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Proceso No 25575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSWALDO LOPEZ CASTRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados” cometidos entre febrero de 2002 y marzo de 2003, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, dado que, con fecha 20 de febrero de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 03-20232-CR-MORENO(s)(s)(s), sustituida el 5 de marzo del mismo año, por cuyo medio le formula los siguientes cargos:
“CARGO UNO: Comenzando alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami – Dade, dentro del distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… OSWALDO LOPEZ CASTRO, alias Ovaldo Pérez…., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir mas sin limitarse a ORLANDO OSPINA, para distribuir y poseer con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada en la Tabla I, en contravención a la Sección 841(a9(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i).
CARGO CUATRO: El 25 de julio de 2002, en el Condado de Miami-Dade y el Condado de Broward, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados OSWALDO LOPEZ CASTRO, alias Oswaldo Pérez…., con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la posesión con intenciones de distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS ONCE, DOCE, CATORCE, QUINCE, VEINTIDOS Y VEINTITRES: Alrededor de las fecha y horas que se detallan a continuación respecto de cada uno de los cargos, en el Condado de Miami – Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados mencionados a continuación en relación con cada cargo, con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicación, concretamente un teléfono, en (sic) para cometer, causar y facilitar actos que constituyen un delito mayor, el cual se especifica respecto a cada cargo listado a continuación, todo en violación a la Sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo
Fecha
Acusado
Acto
11
20.VII.02
9:19 PM
OSWALDO LOPEZ CASTRO
alias Osvaldo PEREZ
alias Flaco
Posesión con intenciones de distribuir la heroína, como se imputa en el Cargo 4
12
20.VII.02
9:20 PM
OSWALDO LOPEZ CASTRO
alias Osvaldo PEREZ
alias Flaco
Posesión con intenciones de distribuir la heroína, como se imputa en el Cargo 4
14
20.VII.02
9:44 PM
OSWALDO LOPEZ CASTRO
alias Osvaldo PEREZ
alias Flaco
Posesión con intenciones de distribuir la heroína, como se imputa en el Cargo 4
15
23.VII.02
2:01 PM
OSWALDO LOPEZ CASTRO
alias Osvaldo PEREZ
alias Flaco
Posesión con intenciones de distribuir la heroína, como se imputa en el Cargo 4
22
25.VII.02
12:54 PM
OSWALDO LOPEZ CASTRO
alias Osvaldo PEREZ
alias Flaco
Posesión con intenciones de distribuir la heroína, como se imputa en el Cargo 4
23
25.VII.02
2:16 PM
OSWALDO LOPEZ CASTRO
alias Osvaldo PEREZ
alias Flaco
Posesión con intenciones de distribuir la heroína, como se imputa en el Cargo 4
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 775 de abril 6 de 2004 y 1168 de mayo 17 de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de OSWALDO LOPEZ CASTRO y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que el requerido, también conocido como “Oswaldo Pérez” y “el flaco” se trata de un “ciudadano de Colombia, nacido el 5 de febrero de 1976, en Cali, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 94.457.230”.
Copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en marzo 5 de 2004.
Copia de la orden de captura expedida por la Corte para el Distrito Meridional de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, en marzo 5 de 2004, contra OSWALDO LOPEZ CASTRO, para que de respuesta a unas acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación.
Declaraciones juradas de Carolina Heck Miller, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Donald Pureofy Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA, de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de OSWALDO LOPEZ CASTRO, mediante la Nota Verbal No. 775 de abril 6 de 2004, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del día 14 de mayo del mismo año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 19 de marzo de 2006 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.
En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 1168 de mayo 17 de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de OSWALDO LOPEZ CASTRO.
3. Actuación surtida en esta Corporación
La señora Viceministra de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0890 de mayo 17 de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de junio 22 de 2006 correr el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la cual el defensor designado demandó la declaratoria de nulidad de la actuación aduciendo vulneración al derecho de defensa.
Mediante providencia del pasado 12 de septiembre la Sala decidió en forma negativa la solicitud presentada por el defensor y a través de providencia del 9 de noviembre siguiente resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra aquella determinación.
Posteriormente se surtió el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, término en el cual únicamente la Representante del Ministerio Público allegó escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con ese propósito la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos.
Indica que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen el requisito establecido por el artículo 520 del código de procedimiento penal.
Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, habida cuenta que la persona capturada el 19 de marzo de 2006 responde a los datos registrados en la Nota Verbal N° 1168 de 17 de mayo de 2006 donde se precisa que se trata de OSWALDO LOPEZ CASTRO, ciudadano colombiano apodado “Oswaldo Pérez” y “el flaco”, nacido el 5 de febrero de 1976 en Cali, Valle y titular de la cédula de ciudadanía N° 94.457.230.
Destaca que a más de lo anterior, es el agente de la DEA cuya declaración se anexó quien da a conocer que de acuerdo con la información proporcionada por los testigos y las pruebas recopiladas durante la investigación, ha identificado que la fotografía que se acompaña como anexo E corresponde a OSWALDO LOPEZ CASTRO.
En punto al principio de la doble incriminación señala que la conducta mencionada en el cargo uno de la acusación sustitutiva de marzo 5 de 2004 emitida por el Tribunal para el Distrito Meridional de La florida en el caso Nº 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s), se encuentra consagrada en la legislación colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir en el artículo 340 del código penal, modificado por la Ley 733 de 2002, preceptiva que en su inciso segundo agrava la sanción originalmente impuesta cuando el concierto tenga como propósito cometer delitos de narcotráfico.
A su vez, el cargo cuarto de la misma acusación alude al comportamiento que se encuentra descrito en el artículo 376 de nuestra legislación penal bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que respecto de estos dos cargos se cumple con el principio de doble incriminación, además del atinente al mínimo de pena exigido, habida cuenta que todos los comportamientos están sancionados con penas de prisión superiores a cuatro años.
Sobre los cargos identificados en la acusación citada con los números 11, 12, 14, 15, 22 y 23, precisa que se concretan a la conducta de utilizar medios de comunicación como el teléfono para perpetrar o facilitar la comisión de un delito mayor, comportamiento que encuentra su equivalente jurídico en el artículo 197 del código penal denominado utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, cuya sanción de prisión de uno (1) a tres (3) años, se incrementa cuando se realiza con fines terroristas, circunstancia que impide que respecto de estos últimos cargos proceda la solicitud de extradición.
Por otra parte, la providencia proferida en el país solicitante se asimila en su carácter formal a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal habida cuenta que señala las conductas atribuidas al requerido, las circunstancias en que se cumplieron y la calificación jurídica de la conducta, elementos propios de una acusación y lo mismo ocurre con su aspecto sustancial, dado que al igual que aquella da lugar al juicio oral, oportunidad en la cual tanto en uno como en otro sistema el procesado cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de OSWALDO LOPEZ CASTRO respecto de los cargos uno y cuatro que se le formulan por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas, versar la acusación sobre hechos no constitutivos de delitos políticos y haber acaecido estos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997.
Por último advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, el Estado requirente adquiere el compromiso de que el solicitado no será sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición de extradición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala.
Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano OSWALDO LOPEZ CASTRO a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida en febrero 20 de 2004 sustituida en marzo 5 del mismo año, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, el 5 de marzo de 2004, contra OSWALDO LOPEZ CASTRO, para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Caroline Heck Miller, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a OSWALDO LOPEZ CASTRO; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 775 de abril de 2004, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 1168 de mayo 17 de 2006, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que es “también conocido como “Oswaldo Pérez”, como “Flaco”, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de febrero de 1976 en Cali, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 94.457.230”.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como OSWALDO LOPEZ CASTRO, con cédula de ciudadanía número 94.457.230 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
OSWALDO LOPEZ CASTRO es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida en febrero 20 de 2004 sustituida en marzo 5 del mismo año, en la que se le atribuyen según la Nota Verbal Nº 1168 de mayo 17 de 2006 cargos por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos primero y cuarto formulados por la Corte para el Distrito de Columbia corresponden al Título 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i) y 846 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Con los cargos distinguidos como 11, 12, 14, 15, 22 y 23 de la misma acusación, se estiman vulnerados el Título 21, Sección 843 (b) y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
Título 21, Sección 841
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de cauda o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o ….
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción a la sub-sección (a) de esta sección que trata de – (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;…
Título 21, Sección 846
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto
Título 18, Sección 2
De la autoría
(a)El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b)El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en Calidad de Autor.
Título 21, Sección 843
Actos prohibidos
(a)******
(b)Instalaciones de comunicación. Será ilegal que cualquier persona, con conocimiento de causa o intencionadamente, emplee cualquier instalación de comunicación al cometer o al causar o facilitar la comisión de cualesquier actos que sean tipificados como un delito mayor bajo cualquier provisión de este sub-capítulo o el subcapítulo II de este capítulo, Cada uso distinto de una instalación de comunicación será considerado como un delito por separado bajo esta sub sección. Para los propósitos de esta sub sección, por el término “instalación de comunicación” se entiende todo y cualquier instrumento, ya sea particular o público, que se pueda utilizar o que sea útil en la transmisión de escritos, señas, señales, imágenes o sonidos de toda índole, incluyendo el correo, la telefonía, la vía cablegráfica, el radio y todos los otros medios de comunicación”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a OSWALDO LOPEZ CASTRO en los cargos uno y cuatro se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
En cuanto a la conducta que se menciona en los cargos 11, 12, 14, 15, 22 y 23 de la resolución Nº 03-20232-Cr- Moreno(s)(s)(s) proferida por la Corte para el Distrito de Columbia consistente en que el requerido en las precisas oportunidades que especifica cada uno de tales cargos “…con conocimiento de causa e intencionadamente usó una instalación de comunicaciones, concretamente un teléfono, en (sic) para cometer, usar y facilitar actos que constituyen un delito mayor…”, preciso es señalar que encuentra su equivalente jurídico en el artículo 197 del código penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que se transcribe:
“Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores: El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
Sin embargo, la extradición solicitada con fundamento en estos cargos no puede prosperar, habida cuenta que la conducta a que ellos se refieren se encuentra sancionada con pena de prisión inferir a cuatro años.
Ahora, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo
importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la resolución de acusación No. 03-20232-CR-Moreno (s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida contra OSWALDO LOPEZ CASTRO, al igual que ocurre con la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Condado de Miami-Dade y otras partes), su época (Comenzando en el 2002 o alrededor de esa época y con continuación hasta marzo de 2003) y el nombre del acusado, OSWALDO LOPEZ CASTRO.
También se allegaron declaraciones juradas rendidas por Caroline Heck Miller, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y de Donald S. Purefoy, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria de que trata el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
Se hace indispensable señalar en acuerdo con la Representante del Ministerio Público, que si bien en la acusación Nº 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s) emitida por el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito de Meridional de La Florida contra OSWALDO LÓPEZ CASTRO se le atribuyen ocho (8) cargos por hechos que encuentran su equivalente jurídico en el ordenamiento punitivo patrio, es lo cierto que solo los cargos uno y cuatro se refieren a conductas sancionadas con pena de prisión superior a cuatro años, circunstancia que impone precisar que por los cargos 11, 12, 14, 15, 22 y 23 de la aludida acusación no puede concederse la extradición del ciudadano solicitado.
Por consiguiente, es indispensable aclarar que la solicitud de extradición promovida por el gobierno de los Estados Unidos sólo es viable respecto a los comportamientos imputados en los cargos uno y cuatro de la acusación N° 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s) emitida por el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito de Meridional de La Florida dictada en febrero 20 de 2004 sustituida en marzo 5 del mismo año, mencionados en las Notas Verbales Nº 775 de abril 6 de 2004 y Nº 1168 de mayo 6 de 2006, mas no así en relación con los cargos 11, 12, 14, 15, 22 y 23 contenidos en la misma acusación.
Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSWALDO LOPEZ CASTRO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, únicamente en relación con los cargos uno y cuatro de la acusación N° 03-20232-Cr-MORENO(s)(s)(s) emitida por el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito de Meridional de La Florida en febrero 20 de 2004, sustituida en marzo 5 del mismo año, consistentes en concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir, una sustancia controlada y propiciar la distribución de dicha sustancia.
Así mismo, atendiendo las razones consideradas en la anterior motivación, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición fundada en los cargos 11, 12, 14, 15, 22 y 23 contenidos en la acusación referida, que se hacen consistir en el uso de “una instalación de comunicación”, concretamente el teléfono, para coordinar actividades relacionadas con un delito mayor, en este caso el tráfico de narcóticos.
Consecuentemente, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que OSWALDO LOPEZ CASTRO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido OSWALDO LOPEZ CASTRO, su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.