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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 83
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales narcóticos y lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dado que, con fecha 6 de junio de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación N° 06-20344 – CR-HUCK, por cuyo medio se le formularon los siguientes cargos:
“CARGO UNO: Aproximadamente desde junio de 2004, y continuando aproximadamente Octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS…, a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que la presente violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
“CARGO DOS: Aproximadamente desde junio de 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados…JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS… intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar de los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).
Se alega así mismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación con una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados unidos, Sección 1956(h).
Bajo el título de ALEGATO DE DECOMISO la acusación alega la procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, “toda propiedad proveniente o producto de alguna ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones; y cualquier propiedad utilizada o con la intención de ser utilizada, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Nota Diplomática N° 2293 de fecha 6 de septiembre de 2006 y Nota Verbal N° 2973 de 17 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 24 de mayo de 1951 en Bogotá, Colombia y titular de la cédula de ciudadanía número 19.144.356.
Copia de la acusación No. 06-20344 CR-HUCK dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de fecha 6 de junio de 2006.
Copia de la orden de arresto de la misma fecha expedida por la referida Corte Distrital, contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, para que responda por unos cargos.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación.
Declaración jurada de Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, asignado a la Unidad de narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Brian Warner, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 2293 de fecha 6 de septiembre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, a quien las autoridades judiciales de ese país a través de la resolución de acusación N° 06-20344 CR – HUCK de 6 de junio de 2006, le profirieron cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico y lavado de activos, cumplidos a través de concierto.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 18 de septiembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que le fue notificada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el 21 de septiembre siguiente en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, donde se encontraba recluido.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 2973 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, oportunidad en la que ratificó que este es requerido por la Corte para el Distrito Sur de Florida a través de acusación N° 06 – 20344 CR – HUCK de 6 de junio de 2006, mediante la cual le profirió cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero, concretamente “Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos; y Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas”.
Ello dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 2208 de 20 de noviembre de 2006 conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de diciembre 18 de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual en forma exclusiva el defensor del solicitado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.
La Sala, mediante auto de 28 de febrero de 2007, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma del estatuto procesal penal. Inconforme la defensa interpuso recurso de reposición resuelto el 11 de abril último, luego de lo cual se corrió el traslado dispuesto en la providencia impugnada.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, tanto la Representante del Ministerio Público como el defensor del requerido en extradición allegaron escritos con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Corte al proferir su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
Con ese propósito la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, del marco legal que rige este trámite, de los hechos que motivan la solicitud de extradición y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos.
Indica que los documentos traídos en apoyo de la solicitud de extradición, que relaciona, fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen el requisito establecido por el código de procedimiento penal.
Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, habida cuenta que la información acerca de la filiación de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS contenida en la nota diplomática 2293 del 6 de septiembre de 2006 enviada por las autoridades de los Estados Unidos, esto es que nació el 24 de mayo de 1951 en Arbeláez (sic), Cundinamarca, Colombia y que es titular de la cédula de ciudadanía N° 19.144.356, ofrecen certeza que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado, por cuanto con tales datos se ha identificado en la actuación procesal, donde obra además la diligencia de notificación de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición en la que impuso su huella dactilar.
En punto al principio de la doble incriminación precisa que las conductas endilgadas al requerido en el cargo uno, cuyo texto transcribe, corresponden al delito de concierto para delinquir descrito por el artículo 340 del código penal, modificado por la Ley 733 de 2002, preceptiva que impone pena de prisión de 6 a 12 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, entre otras actuaciones. Adicionalmente, el artículo 376 del mismo estatuto penaliza el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual resulta claro que el ordenamiento patrio sanciona los comportamientos aludidos con sus características de continuidad, permanencia y pluralidad.
En relación con el cargo dos que transcribe, señala que las actuaciones a que se refiere encuentran equivalencia en el delito de concierto para delinquir, cuya sanción se agrava de 6 a 12 años cuando tiene como propósito la comisión de lavado de activos o testaferrato y conexos. Además, que el artículo 323 del código penal sanciona con prisión de 6 a 15 años lavado de activos, por lo cual respecto de los dos cargos se cumple con el principio de doble incriminación además del atinente al mínimo de pena exigido.
Por otra parte, la acusación 06-20344 CR-HUCK cuya copia certificada se aportó por vía diplomática, guarda correspondencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del código de procedimiento penal, habida cuenta que allí se hace una narración sucinta de los hechos, se precisan el lugar, fecha y circunstancias que rodearon su ocurrencia y la calificación jurídica de la conducta, elementos propios de una acusación. En su aspecto sustancial igualmente se asemejan, pues la decisión emitida en el exterior al igual que en nuestro procedimiento da lugar al juicio oral dentro del cual el requerido cuenta con la oportunidad de asumir su defensa y ejercer a cabalidad el derecho de contradicción.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas, versar la acusación sobre hechos no constitutivos de delitos políticos, consistentes en concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas y lavado de activos, acaecidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997.
Advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se requiera a los Estados Unidos de América a que se comprometa a que el requerido no será sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Se refiere finalmente al escrito de conclusión presentado por el defensor del solicitado. En primer término y en torno al presupuesto de territorialidad que cuestiona, indica que tratándose del delito para cometer narcotráfico y lavado de activos suele ocurrir que las conductas que los concretan trascienden las fronteras nacionales, como aquí acontece conforme se extrae de las declaraciones traídas en apoyo de la extradición, circunstancia que legitima al Estado afectado con los comportamientos para solicitarla.
En segundo lugar alude al principio de non bis in ídem cuya aplicación depreca el apoderado, para precisar que su análisis corresponde no a la Corporación sino al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales, dado que es él quien, consultando las conveniencias nacionales, decide en definitiva o niega la extradición o si difiere o no la entrega del solicitado.
2. El defensor del requerido en extradición
El defensor de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS reclama se conceptúe en forma desfavorable a su extradición, solicitud que fundamenta en los argumentos que a continuación se precisan.
1. Recurriendo a la exposición extensa y deshilvanada de su personal apreciación acerca de la función que en el trámite de extradición cumplen el Ministerio de Justicia y esta Corporación, así como a la transcripción de diversas citas de la jurisprudencia nacional y de preceptivas constitucionales y legales, concluye que constituye un desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico que el Ministerio de Justicia advierta que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Esta apreciación ignora que entre Colombia y los Estados Unidos de América se han suscrito diversos Tratados internacionales de carácter bilateral y multilateral que se encuentran vigentes a los cuales ha debido sujetarse el trámite de la solicitud de extradición de RICARDO ROJAS.
De manera especial se refiere a diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han emitido en relación con la vigencia del Tratado de Extradición signado en 1979 por los dos países, para sostener que dicho instrumento tiene plena vigencia y prevalece, en consecuencia, en el régimen jurídico interno. Siendo así ha debido acudirse en el caso que concita la atención de la Sala a la aplicación de ese acuerdo que vincula de manera ineludible al Estado colombiano, no al código de procedimiento penal cuya implementación solo es posible a falta de convenio internacional como surge del artículo 35 de la Constitución Política, que por esa vía se desconoce vulnerando, en consecuencia, el principio del debido proceso.
2. Los comportamientos que las autoridades judiciales foráneas atribuyen a JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS tuvieron desarrollo de manera exclusiva en Colombia de cuyo territorio éste no ha salido y, en tal medida, son sus jueces quienes tienen fuero prevalente para juzgarlas como ya ocurrió y acredita la condena que pesa en su contra proferida por el juzgado tercero penal del circuito especializado de Bogotá. Por esa causa su extradición no resulta viable dado que sería contraria a la expresa disposición constitucional que la limita, en el caso de ciudadanos colombianos, a hechos acontecidos en el exterior.
3. El ilícito denominado conspiracy a que alude la acusación que fundamenta la solicitud de entrega de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS no equivale al delito de concierto para delinquir de la legislación patria, según infiere de los manuales expedidos para jurados de conciencia en los Estados Unidos y de la jurisprudencia elaborada en torno al tema, a cuya transcripción recurre.
La conspiracy constituye por el contrario, la consagración de una figura delictiva incompatible con los principios rectores de nuestro derecho penal, dado que en ella el solo hecho de vincularse a una estructura delictiva permite predicar de quien así obra responsabilidad por todas y cada una de las conductas ilegales que acometa dicha organización, inclusive de aquellas cuya realización desconoce o no aprueba, lo que genera, dice el defensor, una solidaridad criminal ajena al ordenamiento penal colombiano.
La equivalencia que se establece entre el delito de concierto para delinquir y la conspiracy vulnera el artículo 29 de
la norma superior porque en Colombia no se puede imputar a ninguna persona un hecho en el cual no tuvo participación y, además porque la conspiracy constituye una noción abstracta que impide conocer con certeza cuáles son los hechos punibles insertos en ella. De manera que predicar la equivalencia de las normas de concierto para delinquir y conspiracy significa, estima la defensa, aceptar la solidaridad delictual y la responsabilidad penal objetiva, contrarias al principio de atribuibilidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución Política.
4. Bajo el epígrafe de “Límites a la extradición” el apoderado insiste en que los hechos que originan la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia de manera exclusiva en el territorio nacional y por esta razón su juzgamiento corresponde a las autoridades judiciales colombianas, que emitieron condena contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS. Esta situación determina que no pueda concederse la extradición para que el estado requirente lo juzgue por idénticos hechos, a riesgo de vulnerar el principio universal de non bis in ídem consagrado en la Convención de Viena y en la Convención Interamericana sobre Extradición, cuyos apartes cita, al igual que resoluciones del Gobierno nacional a través de las cuales se negó la entrega de personas solicitadas en extradición que ya habían sido condenadas en nuestro país.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 497 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 06-20344 CR HUCK de 6 de junio de 2006, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, por la Corte para el Distrito Sur de Florida el 6 de junio de 2006, para que responda por los cargos que el Gran Jurado le atribuyó en la acusación aludida.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, asignado a la Unidad de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y las disposiciones aplicables al caso, y de Brian Warner, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la Corte para el Distrito Sur de Florida contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir entonces de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado convocado por la Corte para el Distrito Sur de Florida acusa a JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en la Nota Diplomática N° 2293 de 6 de septiembre de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 2973 de 17 de noviembre la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado “es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de mayo de 1951 en Bogotá, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 19.144.356”.
La persona detenida a órdenes de la Fiscalía General del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación se identificó como JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS con cédula de ciudadanía número 19.144.356 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensor poder para representarlo, en escrito signado con tal nombre e identificación.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. 06 – 20344 CR – HUCK dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 6 de junio de 2006, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 2973 de 17 de noviembre 2006, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos uno y dos formulados por la Corte para el Distrito Sur de Florida corresponden al Capítulo 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 y Capítulo 18, Sección 1956(a)(2)(A) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
“Capítulo 21, Sección 952
Importación de sustancias controladas
(a)Sustancias controladas en las categorías I o II y drogas y narcóticos en la categoría III, IV o V; excepciones
Se deberá considerar ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de las categorías I y II del subcapítulo I del presente capítulo, o cualquier droga o narcótico en la categoría III, IV i V del subcapítulo I del presente capítulo…
Capítulo 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a)Actos Ilegales
Cualquier persona que- (1) en violación a la Sección 952, 953, o 957 del presente capítulo, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 del presente capítulo, a sabiendas o intencionalmente traiga o posea a bordo de una embarcación, avión o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir una sustancia controlada, deberá ser castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que comprenda…(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i)hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas descoca de las cuales cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina o sus sales han sido removidos; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros;
*** la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años y no mayor a cadena perpetua ***, una multa que no deberá exceder de lo autorizado de conformidad a las disposiciones del capítulo 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas.
Capítulo 21, Sección 963
Intento y Concierto
Cualquier persona que intente cometer o confabule para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o concierto.
Capítulo 18, Sección 1956
Lavado de Instrumentos Monetarios
(a)(2) Cualquier persona que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir instrumentos monetarios o fondos de un lugar de los Estados Unidos a otro lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos de o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos
(A) con la intención de promover la perpetración de una actividad ilegal específica;
(h) Cualquier persona que concierte para cometer cualquier delito definido en la presente sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas establecidas para el delito cuya perpetración era el objeto del concierto”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), lavado de activos o testaferrato, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico y su financiación, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS por parte del Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión.
En cuanto se refiere a que la acusación también incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación N° 06 – 20344 CR – HUCL dictada contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS por el Gran Jurado convocado, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, las acusaciones señalan los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada; transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos aun lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos), y su época (Aproximadamente desde junio de 2004, y continuando hasta aproximadamente octubre de 2005), así como el nombre del acusado, JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS y los datos que permiten su plena identificación.
También se allegaron las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, asignado a la Unidad de narcóticos de la Fiscalía de ese país y de Brian Warner, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida, y la establecida en nuestro sistema; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues las acusaciones del Gran Jurado que acompañan la petición de extradición, son equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Respuesta a los alegatos de la defensa
En el mismo orden en que se dejaron señalados en la parte pertinente de este concepto, la Sala abordará su análisis.
1. En relación con el yerro que el defensor atribuye al Ministerio de Justicia y del Derecho acerca del procedimiento aplicable a la petición de extradición de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS se dirá que “Como de tiempo atrás lo viene señalando la Corte3, el concepto de la Cancillería expresa la voluntad de política exterior del Estado colombiano en cuanto a la norma bajo la cual consideran que es del caso proceder y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas sus consecuencias. Ese concepto no es discutible por la Corte en la medida en que no sea abiertamente contrario a la Constitución. En este caso concreto la Sala no encuentra que lo sea la conclusión de que hay falta de Tratado internacional cuando él no es aplicable en el orden interno”.4
Ello es así porque el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos a que alude el defensor carece del requisito de la ley aprobatoria para que pueda ser aplicable en Colombia, circunstancia que determina que deba optarse, en acatamiento del artículo 35 del ordenamiento superior, por recurrir a la ley como fuente formal de disposiciones para tramitar la petición que atrae la atención de la Sala, vale decir al código de procedimiento penal.
Es esta y no otra la lectura que puede darse a los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo plasmados en la providencia del 23 de marzo de 1988, que transcribe el defensor en apoyo de su tesis5, obviando que en ese concreto aspecto la decisión precisa que aún cuando el aludido tratado está vigente a nivel internacional por que no se ha implementado ninguna de las formas previstas para su terminación, es lo cierto que en el orden interno no es aplicable por falta del requisito de su aprobación parlamentaria.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la Cancillería en su concepto no niega que ‘exista’ ese u otro Tratado, sino que afirma que ‘no existen Convenios aplicables’ 6, deducción que como viene de verse consulta el ordenamiento jurídico vigente y no entraña, en consecuencia, vulneración del principio rector del debido proceso en que la defensa sustenta la petición de concepto desfavorable a la extradición de JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, solicitud que en tal medida no puede atenderse.
2. Tampoco le asiste razón cuando afirma que los hechos que originan la solicitud de extradición tuvieron desarrollo de manera exclusiva en Colombia.
Ciertamente, los datos consignados en la acusación proferida por el Gran Jurado arrojan suficiente claridad para establecer lo contrario, particularmente porque los resultados de los comportamientos se produjeron en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de la sustancia controlada de cuya introducción a ese país se sindica al señor RICARDO ROJAS y a los concertados con él para tales propósitos y porque ese mismo destino tenían las transacciones económicas tendientes a proveer recursos para auspiciar las actividades de narcotráfico, que de igual forma se le atribuyen.
De suerte que, si bien en la acusación No. 06-20344-CR-HUCK dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida el 6 de junio de 2006, se hace expresa mención a la perpetración de actos destinados a la consumación de los delitos acaecidos en territorio de los Estados Unidos y en otros lugares, e igualmente es probable que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS no haya viajado a ese país, ello no es óbice para que las conductas punibles reprochadas se entiendan cometidas en el territorio del país que efectúa la solicitud de extradición, más aún si se tiene en cuenta la forma como operaba la organización, descrita en las Notas Verbales 2293 de 6 de septiembre de 2006 y 2973 de 17 de noviembre del mismo año y en las declaraciones de apoyo anexas a la presente solicitud de extradición.
Así se tiene que conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, que la legislación patria recoge en el artículo 14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, o donde se produjo o debió producirse el resultado. Consecuentemente el argumento expuesto por la defensa de RICARDO ROJAS en pro del concepto desfavorable a su extradición, carece de fundamento.
3. Igual suerte corre el centrado en demostrar que la figura de la conspiracy a que alude la acusación emitida contra el requerido no puede equipararse con el delito de concierto para delinquir de la legislación patria.
Impera reiterar que en punto a la determinación de la doble incriminación, la Corporación ha señalado de manera constante y pacífica que “…Para determinar la concurrencia de este presupuesto es necesario que la Corte coteje las conductas atribuidas como delictivas en el país requirente, con las descripciones contenidas en los diversos tipos penales del Estatuto Penal Sustantivo nuestro, con el objeto de establecer si se subsume en alguna de ellas y además verificar que la pena prevista no sea inferior a 4 años de prisión. Confrontación que por supuesto no comporta la igualdad de elementos y nombre jurídico sino su equiparación, atendiendo a la diversidad de legislaciones penales existentes en el mundo” 7(negrilla fuera del texto).
Al confrontar nuestro ordenamiento jurídico penal con el de los Estados Unidos con apoyo en su traducción del idioma inglés al español, se concluye que el tenor literal de las normas que describen las conductas punibles que se atribuyen al requerido en extradición es casi idéntico al de la preceptiva que consagra la misma ilicitud en nuestra legislación interna bajo la denominación de concierto para delinquir.
Sin embargo, aún si quisiera encontrarse una diferencia esencial entre la acción que describe el verbo en nuestra lengua y la que describe el vocablo inglés, ello no es posible porque se llega a la conclusión que se trata de la misma actividad, dado que conspirar como concertar involucran el concepto de poner de acuerdo voluntades con un determinado propósito, el cual, en materia punitiva, se concreta en la finalidad de cometer delitos, de manera que la conducta que en Estados Unidos se denomina conspiración, corresponde a la que en Colombia se llama concierto para delinquir.
Se concluye entonces que el comportamiento consistente en unirse, aliarse, confabularse, acordar entre sí y con otras personas, a sabiendas y con la intención específica de concretar el propósito ilegal a que se refieren los cargos uno y dos de la acusación N° 06-20344 CR – HUCK que sirve de fundamento al requerimiento de extradición de RICARDO ROJAS, guarda precisa correspondencia con el delito de concierto para delinquir a que se refiere el artículo 340 del código penal colombiano, que sanciona el concertarse para cometer delitos.
4. En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición8, y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2208 del 20 de noviembre de 2006, “Convenio aplicable al caso”.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por los cargos uno y dos consignados en la acusación No. 06 – 20344 – CR – HUCK dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de fecha 6 de junio de 2006.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RICARDO ROJAS, a su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes9 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”10
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce11, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
3 Concepto del 15 de agosto de 2000. Radicación 15325.
4 Concepto 16731 de 8 de noviembre de 2001. Rad. 1671
5 Fl. 101 c. original
6 Fl. 37 c.anexo
7 Concepto de 8 de enero de 2002. Rad. 18392
8 Ver, entre otros Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Rad. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y 21989, del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente y Rad. 19963, del 21 de enero de 2003.
9 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
10 Sentencia C-1106/00.
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.