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Proceso No 26920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D. C., 21 de marzo de 2007.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Arauca y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para conocer del proceso seguido contra Pablo Emilio Rodríguez, por los delitos de rebelión y falsedad personal.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2005 un informante de la policía señaló el lugar de ubicación de alias “Manuel Patepalo”, sujeto al parecer perteneciente al frente primero de las FARC, quien al día siguiente, en el momento de ser capturado, presentó como documento de identificación una cédula a nombre de Edward Alejandro Sánchez Molina, de nacionalidad venezolana. Posteriormente, la Policía Judicial del departamento de Arauca lo identificó como Pablo Emilio Rodríguez, con cédula de ciudadanía número 96.161.167 de Arauquita (Arauca).
El 29 de abril de 2005, el Fiscal Tercero Seccional de Arauca definió la situación jurídica del sindicado con detención preventiva como coautor y autor de los delitos de rebelión y falsedad personal, respectivamente, ilícitos por los que el 25 de agosto siguiente lo acusó.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, despacho que, luego de avocar conocimiento y de ordenar el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, lo remitió al Juzgado Penal del Circuito de Arauca con sede en Bogotá de conformidad con el acuerdo PSAA 05-3002 de 2005, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
Dicho juzgado avocó el conocimiento del asunto, realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2006 ordenó su envío por competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Se evidencia que los hechos ocurrieron para los años 1997 a 2001 en los Municipios de San José del Guaviare, Calamar, Barranquillitas y aledaños, cuando Pablo Emilio Rodríguez alias Patepalo, presuntamente perteneció al Frente I de las FARC que opera en dichas jurisdicciones.”
En el mismo auto, propuso la colisión negativa de no ser aceptados sus argumentos.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho al que correspondió el asunto, aceptó la competencia para conocer del delito de rebelión, en concordancia con los artículos 11 y 81 de la Ley 600 de 2000, pero la negó en relación con el punible de falsedad personal, por haberse cometido dicho ilícito en el municipio de Arauca, razón por lo cual su conocimiento correspondía al Juzgado del Circuito de esa ciudad, por el factor territorial.
En la misma providencia, el juzgado declaró nula la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación de fecha 25 de agosto de 2005 en lo relacionado con el delito de rebelión, decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó enviar por competencia los cuadernos de copias del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Arauca (reparto), para que allí se continuara surtiendo el procedimiento por falsedad personal.
El Juzgado Penal del Circuito de Arauca no aceptó los argumentos expuestos por su homólogo de San José del Guaviare, por las siguientes razones:
“Si bien es cierto, la falsedad personal, endilgada al aquí procesado tuvo ocurrencia en la ciudad de Arauca, al momento en que fue capturado por unidades de la Policía Nacional, al identificarse con una cédula de identidad venezolana para evadir la sindicación por el delito de rebelión, surge incuestionable conexidad de hechos entre sí…
“No puede afirmarse de manera aislada, que la competencia radica en éste juzgado, por el lugar de la comisión de la falsedad personal, sin tener en cuenta que se trata de hechos conexos…
“Por ello nos encontramos ante una evidente ‘CONEXIDAD PROCESAL Y PROBATORIA’ entre estas dos conductas punibles, siendo la más grave el de (sic.) ‘REBELIÓN’ ocurrido en los municipios ‘San José del Guaviare, Calamar, Barranquillitas, lago dorados (sic) y Miraflores’, cuya competencia por el factor territorial corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, razón por la cual debe conocer también el de menor entidad que es el de falsedad personal, por economía procesal y probatoria”.
En la misma providencia, el despacho ordenó remitir nuevamente las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que adelantara la etapa del juicio por las conductas de rebelión en conexidad con falsedad personal.
Mediante auto del 22 de enero de 2007, el citado juzgado se negó a conocer del asunto reiterando los argumentos expuestos por él con anterioridad y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencias suscitado.
CONSIDERACIONES
En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en el sentido de indicar que la calificación del mérito del sumario, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia1.
En el presente evento la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, en decisión del 25 de Agosto de 2005, profirió resolución de acusación en contra de Pablo Emilio Rodríguez “por ser presunto coautor del delito de rebelión y autor del delito de falsedad personal en perjuicio del régimen constitucional y legal y de la fe pública”
Con sujeción al marco jurídico definido por la resolución acusatoria, que los jueces en conflicto no cuestionan, es claro, aunque la citada decisión no lo señala expresamente, que existe conexidad entre los dos delitos imputados, toda vez que la falsedad personal en la que presuntamente incurrió el procesado al momento de su captura, no tenía por objeto otra cosa que buscar la impunidad del delito de rebelión.2
Resulta oportuno precisar, entonces, cuando se trata de definir la competencia para conocer de un proceso por delitos conexos, las siguientes pautas:
“a. Si las varias ilicitudes están sometidas a distintas competencias, su conocimiento será del juez de mayor jerarquía atendiendo al fuero legal o a la naturaleza del asunto.
“- Si el juez de mayor jerarquía adquiere la competencia únicamente en razón de uno de los ilícitos concurrentes, y éste fue cometido en varios sitios, es admisible acudir al artículo 83 que regula la competencia a prevención.
“- Pero si la competencia la deriva de varios delitos que concurren con otros cuyo conocimiento está asignado a juez de inferior jerarquía, se tendrá en cuenta, sólo respecto de aquellos, el factor territorial en la forma indicada por el artículo 91.
“- Si el delito más grave se ejecutó en varios sitios, y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83.
“b. Si todos los delitos corresponden a la misma jerarquía, la competencia se determinará sólo por el factor territorial de la manera prevista en la segunda parte del artículo 91.
“También en este evento, si el delito más grave fue cometido en varios sitios y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83”3. (subrayas y negrillas fuera de texto).
En el presente caso el conocimiento de los delitos de rebelión y falsedad personal corresponde a los jueces penales del circuito, por lo cual es aplicable para solucionar el conflicto el artículo 91 parte segunda del Código Penal de 2000, que reza:
“Cuando deban investigarse conductas punibles conexas… si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se hayan realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.” Negrilla fuera de texto.
En este orden de ideas y siendo el delito más grave el de rebelión4, es éste el llamado a determinar la competencia, debiéndose indagar, por tanto, para su definición, el lugar de ejecución de ésa conducta, aspecto respecto del cual la Sala ha hecho las siguientes precisiones:
“El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”5.
Bajo ese criterio, como ya lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación en la fase de juzgamiento, razón por la cual se impone acudir subsidiariamente al factor de competencia a prevención, regulado en el artículo 83 de la Ley 600 de 20006, según el cual:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular, se tiene que cuando se trata de asignar conocimiento por razón de la competencia a prevención, lo primero que debe establecerse es en qué territorio se formuló la denuncia o en dónde se avocó la investigación, supuesto de hecho que en el presente asunto ocurrió en la ciudad de Arauca.
En efecto, mediante escrito del 22 de abril de 2005 el Departamento de Policía Seccional de Arauca, dejó a disposición de la Fiscalía a alias “Manuel Patepalo”, quien fue capturado en la misma ciudad gracias a información suministrada a la SIJIN por una fuente humana que señaló su lugar de ubicación y presunta pertenencia a las FARC7.
Con resolución del 22 de abril de 2005 la Fiscal Segunda Local de Arauca ordenó la apertura de instrucción contra Pablo Emilio Rodríguez por los delitos de rebelión y falsedad personal, investigación que fue remitida a las fiscalías seccionales de la misma ciudad por competencia funcional.
El 25 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca avocó el conocimiento del asunto y posteriormente profirió resolución de acusación.
Por tanto, no queda duda alguna en cuanto a que es al Juzgado del Circuito de Arauca al que corresponde asumir el conocimiento de la etapa de juicio por los delitos de rebelión en conexidad con falsedad personal. Para lo cual resulta indispensable dejar sin efecto la decisión de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaviare avocó el conocimiento del asunto en lo referente al punible de rebelión y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado del Circuito de Arauca con respecto al mismo delito.
En tal forma se dirimirá el presente conflicto, disponiéndose además la inmediata remisión de las diligencias al referido despacho judicial para la continuación del trámite del juicio, y la remisión de copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Arauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaviare avocó el conocimiento del asunto en lo referente al punible de rebelión y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado del Circuito de Arauca con respecto al mismo delito.
3.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitiéndole copia de la presente providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
2 Art 90. Ley 599 de 2000, “Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:…Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.”
3 Colisión de competencia 23199 del 23 de febrero de 2005
4 La rebelión se encuentra sancionada en el Código Penal de 2000 artículo 467, bajo cuya vigencia se acusó al procesado con una pena principal de 6 a 9 años de prisión, mientras que el delito de falsedad personal se consagra en el artículo 296 del mismo código con pena principal de multa.
5 Autos de fechas 6 de abril de 2005, rad. 23501; 22 de octubre de 2002, rad. 19946 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034, entre otros.
6 Así, entre otros, autos del 20 de abril de 2005, rad. 23493, del 28 de enero de 2004, rad. 21842, del 21 de febrero de 2001, rad. 18065 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034
7 En el expediente no se suministra información sobre el lugar de la denuncia rendida ante la SIJIN.