24252(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  24252   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.95  

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado DANIEL ALFREDO GUERRERO  OTÁLORA  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de  noviembre  de 2004, que al conocer del recurso de apelación contra la sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  del mismo Distrito  Judicial  que  lo  condenó  como  coautor de un doble homicidio en concurso con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, la modificó al tenerlo ya no en calidad de  coautor  de  los  delitos  contra  el  bien  jurídico  de  la  vida,  sino como  cómplice.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  la noche del 11 de agosto de 2000 cuando  se  encontraban  Andrés Adolfo Perea Neira y Julián Andrés Castrillón Pineda  (miembro   de   la  Policía)  en  el  establecimiento  de  comercio  denominado  “Liquor   Express”  ubicado  en  la avenida 19 N°  116-30  del  barrio Santa Bárbara de Bogotá, recibieron múltiples heridas por  proyectil    de    arma    de    fuego    a    consecuencia    de   las   cuales  fallecieron.   

Cerca del lugar de los hechos, miembros de la  autoridad  policial dieron captura a Carlos Alberto Moncada Ospina quien portaba  un  arma  de  fuego  y  un teléfono celular perteneciente a Raúl Andrés Oyola  Zapata,  aparato  en  el  cual  recibió dos llamadas de DANIEL ALFREDO GUERRERO  OTÁLORA  en  las  que le daba indicaciones de un sitio para encontrarse. Por el  relato  del  aprehendido  se estableció que acompañó al autor material de los  hechos  Oyola Zapata, y que GUERRERO OTÁLORA había suministrado el dinero para  cancelar  el  hotel  donde  se  hospedaba  aquél,  además, ese día los había  trasladado  a  un  apartamento  y  después a un establecimiento vecino a aquél  donde sucedieron los hechos delictivos.   

La  Fiscalía  abrió  formal investigación  penal  en  contra  del  capturado  Carlos  Alberto  Moncada  Ospina,  y luego de  escucharlo  en  indagatoria,  le  resolvió  la  situación  jurídica  mediante  proveído  de  16  de  agosto  de 2000 con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio de la libertad provisional, como presunto coautor de  dos  delitos  de  homicidio  en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  mismos  punibles  por  los que se profirió el 9 de enero de  2001   resolución  de  acusación  en  su  contra.1   

Ordenada la ruptura de la unidad procesal, se  prosiguió  el  diligenciamiento  respecto de DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA y  Raúl  Andrés Oyola Zapata, pero al no ser posible su comparecencia procesal se  les  vinculó mediante declaración de persona ausente y una vez se les designó  representante  judicial, su situación jurídica se resolvió mediante decisión  de  17  de mayo de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  concurso  de  dos  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal,   por  los  cuales  también  se  profirió  resolución  de  acusación  el  19  de  junio  de  2002,  providencia  que  al  no ser objeto de  impugnación adquirió firmeza el 9 de julio de la misma anualidad.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, pero luego continuó  en  el  despacho  Veintisiete  de la misma categoría que ya había conocido del  diligenciamiento  al emitir sentencia contra el primer vinculado, Carlos Alberto  Moncada  Ospina,  de manera que tras adelantar el acto público de juzgamiento y  una  vez  que DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA fue capturado el 10 de febrero de  2004  profirió  fallo  el  3  de  marzo  de  2004 mediante el cual lo condenó,  conjuntamente  con  Raúl  Andrés  Oyola  Zapata,  como  coautores del concurso  delictual  objeto  de acusación a la pena principal de veintitrés (23) años y  cinco  (5)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10)  años.   

Inconforme  el  defensor  de  DANIEL ALFREDO  GUERRERO  OTÁLORA,  apeló  la  decisión,  y  el  Tribunal Superior de Bogotá  mediante  fallo de 18 de noviembre de 2004 la confirmó pero modificó solamente  el  grado  de  participación  al  tenerlo  como  cómplice  de  los punibles de  homicidio,  y  no como coautor, por ende, redujo la pena al fijarla en doce (12)  años  y  cinco  (5)  meses de prisión, dejando la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas en los diez (10) años  fijados  por el a quo. (Por no  ser  objeto  de  impugnación,  no  se  modificó  la  sanción impuesta a Raúl  Andrés Oyola Zapata coautor de los mismos ilícitos).   

El mismo sujeto procesal insiste a través de  la  impugnación  extraordinaria  con  la  presentación  de  la correspondiente  demanda  que  en  su  oportunidad  se  la  declaró ajustada a los requisitos de  forma, sobre la cual recibió el concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor   formula  dos  cargos  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  tanto  por  error  de hecho, debido a un falso juicio de identidad,  como  por  error  de  derecho  motivado  en  un falso juicio de legalidad, en su  orden.   

Primer cargo:  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho   

De  la  premisa  relacionada  con  que  la  intervención  de  su  defendido en el hecho fatídico fue meramente incidental,  critica  al Tribunal por haberle otorgado credibilidad al dicho del co-procesado  Carlos  Alberto Moncada Ospina y poner en su boca algo que nunca refirió acerca  de  que  DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA fue la persona que llevó el arma y se  la  entregó a él, cuando la prueba indica que quien sacó un arma de la maleta  fue  Raúl  Andrés  Oyola Zapata, que además estaba de viaje conjuntamente con  Moncada  Ospina,  y por lo tanto, no había razón para que GUERRERO tuviera una  maleta en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que residía.   

Pone de manifiesto que de tal postulado falso  infiere  el  Tribunal   que su representado tenía conocimiento del delito,  lo  aceptó  y permitió que tal agravio tuviera materialización llevando a los  autores  hasta  el  sitio  de los hechos, ubicándolo así en la coordinación y  organización  del  punible,  cuando no hay referencia directa o indirecta en el  dicho  de  Moncada  Ospina  acerca  de  que GUERRERO OTÁLORA hubiera llevado la  plata  para  pagar a los sicarios, organizado la salida del agresor material del  sitio  de los hechos o señalado a las víctimas, pues ni siquiera las conocía,  ya  que  éstas vivían fuera de Bogotá, sin que tampoco exista un móvil de su  parte en los homicidios.   

Para  el libelista, de simples conjeturas el  Tribunal  afirma  que  su  defendido  llevó  el  arma  de fuego y condujo a los  autores  del  punible  a  media  cuadra  del  lugar  de los hechos, cuando   Moncada  Ospina  manifestó  que  sólo estuvieron a cuadra y media o una cuadra  del  sitio  de  los  hechos  y  que  para llegar a la licorera donde estaban las  víctimas había que voltear una esquina.   

De otro lado, señala que surgen serias dudas  de  la  responsabilidad  de  GUERRERO  OTÁLORA,  porque  no es posible que como  ciudadano  residente  en  Bogotá,  organice  el  atentado a dos personas que no  viven  en  ésta  ciudad,  máxime que no hay pruebas de que él supiera que esa  noche  las  víctimas  fueran a estar en el establecimiento donde sucedieron los  hechos.   

De  la  misma manera, refuta al Tribunal por  estructurar  el  indicio  en contra de su asistido por no haber comparecido a la  justicia,  sin  sopesar el contraindicio relacionado con que permaneció con sus  contactos  familiares,  al  punto  que por ellos se produjo su captura, además,  destaca  que nunca le fue enviada una comunicación telegráfica a la dirección  de  la  residencia  paterna  a  fin  de  brindarle la oportunidad de conocer del  proceso para garantizar de esa manera la defensa material.   

Señala  que  tampoco  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  varios  contraindicios  como  el relacionado con la falta de móvil de  parte  de su defendido para atentar contra la vida de las víctimas a quienes no  conocía,  así  como  el de no presencia en el sitio de los hechos referida por  el  partícipe  Moncada Ospina y los testigos José Arquímedes Carvajal Lombana  y Ricardo Barreto Ortiz.   

Asimismo,  anota  que  no  se  analizó  el  contraindicio  de  falta  de  oportunidad, ya que se trata de un desposeído que  anda  con  carros  prestados,  no  tiene  apartamento y vive de la apariencia de  desempleado,  circunstancias  que  permiten  inferir  que  no tenía dinero para  pagar dos sicarios.   

Finalmente,  aduce  que  si  el  Tribunal no  hubiera  partido de la premisa falsa, no habría tenido base para la ilación de  indicios  con  grado  de  probabilidad,  debiendo  aplicar  en  consecuencia, el  principio  in dubio pro reo, y  como  contrariamente  lo  juzgó  por  un acto que no cometió, con tal proceder  infringió  los  principios  de  legalidad,  presunción  de  inocencia,  debido  proceso y derecho a la defensa.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  emitir  la  de  reemplazo  de  carácter absolutorio a favor de su  representado.   

Segundo cargo:  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho   

El  casacionista denuncia que el Tribunal no  debió  otorgar valor probatorio a la declaración-indagatoria de Carlos Alberto  Moncada  Ospina  porque  no  reunía los requisitos legales para ser tenida como  prueba.   

Destaca que la indagatoria, al momento en que  el  procesado  hizo cargos contra terceros se debió interrumpir para tomarle el  juramento   con  las  correspondientes  advertencias  previas,  o  seguidamente,  tomarle  una  declaración,  o  si  contrariamente  era  una atestación, debió  advertírsele  desde  un inicio la toma de juramento y las obligaciones que ello  aparejaba,  sin  embargo,  agrega,  la  diligencia  se escindió para tenerla en  ocasiones como indagatoria y en otros como declaración.   

En  su  criterio, la ilicitud de la probanza  radica  en  la pretermisión  de la imposición del juramento, los deberes,  obligaciones  y  posibles  consecuencias  en caso de faltar a la verdad, de ahí  que  no  se  pueda apreciar como prueba, por lo que solicita su exclusión y las  que    se   deriven   de   ella   como   los   indicios   que   estructuró   el  Tribunal.   

En  consecuencia,  pide  a  la Sala casar el  fallo   para   emitir   uno  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  para  su  asistido.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Sala no casar el fallo conforme con los cargos  formulados,   pero  hacerlo  de  manera  oficiosa  ante  la  violación  de  las  garantías  del  procesado  por  haber  sido incluida una circunstancia de mayor  punibilidad que no fue imputada en la resolución de acusación.   

Primer cargo:  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho   

Acerca   del  falso  juicio  de  identidad  denunciado,  asevera  la  Delegada  que  si  bien  el  partícipe Carlos Alberto  Moncada  Ospina  no  expresó  que DANIEL GUERRERO OTÁLORA fuera la persona que  sacó  el  arma,  sino  que  lo  hizo  Raúl  Oyola Zapata, y en un aparte de la  sentencia  se  le  atribuye  a  aquél  tal  hecho, esa falta de identidad de la  prueba  no  reviste la trascendencia que el demandante pretende otorgarle porque  más  adelante  en el texto del fallo se advierte el análisis de la entrega del  arma a Moncada Ospina por parte de Raúl Andrés Oyola Zapata.   

Para  la  Procuradora, independientemente de  quien  haya  entregado el arma, es evidente que se estaba ante una organización  delincuencial  en  la  que cada sujeto tenía un rol por cumplir con un designio  criminal  dirigido  a  segar  la  vida  de  Castrillón  Pineda  y  Perea  Neira  utilizando para ello armas de fuego.   

De  otro lado, considera que sólo responden  al  criterio  personal  del  defensor  las  críticas  que  funda por no haberse  demostrado  que  GUERRERO  OTÁLORA  aportara  el  dinero  para  hacer pagar los  sicarios  u  organizara  la  salida  de  Oyola Zapata y Moncada Ospina, dado que  existen  hechos  indicadores  para la estructuración de los indicios que unidos  entre  sí  llevan  a  la certeza de su responsabilidad en el concurso delictivo  investigado,  sin  que  su  intervención  pueda  ser  catalogada como meramente  circunstancial,  al  punto  que  canceló  la estadía de Raúl Oyola, lo llevó  luego  a  un apartamento para que pernoctara, el día de los hechos lo condujo a  un  sitio  colindante  al  lugar  del  homicidio, y recién sucedió el atentado  llamó  en  dos  oportunidades  al  teléfono  celular de Raúl para saber donde  estaban  y  acordar  donde  debían  encontrarse  lo  que  denota  su compromiso  directo,  pues  no  sólo  estuvo con el autor material el día de los hechos en  diferentes  momentos  y  conversó  con  él  antes de su realización, sino que  buscó   comunicarse   con   él  y  con  los  otros  partícipes  después  del  suceso.   

Por  último,  destaca la Procuradora que no  tiene  incidencia  el  conocimiento  previo de las víctimas pues la experiencia  enseña  que  en  los  homicidios  cometidos  por  medio  de sicarios éstos son  desconocidos  para  las  víctimas  lo que facilita la operación e impunidad de  los actores.   

Segundo cargo:  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho   

Acerca  del  falso  juicio  de legalidad por  fundamentar      la      sentencia      en         la    indagatoria-declaración         del        procesado    Carlos   Alberto   

Moncada   Ospina,   señala  que  si  bien  efectivamente  no  se  le  tomó  el  juramento  de rigor cuando formuló cargos  contra  terceros  que  la  ubicaría  como  prueba  ilegal  por desconocer en su  producción  las  formalidades  previstas  en  el  ordenamiento, conforme con la  doctrina  de  la  Corte  ello no afecta la validez ni la eficacia de la probanza  porque  conserva su calidad y debiendo ser apreciada conforme a las reglas de la  sana   crítica   y  los  parámetros  del  artículo  277  de  la  Ley  600  de  2000.   

Casación oficiosa  

Por considerar que se vulneró el derecho de  defensa  del  procesado  por haber sido incluida en el fallo la circunstancia de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  10º del artículo 58 del Código  Penal    —obrar    en  coparticipación  criminal—  que  no  fue  deducida  en la resolución de acusación y al sorprendérsele con  una  imputación que no tuvo la oportunidad de controvertir, solicita a la Corte  casar  parcialmente  el  fallo  mediante  su  exclusión  con la correspondiente  redosificación punitiva.   

Destaca   que   la   situación   redundó  negativamente  en  la situación del enjuiciado, pues a pesar de la degradación  de  su participación  de coautor a cómplice, la pena se ubicó dentro del  segundo   cuarto  punitivo  cuando  correspondía  fijarla  en  los  rangos  del  primero.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho   

A través del yerro fáctico por falso juicio  de  identidad,  pretende  el  censor  modificar  el  fallo  condenatorio para su  defendido  al  considerar  que  el  Tribunal  tergiversó  el  dicho del inicial  vinculado  Carlos Alberto Moncada Ospina al poner en su boca afirmaciones que no  realizó  relacionadas con que DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA entregó un arma  de   fuego   a  Raúl  Andrés  Oyola  Zapata,  a  la  postre  ejecutor  de  los  homicidios.   

Efectivamente  en la indagatoria rendida por  Moncada  Ospina, tras relatar que DANIEL ALFREDO GUERRERO le suministró a Raúl  Oyola  el dinero para cancelar el hotel en el que éste se hospedaba y que luego  les  consiguió un apartamento que estaba desocupado y carecía de los servicios  públicos   trasportándolos  en  un  carro  BMW  de  color  azul,  indica  que:  “…por  ahí  a la hora y media más o menor a RAUL  lo  llamaron  al  celular,  DANIEL  lo  llamó,  y  se  me hizo muy raro por que  inmediatamente  después  de  las  llamadas llegó al apartamento donde nosotros  estábamos,  RAUL  sacó  de  la  maleta  una pistola  calibre  nueve  milímetros,  me dijo Caliche, vamos a  hacer   una   vuelta,   yo   cogí  la  pistola  y  me  la  metí  aquí  en  el  pantalón…”  (subrayas  ajenas  al  texto), en tanto que en el fallo se anotó  que  Moncada  había manifestado que “…estuvimos en  el  apartamento  de un señor Daniel Guerrero y allá de su maleta, Daniel sacó  un  arma,  creo  que  una  pistola.”,   lo  que  claramente  constituiría  una distorsión de su dicho.   

Sin  embargo,  la disparidad acerca de quien  sacó  el  arma  con  la  tergiversación  del  ad quem  al  plasmar  que  el  artefacto  bélico  había  sido  entregado  por  DANIEL  ALFREDO  GUERRERO OTÁLORA, como lo anota la Procuradora  Delegada,  ello  no  tiene  la entidad que le quiere otorgar el libelista porque  seguidamente  al analizar los hechos atentatorios contra el bien jurídico de la  vida   claramente   el   juez   plural   puso   de  manifiesto  que  según  las  manifestaciones  de  Moncada  Ospina, luego de que DANIEL GUERRERO los ubicó en  un  apartamento  desocupado,  “Alli Raúl le entregó  un  arma a Moncada, para que lo acompañara a hacer una vuelta y fueron llevados  por  Daniel.”,  de  lo  cual  se  establece  que las  manifestaciones  de  Moncada  Ospina  fueron  aprehendidas  en  su  real sentido  objetivo.   

Además,  resulta  diáfano  que  la inicial  “trascripción”  del  Tribunal  estuvo  relacionada  con  el delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  para predicar la coutoría de GUERRERO OTÁLORA al  destacar   el  criterio  jurisprudencial  acerca  de  que  todos  los  que  sean  conocedores  de  la  circunstancia  delictiva referente al porte ilegal de armas  participan  de  ella  sin  que  sea  menester  el  llevarlas  en la mano o en la  cintura.   

En  ese orden, no partió el Tribunal de una  premisa  falsa  para  quebrantar  los  principios  formales  del  conocimiento y  arribar  a   conclusiones  erradas acerca de la participación accesoria de  DANIEL  ALFREDO GUERRERO OTÁLORA en los homicidios, pues se deducía que tenía  conocimiento  que  iban a matar a unas personas toda vez que vio cuando recibió  Moncada  la  pistola y Oyola indicó que iban a hacer una “vuelta”, además,  pagó  la  cuenta  del  hotel de éste, los ubicó en un apartamento, los llevó  cerca  del  lugar  de los hechos y luego de acaecido el punible estuvo pendiente  para ubicar y ayudar a los partícipes.   

Edificó  así  el  fallador  el  indicio de  manifestaciones   anteriores   al  delito  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia  que  enseñan  que  frecuentemente  el  autor de un hecho delictivo  despliega  una  serie  de  actos  que  tienen  que  ver  con  la  preparación u  ocultación  de  su  actividad, los cuales se dibujaban en la colaboración para  cancelar  la  estadía hotelera del ejecutor, conseguirle un nuevo sitio para su  alojamiento,  facilitar  el  trasporte  para ello y para la ubicación cerca del  lugar de los sucesos.   

    

Igualmente, del mismo dicho de Moncada Ospina  el  juzgador  resaltó  la  asistencia  que DANIEL ALFREDO GUERRERO ofreció con  posterioridad  al  hecho  luctuoso  al  llamar  al  teléfono celular de Raúl y  preguntarle  a Moncada por el lugar en el que se encontraba y referirle un sitio  en  el  cual  se  podían  reunir,  circunstancias  que denotaba la cooperación  dolosa  para  con los otros procesados al favorecer la comisión del delito, sin  tener el dominio del hecho.   

De otro lado, la Sala advierte que la razón  le  es  por completo ajena al defensor al refutar el indicio estructurado por no  haber  comparecido  el  procesado  al  trámite  judicial,  por  cuanto  resulta  diáfano  que pese a la captura de copartícipe Carlos Alberto Moncada Ospina el  mismo  día  de  los  hechos  (11  de  agosto  de 2000), y de que la Policía no  lograra  la  aprehensión  de  GUERRERO  OTÁLORA  en el sitio que le refirió a  aquel  para  su  encuentro,  no  fue  posible  lograr  su  vinculación mediante  indagatoria,  ni aún con la orden de captura que se libró en su contra, y pese  a  tener  conocimiento  del  incidente  no  se  preocupó  por  comparecer  a la  justicia, y sólo fue capturado el 10 de febrero de 2004.   

En  ese  orden,  subrayó  el  Tribunal  que  proporcionada  la  defensa técnica desde que se le declaró persona ausente, el  procesado  hubiera  podido  otorgar poder a un abogado para que representara sus  intereses  y  ejercer  su  defensa  material,  de ahí que la queja que funda el  censor  porque  no  se  le citó al domicilio paterno para garantizar su defensa  material  carezca  de  toda  fundamentación,  así  como  el  contraindicio que  pretende  edificar  porque  en  su  parecer  la  vida  del  procesado  continuó  normalmente al tener contacto con sus familiares.   

La ausencia de móvil para la realización de  la  conducta  respecto  del procesado tampoco constituye entidad suficiente para  exonerarlo   de   su   participación  accesoria,  porque  como  lo  destaca  la  representante  de  la Procuraduría, tratándose de hechos delictivos cometido a  través  del  pago  a sus autores materiales, como en el caso de sicarios, no se  requiere  algún interés con la víctima, menos aún vinculo o conocimiento con  la  misma,  pues ello se limita a ubicar al sujeto pasivo del delito como blanco  a ejecutar, sin más.   

Así  las cosas, el reproche no tiene alguna  vocación de prosperidad.   

Segundo Cargo  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho   

En  esta  oportunidad,  acude el libelista a  postular   un   falso   juicio   de   legalidad   porque   en   su  concepto  la  indagatoria-declaración  del  co-procesado  Carlos  Alberto Moncada no cumplía  con  los  requisitos  legales para ser tenida como prueba, principalmente porque  no  se le tomó el juramento de rigor cuando hizo cargos contra terceros, por lo  cual  solicita  su  exclusión  así como de los indicios que se estructuraron a  partir de ella.   

Efectivamente,  cuando se trata de atacar la  eficacia  dada  por  el fallador a un medio probatorio que contiene vicios en su  producción  o  aducción procesal, se deben exponer las formalidades omitidas y  su  incidencia  en  el fallo y cómo, tras su apropiada exclusión del caudal de  pruebas  se  arribaría  a una decisión diferente y en este caso favorable para  el procesado.   

En  relación con la cláusula de exclusión  probatoria  un  tal  postulado  constitucional  como  el  del  inciso  final del  artículo  29 del texto superior tuvo como desarrollo legal los artículos 250 y  253  del  Decreto  2700  de  1991 en los cuales se establecía el rechazo de las  pruebas  obtenidas  ilegalmente,  a la vez que en materia de libertad probatoria  el respeto de las garantías y derechos fundamentales.   

Es  evidente  que  los  referidos  preceptos  contenidos  en  dicha  codificación  instrumental  penal  fueron  modificados a  través  de  los artículos 235 y 237 de la Ley 600 de 2000, manteniendo íncito  el     rechazo     de     la     práctica     de     pruebas    “legalmente           prohibidas”,    y   la   demostración  “con  cualquier medio probatorio, a menos que la ley  exija    prueba   especial”,   de   los   elementos  estructurales  de  la  conducta  punible,  la  responsabilidad por la misma, las  causales   de   agravación   y   atenuación   punitiva,   las  excluyentes  de  responsabilidad  así  como  la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, pero  siempre  bajo  el  más  estricto respeto de los derechos fundamentales. De ahí  que  se  discierna  en uno y otro caso acerca de las nociones relativas a prueba  ilícita  ilegal  y prueba ilícita constitucional. 2   

Efectivamente, no queda duda que la ilicitud  de  la  prueba  contamina  a  las  que se deriven de ella, esto es, aquellas que  tienen  su  fuente  en  una  que  constitucional  o  legalmente no es válida de  acuerdo  con los criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de la  “Teoría    de   los   frutos   del    árbol  envenenado”,  (fruit  of the poisonous tree doctrine)  que  paulatinamente  también ha establecido excepciones al principio de excluir  la  prueba  ilícita en sí misma, como la que se desprende o es consecuencia de  ella  al fijar salvedades que llevan a escindir un nexo fáctico y uno jurídico  entre  la  prueba  principal  y  la  refleja  que hace tener a esta última como  admisible     si     se     advierte     que     proviene     de    (i)  una fuente independiente (independent  source),  es  decir,  si  el  hecho   aparece  probado  a  través  de  otra  fuente  autónoma;  (ii)  o  cuando tiene un vínculo atenuado  (purged   taint)   con  la  principal,    o    (iii)  cuando  se  trata  de  un  descubrimiento  inevitable  (inevitable   descovery)  en  caso que por otros medios legales de todas maneras  se habría llegado a establecer el hecho.   

El  censor  parte  de  la  base  de  que  la  indagatoria  de  Carlos  Alberto Moncada Ospina no puede tenerse como válida, y  por  ello  se  debe excluir del caudal probatorio, así como los indicios que se  construyeron  a  partir  de  ella, y aunque el artículo 357 del Decreto 2700 de  1991  bajo  cuya  vigencia  se recepcionó tal diligencia, preceptuaba que si el  indagado  declaraba  contra  otra  persona se le debía volver a interrogar bajo  juramento  como si se tratara de un testigo, aspecto reproducido en el artículo  337  de  la Ley 600 de 2000, con las implicaciones que ello apareja relacionadas  con  la  amonestación  previa acerca de la importancia y consecuencias penales,  la  ausencia  de  la  amonestación  y  toma  de  juramento no vician la aludida  indagatoria,  porque ante la dual característica de medio de defensa y medio de  prueba  hace  que  el  juramento  que se toma cuando el indagado atribuye cargos  contra   terceros  ratifique  sólo  el  compromiso  de  su  responsabilidad  en  relación  con  esas  declaraciones  y para eventualmente ser investigado por un  falso testimonio en el caso de que haya faltado a la verdad.   

De  tiempo atrás la Corte ha precisado que:  “…por omitirse juramentar al indagado frente a los  cargos  que  lanza  contra  terceros,  la  versión  dada en esas condiciones no  pierde  validez  ni  eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal  debe  ser  apreciada  por  el  funcionario judicial con apego a las pautas de la  sana  crítica  y  en  especial  con los criterios de evaluación fijados por el  artículo  277  de  la  Ley  600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de  1991.  El  único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de  investigar    a   quien   declaró   falsamente”3   

Así las cosas, al no entrañar el juramento  del  indagado cuando hace sindicación contra terceros, condición de validez de  tal  acto procesal, no genera nulidad de la indagatoria, pues los efectos de tal  omisión  se  analizarán  en relación con las imputaciones realizadas, de ahí  que   no   constituya  un  desafuero  su  análisis  como  declaración  y  como  injurada.   

Por  lo  tanto,  tampoco pueden tenerse como  ilegales  los  indicios  estructurados  en  contra del procesado referidos a los  hechos  indicados  de  que  daba  cuenta  el  coparticipe  Moncada  Ospina en su  indagatoria  en  la  que  refería  toda la actividad de DANIEL ALFREDO GUERRERO  OTÁLORA  tanto  antecedente como posterior a la ejecución de los homicidios al  precisar  que  entregó  dinero a Raúl Oyola para cancelar la cuenta del hotel,  los  llevó  hasta  un  apartamento  desocupado carente de servicios y luego los  transportó  hasta  cerca  del lugar de los hechos, acciones todas facilitadoras  para  la  occisión,  amén de que con posterioridad llamó al teléfono celular  del  autor  material,  Raúl  Oyola,  para  averiguar  su  sitio de ubicación y  acordar  uno  para su encuentro que también denota su colaboración tendiente a  buscar la impunidad del delito.   

En   estas  condiciones,  el  reproche  no  prospera.   

Casación Oficiosa  

Acoge  la  Sala  la petición elevada por la  representante  del   Ministerio  Público  ante la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  que  le  confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 por  haber  incluido el juzgador la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  numeral   10º   del   artículo   58   del  nuevo  Código  Penal  —obrar      en     coparticipación  criminal—  que  no  fuera  deducida  en  la  resolución  de  acusación, lo que a la postre lo hizo ubicar  dentro  del  ámbito  de  punibilidad  en el segundo cuarto cuando correspondía  fijar la pena dentro del primero.   

Efectivamente,   en   la   resolución  de  acusación  no  se  advierte  la  inclusión  de  la  nomenclatura  legal  de la  circunstancia  de intensificación punitiva, ni se puede establecer del recuento  fáctico   que   el  propósito  del  ente  acusador  haya  sido  atribuirla  al  incriminado.   

Es sabido que la inclusión de circunstancias  de  mayor  o  menor  punibilidad  en  la  acusación,  siempre que no hayan sido  previstas  de  otra manera, tiene clara trascendencia, no sólo por su necesaria  discusión  y  contradicción  para establecer el equilibrio de las partes, sino  porque  ellas  se reflejaran en el proceso de dosificación punitiva previsto en  la  Ley  599  de  2000,  por el que optó el juzgador, pues fijados los límites  mínimos  y  máximos  en  los  que  se  ha  de  mover  teniendo  en  cuenta las  circunstancias  modificadoras  de  tales  extremos  punitivos (v.gr. causales de  agravación  específicas  del  delito),  establecerá según la concurrencia de  causales  de  mayor  o  menor punibilidad, el cuarto o cuartos dentro de los que  deberá  determinar  en  concreto  la  pena  a través de la ponderación de los  factores  concernientes  a  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  específico caso.   

En este caso, el juzgado de primer grado al  tener  a  DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA como coautor de los comportamientos e  incluir   la   causal   de   mayor   punibilidad  ya  anotada,  concurrente  con  circunstancias  de  menor  punibilidad, se ubicó en el segundo cuarto punitivo,  [192  a  228 meses de prisión],  no partió del mínimo al adicionar cinco  (5)  meses  más y fijar en ciento noventa y siete (197) meses (dieciséis años  y  cinco  meses)  la sanción para el primer homicidio a los que sumó siete (7)  años  más por los delitos concurrentes de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  para  un  total  así  de  veintitrés  (23)  años  y cinco (5) meses de  prisión.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  pese  a  que  modificó  el  grado de participación en los delitos de homicidio al tenerlo ya  no   como  coautor,  sino  cómplice,  acogió  la  dosificación  punitiva  del  a  quo, y fijó la sanción  en  doce  (12)  años para tales ilícitos a los que incrementó cinco (5) meses  por  el porte ilegal de armas para un total de doce (12) años y cinco (5) meses  de prisión.   

   

En  este  orden,  resulta  diáfano  que  la  sentencia  desbordó los términos y alcances de la acusación al sorprender con  la  inclusión  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad no conocida por el  enjuiciado,  yerro  trascendente  pues el ámbito se ubicó en el segundo cuarto  punitivo,  cuando  correspondía  fijar  la  sanción dentro del primero, lo que  impone  que  a  través  del  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  la Corte lo  corrija.   

Por  lo  anterior,  es  necesario  entonces,  eliminar  como  criterio  de  dosificación de la pena la circunstancia de mayor  punibilidad  contemplada  en  el numeral 10º del artículo 58 del nuevo Código  Penal  que  incluyó  el  juzgador singular y partir por consiguiente del primer  cuarto  punitivo  establecido  para el delito de homicidio cuando se trata de un  cómplice,  que  implica  una disminución de la pena de una sexta (1/6) parte a  la mitad (1/2).   

En  consecuencia,  la  pena de trece (13) a  veinticinco  (25)  años  para  el  homicidio,  por la disminución del grado de  participación  accesoria  se ubica entre setenta y ocho (78) meses a doscientos  cincuenta  meses  (250)  meses  de  prisión,  y  su  primer  cuarto punitivo se  establece  en  el  rango  de  setenta y ocho (78) meses a ciento veintiún (121)  meses,  de  manera  que  sin  tener  en cuenta el porcentaje de intensificación  punitiva  tenido  en  cuenta  por el a quo              —por cuanto corresponden a quien asume el  ron     principal     de     coautor—,  pero  acogiendo los criterios para no  partir  del  mínimo  en razón de la preparación del ilícito, el bajo respeto  por  la  vida  humana y el modo de ejecución de los comportamientos  allí considerados, se aumentarán tres  (3)  meses  más,  para  fijar  en  ochenta  y un (81) meses, a los que se   aumentarán  cincuenta  (50) meses más por el homicidio concurrente y cinco (5)  meses  por el delito de porte ilegal de armas, para un total de ciento treinta y  seis  (136)  meses,  esto es, once (11) años y cuatro  (4)  meses  de  prisión para DANIEL ALFREDO GUERRERO  OTÁLORA.   

En virtud de lo normado en el artículo 229  de  la  Ley 600 de 2000, la decisión de casar de oficio parcialmente el fallo a  fin  de  excluir  la circunstancia de mayor punibilidad que no fuera imputada en  la   resolución   de  acusación  se  debe  hacer  extensiva  al  procesado  no  recurrente,  Raúl  Andrés  Oyola Zapata, dado que la intervención oficiosa de  la  Sala  no  se encuentra limitada al impugnante que enerva el conocimiento del  recurso extraordinario, sino a todos los sujetos procesales.   

Por  lo  tanto,  al partir del primer rango  punitivo  del  delito de homicidio [156 a 192 meses], respetando los porcentajes  de  intensificación  punitiva  del a quo,  pues  se  mantiene su grado de participación como coautor, no se  partirá  del  mínimo  al  agregar  cuatro meses, es decir ciento sesenta meses  (160)  meses a los que se aumentará la misma tasa de incremento por los delitos  concurrentes  de  homicidio  y porte que equivalen a sesenta y ocho (68) meses y  seis  (6)  días de prisión, para un total de doscientos veintiocho (228) meses  y  seis (6) de prisión, esto es diecinueve (19) años  y  seis  (6)  días  de  prisión, para Raúl Andrés  Oyola Zapata.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.          NO  CASAR  el  fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en la demanda presentada por el  defensor de DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA.   

2.              CASAR    OFICIOSA   Y   PARCIALMENTE  el  fallo  recurrido  en  el  sentido  de  marginar la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  deducida por el juzgador relación con el  procesado  DANIEL  ALFREDO GUERRERO OTÁLORA y el enjuiciado no recurrente Raúl  Andrés  Oyola  Zapata,  por  no  haber  sido  incluida  en  la  resolución  de  acusación.   

3.            PRECISAR  que,  por  razón de la casación oficiosa aquí dispuesta, la pena principal impuesta  al  procesado  DANIEL ALFREDO GUERRERO OTÁLORA como coautor del delito de porte  ilegal  de  armas  y  cómplice  de  un  doble homicidio es de once (11) años y  cuatro  (4)  meses de prisión. Para el sujeto no recurrente Raúl Andrés Oyola  Zapata  como coautor del mismo concurso delictiual es de diecinueve (19) años y  seis (6) días de prisión.   

4.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Mediante  fallo  de segunda instancia de 13 de septiembre de 2002 se le condenó  como cómplice de tales ilícitos.   

2  La  cláusula  de exclusión se elevó como principio  rector  y  garantía  procesal  en  el  artículo  23  de  la ley 906 de 2004 al  considerar  nula  de  pleno  derecho  toda  prueba  que  haya  sido obtenida con  violación  de  las  garantías  fundamentales  que  conlleva la extracción del  caudal  probatorio tanto de la principal, como de las que sean consecuencia o su  existencia dependa de ésta.   

3 Cfr.  sentencias  del  22  de octubre de 1998 (Radicación 10.934), 21 de noviembre de  2002   (Radicación   14.065),   y   27   de   febrero   de   2003  (Radicación  17.837).   

    

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