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Proceso No 27769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano ANTONIO ULISES CORTÉS ESCOBAR, contra la providencia fechada el pasado 12 de septiembre, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del requerido en extradición, solicita la revocatoria del auto objeto de recurso y, “en su lugar, disponer que sean practicadas las pruebas solicitadas y se tengan como prueba los documentos aportados por guardar unos y otras, estrecha relación con los elementos sobre los cuales habrá de fundamentarse por el alto Tribunal la recomendación de extraditar o no al ciudadano Colombiano ANTONIO ULISES CORTÉS ESCOBAR”.
Luego de reseñar los cinco puntos fundamentales en los cuales se basó la Sala para proferir la decisión objeto de impugnación, a continuación presenta la correspondiente contra – argumentación, de la siguiente manera:
1. Frente a la mención que la Corte hizo de los cinco temas sobre los cuales se pronuncia en el concepto a emitir, contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable “por lo que las pruebas que se soliciten deben tener estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario”, el defensor alega:
Que solicitó los medios de convicción, por cuanto que guardan estricta relación con los temas referidos con el requisito de la plena identidad del solicitado y con la verificación del principio de la doble incriminación, aspectos que le permitirán fundamentar el alegato a presentar y a la Corporación, sustentar el concepto que debe emitir.
Aclara que aunque justificó la solicitud de algunas pruebas, no era necesario hacerlo, porque “dentro del trámite previsto por el estatuto procesal penal, no existe aparte normativo que imponga al peticionario el tener que sustentar la relación de las pruebas solicitadas”.
1. La Corte negó las pruebas deprecadas en el entendido que las mismas, por razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, debían tener estricta relación con los aspectos de que trata el artículo 502 del C.P.P.
Considera que la anterior apreciación “es cuando menos una ligereza”, por las siguientes razones:
A) Reitera el interés de la defensa por la verificación de dos aspectos: el principio de la doble incriminación, respecto del cual anota que “tiene que ver con el hecho de que exista o se haya adelantado en el País donde se encuentre el solicitado, investigación o no por los mismos hechos que dieron lugar al requerimiento suscrito por el solicitante”. Además, en torno a la demostración de la plena identidad del solicitado, asevera que, de una parte, la Corte debe demostrarla y, a la vez, previamente la debe haber realizado el país solicitante “y cuya demostración debe estar en capacidad y disponibilidad de aportar a la autoridad pertinente del País en que se halle el solicitado”.
B) Que con base en el anterior planteamiento fue que solicitó la información sobre los antecedentes que pudiera registrar su representado, así como sobre si por los hechos objeto del requerimiento del país solicitante “se había noticiado a alguna autoridad de justicia en nuestro País”, para “confirmar o desvirtuar lo relacionado con la verificación del principio de la doble incriminación”.
Sostiene que, de otra parte, su petición la elevó porque “ilusa e ingenuamente consideré que de ser ilegal el que la Institución Policial resultara al servicio de la justicia de otro país sin el cumplimiento de los requisitos que para el efecto pueda exigir nuestra ley, o, que si esos funcionarios posiblemente pretermitiendo el ordenamiento legal antes que informar a nuestra justicia como es su obligación derivada de los deberes que la carta y los estatutos respectivos les imponen, lo estuvieron haciendo indebidamente a un gobierno extranjero también sin el lleno de los requisitos pertinentes”, porque era el momento oportuno para que la Corte hiciera corregir esos procedimientos ilegales, “pero me equivoqué pues no tenía claro que a la corporación poco y nada le importa si en la obtención de los documentos base de las solicitudes de extradición se vulneró nuestro ordenamiento legal y que su tarea se limita a emitir un concepto” .
C) Considera que demostrar la identidad de una persona dentro del presente trámite no se puede limitar a enunciar los nombres, número de identificación, fecha y lugar de nacimiento, datos que constan en un mismo documento. Sin mencionar cuál, dice que conforme lo exige la norma para demostrar la plena identidad “muy prudente resulta por ejemplo la comparación técnica o cotejo de voz”, o la apreciación de fotografías de la persona solicitada obtenidas en escenas relacionadas con los hechos según las autoridades requirentes, al igual que los testimonios mencionados en los instrumentos internacionales, huellas dactilares obtenidas de las evidencias en los lugares de los hechos, documentos auténticos en donde aparezca su firma, etc.
3. Sobre la transcripción que la Sala hizo de un párrafo del auto del 19 de octubre de 2006, resaltando la manera pacífica y reiterada como se ha pronunciado en el sentido que la extradición no es un juicio sobre los hechos ni sobre el autor, sino un simple incidente de carácter administrativo para ventilar las condiciones exigidas para la entrega de la persona requerida, formula la siguiente contra – argumentación:
El defensor manifiesta no entender qué se quiere decir con la expresión “La Corte de manera pacífica…”, pues, en su sentir, “estos pronunciamientos son normales en vigencia del estado de derecho y por tanto los términos no vienen al caso”.
1. Respecto de los elementos de convicción que la Corte reseñó para señalar que obran en el expediente, en punto del presupuesto de la plena identidad del requerido en extradición, el profesional del derecho se declara “muy triste y preocupante pensar que” para la Corporación este requisito esté determinado exclusivamente por la información suministrada por el país requirente y la resolución que ordena su captura emitida por el Fiscal General de la Nación.
Concluye que si lo anterior fuere así, la intervención del defensor lo convierte en “verdadero “Rey de burlas” y conllevaría una grave ridiculización normativa a los derechos fundamentales del solicitado”, porque para hacer una lectura de los documentos enunciados no se necesita la intervención de un defensor, y “bastaría con colocar una persona que apenas sí sepa leer y escribir para corroborar esa información”.
Asegura que la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación no se puede tener como medio de convicción sobre la identidad del requerido, por cuanto que “no es el producto del convencimiento del Funcionario respecto de la demostración plena de identidad del solicitado, sino el irresistible cumplimiento de un trámite dispuesto por la ley”.
Advierte que con “vergüenza jurídica” manifiesta a la Corte su desacuerdo con las apreciaciones plasmadas en el auto objeto de recurso, las que “en verdad constituye no solo un verdadero “Rey de burlas” sino además del desconocimiento y atropello de los derechos fundamentales de los requeridos, el desconocimiento de la voluntad legislativa lujo que en especial nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia no puede darse”, ya que se trata del respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de una persona, es decir, se impone “un procedimiento que diferencie la entrega de personas a gobiernos extranjeros de la de elementos materiales, artículos de carga, animales o productos comerciales o demás”.
Con relación a la mención que hizo la Sala de las razones de inconducencia, impertinencia o inutilidad para negar cada elemento de juicio deprecado dentro del presente trámite, los califica de “comentarios de los que por merecernos alguna mención especial dada su mala intención, resaltamos los siguientes”:
Refiere la negativa a admitir como medio de prueba la documentación que acredita a su prohijado como un buen vecino, sobre la ausencia de propiedades inmuebles, evolución patrimonial etc., en razón a que no guardan relación con los presupuestos estatuidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, relaciona otras peticiones negadas, en cuanto que la Corte consideró que como corresponden a las probanzas en las cuales el tribunal extranjero soportó la acusación, el escenario natural en donde la defensa habrá de controvertirlas, “de considerarlo necesario para el ejercicio de su mandato, es en los estrados judiciales del Distrito Este de Nueva York”.
Frente a lo anterior, expresa: “quiero advertir lo impropio que resulta especialmente por provenir de nuestro mas alto tribunal de justicia que supone funcionarios probos y cultos, la sutil ridiculización y menosprecio que sugiere la providencia respecto de mi responsable actuar”, al pedir los elementos que considera suficientes para fundamentar la recomendación acertada.
Sustenta su aseveración, en el sentido que, desde su personal óptica, las expresiones de la Corte arriba resumidas “da la clara sensación de ironía y agresión injustificada”. Que, además, “tales sarcasmos constituyen atentado contra los mas caros valores de la auto – estima profesional y personal, contra la moral, la dignidad y el respeto a que como seres humanos, como Nacionales Colombianos y como titulares del ejercicio de una muy respetable profesión”… le asisten, encontrando desmotivador y desmoralizador, que pone en tela de juicio la imagen del derecho y la seriedad de nuestro sistema judicial con lo dicho por la Corte.
“Posiblemente mi lamento sólo sirva para una sátira más, lo cual siento en lo más profundo de mi alma de ser humano, respetuoso, creyente del imperio del derecho que apliqué durante mi vida de Funcionario Público encargado de administrar recta justicia lo que siempre hice con decoro y sobre todo, con el debido respeto hacia los procesados, hacia sus defensores y en general hacia las partes”.
Para terminar, reitera una vez más lo que considera una “injusta e innecesaria agresión” dentro de lo que la Corte llama un “simple incidente de carácter administrativo”, para pedir que se valoren “los argumentos aquí expuestos únicamente desde el punto de vista de los derechos que le asisten al solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que los argumentos expuestos por la defensa del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Antonio Ulises Cortés Escobar, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, los razonamientos plasmados por el memorialista no son más que una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de pruebas, manifestando en la presente impugnación, de manera expresa, que las mismas se orientan a comprobar la verificación de los requisitos relacionados con la identidad plena de su procurado y el principio de la doble incriminación.
Frente al primer planteamiento, una vez más dígase lo que ya fuera explicado en la providencia impugnada, que el comportamiento y la vida modesta que haya podido llevar el requerido en su entorno social, las actividades deportivas que pudiera practicar, la ausencia de registro de bienes inmuebles a su nombre, las ventas con pacto de retroventa que haya efectuado, su desempeño y trayectoria laboral, el trámite dado a su solicitud de pensión y los artículos de prensa regional, se repite no son pertinentes en punto de establecer la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad.
La Corte ya se ha pronunciado en pretérita oportunidad sobre la idoneidad de los medios de prueba dentro del presente trámite, en los siguientes términos: “El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos aspectos.
“…” “De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (artículo 502 de la Ley 906 de 2004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”. (Auto del 9 de noviembre de 2006, Radicado número 25336).
Lo anterior enfatiza la argumentación expuesta por la Sala en la decisión recurrida, referente a que los medios de convicción negados son ajenos a los fines de los presupuestos sobre los cuales deberá fundamentar el concepto a emitir en el momento procesal oportuno.
Además, sobre el requisito específico de la demostración de la plena identidad, recuérdese cómo la Corporación señaló que en los instrumentos internacionales se suministran los datos necesarios para el pronunciamiento a efectuar cuando corresponda.
Dicho de otra manera, se repite, los medios de convicción pedidos por el defensor, señalados en precedencia, resultan superfluos frente a este trámite, por cuanto que los remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, la impresión de la consulta AFIS efectuada por la DIJIN en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, y la resolución del 7 de febrero de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordenó la captura con fines de extradición de Antonio Ulises Cortés Escobar, son suficientes para acreditar que la persona requerida en extradición fue la aprehendida en las circunstancias de que dan cuenta los informes respectivos.
Ahora bien, en lo relacionado con la insistencia en que se decreten las probanzas rogadas por el interés manifestado por la defensa para la efectiva verificación del principio de la doble incriminación, que según lo reseñado en el punto 2. A) tiene que ver con su reclamo a que en Colombia exista o se deba haber adelantado una investigación por los mismos hechos por los cuales se ha sustentado la solicitud de extradición, se hace necesario hacer la siguiente precisión.
El cumplimiento del principio de la doble incriminación se refiere a que el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Esto es, el recurrente invoca un principio de aquellos respecto de los cuales la Corte debe hacer pronunciamiento, pero lo sustenta de manera errada, como que ésta corresponde es a la naturaleza y características del principio del non bis in idem.
Sobre este último, no es competencia de la Corte Suprema de Justicia, como reiteradamente lo ha sostenido en los precedentes jurisprudenciales, por vía de ejemplo en concepto del 22 de agosto de 2006, radicado número 25172, se anotó:
“La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la ley 600 de 2000), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales”. (Concepto del 22 de agosto de 2006, radicado número 25172 y conceptos rendidos dentro de los radicados números 21990 del 28 de julio de 2004 y 23760 del 8 de noviembre de 2005).
En conclusión, como se expuso en la providencia impugnada, las pruebas solicitadas resultan unas inconducentes, otras impertinentes o inútiles para el concepto que debe emitir la Corte, en tanto que éste debe ceñirse a los requisitos establecidos expresamente por el artículo 502 del C. P.P., es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la verificación del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por lo tanto, en la medida en que los argumentos expuestos por la defensa no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
Por último, como quiera que el doctor William Enrique Moreno Díaz fue irrespetuoso con la Sala en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, se dispondrá la expedición de copias de dicho escrito con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la mencionada decisión.
3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
4. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria