26778(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.188   

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ LUNA presentada por vía diplomática por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1069 de 25 de mayo de  2005,  la  Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de  extradición  de  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA,  la  cual  fue  ordenada por el  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación mediante resolución de 31 de  mayo  de  2005  y notificada a aquél el 8 de noviembre de 2006 en la Reclusión  Especial   para   el   Proceso   de   Paz   de  la  Ceja,  Antioquia1,  quien  a  su  vez,  al  día  siguiente,  fue puesto a disposición del “Director de Asuntos  Internacionales”      de      la     Fiscalía.2   

2.  Con  la Nota Verbal 0013 de 5 de enero de  2007,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó la  solicitud  de  extradición  de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, por los hechos que a  continuación se reseñan.   

Comenzando  1994  y  continuando hasta por lo  menos  el  2  de  marzo  de 2005, fecha de la segunda acusación sustitutiva, el  requerido  en  asocio  con  Huber  Aníbal  Gómez  Luna,  Luisa Isabel Iglesias  Granados,  Juan Carlos Gasca Legarda, Freddy Castillo Carrillo y Eduardo Enrique  Vengoechea  Mol,  han transportado cientos de kilogramos de cocaína, utilizando  “lanchas  rápidas”  desde  el  norte  de Colombia a puntos de transbordo en  Centroamérica,  desde donde esa sustancia ha sido encaminada a destinos finales  en los Estados Unidos.   

EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, hermano gemelo de  Huber  Aníbal  Gómez Luna ayudaba a coordinar los embarques de cocaína en las  “lanchas  rápidas”  desde  varios  ríos  localizados  al  oriente de Santa  Marta,  Colombia.  También  actuaba  como enlace entre los “Mellos” y otras  personas que trabajaban con traficantes de cocaína.   

En  el  lapso  comprendido  de  los  meses de  octubre  de  2004  a enero de 2005, en conversaciones telefónicas interceptadas  legalmente,  el  solicitado  discutió  sobre grandes pagos y otras obligaciones  financieras  de  los  “Mellos” con traficantes de cocaína. Así mismo en el  2005  un  testigo  que  coopera  en  Colombia lo identificó como quien ayudó a  cargar    una    “lancha   rápida”,   en   el   2002   en   el   norte   de  Colombia.   

También se precisa en la aludida Nota Verbal,  que  aun  cuando  el  concierto  descrito  en  el  Cargo  Uno  de  la acusación  sustitutiva,  se  alega  comenzó en 1994, existe evidencia independiente acerca  de  la culpabilidad del requerido por los delitos por los cuales se le acusa con  base  en  la  conducta  adelantada  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

Así  mismo, las violaciones relacionadas con  narcóticos  también  son  delitos  en  Colombia,  tal  como  lo contemplan los  artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  Patrick  H.  Hearn,  funcionario  de  la Sección de  Narcóticos  y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos en condición de fiscal de procesamiento. Indica  cómo  se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para  dictar  una  acusación,  determinando los requisitos formales que debe reunir y  precisa  los  cargos  que  se  le  hacen a los implicados, indicando que a EDWIN  MAURICIO GÓMEZ el gran jurado le atribuye:   

         

“…un  cargo  de  concierto para fabricar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con conocimiento e intenciones de que  sería  importada  a  los  Estados  Unidos,  y  ayudar  y  apoyar tal ofensa, en  contravención  a  las  secciones  959  (a),  960  (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación de  la  sección  963  del  Título  21del Código de los Estados Unidos. La cocaína es  una  sustancia  controlada de la Tabla II conforme a la Sección 812 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.”   

4.  Se  acompañó  copia  de  la  acusación  sustitutiva  proferida  en  el caso 04-114(RBW), proferida el 3 de marzo de 2003  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la  cual  se  precisa  que comenzando en o alrededor de 1994 y continuando inclusive  hasta  la  fecha  de  la  acusación,  los  acusados  entre  quienes está EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA,  con  conocimiento de causa e intencionadamente se   combinaron,   concertaron   y   concordaron  con  otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto que  no  hacen  parte de la acusación, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con la intención y el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos en  violación  a  las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

4.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por Robert Zachariasieweicz, agente de la Administración  Antinarcóticos,  quien   manifestó  que de la investigación se desprende  que  EDGING (SIC)  MAURICIO GÓMEZ LUNA, alias el “Mello Pobre” y “El  Repetido”  junto  con los demás acusados han traficado e importado cantidades  importantes  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia  durante los  últimos años y continúan haciéndolo hasta el presente.   

Así mismo, dijo que las pruebas en contra del  solicitado   y   los  demás  coacusados  incluyen  conversaciones  telefónicas  legalmente  permitidas por las autoridades colombianas, actas de incautación de  narcóticos  realizadas  en  la región caribeña y en Colombia, y declaraciones  de testigos confidenciales que colaboran con el gobierno.   

Señaló  que  EDGING  (SIC)   MAURICIO  GÓMEZ  LUNA es “teniente”  en  la  organización  de narcotráfico de su hermano Huber Aníbal Gómez Luna,  alías  “El  mello  Rico”, “Héctor” y “El Repetido” que funciona en  la  ciudad  de  Santa  Marta  y  sus  alrededores. Asegura que tal organización  transporta  grandes  cantidades  de  cocaína  desde  los cristalizaderos en las  montañas  de la Sierra Nevada hacía la costa norte de Colombia, desde donde es  transportada  a  América  Central y México para ser importada finalmente a los  Estados Unidos.   

Indica  que  el  requerido recibe órdenes de  Huber  Aníbal  Gómez  Luna  y  que  su  trabajo  consiste  en  supervisar  los  cargamentos  de  cocaína y el transporte del dinero derivado de las actividades  de  narcotráfico.  Los  testigos  que  colaboran, refieren, dice, que con otras  personas  toma  posesión  de la cocaína en los ríos ubicados al este de Santa  Marta,  la  descargan  y  la  colocan  en “lanchas rápidas” diseñadas para  cargar  1.000  kilogramos  o más de cocaína a la vez, las cuales zarpan con el  destino arriba señalado.   

En  distintas  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente,  a finales del año 2004 y comienzos del 2005, EDGING  (SIC)   MAURICIO  GÓMEZ  LUNA  habló  de  operaciones  de  transporte  de  cocaína  en  lanchas rápidas y de operaciones financieras de la organización,  así    como    de    los   pagos   de   considerables   sumas   de   dinero   a  narcotráficantes.   

5.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

6.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y lo remitió a esta Sala, acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

7. Negadas las pruebas pedidas por la defensa  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que presentaran  alegatos,  haciéndolo  el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y  el defensor.   

7.1.  El  Delegado  del  Ministerio  Público  previa  acotación  de  que  solamente podrán se objeto de juzgamiento aquellas  conductas  efectuadas  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  01  de 1997, a  través  del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política que  prohibía  la  extradición  de nacionales colombianos, solicita a la Sala rinda  concepto  favorable  acerca  de  la  extradición  pedida por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

En  tal sentido, aduce que efectivamente ante  la  inexistencia  de  tratado  de  extradición  con  los  Estados  Unidos,  son  aplicables  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Así, luego de  hacer  mención a la documentación aportada con la solicitud de extradición de  EDWIN  MAURICIO GÓMEZ LUNA, expresa que la misma es formalmente válida. Que la  conducta  y  normas  extranjeras  que  la  prevén  como  delictiva,  tienen  su  equivalente  en  la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima  superior  a  cuatro años tanto para el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  señalado  en  el  artículo 376 de la Ley 599 de 2000 como  para  el  de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en  el  artículo 340 ibídem, modificado por los artículos 8 y 29 de las Leyes 733  de 2002 y 1121 de 2006.   

En  la documentación que adjunto el gobierno  solicitante  se  identificó al requerido, quien la corroboró al momento de ser  notificado  de  la  resolución  por  medio  de  la cual el Fiscal General de la  Nación  dispuso  su  captura,  donde  impuso  su rúbrica y pie de firma con el  nombre    EDWIN    MAURICIO    GÓMEZ    LUNA,    identificado    con    cédula  85.466.229.   

Demanda que en el evento de que la Sala rinda  concepto  favorable  a  la  extradición,  se exhorte al Gobierno Nacional   para  que  advierta  expresamente  al  país  extranjero,  que  la  entrega  del  requerido  lo  limita  a  juzgarlo  solamente  por  las conductas ejecutadas con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, fecha del Acto Legislativo 01 de ese  año,  mediante  el  cual  se  reformó  el  artículo  35  de  la Constitución  Política  que  prohibía la extradición de nacionales colombianos, de tal modo  que  la  autoridad  judicial  nortemericana no podrá juzgarlo por las conductas  delictivas  anteriores  a esta fecha. Así mismo, el juzgamiento deberá hacerse  de  acuerdo  con  los  instrumentos  internacionales  que  protegen los derechos  humanos  y  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política,  conforme  con los cuales no podrá ser sometido a muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

7.2.  El  defensor reitera su posición en el  sentido  de  que  el  requerido  en  extradición  se  entregó voluntariamente,  facilitó  sus  bienes  para  la  reparación  de  eventuales  víctimas,  está  colaborando  con  la justicia, aceptó todos los cargos que se le han imputado y  de  los  cuales  ha  sido  responsable  y  los hechos por los que se solicita su  extradición  fue  sentenciado  y  lo  va  a  ser  dentro  de  la  política  de  acogimiento de la Ley de Justicia y Paz.   

Termina acotando que el EDWIN MAURICIO GÓMEZ  LUNA  se  desmovilizó  voluntariamente con 1.167 hombres entregando armamento y  erradicando    los    cultivos   ilícitos   y   colaborando   con   la   fuerza  pública.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2004.   

3.  El  artículo 502 ibídem, dispone que la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud  los actos que determinan la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En   este   caso  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  adjuntando  copia  de  la  acusación sustitutiva  04-114(RBW),  dictada  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Columbia,  mediante  la  cual,  entre otros, se acusa a EDWIN MAURICIO  GÓMEZ LUNA, por el siguiente cargo:   

“CARGO UNO  

Comenzando en o alrededor de 1994, siendo la  fecha  exacta  desconocida  para  el  Gran Jurado y con continuación desde ahí  hasta  e  inclusive  la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, y en  otras  partes,  los  acusados  HERNÁN GIRALDO SERNA,  alias  “El  Viejo”,  alias  “El  Patrón”,  alias  “Don Hernán”, JESÚS ANTONIO  GIRALDO  SERNA,  alias  “El  Mono  Giraldo”,  JAIRO  ANTONIO MUSSO TORRES, alias  “Pacho  Musso”,  MARTÍN  PEÑARANDA  OSARIO,  alias  “El Burro”, ALVARO PADILLA  REDONDO,  OMAR  MARTÍN  OCHOA  BALLESTEROS,  alias  “El  Viejo”, NODIER GIRALDO  GIRALDO,   alias   “El   Cabezón”,  HUGHES  MANUEL  RODRÍGUEZ  FUENTES,  alias  “Comandante  Barbie”, RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, alias “Papá Tovar”,  HUBERT  ANÍBAL  GÓMEZ  LUNA,  alias  “El  Mello  Rico”, alias “Héctor”, alias  “Repetido”,  EDWING  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA,  alias  “El Mello Pobre”, alias “El  Repetido”,  LUISA  ISABEL  IGLESIAS  GRANADO, alias “Tesoro”, JUAN CARLOS GUASCA  LEGARDA,  ÁNGEL  ALBERTO  RODRÍGUEZ, alias “Chaparro”, FREDY CASTILLO CARILLO,  alias  “Pinocho”,  EDUARDO  ENRIQUE  VENGOECHEA  MOLA,  alias “Diego”, alias “El  Flaco”, con conocimiento de causa e intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron con otros tanto conocidos  como  desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto  que  no  se  encuentran  acusados  en  la  presente, para perpetrar el siguiente  delito  en  contra  de  los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con  la   intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Concierto  para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, en  violación  a  las Secciones 959,960(a)(3), 960(b)(l)(B)(ü), y  963   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  Ayudar  e  Instigar  en violación a la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas por Patrick H.  Hearn,  funcionario  de  la  Sección  de  Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en su  condición  de  Fiscal  de  procesamiento,  y  el  Agente  de la Administración  Antinarcóticos,  Robert  Zachariasieweicz,  se determinan las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  que  rodearon  la  comisión de la conducta punible que  soporta la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  actos   que  revelan  la  comisión  por  parte  del  requerido  del  delito  de  fabricación  y  distribución  de  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente a los  Estados  Unidos, sustancia controlada por la legislación de este país, pues se  desprende  de  las  conversaciones  telefónicas interceptadas y lo afirmado por  los  testigos  colaboradores, que la organización delictiva transportó cientos  de  kilos  de  cocaína hacía Centró América y México, los cuales finalmente  serían  introducidos  a  los  Estados  Unidos,  satisfaciendo  de  este modo la  exigencia  del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá tan sólo por delitos  cometidos en el exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas.  Y  por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser  considerados  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Jason E. Carter, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por Patrick H. Hearn, empleado de la Sección de  Narcóticos  y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de  Justicia   de   los   Estados   Unidos,   y  el  Agente  de  la  Administración  Antinarcóticos  Robert  Zachariasieweicz ante el Magistrado Juez de los Estados  Unidos  Alan  Kay,  se  mantienen  en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzáles,  hizo  constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba  el  cargo  de  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Annie R. Maddux suscribió su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza  G., autenticó la firma de Annie R. Maddux y la suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de  EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA; la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite  es  la  misma  que  es  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del reclamado, los siguientes: nombre,  EDWIN  MAURICIO GÓMEZ LUNA, también conocido como “El Pobre Mello” y “El  Repetido”,  ciudadano  colombiano, nacido el 27 de noviembre de 1975, portador  de  la  cédula  colombiana  No. 85.466.229; información que fue incluida en la  resolución  expedida  por  el  señor  Fiscal General de la Nación mediante la  cual  dispuso  su  captura  con  fines  de extradición y ratificada por la nota  diplomática  que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su  apoyo.   

Los  datos que fueron corroborados al momento  de  notificar  a  EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA la resolución por medio de la cual  el  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura con fines de extradición,  pues  manifestó  identificarse  con la cédula 85.466.229, hijo de Luz Marina y  Aníbal.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en  extradición es la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a EDWIN MAURICIO  GÓMEZ  LUNA  a  responder  en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota  Verbal  No.  0013  de  5  de  enero  de  2007, cuando se formalizó el pedido de  extradición, así:   

“Los hechos del caso indican que comenzando  desde  por  lo  menos  1994 y continuando hasta por lo menos la fecha en la cual  fue  dictada  la  segunda  acusación  sustitutiva,  Huber  Aníbal Gómez-Luna,  Edwing   Mauricio  Gómez-Luna,  Luisa  Isabel  Iglesias-Granados,  Juan  Carlos  Gasca-Legarda,  Fredy  Castillo-Gárrulo,  y  Eduardo Enrique Vengoechea-Mola, y  sus  asociados,  han  transportado  cientos de kilogramos de cocaína utilizando  “lanchas  rápidas”  desde  lugares  en  el  norte  de  Colombia hasta puntos de  transbordo  en  Centroamérica.   Desde  Centroamérica la cocaína ha sido  encaminada a destinos finales en los Estados Unidos.   

Edwing  Mauricio Gómez-Luna, hermano gemelo  de  Huber  Aníbal Gómez-Luna, ayudaba a coordinar los embarques de cocaína de  las   “lanchas   rápidas”  desde  varios  ríos  al  oriente  de  Santa  Marta,  Colombia.   Edwing  Mauricio Gómez-Luna también actuaba como enlace entre  “Los  Mellos”  y  otras personas que trabajan con traficantes de cocaína.   En  octubre  de  2004  y  enero  de 2005, este acusado, durante interceptaciones  telefónicas  autorizadas  legalmente en Colombia, discutió sobre grandes pagos  y  otras  obligaciones  financieras  de  “Los  Mellos”  para  con traficantes de  cocaína.  En  el  2005,  un  testigo que coopera en Colombia identificó a este  acusado  como  alguien que ayudó a cargar una “lancha rápida” en el 2002 en el  norte de Colombia.   

Aun cuando el concierto descrito en el Cargo  Uno  de  la  segunda  acusación  sustitutiva  se alega haber comenzado en 1994,  existe  evidencia  independiente sobre la culpabilidad de este individuo por los  delitos  por  los  cuales  se  le  acusa  con base en su conducta adelantada con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito  Columbia,  como  parte de un concierto internacional destinado a la realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en  Colombia  bajo la denominación  típica  de  concierto  para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  y  cuando  la  especie de estos se concreta en el tráfico de  drogas  toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos,  la  pena  es  de  8  a  18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con fundamento en las modificaciones introducidas  por  la  Ley  1121  de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y  906  de  2004,  eran  de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  04-114(RBW),  dictada  el  3  de  marzo  de  2003,  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Columbia, es equiparable a la Resolución de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Acerca  de  lo expresado por la defensa en el  término  de  traslado  para  presentar alegaciones previas al concepto que debe  emitir  la  Corte,  necesario  se  hace  recordar que éste se límita de manera  exclusiva  a  examinar  la  validez  formal  de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en los tratados públicos; por lo que las razones de convenciencia que  alega  la  defensa  le corresponde valorarlas al gobierno nacional en cabeza del  señor  Presidente  de  la  Repúbllica,  como  supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales.   

Finalmente  es  importante  reiterar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

CONCEPTUAR    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA de anotaciones  civiles  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en  la  acusación  No.  4-114(RBW),  dictada  el  3  de  marzo de 2003, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

            Aclaración de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fl. 17  de la carpeta anexa.   

2 Fl. 18  ibídem   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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