  momento  posterior  del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe  mérito  para  acusar  pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación  del  indiciado  lo  que  implica la constatación de que los hechos revisten las  características    de    un   delito—.   

Adicionalmente,  se  ha dicho por la Corte  Constitucional  (sentencia  C-591/05), que en los delitos que requieren querella  de  parte cuando se logra conciliación entre los interesados procede el archivo  de las diligencias.   

III. Lo que se debe entender como elementos  objetivos del tipo   

Ha  quedado  dicho  que  de acuerdo con la  interpretación  que da el Tribunal Constitucional al artículo 79 de la Ley 906  de  2004,  procede  su  aplicación  cuando  de las labores de verificación que  adelanta  la  fiscalía  no  encuentra  los  motivos y  circunstancias  fácticas  que permitan la  caracterización del hecho como  delito, debiéndose entender que se  hace alusión a los elementos de la tipicidad objetiva.   

Interpreta  dicha Corte, de acuerdo con lo  que  enseña  Roxín,  que tales elementos se limitan a (i) los sujetos, (ii) la  acción  típica  y  (iii)  el  resultado,  opinión respetable por cierto, pero  olvida  y  omite que tal doctrina apenas corresponde a una entre muchas opciones  epistemológicas  elaboradas desde diferentes alternativas dogmáticas y que por  ello  tal  interpretación  no  puede  predicarse  per  se  como  la  correcta.  Dicho  de otra manera: en la  doctrina  se  mantienen  arduas  e  inacabas discusiones sobre los elementos que  integran  el  tipo  objetivo,  de  modo  que  lo  consignado por un autor apenas  constituye  una  opinión  que puede ser atendida o desacatada según su acierto  y,  sobre  todo,  su  correspondencia  con  nuestra  realidad,  las  necesidades  político-criminales y la legislación nacional.   

III.1.  Los  elementos  objetivos del tipo  según otros sectores de la doctrina   

La  condición  de opinable que reviste la  materia  se puede observar a partir de lo que enseñan otros autores extranjeros  y nacionales. Por ejemplo, teóricos españoles consideran que   

Los  elementos que integran cualquier tipo  penal  son  la  acción,  los  sujetos  y  el  objeto.  Algunos autores añaden,  además,   otro   elemento,   tiempo   y   lugar   de   la   perpetración   del  delito24.   

E influyentes profesores italianos, previa  advertencia  sobre  las  dificultades  que  entraña hacer distinciones rígidas  entre  elementos  objetivos  y  subjetivos  del  tipo  penal,  entienden que los  elementos  objetivos  fundamentales  del  hecho típico son (i) la acción y sus  presupuestos,  (ii)  el  objeto  material del acto, (iii) el resultado y (iv) la  relación           de           causalidad25.   

Siguiendo  los más importantes avances de  la    doctrina   universal,   autores   colombianos   señalan   que   el   tipo  penal   

se  encuentra  conformado en su estructura  objetiva  por  elementos necesarios o esenciales propios de todos los tipos, que  básicamente  son:  a)  El  autor que puede ser simple o calificado, b) la parte  externa  del acto, c) el resultado típico (lesión o peligro de lesión al bien  jurídico),  y  d)  por  la  relación  causal  y  la  imputación jurídica del  resultado…  Algunos  tipos  pueden  contener  elementos  objetivos  complejos,  condiciones   de  tiempo,  modo,  lugar,  especiales  formas  de  actuación,  e  inclusive   medios  especiales  de  ejecución,  o  aun  particulares  elementos  normativos26.   

Otro   autor   patrio,  al  reseñar  la  estructura  del  tipo  en su aspecto objetivo, señala el siguiente catálogo de  elementos:  (i)  el sujeto, (ii) la acción, (iii) el resultado, (iv) el nexo de  causalidad  y  la imputación objetiva, (v) el bien jurídico, (vi) los medios o  instrumentos  de ejecución del hecho, (vii) el momento de la acción, (viii) el  lugar  de  la  acción,  (ix)  el objeto de la acción, (x) y otros componentes,  como  las  circunstancias  (agravantes y atenuantes) y las condiciones objetivas  de                    punibilidad27.   

Se  desprende  de lo expuesto que lo dicho  por  la Corte Constitucional sobre los elementos objetivos del tipo penal apenas  sí  corresponde  a  una  perspectiva, entre las muchas opciones interpretativas  que   nos   presenta   la   dogmática   jurídica  contemporánea  y  la  misma  jurisprudencia   especializada,   por   lo  que,  en  consecuencia,  le  resulta  perentorio  a  esta  Sala  proceder a introducir los correctivos que la realidad  nacional y el plexo normativo demandan.   

III.2.  Los  elementos  objetivos del tipo  según   la   jurisprudencia   de   la   Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

Durante la última década la Sala Penal ha  expresado que hacen parte del tipo objetivo o lo afectan:   

a).    Las  circunstancias   específicas   de   agravación   o  intensificación   punitiva   complementan  el  tipo  objetivo28;   

b).    Las  circunstancias   que   afectan  el  marco  punitivo29.   

c).  El  error  de  tipo,  que  elimina la  tipicidad  dolosa,  esto es el aspecto negativo del elemento cognitivo del dolo,  y   supone   la   falta   de   conocimiento   de   los   ingredientes  del  tipo  objetivo30.   

d).  Para  hablar  de  tipo  objetivo  es  necesario  que  el  riesgo  permitido  sea  imputable  objetivamente31.   

e).  Con  referencia  expresa  a  algunos  delitos se ha dicho que hacen parte del tipo objetivo:   

e.1. Acceso carnal abusivo con menor de 14  años:   (i)   el   sujeto   activo,   (ii)   la  conducta  y  (iii)  el  sujeto  pasivo32;   

e.2.  Falsedad  en  documento público: la  acción   de   creación   de  un  documento  espurio  por  parte  del  servidor  público33;   

e.3. Celebración indebida de contrato: (i)  la  calidad  de  servidor  público,  (ii)  ser  el  titular  de  la competencia  funcional  para intervenir en la tramitación, (iii) celebración o liquidación  del   contrato,  (iv)  desarrollar  la  conducta  prohibida,  concretada  en  la  intervención  en  una  de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar  los  requisitos  legales  esenciales para su validez34;   

e.4.   Inasistencia   alimentaria:   la  sustracción   al   pago   de   los   alimentos   sin   justa  causa35;   

e.5.  Favorecimiento  del  contrabando: la  cantidad  de la mercancía que supera los topes establecidos en el artículo 320  del             Código             Penal36;   

e.6. Delito culposo: (i) el sujeto; (ii) la  acción;  (iii)  resultado  físico;  (iv)  violación del deber de cuidado (que  surge  1).  de  las  normas  legales  o  reglamentarias;  2).  el  principio  de  confianza;   y   3).  El  criterio  del  hombre  medio);  y,  (v)  relación  de  causalidad37.   

IV.  Recapitulación  sobre  los elementos  objetivos del tipo penal y el criterio de la Corte Constitucional   

El   repaso   presentado   up   supra  evidencia  que  la  opción  interpretativa  asumida  por  el Tribunal Constitucional, además de apoyarse en  un  autor  extranjero y omitir los desarrollos científicos que sobre la materia  se  han hecho en el ámbito nacional, lejos está de ser unánime en la doctrina  y  muchos  menos  próxima  a  los  desarrollos  jurisprudenciales de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  además de lo anterior, tal criterio  no  tiene  en cuenta que la los tres elementos que se acogen como parte del tipo  objetivo  reciben  en  la  doctrina  un  alcance  que  trasciende lo propiamente  objetivo e ingresa en lo valorativo y subjetivo.   

V.  Algunos  supuestos  en  los  que  la  Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004   

Lo puesto en evidencia permite señalar que  solamente  podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas  que  no permiten la caracterización de un hecho como delito o que no es posible  demostrar  su  existencia  como tal, quedando con ello faculta la Fiscalía para  proceder  al  archivo  de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones:   

         

1°. En cuanto a los sujetos:  

a).  Cuando  luego  de  adelantadas  las  averiguaciones  resulta  imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la  acción.   

b).  Cuando  luego  de  adelantadas  las  averiguaciones  resulta  imposible  encontrar  o  establecer quién es el sujeto  pasivo de la acción.   

c).  Cuando  el  sujeto  se  encuentra  en  imposibilidad  fáctica  o  jurídica  de  ejecutar  la  acción. Es el caso del  extranjero  que  no  debe  obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no  puede  recibir  imputación  a título de autor del tipo denominado hostilidad  militar del artículo 456 del  Código Penal.   

Cualquier  discusión  que  desborde  los  anteriores  parámetros,  como  por ejemplo las que se refieran a la calidad del  sujeto  activo  del  punible,  impide  que las diligencias puedan ser archivadas  directamente por parte de la Fiscalía.   

2°. En cuanto a la acción:  

a). Cuando la acción es atípica porque no  se  observa  la  acomodación  exacta de una conducta a una definición expresa,  cierta,  escrita,  nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a  lo  que  resulte  evidente  e  indiscutible.  Sería  el caso en que se hace una  imputación por homicidio y la víctima no ha sido agredida.   

b). Cuando el hecho no puede ser atribuido  a  una  acción  u  omisión  de  un  ser  humano.  Por  ejemplo: cuando un rayo  electrocuta a una persona.   

3°. En cuanto al resultado:  

         

        a).  En  los  delitos de resultado solamente podrán ser archivadas  las  diligencias  cuando  el  resultado  no se puede verificar ontológicamente.   

         

        b).  En  los  delitos  de  peligro  concreto y peligro abstracto la  Fiscalía  podrá  archivar las diligencias siempre y cuando objetivamente no se  haya  verificado  el resultado. Por ejemplo, cuando en el delito de porte ilegal  de  armas  se  constata  que  el  artefacto  se porta lícitamente porque existe  permiso  de  porte o tenencia expedido por autoridad competente o el mismo no es  acto para ser disparado.   

        4°. Otros elementos:   

        a).  En  cuanto  a la relación de causalidad en aquellos supuestos  en  los  que  de  acuerdo al estado de la ciencia resulta imposible señalar que  una acción concreta sea la generadora de un resultado;   

b). Cuando se trata de un delito imposible,  como  sería  el  caso  de  atentar contra la vida de otro disparándole con una  pistola de agua;   

c). Cualquiera que sean las circunstancias  del  hecho  cuando  se  refiere  a  un  delito  querellable  que  es  objeto  de  conciliación;   

d).  Cuando  en  un  delito  de  omisión  impropia  o comisión por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad  de garante.   

VI.  Algunos  supuestos  en  los  que  la  Fiscalía      NO      puede      archivar     las  diligencias   

         

        Teniendo  como premisas básicas que la Fiscalía no puede entrar a  hacer  consideraciones  de  carácter  subjetivo a la hora de dar aplicación al  artículo  79  de la ley 906 de 2004 y que toda medida que implique disposición  de  la  acción penal corre por cuenta de los jueces, los siguientes constituyen  ejemplos  ilustrativos  de situaciones en las que la fiscalía no puede archivar  las diligencias:   

1°. En cuanto a los sujetos:  

a).  En  todos  los  supuestos de error de  tipo.  Por  ejemplo,  cuando el agente manifiesta convencimiento en cuanto a que  la  víctima  era mayor de los 14 años en el supuesto típico del artículo 208  del Código Penal;   

b). Cuando el hecho se considere ejecutado  bajo  causal  excluyente  de  la  responsabilidad  en la cual se entiende que no  existió acción (por ejemplo, fuerza mayor o caso fortuito);   

c). Cuando se debate si se trata de autor o  partícipe del hecho punible.   

2°. En cuanto a la acción:  

a). En todos los supuestos de error de tipo  verificable  sobre  el  objeto  de la acción. Sucede en el ejemplo clásico del  cazador   que   asume   estar   disparando   a  la  presa  y  da  muerte  a  una  persona;   

b).  En  todos  los  supuestos de creencia  errónea de estar actuando acorde a derecho;   

c).  En  los  casos  en  que la acción se  considere   desplegada   en   el   ámbito   de   una   causal  de  ausencia  de  responsabilidad;   

d). Cuando la controversia gira respecto de  si el hecho se consumó o quedó en grado de tentativa;   

3°. En cuanto al resultado:  

         

        a).  Cuando  en  los  delitos culposos se discute la infracción al  deber  objetivo  de  cuidado, el principio de confianza o el criterio del hombre  medio;   

        b).  En  los  delitos de mera conducta o actividad, como es el caso  del    delito    de    violación   de   habitación  ajena.   

         

        4°. Otros elementos:   

        a).  En  los  cursos  causales complejos o hipotéticos; cuando sea  menester  determinar  que el resultado se atribuye o no al peligro creado con la  acción;   

b). En cuanto a la relación de causalidad  en  aquellos  supuestos  en  los  que de acuerdo al estado de la ciencia resulta  discutible  señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado;   

c).  En  los  delitos que contienen bienes  jurídicos  pluriofensivos cuando la lesión se hace evidente respecto de uno de  ellos;   

         

d).  Cuando  se  discute  si existió o no  lesión al bien jurídico;   

e).  Cuando la controversia gira alrededor  de  la  existencia  o  no de una posición de garante en los delitos de omisión  impropia o comisión por omisión.   

         

VII. Algunos diferencias entre la orden de  archivo de las diligencias y la preclusión de la investigación.   

         

        Por  vía  apenas  ilustrativa,  y  en  la línea de lo que ha sido  expuesto,  las  siguientes  son algunas de las diferencias que de asaz se pueden  observar entre las instituciones señaladas:   

        a).   El  archivo  de  las  diligencias  aparece  contenido  en  un  orden; la preclusión de la  investigación      es     un     auto;   

        b).  El  fiscal  es  quien  ordena  el  archivo de las diligencias;  solamente    los    jueces    pueden    disponer    la    preclusión    de   la  investigación;   

        c).  La  orden  de archivo de las diligencias se puede dar antes de  que  un  asunto  llegue  a  la  imputación; sólo después de la imputación se  puede declarar la preclusión de la investigación;   

        d).  El  archivo  de  las  diligencias  es  una  decisión que debe  constar  por  escrito y carece de mayores formalidades; en audiencia pública, y  con  el  cumplimiento  de  unas  formalidades legales, el juez puede decretar la  preclusión de la investigación;   

e). La orden de archivo carece de recursos  pero  puede  ser  controvertida ante el juez de garantías; la preclusión de la  investigación   está   sometida   a   los   recursos  ordinarios  —reposición  y apelación—   así   como   a   la  acción  de  revisión;   

        f).  La  orden  de  archivo no produce efectos de cosa juzgada; una  vez  ejecutoriada  la providencia que ordena la preclusión de la investigación  ésta hace tránsito a cosa juzgada;   

        g).  La  orden  de  archivo se debe comunicar por un medio eficaz a  los  interesados,  especialmente  a  las  víctimas y al Ministerio Público; la  preclusión   de   la   investigación   se   notifica  a  todas  las  partes  e  intervinientes en la audiencia pública dispuesta para el efecto;   

h). Las motivos que pueden generar la orden  de  archivo  son  limitados  y  no  hacen  parte  de  los mismos las causales de  preclusión   de   la   investigación;   las  causales  de  preclusión  de  la  investigación   se   extienden   hasta   los   motivos   de   archivo   de  las  diligencias;   

i). La orden de archivo puede ser revocada  directamente  por  el  fiscal  que  la  profirió;  el auto de preclusión de la  investigación   no   puede   ser   revocado   por   el   juez   que   tomó  la  decisión.   

Atentamente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha   up  supra.   

    

1  Sentencias Corte Constitucional: 472 de 994 y C-037 de 1996.   

2  Sentencia citada C-037, página 85.   

3  Afirma    la    sentencia     referida    C-037    “(…)    –que  no  delegar-  en  los  fiscales  delegados  ante  la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas funciones  contenidas en el artículo 251 de la Carta Política”.   

4 Ya la  Sala  Penal  de  la  Corte,  se  había  pronunciado  sobre  el particular en el  radicado 26840, del 9 de marzo de 2007.   

5 En el  mismo  sentido  la  Sala  viene  pronunciándose:  radicados  11507  del  29  de  noviembre de 2000 y 26840 del 8 de marzo de 2007.   

6  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sent. C-1154 de 2005.   

7  En  los  términos  de  la  reforma introducida por el Decreto 409 de 1971, ARTICULO  320.  AUTO  INHIBITORIO.   El  juez  instructor  se  abstendrá  de iniciar  sumario  cuando  aparezca  que el hecho no ha existido o que honesta previsto en  la  ley  como  infracción  oque la acción no puede iniciarse. Tal decisión se  tomará  en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios  por parte del ministerio público y del denunciante o querellante.   

8  Decreto  050  de  1987,  ARTICULO  352.  AUTO  INHIBITORIO.  El  funcionario  de  instrucción  se  abstendrás  de  iniciar  proceso  cuando  de  las diligencias  practicadas  apareciere  que  el  hecho  no  ha  existido  o  que la conducta es  atípica o que la acción no puede iniciarse.   

Tal   decisión   se   tomará   en  auto  interlocutorio  contra  el  cual  proceden los recursos ordinarios por parte del  Ministerio Público y del denunciante o querellante.   

La  persona  en  cuyo favor se haya dictado  auto  inhibitorio,  o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que  los  represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes  tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.   

9  Decreto  2700  de  1991.  ARTÍCULO  327. RESOLUCIÓN  INHIBITORIA.  El  fiscal  se  abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca  que  el  hecho  no  ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción  penal   no  puede  iniciarse  o  que  está  plenamente  demostrada  una  causal  excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.   

Tal   decisión   se   tomará   mediante  resolución  interlocutoria  contra la cual procede el recurso de apelación por  parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.   

Cuando  el funcionario de policía judicial  advierta  que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará  inmediatamente  la  actuación  al  fiscal,  para que éste decida si la acción  puede iniciarse.   

La  persona  en  cuyo favor se haya dictado  resolución  inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado  que  lo  represente  en  el  trámite  del  recurso  de  apelación  que se haya  interpuesto,    quienes    tendrán    derecho   a   conocer   las   diligencias  practicadas.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de  25  de  noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido Auto de única  instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia  de 26 de febrero de 1992, radicación 6811.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia  de 25 de agosto de 1987, radicación 1845.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia  de 28 de marzo de 1989, radicación 3675.   

14  Comisión   Redactora   Constitucional,   Acta   N°  23,   27   de   junio   de  2003,  especialmente  p.  5-12.   

15  Jaime   Enrique   Granados,  Comisión  Redactora  Constitucional,  Acta  N°  23,  27  de junio de 2003, p.  5.   

16  Adolfo   Salamanca  Correa,  Comisión  Redactora  Constitucional,  Acta  N°  23,  27  de junio de 2003, p.  9.   

17  Hernán  Gonzalo  Jiménez,  Comisión  Redactora  Constitucional,  Acta  N°  23,  27  de junio de 2003, p.  10.   

18  Hugo   Quintero   Bernate,   Comisión  Redactora  Constitucional,  Acta  N°  23,  27  de junio de 2003, p.  11-12.   

19  Jaime   Enrique   Granados,  Comisión  Redactora  Constitucional,  Acta  N°  23,  27  de junio de 2003, p.  12.   

20  Luis  Camilo Osorio Isaza, «Exposición de motivos, Proyecto de Ley Estatutaria  “Por  medio  de  la  cual  se  expide  el Código de Procedimiento Penal”»,  Gaceta  del  Congreso, 339,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 27 de julio de 2003.   

21  Roxín,  Claus.  1999.  Derecho Penal. Parte General,  Tomo   I.  Fundamentos  la  Estructura  de  la  Teoría  del  Delito, p. 304. Madrid, Civitas.   

22 Ley  906  de  2004.  Artículo  76.  Desistimiento  de  la  querella.  En  cualquier  momento  de la actuación y  antes  de  concluir  la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar  verbalmente    o    por   escrito   su   deseo   de   no   continuar   con   los  procedimientos.   

Si al momento de presentarse la solicitud no  se  hubiese  formulado  la  imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar  que  ella  sea  voluntaria,  libre  e informada, antes de proceder a aceptarla y  archivar las diligencias.   

Si  se  hubiere formulado la imputación le  corresponderá  al  juez  de  conocimiento,  luego  de escuchar el parecer de la  Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.   

En cualquier caso el desistimiento se hará  extensivo  a  todos  los autores o partícipes del delito investigado, y una vez  aceptado no admitirá retractación.   

23 Ley  906  de  2004.  Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la  formulación  de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la  preclusión, si no existiere mérito para acusar.   

24  Ignacio  Berdugo  Gómez  de  la Torre, Luis Arroyo Zapatero, Juan Carlos Ferré  Olivé,   Nicolás   García  Rivas,  José  Ramón  Serrano-Piedecasas  y  Juan  Terradillos  Basoco,  Curso  de  derecho penal. Parte  general,  Barcelona,  Ediciones Experiencia, 2004, p.  202.  En  las  páginas  siguientes  se  explica  el  alcance  que  dan  a tales  elementos.   

25  Giovanni  Fiandaca  y Enzo Musco, Derecho penal. Parte  general,  Bogotá,  Editorial  Temis,  2006,  p. 221.  Dichos   elementos  son  explicados  en  las  páginas  siguientes  de  la  obra  citada.   

26  Jesús    Orlando   Gómez   López,   Teoría   del  delito,  Bogotá,  Ediciones  Doctrina  y  Ley Ltda.,  2003, p. 213 y s.s.   

27  Fernando  Velásquez  Velásquez,  Manual  de derecho  penal.  Parte general, Bogotá, Editorial Temis, 2002,  p. 258-277.   

28  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de casación de 3 de  julio  de  1996, radicación 11713; y sentencias de casación de 17 de noviembre  de  1999,  radicación  10787;  de casación de 25 de abril de 2002, radicación  15289; de 11 de febrero de 2004, radicación 20945.   

29  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de  26 de julio de 2001, radicación 7026.   

30  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, Acción de revisión,  sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación 9921.   

31  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 4  de abril de 2003, radicación 12742.   

32  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  11 de diciembre de 2003, radicación 18585.   

33  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  11 de febrero de 2004, radicación 19614.   

34  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de única  instancia de 9 de febrero de 2005, radicación 21547.   

35  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  19 de enero de 2006, radicación 21023.   

36  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 9  de noviembre de 2006, radicación 26130.   

37  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  19 de enero de 2006, radicación 19746.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *