26787(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 109  

Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a calificar la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  FRAY DE  JESÚS  MUÑOZ  ZAPATA, profesional del derecho que por  esa  vía  impugna la sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, por cuyo medio el  Tribunal  Superior  de  Medellín, al confirmar con algunas modificaciones   la  proferida  el  27 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto del Circuito  de  la  citada ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 29 años y 2  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 10 años, como coautor responsable del delito de  homicidio  agravado,  cometido  en  concurso con hurto en la modalidad tentada y  porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS  

El  27  de  abril  de  2005,  en horas de la  mañana,  varios hombres irrumpieron en la sucursal del Banco Davivienda situada  en  la  carrera  40  No.  49-36  de  Medellín, y después de ubicarse en sitios  estratégicos  de  la  oficina,  algunos  de  ellos  intentaron  inmovilizar  al  vigilante  de  la  entidad  bancaria, quien respondía al nombre de Iván  Darío  Ceballos Palacio, pero como  éste  ofreció  resistencia  dispararon  contra  su  humanidad,  recibiendo dos  heridas  que  le  causaron  la  muerte, tras lo cual los victimarios huyeron del  lugar.    

Dos meses y medio después, exactamente el 19  de  julio  del citado año, dos sujetos ingresaron a las instalaciones del Banco  AV  Villas  situado  en  la  carrera  43  A  No.  11 B 08, sector del Poblado de  Medellín,  donde  se  apoderaron  de  una  importante  suma  de  dinero, siendo  capturados  cuando  emprendían  la  huída.  Los aprehendidos, en cuyo poder se  recuperó    el    papel    moneda    hurtado,   resultaron   ser   FRAY   DE   JESÚS   MUÑOZ   ZAPATA   y  Róbinson López Londoño, a  quienes  de inmediato, por los registros fílmicos que se conservaban del asalto  perpetrado  al  Banco  Davivienda,  se  les  vinculó  también  a  ese  acaecer  delincuencial.   

          Por   los   hechos  ocurridos  en  el  Banco  AV  Villas  los  antes  mencionados   se   acogieron   al  mecanismo  de  sentencia  anticipada,  siendo  condenados  por  el  Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín a la pena de 26  meses y 8 días de prisión.   

ACTUACION PROCESAL  

1.- Con fundamento en la noticia relacionada  con    la    muerte    del    vigilante    Ceballos  Palacio,  la  Fiscalía Seccional de Medellín inició  el   27   de  abril  de  2005  investigación  previa.  Señalados  FRAY   DE   JESÚS   MUÑOZ   ZAPATA   y  Róbinson López Londoño de  haber  participado presuntamente en los episodios que culminaron con la referida  occisión,  el  Fiscal  112  decretó la apertura de formal investigación en su  contra y procedió a escucharlos en indagatoria.   

2.-  Mediante proveído del 11 de agosto del  citado  año  les resolvió la situación jurídica, afectándolos con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado,  hurto en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.   

3.-  El  20  de octubre siguiente dispuso la  clausura  de  la  instrucción  y el 29 de octubre postrero calificó el mérito  del  sumario con resolución de acusación contra FRAY  DE  JESÚS  MUÑOZ  ZAPATA, por los ilícitos imputados  en  la  medida  de  aseguramiento,  y  preclusión de la instrucción a favor de  Róbinson     López     Londoño.    La   primera   de  esas  decisiones,  en  virtud  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa, fue confirmada el 29 de diciembre del mismo 2005.   

          4.-  El  firme  el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Medellín, cuyo titular realizó las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  y luego profirió la sentencia de  primera  instancia,  contra  la  cual  se alzó en apelación la defensa, sujeto  procesal   que   con   posterioridad  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, mismo que motiva la intervención de la Sala.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          La  defensa formuló cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal,  el  primero  en  forma  principal  y  los  demás a título subsidiario. Los dos  primeros  los  apoya  en la causal tercera de casación prevista en el artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, esto es, cuando la sentencia se haya dictado en un  juicio  viciado  de nulidad. El tercero lo postula bajo el auspicio de la causal  primera,  cuerpo segundo, vale decir, violación indirecta de la ley sustancial.  Y  el  último  lo fundamenta también en la causal primera, pero en el apartado  primero, es decir, violación directa de la ley sustancial.   

          La  Sala,  por  razones  metodológicas  y  a  efectos  de  soslayar  repeticiones  innecesarias, al mismo tiempo de resumir cada uno de los reproches  examinará   si   satisfacen   los   presupuestos   de   claridad   y   adecuada  fundamentación  a  que  se refiere el artículo 212 del estatuto procesal penal  de  2000,  requisitos  necesarios  para  acceder  al recurso de casación y cuyo  propósito  es  evitar que ese medio extraordinario de impugnación se convierta  en una tercera instancia.   

          Primer   cargo   (principal):  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso.   

          Lo  hace  consistir en que los falladores vulneraron el principio de  igualdad  cuando  dieron  al  procesado  FRAY DE JESUS  MUÑOZ  ZAPATA  un  trato  distinto al otorgado por la  fiscalía  a  Róbinson  López  Londoño,     pese     a     cobijarlos     las    mismas    “exculpaciones”  relacionadas  con  los  hechos   ocurridos   en  el  Banco  Davivienda,              

          Al  respecto destacó cómo, en una postura evidentemente garantista  y  no  obstante  lo  ingenuo  del  argumento, se aceptó a favor de López  Londoño  la circunstancia de que  la  motocicleta en la cual fue capturado con ocasión de los hechos ocurridos en  el  Banco  AV Villas no estaba en circulación para el 27 de abril de 2005, pues  se   encontraba   aún  en  el  respectivo  almacén,  mientras  a  MUÑOZ  ZAPATA  se  le responsabilizó de  los  episodios  acaecidos  en  esa  fecha,  a  pesar  de  no  ser  capturado  en  motocicleta   alguna   durante   tales  hechos  ni  estar  comprometido  con  la  aprehensión de otros dos sujetos sucedida el mencionado día.   

          En  criterio  del  demandante,  en la medida en que en el proceso no  existen  elementos  que incriminen al acusado, ni siquiera el video instalado en  Davivienda,   de  haberse  dado  a  éste  el  mismo  tratamiento  que  recibió  López  Jaramillo,  hubiera  sido  igualmente  desvinculado  de  la  investigación  penal.  Por esta razón,  solicitó  decretar  la  nulidad  desde la resolución calificatoria del mérito  sumarial,  para que respetando el principio de igualdad, se precluya también la  instrucción   a   favor  de  FRAY  DE  JESUS  MUÑOZ  ZAPATA.   

          Pues  bien, resulta evidente el desacierto del actor cuando pretende  darle  connotación  de  vicio  de  estructura  a  la  violación del derecho de  igualdad.  El debido proceso está integrado por las distintas etapas procesales  que  en  forma  concatenada  se  surten  en  orden  a  recaudar  los fundamentos  probatorios  y  jurídicos que sirvan de sustento a la decisión que le pone fin  a  la  actuación.  Sólo  cuando se desconoce alguna de las fases fundamentales  que  estructuran  dicho  sistema  procesal,  es dable predicar la violación del  debido proceso.   

          De  ahí  que  la  jurisprudencia  de  esta Sala haya dicho que para  alegar  el  quebrantamiento  del debido proceso, “es  preciso  que  el  demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que  conspiren  contra  la  estructura  del  sistema procesal en uno de sus eslabones  concatenados,  por  ejemplo,  no abrir investigación, no vincular al procesado,  no  definir  la  situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la  investigación,  no  convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las  etapas    de   investigación   y   juzgamiento”1.   

          El  casacionista en ningún momento demuestra y ni siquiera insinúa  que  la  actuación  seguida  contra  FRAY  DE JESÚS  MUÑOZ  ZAPATA se adelantó con pretermisión de alguna  de  esas  etapas  esenciales  del  proceso. Sólo, como se dijo, pretende aducir  como  vicio  de  estructura la vulneración del derecho a la igualdad, principio  este  de  connotación  constitucional,  pero  que  no  hace  parte de las bases  fundamentales del proceso.   

          Es  claro,  entonces,  que  no  toda  violación  de  una  garantía  constitucional      constituye      vicio      in  procedendo.  Cuando  esto  ocurre,  dicha vulneración  debe  aducirse  en  sede  de  casación  como  error  de  juicio  o in  iudicando.  A este respecto, la Corte  también ha expresado:   

         “La  invocación genérica del artículo 29 de la Carta Política  tampoco  da  luces  sobre el particular, porque contiene una serie de garantías  que  son susceptibles de quebrantarse por errores de juicio o in iudicando, como  las  referidas  al  principio  de  legalidad o al de favorabilidad, cuyo  reparo  debe  intentarse  por la vía de la causal primera de  casación   –violación  directa  o  indirecta de la ley sustancial-, o las que  hacen  relación  con  el  derecho  a  la  defensa,  el de contradicción, el de  investigación  integral  o  el  debido proceso, las cuales pueden ser afectadas  por  vicios  de  actividad  o errores in procedendo, que dan lugar, entonces, al  motivo    tercero    de    ataque   extraordinario,   es   decir,   el   de   la  nulidad”2 (resalta la Sala, ahora).   

   

          De  tal suerte que no se remite a discusión el equívoco del censor  en  la selección de la causal tercera para predicar la vulneración del derecho  a  la  igualdad,  pues  debió  en  realidad  acudir  a la causal primera, en la  búsqueda  de  acreditar la violación directa o indirecta de la ley sustancial,  mediante  el cumplimiento de la carga argumentativa que es propia de cada uno de  esos motivos de impugnación extraordinaria.   

          Con  todo,  se  impone señalar que el cargo de suyo es defectuoso y  carece  además por completo de fundamento. Lo primero, porque, siendo claro que  en  materia  penal  la  responsabilidad  es  individual,  el censor se limitó a  afirmar  que  el  procesado se encuentra cobijado por las mismas “exculpaciones”     de    Róbinson  López  Londoño, sin explicar  de  qué  manera  los  fundamentos  probatorios y jurídicos con sustento en los  cuales  se  profirió  la  preclusión  de  la  instrucción  a  favor  de éste  resultaban    también    aplicables    a    MUÑOZ  ZAPATA.   

          En  relación  con  lo anterior, tan sólo hizo mención al hecho de  que  el  acusado  no  fue  capturado  en  motocicleta  alguna durante los hechos  ocurridos  en el Banco Davivienda ni aprehendido junto a otros sujetos, aspectos  estos  que  no  constituyeron  la  base  de  la decisión pronunciada a favor de  López Londoño.   

          Y  lo  segundo,  por cuanto, en realidad, la situación procesal del  acusado    es    muy    diferente    a    la    que   evidenciaba   Róbinson   López   Londoño  cuando  la  fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario, pues el registro fílmico de lo  sucedido  el  27  de abril de 2005 puso de manifiesto que aquél estuvo presente  en  el  Banco  Davivienda  en  el  momento  de  los  hechos y que además salió  corriendo  de  allí luego de producirse la agresión al vigilante, lo cual hizo  en  compañía  de  otro  de los asaltantes, con quien conversaba mientras huía  del  lugar,  circunstancias  todas  que no concurrían en el caso de su entonces  compañero de proceso.   

          Por  lo  dicho,  se impone inadmitir el cargo objeto de examen, como  en efecto procederá la Sala.   

          Segundo  cargo (subsidiario): Nulidad por violación del derecho de  defensa:   

          Según  el  censor,  el indebido manejo probatorio efectuado por los  funcionarios  judiciales  en  el  curso  del  proceso  impidió  que  la defensa  ejerciera  la  representación de los intereses del procesado en forma adecuada.  Ese  indebido  manejo,  añadió,  se  hizo  con  el  único  fin  de condenar a  MUÑOZ  ZAPATA,  a pesar de  ser  inocente,  y  mostrar  de  esa  manera a la sociedad que conductas como las  aquí  ocurridas  no  quedarían  en la impunidad, máxime cuando la justicia ya  había  desvinculado  de  la actuación al otro capturado, con cuya decisión se  aparentó,  además,  que  en  este  proceso  sí  se  respetaron las garantías  procesales.   

          Señaló  que  la  transgresión al derecho de defensa se manifestó  en  tres  aspectos.  El  primero,  en  el  manejo propiamente dicho de la prueba  testimonial,  documental,  pericial  e indiciaria, pues la misma no fue valorada  en  forma  conjunta,  sino de acuerdo con lo que le parecía a la judicatura. Es  así,  precisó,  como  de  los  testimonios  se  extrajo  solamente aquello que  comprometía  la  responsabilidad  del  acusado, pero se desechó todo lo que lo  favorecía,   de   manera  que,  verbigracia,  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los policiales. Y respecto de los videos,  añadió,  no  se  advirtió  que  las  imágenes allí contenidas no dan cuenta  sobre  relación  alguna  del  acusado  con  el asaltante que disparó contra el  vigilante, ni que aquél portara arma o cualquier otro elemento.   

          Esas  circunstancias,  que  demuestran  la  inocencia del procesado,  insistió,  no  fueron  apreciadas  por los funcionarios judiciales, quienes, en  cambio,  dieron por probado, sin estarlo, hechos indiciarios de participación y  de  responsabilidad  para  afirmar  la  existencia  de un plan criminal, sin que  esté  acreditado  en  el  proceso quiénes son sus integrantes. En concepto del  casacionista,  ese  modo  de  proceder  de  los  juzgadores  no  constituye  una  violación  indirecta  de  la  ley,  aun  cuando  sí  puede configurar un error  in  iudicando, puesto que no  valoraron  la  prueba  integralmente,  averiando  de  esa  manera  el derecho de  defensa.   

El   segundo  aspecto  sobre  el  cual  se  manifestó  la  violación  de dicha garantía, según el demandante, consistió  en  emplear  las  contradicciones,  ambivalencias  e  incoherencias  en  que  el  procesado  incurrió  en  sus relatos para edificar en su contra los indicios de  “móvil,        presencia        y       mala  justificación”,   pese   a   que   éste  explicó  debidamente  todas  esas  imprecisiones,  amén  de  que  construir esa clase de  indicios  con  base  en la conducta del justiciable es vulnerar el postulado del  derecho  penal  de  acto.  En su concepto, además, los sentenciadores dedujeron  dichos  indicios  sin  confrontarlos  con  las pruebas que favorecen al acusado,  especialmente     las     testimoniales,     cuyo     sentido    entonces    fue  distorsionado.   

El tercero y último tópico referido por el  actor  dice  relación  con la imputación objetiva y la coautoría impropia. En  su  criterio, los juzgadores manejaron de manera extraña esas teorías, lo cual  constituyó  factor  de  sorpresa y no permitió “un  verdadero,  eficaz e integral despliegue” del derecho  de  defensa.  Consideró  que  para  poder hablar de coautoría impropia se hace  necesaria  la  presencia  de  dos  presupuestos  (i)  imputación objetiva de un  resultado,  y  (ii)  que  los  hechos  sean atribuibles a alguien en particular.   

Según  expresó,  no resulta dable presumir  dichos   presupuestos,   sino   que  es  indispensable  acreditar  la  actividad  importante   que   desarrollaron   los   copartícipes   y,   además,  quiénes  concurrieron  al  acuerdo  de  voluntades. Esos elementos, añadió, no aparecen  demostrados  en  este  proceso,  y  la  prueba es que el sentenciador de segundo  grado  debió  compulsar  copias para por separado pretender llenar dicho vacío  probatorio.   

En concepto del libelista, si los falladores  hubiesen  apreciado  las  pruebas  en conjunto y si además hubieran considerado  las  circunstancias que favorecen al procesado, sin distorsionar el contenido de  los  testimonios,  no  habrían  edificado  los  indicios  con fundamento en los  cuales  se  sustentó  la  condena  ni  tampoco  afirmado  la  existencia de una  coautoría  impropia,  menos  cuando  no  aparece  demostrado  quiénes  son sus  integrantes.   

De  esa manera, solicitó casar la sentencia  para  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,    con    miras    a   reiniciar   “la  investigación   penal”    y   “adelantar  una integral investigación, identificar realmente a los  autores,   coautores   y   cómplices”   de   estos  hechos.   

En   relación  con  este  cargo,  importa  puntualizar,  en  primer término, que la pretensión del censor es incoherente,  porque  si su intención es obtener la reapertura de la investigación a efectos  de    lograrse    la   identificación   de   los   verdaderos   “autores,   coautores   y   cómplices”,  resulta  incomprensible  que  solicite  la nulidad a partir de la resolución de  acusación.  Lo  correcto  hubiera  sido  que la invalidación la pidiera desde,  inclusive,  la  resolución  mediante  la  cual  se  dispuso  la  clausura de la  instrucción.   

         Ahora  bien, en la medida en que, de acuerdo con la pretensión del  demandante,  la  actuación  a subsanarse se  remontaría realmente hasta el cierre  de  la  investigación,  la  presentación  del  reproche desconoce el principio de  prioridad  que  rige  en  materia  casacional,  conforme  al  cual  cuando  se  trata de la causal tercera es necesario postular primero  aquellos  cargos  que  mayor  cobertura  invalidatoria  revisten y luego sí, en  orden   progresivo,   los   que   menor   nocividad   procesal  comporten  a  la  actuación.   

   

De tal manera que, en ese orden de ideas, lo  procedente  es  que  el cargo por violación al derecho de defensa, por la mayor  cobertura  invalidatoria  que  implicaba,  lo hubiese formulado con prioridad al  que  postuló  primeramente, el cual tenía como fin obtener la nulidad a partir  solamente de la resolución de acusación.   

Pero  los  anteriores  no  son  los  únicos  defectos  que  acusa  la censura. Se advierte también que el actor se limitó a  afirmar  de  manera  genérica  que  los  falladores  manejaron indebidamente la  prueba,  con  el  único  fin de condenar a toda costa al procesado MUÑOZ  ZAPATA, dificultando de esa forma  el  derecho  de  defensa.  Pero  no  explicó  de  qué  modo  se  concretó  la  vulneración  de  esa  garantía  fundamental, precisando la actividad defensiva  que  no  pudo  ejercer  a  cabalidad, esto es, verbigracia, si se le cercenó el  derecho  a  solicitar  pruebas,  a contra interrogar a los testigos, a presentar  alegatos  de conclusión o a controvertir las decisiones judiciales a través de  los medios de impugnación dispuestos por la ley.   

Surge así claro que la predicada afirmación  del  demandante  consistente  en  haberse vulnerado el derecho de defensa quedó  huérfana  de  demostración.  Ni  siquiera ofreció explicación de cómo la no  identificación  en  este  proceso (y, por ende, su no vinculación al mismo) de  los  demás  coautores del acaecer delincuencial ocurrido en el Banco Davivienda  impidió   el   cabal   ejercicio   del   derecho  de  defensa  de  MUÑOZ ZAPATA.   

En realidad, todo el desarrollo del cargo se  encamina  a  endilgar  al sentenciador la incursión en errores relacionados con  la  apreciación  de  las  pruebas, que en materia de casación, muy a pesar del  criterio  que  tiene el libelista al respecto, se denuncian con fundamento en un  motivo  diverso  al  escogido  por  el  impugnante,  como  lo  es  la violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  esta  materia,  es  preciso destacar, el  censor  incurre  en  desacierto  cuando  aduce  que  los  yerros a los cuales se  refiere  en  el  libelo  no  son  denunciables  por vía de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  aun  cuando  sí  constituyen  vicios in  iudicando.  Olvida  el  actor que esa  clase  de vicios son los denominados errores de juicio y que en ellos se incurre  cuando,   justamente,   se   viola   la   ley  sustancial  por  vía  directa  o  indirecta.   

Importa  aquí  recordar que a la violación  indirecta  de  la ley se arriba por dos vías, esto es, por error de hecho o por  error  de  derecho.  A  su  vez,  el  primero de esos errores se expresa de tres  formas,  vale  decir,  mediante  falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio.  Y  el segundo es de dos clases, a saber, falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

          El  falso  juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite  valorar  un  medio  probatorio  legalmente  aportado  al  proceso  (existencia  por omisión) o supone uno que  no    se    allegó   al   mismo   (existencia   por  invención). El falso juicio de identidad ocurre en el  evento  de  que  el  sentenciador  distorsione el sentido fáctico de la prueba,  bien   sea  cercenando  su  contenido  o  adicionándole  segmentos  que  no  le  corresponden.  Y  el  falso raciocinio se configura si el sentenciador desconoce  de  manera  ostensible  en  la  apreciación  del mérito de las pruebas o en la  construcción   de   las   inferencias   lógicas  los  principios  de  la  sana  crítica.   

          A  su turno, el falso juicio de convicción surge cuando el juzgador  desatiende  el  valor probatorio que la ley expresamente asigna a las pruebas. Y  el  falso  juicio  de  legalidad se estructura en el caso de que el sentenciador  aprecie  un  medio de prueba, pese a que se desconocieron las normas reguladoras  de  su formación o producción, o cuando le niega validez por considerar que se  vulneraron esas normas, sin que ello en realidad sea cierto.   

Precisado  lo  anterior, no resulta difícil  concluir  que  cuando  el casacionista cuestiona al fallador por no efectuar una  valoración  probatoria  en conjunto está, en realidad, predicando la presencia  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.  Y  que cuando le reprocha  construir  indicios  sin  prueba  que  los  sustente  o  dar  por establecida la  coautoría  impropia  sin,  igualmente,  existir soporte probatorio de la misma,  está aduciendo un falso juicio de existencia por invención.   

A  su vez, cuando le endilga distorsionar el  sentido  de  las  pruebas testimoniales, se orienta a denunciar la existencia de  un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Pero,  como  se  dijo, la vía adecuada para  efectuar  esa  clase de ataques no es la de la nulidad, sino la de la violación  indirecta  de la ley. El actor, entonces, equivocó el camino y es así como con  la  mención  de  errores  de hecho que apenas enunció, pretendió demostrar la  violación  del  derecho  de  defensa,  sin  que,  por  obvias  razones, pudiera  alcanzar su objetivo.   

Así,    pues,    por   su   inapropiada  fundamentación se impone inadmitir también el segundo reproche.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta  de  la  ley,  por  error  de  hecho  originado  en  falso  juicio  de  identidad.   

Adujo  que  aun  cuando  los  sentenciadores  tuvieron  en  cuenta  todas  las  pruebas,  en  la  valoración de las mismas se  distorsionó  su contenido. En procura de acreditar esa aseveración, relacionó  las  pruebas  testimoniales, documentales y periciales tenidas en cuenta por los  falladores,  transcribiendo  breves  apartes  de  las  primeras de ellas y luego  reseñó  las  inferencias  que  con  sustento  en  esos  elementos  probatorios  efectuaron  los juzgadores para edificar en contra del procesado los indicios de  presencia,  mala  justificación  y  móvil  y  concluir  de  esa  manera  en su  responsabilidad.   

Según  el  censor,  el  error  estriba  en  concluir   por   el   fallador   de   segunda   instancia   que  “la    verdad    está    de   parte   de   las   funcionarias   del  banco”. Esa afirmación, añadió, es desafortunada,  porque  la  verdad  es  que  las  declaraciones  de los empleados del banco, los  dichos  de los efectivos policiales y los registros de los videos demuestran que  el  acusado  no  tuvo  ninguna  participación  en los hechos del 27 de abril de  2005,  pues  esas probanzas no lo muestran acompañado de otras personas y menos  de quienes dispararon, ni lo ubican en posesión de arma alguna.   

Consideró, en fin, que de los testimonios de  Andrés  Felipe  Ceballos  Arango, Berta Ersey Marín  Montoya,  Clara  Inés  Morant  Ángel  y Érika  María  Granda  Vélez, empleados  bancarios,  no  emergen los  alcances  que  el  fallador de primer grado les da a sus dichos, por cuya razón  los  indicios deducidos en la sentencia son consecuencia de la distorsión de la  prueba obrante en el expediente.   

El  casacionista  sustentó la trascendencia  del  yerro  que  denuncia,  señalando que si se hubiera considerado, de acuerdo  con  lo  demostrado  por  la prueba testimonial, que el procesado ni disparó ni  portaba  arma  alguna y que, además, no aparece acreditado el concierto previo,  no  se le habría condenado por el homicidio ni por el porte ilegal de armas, ni  se le hubiera endilgado el hurto tentado.   

Estimando  así violados los artículos 103,  104.2  (que  consagran  el  homicidio  agravado),  236, 27 (que tratan del hurto  tentado)  y 365 (que tipifica el porte ilegal de armas) del estatuto punitivo de  2000,  solicitó  casar la sentencia, para en su lugar proferir absolución, por  atipicidad de la conducta.   

Como  quedó  visto en precedencia, el falso  juicio  de identidad se estructura cuando el sentenciador distorsiona el sentido  fáctico  de  la  prueba,  bien  sea  cercenando  su  contenido o adicionándole  segmentos que no le corresponden.   

Para  su  demostración  es necesario que el  actor,  mediante un ejercicio comparativo, indique primero cuál es el contenido  de  la  prueba  y luego precise qué segmento el fallador le cercenó o cuál le  adicionó.  Acto  seguido deberá expresar el alcance probatorio que el juzgador  le  atribuyó  al medio probatorio sobre el cual recayó el error y, finalmente,  acreditar su trascendencia frente al sentido de la sentencia.   

Empero,  ninguna  de  esas  exigencias  las  cumplió  el  demandante, porque aun cuando efectuó una amplia relación de las  pruebas   consideradas  por  el  ad  quem   e  incluso  transcribió  breves  apartes  de  las  de  carácter  testimonial,  no  indicó  cuál  fue  el fragmento o fragmentos que el fallador  cercenó  o  adicionó  a  cada  una de ellas ni mucho menos precisó el mérito  probatorio  que les asignó. De la misma manera, se sustrajo también a explicar  la incidencia del error.   

Lo  que  el libelista hizo, en realidad, fue  cuestionar  las conclusiones que el sentenciador extrajo de los medios de prueba  y  a  partir  de  las  cuales  edificó los indicios con cuyo sustento dedujo la  responsabilidad  del procesado. En ese sentido, resulta claro que aquí también  equivocó  la  vía  para  formular  el reproche, porque, como lo tiene dicho la  Sala,  las  inferencias  que obtiene el fallador en el proceso de valoración de  las  pruebas sólo son derrumbables si se acredita que en esa labor se incurrió  en un falso raciocinio.   

Para  ello,  es  indispensable que el censor  demuestre  la  vulneración  de  los  principios de la sana crítica, que están  integrados  por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las  leyes  de la ciencia. Ningún esfuerzo en esa dirección efectuó el impugnante,  quien  se  limitó  a  predicar  la  existencia  de  errores  en  la valoración  probatoria,  señalando  simplemente que los elementos de convicción demuestran  que  el  acusado no tuvo ninguna participación en los hechos ocurridos el 27 de  abril  de  2005,  en  tanto  esas  probanzas no lo muestran acompañado de otras  personas  y  menos  de  quienes  dispararon,  ni  lo ubican en posesión de arma  alguna.   

De la anterior forma el  censor pretende  que  la  Sala privilegie la particular visión que presenta respecto del alcance  suasorio   de   las  pruebas  y,  consecuencialmente,  rechace  la  apreciación  realizada  por  el  sentenciador,  olvidando  que  en  sede de casación resulta  inaceptable  tal  pretensión,  pues  el  fallo  viene  precedido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  cuyos cimientos sólo se logran socavar  mediante  la demostración de errores trascendentes, lo cual no logró sustentar  adecuadamente  el  demandante,  razón  por  la  cual  este  cargo  también  se  inadmitirá.   

Cuarto  cargo  (subsidiario):  Violación  directa de la ley por interpretación errónea.   

Consideró  que  el  sentenciador  manejó  indebidamente  los conceptos de imputación objetiva y coautoría impropia, como  consecuencia  de interpretar erróneamente los artículos 9º, 29, 30 y 31 de la  Ley  599  de  2000,  lo  cual  condujo a aplicar indebidamente los preceptos que  describen  y  sancionan  los  delitos  por  razón  de  los  cuales se impuso la  condena.   

Según   el   libelista,   la   errónea  interpretación  denunciada  permitió  afirmar al sentenciador que el procesado  tenía  “alguna posición de garante” frente  a  la  seguridad  del  Banco  Davivienda, cuando las pruebas  muestran  que  solo  ostentaba la condición de cuenta habiente y poseedor de un  crédito  hipotecario,  posición  desde  la  cual  le  era  imposible evitar el  asalto.   

En su criterio, de otra parte, si el acusado  no  contribuyó para nada en los hechos, el resultado ocurrido al interior de la  mencionada  entidad bancaria no le puede ser tampoco imputable desde el punto de  vista   del   principio  de  confianza,  postulado  éste  que,  por  tanto,  se  interpretó  erróneamente. Y si además, prosiguió, no aparece identificación  de  sujetos  conocidos,  no resulta dable predicar la existencia de coautoría y  menos     deducir    responsabilidad    por    un    concurso    de    conductas  punibles.   

Sostuvo que en el comportamiento del coautor  impropio  es  necesario  que  concurran los elementos de la imputación objetiva  referidos  a  la  posición  de  garante,  riesgo  permitido  y  prohibición de  regreso,  sin  que sea suficiente con suponer o presumir el acuerdo previo, pues  ello  llevaría  al  absurdo  de  responsabilizar  de los hechos ocurridos en el  Banco  Davivienda  desde  el  vigilante  muerto,  pasando  por el gerente de esa  entidad,  hasta  llegar  a  todos los usuarios que de una u otra manera hicieron  presencia en dicho lugar el día de los sucesos.   

Así   está   ocurriendo,  añadió,  con  MUÑOZ  ZAPATA,  pues  sin  haber  disparado  arma  alguna,  sin  portar  artefacto  de esa naturaleza y sin  conocerse  con  quién  se pudo concertar, se le está aplicando sanción penal.  Para  el  impugnante,  en  síntesis,  el  error de interpretación del fallador  consistió  en  presumir  el  acuerdo previo, para de esa manera dar por probado  que  el  comportamiento  del  procesado  obedeció al plan trazado por todos los  partícipes,  conclusión  a  la  cual  se arribó sin atender los elementos que  informan  la  imputación  objetiva,  esto  es,  confianza,  riesgo  permitido y  prohibición de regreso.   

Considerando  que  de no haberse desconocido  esos  elementos,  se  habría  advertido  la  imposibilidad de imponer condena a  alguien  que  como  el aquí acusado no portaba arma de fuego ni disparó contra  el  centinela  muerto,  solicitó casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo  donde se declare la atipicidad de la conducta.   

Tiene suficientemente precisado la Sala que  cuando  se  denuncia  la violación directa de la ley, al censor le está vedado  desconocer  los  hechos  que  el sentenciador dio por probados o controvertir el  alcance  que éste asignó a los medios de prueba. En tal virtud, le corresponde  plantear  una  discusión netamente jurídica, orientada a demostrar, o bien que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  la norma cuya violación se aduce, ora que  omitió aplicarla, o finalmente, que la interpretó erróneamente.   

En  el  caso que concita la atención de la  Corte,  se  tiene que el actor desatiende de manera palmar esa regla casacional,  pues    aun    cuando    aduce   que   el    ad  quem interpretó erróneamente los artículos 9º, 29,  30  y  31  de la Ley 599 de 2000, la controversia que plantea no es de carácter  jurídico,   así   la   acompañe   con  argumentaciones  relacionadas  con  la  imputación  objetiva, sino de naturaleza probatoria, porque lo que le cuestiona  al   sentenciador   es   haber  presumido  la  existencia  del  acuerdo  previo.   

En  otras  palabras,  con sustento ahora en  causal  distinta  a  la  invocada  en  el  cargo  segundo, insiste nuevamente en  predicar  ausencia de prueba demostrativa del concierto, cuando es claro que esa  clase  de  error  debe  denunciarlo  por vía de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acreditando  la  incursión del fallador en un falso juicio de  existencia  por  invención,  lo  cual  ni siquiera intentó el demandante y, en  cambio,  sí  acudió  a  argumentos inexactos cuando sostuvo que el fallador le  formuló   el  juicio  de  reproche,  considerando  que  tenía  “alguna    posición    de    garante”,  situación    que    no    se    corresponde   con   los   fundamentos   de   la  sentencia.   

El cuarto y último cargo, por desconocer el  actor  una  de  las  conclusiones  del  fallo,  esto es, el hecho de encontrarse  demostrado  el  concierto previo, debe también inadmitirse, luego la demanda en  su totalidad ha de correr esa suerte.     

          Al  margen  de lo expuesto, no advierte la Sala en el trámite de la  actuación  ni  en  la sentencia violación de garantías fundamentales que deba  restablecer  de manera oficiosa, según los dictados del artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

          En  relación con lo anterior, se observa que el fallador de primera  instancia,   en   decisión   que   no  obtuvo  modificación  del  ad  quem,  fijó  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas en el  término  de  diez  (10)  años,  con  desconocimiento  de  lo establecido en el  artículos  51 y 52.3 de la Ley 599 de 2000, que le imponían determinarla en el  lapso de veinte (20) años.   

No obstante, como  el  procesado  se erige como único impugnante, la Corte no puede ya remediar el  error,  so  pena  de  quebrantar el principio de la no  reformatio       in      pejus,      prohibición  que opera aun frente a la violación del principio de  legalidad,    según    así   lo   tiene   definido  mayoritariamente    la   jurisprudencia   de   esta  Sala3,  razón  para  que  no se ordene la remisión del expediente a la  Procuraduría  Delegada  para  el  concepto  a  que habría lugar de tenerse que  restablecer el principio de legalidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  a nombre de FRAY  DE     JESÚS     MUÑOZ    ZAPATA,    por  las razones expuestas en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                                  JAVIER           ZAPATA          ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  del 10 de abril de 2003. Rad. 19526.   

2  Sentencia del 30 de enero de 2003. Rad. 17117.   

3  Ver  auto  del  22  de noviembre de 2005 (Rad. 24066) y sentencia del 9 de febrero de  2006 (Rad. 23496).     

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