26597(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 36   

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala la solicitud de sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por  detención  domiciliaria,  formulada  por  el implicado ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ  SARMIENTO, privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  acontecimientos  que  originaron la  actuación  penal  fueron  sintetizados  así, en la providencia que definió la  situación jurídica del implicado:   

“La presente actuación tuvo origen en el  informe  83 rendido el 10 de mayo de 2005 por miembros adscritos a la Dirección  General   Operativa,  Subdirección  de  Asuntos  Migratorios  del  Departamento  Administrativo   de   Seguridad   DAS,   en   el  que  se  noticiaron  presuntas  irregularidades   en  la  expedición  de  22  visas  de  turismo  de  la  serie  BA-011509    a    la  BA-011530,  el 23 de junio  de  2004,  por  el  Consulado  de  Colombia en Puerto Obaldía, Panamá, a igual  número de ciudadanos chinos.   

A  través  de  los  elementos  de  juicio  allegados  a  la actuación se estableció el carácter presuntamente espurio de  dichos   documentos,   pues   los   titulares  de  las  visas  nunca  estuvieron  residenciados  en  ese  país, por ende, tampoco tuvo lugar la entrevista previa  exigida  para  su  otorgamiento y además como soporte se utilizaron cédulas de  extranjería y certificaciones bancarias falsas.   

La  foliatura  de  igual modo revela que el  autor  de  dicha  conducta delictiva es el vicecónsul, Álvaro Eugenio Márquez  Sarmiento  por  ser  quien  expidió  las  visas  de turismo, y que ese proceder  contrario  a derecho obedeció a un plan para facilitar el tráfico de migrantes  al territorio nacional.”   

2.   Acreditada   la  calidad  de  aforado  constitucional  del  ciudadano  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO, quien era  jefe  de misión consular en  el  viceconsulado  de  Puerto  Obaldía  (Panamá), al tiempo de los hechos, con  resolución  del  4  de  octubre de 2005, el Fiscal General de la Nación abrió  investigación   y   dispuso   vincularlo   mediante  indagatoria.  (Folio 194 cdno. 1)   

Para  comunicar  esa  decisión se envió el  Oficio  No.  3398  del 5 de octubre de 2005, a la dirección del apartamento del  implicado;  quien,  enterado del asunto, el 26 de octubre siguiente, compareció  a  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, obtuvo  copias  del  expediente  y  solicitó  el señalamiento de fecha “para  escucharme  en  versión  libre”.  (Folios 198, 219 221 cdno. cdno. 1)   

La  indagatoria fue programada para el 15 de  junio  de 2006 y al implicado le fue enviada la boleta de citación No. 0159 del  9  de junio del mismo año, a su apartamento. El notificador del Cuerpo Técnico  de  Investigación  (CTI)  se desplazó hasta dicho lugar, donde el vigilante de  la  unidad  residencial  le informó que ahí no vivía MÁRQUEZ SARMIENTO, sino  otra   persona.   (Folio   23  cdno.  2)   

Ante  tal contingencia, se expidió orden de  captura  en su contra, la cual materializaron detectives del CTI, el 21 de julio  de  2006,  cuando ingresaba a su apartamento, el mismo donde el vigilante había  negado su residencia. (Folio 56 cdno. 2)   

3.  Al  definir la situación jurídica, con  resolución  del  25  de  julio  de  2006,  el Despacho del Fiscal General de la  Nación   afectó   a   ÁLVARO   EUGENIO   MÁRQUEZ  SARMIENTO  con  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva, sin excarcelación, por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento  público  y  tráfico  de migrantes, tipificados en los  artículos  286  y  188  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.  (Folio 168 cdno. 2)   

Sobre  la  detención  intramural,  se  hizo  énfasis  en la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso,  toda  vez  que  MÁRQUEZ  SARMIENTO  conocía  que  era  requerido y sin embargo  “dejó  su  residencia  habitual y no informó a la  fiscalía  el lugar donde podía ser citado, al punto que su comparecencia sólo  se   pudo  logar  cuando  se  hizo  efectiva  la  captura  por  las  autoridades  correspondientes,  es  decir,  que  por  el  momento  no  existen  motivos  para  considerar  que  atenderá  oportunamente los requerimientos efectuados por este  despacho;   por  tal  razón  la  detención  está  llamada  a  garantizar  tal  aspecto.” (Folio 195 cdno.  2)   

4. Con resolución del 1° de agosto de 2006,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación  aclaró  que  la detención  preventiva   sólo   procedía   por   tráfico   de  migrantes  –  en  atención  al  extremo  punitivo  inferior  es  de  6 años de  prisión,  en  el  artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 747 de  2002;  y  negó  a  MÁRQUEZ  SARMIENTO  la  sustitución  de  la  detención en  establecimiento carcelario por detención domiciliaria.   

Ratificó  la  necesidad  de  la  detención  intramural  como  mecanismo para asegurar la comparecencia al proceso; y agregó  que  dicha  medida “tiene que ver con la protección  a  la sociedad, toda vez que este sindicado, no una sino varias veces, incurrió  en  comportamientos  presuntamente  ilícitos, no obstante la potestad del cargo  que   desempeñaba   como  representante  del  Estado  Colombia  (sic)  en  otro  país.”  (Folio 213 cdno.  2)   

5.  El  defensor  del implicado interpuso el  recurso  de  reposición  contra la resolución del 25 de julio de 2006,  a  través     de     la    cual    se    definió    la    situación    jurídica  provisionalmente.   

Con resolución del 1° de agosto de 2006, el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación desató la impugnación, manteniendo  incólume la detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Para   negar   la  prisión  domiciliaria,  ratificó  su  postura  anterior,  en  cuanto  a  que  nada  garantiza que   MÁRQUEZ  SARMIENTO  acatará los requerimiento de la autoridad judicial, ya que  su  vinculación  sólo  se  logró  mediando  orden de captura, “pues  aún  cuando  fuera  cierto  que  el asedio de sus acreedores  condujo  al  procesado  a  negarse  a cuanta persona concurría a su residencia,  ello  no  le  impedía  presentarse ante la fiscalía con el fin de informar una  dirección  donde  podía  ser citado, máxime cuando era de su conocimiento que  existía  un  proceso  en  su  contra  y  se  le  requería  para  ser  oído en  indagatoria.”;    Y    realizó   un   pronóstico  desfavorable  con  relación  al  riesgo eventual contra la comunidad, ya que si  pasó  por  alto  las responsabilidades del cargo diplomático, era factible que  continuara  con  la  actividad  delictiva.  (Folio 270  cdno. 2)   

Por  último,  encontró que el implicado no  tiene  la  condición  de  cabeza  de familia, en los términos de la Ley 750 de  2002,  ya  que  “ni  se  encuentra  suficientemente  acreditada  la  ausencia  de  la  madre  del  hogar, ni el hijo menor de edad se  encuentra  en  riesgo  de quedar en el abandono, porque está bajo el cuidado de  sus   abuelos   maternos,   quienes  le  dispensan  el  apoyo  necesario  y  han  ‘estado  solidariamente  integrados     con     sus    nietos’,    según   informan   los   autos.”  (Folio 273 cdno. 2)   

6.  Posteriormente,  el  procesado solicitó  sentencia    anticipada   exclusivamente   por   el   delito   de   falsedad     ideológica    en    documento    público;  aceptó  los  cargos  y  se  produjo  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

Fue así como, mediante sentencia anticipada  del    27    de   octubre   de   2006   (radicación  26071), la Sala de Casación Penal condenó a ÁLAVARO  EUGENIO    MÁRQUEZ    SARMIENTO   en   calidad   de   autor   de   falsedad     ideológica    de    documento    público,  a  la  pena  de  tres (3) años de prisión, a inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de tres (3) años ocho (8) meses y  veinte  (20)  días; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. (Folio 22 cdno. 4)   

7.  Con la ruptura de la unidad procesal, en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación continuó por separado la investigación  respecto    del    ilícito    de    tráfico    de  migrantes.   

No  obstante, recaudada la prueba necesaria,  el  13  de  septiembre  de  2006,  se  declaró  cerrado  el  ciclo instructivo.  (Folio 17 cdno. 3)   

8. Al calificar el mérito del sumario, el 10  de  noviembre  de  2006,  el Despacho del Fiscal General de la Nación profirió  resolución  acusatoria contra ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, por el delito  de   tráfico   de   migrantes  agravado1; y     mantuvo    la    medida    de    aseguramiento    –detención      preventiva      en  establecimiento  carcelario- al no encontrar elementos de juicio que justifiquen  su  modificación. (Folio 77  cdno. 3)   

9. La resolución acusatoria quedó en firme  el  23  de noviembre de 2006, y el expediente fue enviado a la Sala de Casación  Penal,  donde  surtió y culminó traslado a que se refiere el artículo 400 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  para  alistar  las  audiencias  preparatoria y  pública.   

LA  SOLICITUD   

Actuando  en  su propio nombre, el implicado  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO, quien se encuentra privado de la libertad  en  la  Cárcel  Modelo  de  Bogotá, con medida de aseguramiento vigente por el  delito    de   tráfico   de   migrantes,  solicita  le  sea  sustituida  la  detención  en establecimiento  carcelario por detención domiciliaria.   

Recuerda   que   es   padre   –cabeza  de  familia- de dos hijos; uno  de  ellos  adolescente,  quien  está  afrontando desamparo, soledad, abandono y  angustiantes    problemas    económicos,    desde    que    él    (implicado)  fue  recluido con motivo del  proceso  penal;  que  conllevó, además, la destrucción del núcleo familiar y  la separación con su esposa.   

Asegura  que  no ha eludido la acción de la  justicia,  como equivocadamente lo entendió el Fiscal General de la Nación, al  negarle  la  detención  domiciliaria, supuestamente porque debió ser capturado  para lograr su comparecencia al proceso.   

Explica  que  no  fue  citado  a  través de  marconigrama  enviado  por  correo,  sino  que  alguien  de  la  Fiscalía fue a  buscarlo  hasta  su  apartamento,  del que nunca se trasladó; sino que pidió a  los  celadores  del  edificio  que  lo  negaran, para eludir a los acreedores de  múltiples  obligaciones  monetarias,  que lo estaban acosando; tan es así, que  fue capturado en la misma dirección, cuando salía a trabajar.   

Pretende  que  la Corte Suprema de Justicia  reconsidere  la  situación,  en  beneficio  de  los derechos de su hijo y de su  progenitora, que cuenta ya con noventa años de edad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Es competente la Sala de Casación Penal  de  Corte  Suprema  de Justicia, como lo ordena el numeral 4° del artículo 235  de  la  Constitución  Política,  para  juzgar,  previa  acusación  del Fiscal  General   de   la   Nación,   a   los   jefes   de   misión   diplomática   o  consular.   

Y en el presente asunto, con oficio No. 45683  del  16  de  mayo  de  2005,  la  Dirección de Talento Humano del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  confirmó  que  el  cargo  de  Vicecónsul  1EX,  en  el  Consulado  de  Colombia  en  Puerto Obaldía (Panamá), desempeñado por ÁLVARO  EUGENIO   MÁRQUEZ  SARMIENTO  al  tiempo  de  los  hechos,  corresponde  al  de  Jefe      de     Misión     Consular.   

2. Como se observa en la reseña procesal, en  diversas  oportunidades  el Despacho del Fiscal General de la Nación abordó el  tema  de la sustitución de la prisión de la detención preventiva por prisión  domiciliaria,  para  negarla,  con  fundamento  en la necesidad de garantizar la  comparecencia  del  implicado  al proceso, como medio de proteger a la comunidad  de  la  reiteración  de eventuales conductas ilícitas y por la ausencia de los  requisitos que determinan la condición de padre cabeza de familia.   

Significa lo anterior que los argumentos del  implicado,  con  los  cuales  sustenta la nueva petición, son los mismos que ya  fueron  objeto  de valoración por la autoridad competente; y ninguna variación  ha   tenido  el  acopio  probatorio,  de  suerte  que  no  existen  factores  ni  condiciones  que  hubiesen  alterado el estado de la cuestión, con entidad para  mover a la colegiatura a adoptar una determinación distinta.   

3. Con todo, es claro que MÁRQUEZ SARMIENTO  tenía  conocimiento de que en su contra se adelantaba una investigación penal,  pues  le  fue comunicada la apertura de la investigación a través de un oficio  enviado  a  su  residencia.  Enterado  de ello, solicitó y obtuvo copias de las  actuaciones.  No  obstante,  cuando  se  llamó  para indagatoria no atendió el  requerimiento,  se  hizo  negar,  y  por  ello se acudió a la orden de captura.   

Como  adecuadamente  lo explicó el Despacho  del  Fiscalía  General de la Nación, que tuviese razones para ocultarse de los  acreedores,  no  impedía  que acatara el llamado a indagatoria. Las reflexiones  en  este  sentido  son  atinadas  y en el mismo sentido se pronunció la Sala de  Casación  Penal  en  la  sentencia  condenatoria  por el delito de falsedad     ideológica    en    documento    público.   

4.   Tampoco  se  observa  inadecuada  la  negación  de  la  detención  domiciliaria,  con  fundamento  en  que  MÁRQUEZ  SARMIENTO  no  reúne  las condiciones de padre cabeza de familia, en el sentido  de la Ley 750 de 2002.   

En  efecto,  el artículo primero de la Ley  750  de  2002,  “por la cual se expiden normas sobre  el  apoyo  de  manera  especial,  en  materia de prisión domiciliaria y trabajo  comunitario   a   la   mujer   cabeza  de  familia”,  señala:   

“Artículo 1°. La ejecución de la pena  privativa  de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de  familia,  en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por  el  juez  en  caso  de  que  la  víctima de la conducta punible resida en aquel  lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:   

Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  de la infractora permita a la autoridad judicial competente  determinar  que  no  colocará  en  peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo,    hijos    menores    de   edad   o   hijos   con   incapacidad   mental  permanente.”   

…  

Mediante Sentencia C-184 del 4 de marzo de  2003,  la  Corte  Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicho  precepto,  en  el  entendido que, “cuando se cumplan  los  requisitos  establecidos  en la ley, el derecho podrá ser concedido por el  juez  a  los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una  mujer  cabeza  de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del  caso,  el interés superior  del hijo menor o del hijo impedido.”   

5.   Con   relación   a   la  detención  domiciliaria  para  el hombre cabeza de familia, en auto del 16 de julio de 2003  (radicación 17089), la Sala  indicó  que  no  es un derecho del procesado que derive de la aplicación de la  Ley  750  de 2002, sino el reconocimiento a un derecho superior de los niños; y  agregó:   

“Más  que el  suministro  de  los  recursos  económicos  para el sustento del hogar, la Corte  Constitucional  hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección,  afecto,  educación,  orientación,  etc.),  por  lo  cual  un procesado podría  acceder  a  la detención domiciliaria cuando se demuestre que él sólo, sin el  apoyo  de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser  detenido,  de  suerte  que  la  privación  de la libertad trajo como secuela el  abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos.   

Es que la Ley 750 de 2002, participa de la  misma  filosofía  de  la  Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para  apoyar  de  manera  especial  a la mujer cabeza de familia”, debido a que ella  tenía  que  asumir  sola  el  cuidado  de  los  niños  y  dependientes, sin la  compañía  de  una  pareja, como ocurre con las viudas a causa de la violencia,  con  las  familias  disfuncionales  por  la  separación  y  con  la  paternidad  irresponsable.”   

En el anterior orden de ideas, con relación  al   procesado  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  no  puede  predicarse  la  condición  de  “cabeza de familia” respecto de su hijo de 17 años de edad,  ni de su señora madre, para efectos de la Ley 750 de 2002.   

Ni  en la anteriores oportunidades ni en la  presente  se  allegaron  elementos  de  juicio con aptitud para demostrar que la  privación  de  la  libertad del procesado trajo como consecuencia para su menor  hijo  y para su señora madre una situación crítica de abandono, exposición o  riesgo  inminente; ni en lo afectivo, que implica el cuidado y el amor, ni en lo  socioeconómico, ni en lo sociocultural.   

Por  el  contrario,  es  evidente  que  los  familiares  del  implicado,  hermanos,  suegros y abuelos de sus hijos asumieron  una  posición  solidaria con él; y en especial para apoyar desde todo punto de  vista  a  sus  hijos,  como  lo  informó  el  señor Guillermo García Carvajal  (suegro),  en  un  memorial  donde  se  refiere a los problemas económicos cuya  existencia   no   se  desconoce,  pero  resalta  la  asistencia  a  los  nietos,  así:   

“A  pesar  de  que  mi hija se encuentra  ausente  por  los  motivos antes mencionados (trabajo en los Estados Unidos), mi  esposa  y  yo  hemos  estado  solidariamente  integrados  con Álvaro y nuestros  nietos,  siempre fue un esposo y padre responsable, buen amigo, hombre honrado y  de    paz,    ciudadano   intachable   y   gran   colaborador.”   (Folio 211 cdno. 2)   

En  tales condiciones, no se está frente a  un  caso  en  el  cual  el  derecho  superior  del menor hijo del procesado deba  hacerse  prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de  normas  jurídicas de carácter público y que apuntan hacia el interés general  de la colectividad.   

Las mismas anotaciones caben respecto de la  progenitora  del  implicado,  respecto  de quien sólo comenta que tiene noventa  años  de  edad,  pero no explica por qué se encuentra en un eventual estado de  desprotección o abandono.   

6.  No se desconoce que la privación de la  libertad  del  padre  afecta  emocionalmente a los miembros del núcleo familiar  del  procesado.  No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la  órbita  de  protección  de  los  derechos  superiores  de los niños, ni en la  esfera  de  protección  de  los  derechos  constitucionales de la familia, para  efectos  de  la  detención  domiciliara en los términos de la Ley 750 de 2002,  pues,  se  reitera,  aquellos  derechos  podrían  prevalecer únicamente en los  casos   concretos,  cuando  la  detención  del  padre  o  de  la  madre  genere  consecuencialmente  el  abandono  a  su  propia suerte, el riesgo inminente y la  exposición general de los niños o dependientes.   

7.  Desde  otro  punto de vista, si bien es  cierto  que  en  materia  de detención domiciliaria, el artículo 314 de la Ley  906  de  2004 resulta más favorable que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000,  en  cuanto  aquél  no  exige que el delito por el que se proceda tenga una pena  mínima  imponible,  y  éste requiere –  por  remisión  al  artículo  38  de  la  Ley 599 de 2000- que el  comportamiento  punible sea sancionado con pena mínima igual o inferior a cinco  (5)         años         de         prisión2,  tal  situación no incide en  el  caso  que  se  examina,  pues  las dos normatividades de procedimiento penal  exigen  otras  condiciones  para  acceder  a  la  detención  domiciliaria,  que  respecto de MÁRQUEZ SARMIENTO no convergen.   

En concreto, el 314 artículo de la Ley 906  de  2004  establece los eventos en que pude sustituirse la detención preventiva  en  establecimiento  carcelario  por detención en el lugar de la residencia del  implicado;  entre  ellos,  que “para el cumplimiento  de  los  fines  previstos  para  la  medida  de  aseguramiento sea suficiente la  reclusión en el lugar de residencia”.   

Empero,  el  artículo 314 de la Ley 906 de  2004     debe     articularse     con     el    artículo    308    ibídem, que exige para la imposición de  la  detención  preventiva la verificación alguno de los siguientes requisitos:  i)  Que  la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado  obstruya  el  debido  ejercicio  de  la  justicia; ii) que el imputado  constituye  un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o iii)  que  resulte  probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá  la sentencia”.   

Cabe  recordar  que  el Despacho del Fiscal  General  de  la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  a MÁRQUEZ SARMIENTO, y no accedió a la sustitución por detención  domiciliaria,   con   argumentos   relacionados   con  el  aseguramiento  de  la  comparecencia  del  implicado  al  proceso  y  con la necesidad de evitar nuevos  riesgos  para la comunidad, tópicos que fueron adecuadamente analizados, según  viene de explicarse.   

Por lo tanto, en este caso concreto, ninguna  situación  favorable  deriva para el implicado de la eventual aplicación de la  Ley   906   de   2004,   Código   de   Procedimiento   Penal  para  el  sistema  acusatorio.   

8.  Por  lo  antes  expuesto, se declarará  improcedente  la  solicitud  elevada  por  el  procesado  y no se sustituirá la  detención preventiva por detención domiciliaria.   

De conformidad con los artículos 185, 186 y  189  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  contra  el presente auto procede el recurso de  reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Negar   al  procesado  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ   SARMIENTO,   la   sustitución   de   la   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario por detención domiciliaria.   

2. Contra  el  presente  auto  procede  el  recurso de reposición, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  185,  186  y  189 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000).   

Cópiese,      notifíquese,     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO    ENRIQUE  SOCHA    SALAMANCA   

Permiso  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Por  tener el sujeto agente la calidad de servidor público.   

2 Cfr.  Sala  de  Casación  Penal,  auto del 4 de mayo de 2005 (radicación 23567), que  trata  de  la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en materia de  detención  domiciliaria,  para ilícitos cometidos en vigencia de la Ley 599 de  2000.     

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