26545(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 83  

          Bogotá    D.C.,    mayo    treinta    (30)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca   en   juicio   “por  delitos  federales  narcóticos  y  lavado  de  dinero”  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dado que, con  fecha  6  de  junio de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación  N°  06-20344 – CR-HUCK, por  cuyo     medio     se    le    formularon     los     siguientes   cargos:   

“CARGO  UNO:   Aproximadamente  desde  junio  de  2004, y  continuando   aproximadamente   Octubre  de  2005,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas   para  el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami  –  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  y en otros lugares, los acusados, …JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS…,  a  sabiendas  e  intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del mismo, una  sustancia  controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  952(a);  todo  lo anterior en violación del Capítulo 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963.   

          De  conformidad  con  el  Capítulo  21  del  Código de los Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que la presente violación  comprendía  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una cantidad detectable de cocaína.   

“CARGO   DOS:  Aproximadamente  desde  junio  de  2004,  y  continuando  hasta  aproximadamente  Octubre  de 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en  el  Condado  de  Miami  –  Dade,  en  el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados…JESÚS  HUMBERTO   RICARDO  ROJAS…  intencionalmente,  es  decir,  con  la  intención  específica  de  llevar  a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  para el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados  Unidos  en  violación  del  Capítulo  18  del  Código  de los Estados Unidos,  Sección  1956,  es  decir,  a sabiendas transportar, transmitir y transferir un  instrumento  monetario  y fondos a un lugar de los Estados Unidos de y a través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  con la intención de promover la  perpetración   de   actividades   ilegales  especificadas,  en  violación  del  Capítulo    18    del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  1956(a)(2)(A).   

          Se  alega  así  mismo que la actividad ilegal especificada a la que  se  refiere  el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación,  ocultación  y  de  cualquier  otra  manera  la  negociación  con una sustancia  controlada,  sancionable  bajo las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior  en  violación  del  Capítulo  18  del  Código de los Estados unidos, Sección  1956(h).   

Bajo    el   título   de   ALEGATO  DE DECOMISO la acusación alega la  procedencia   de   ceder   a   favor   de   los   Estados  Unidos,  “toda   propiedad   proveniente  o  producto  de  alguna  ganancia  obtenida,  directa  o  indirectamente,  como  resultado de dichas violaciones; y  cualquier  propiedad  utilizada  o  con  la  intención  de  ser  utilizada,  de  cualquier  manera  o  parte,  para  cometer  o  facilitar la comisión de dichas  violaciones”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados al presente trámite los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Nota  Diplomática  N°  2293  de fecha 6 de  septiembre  de  2006  y  Nota Verbal  N° 2973 de 17 de noviembre del mismo  año,  a  través  de  las  cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   JESÚS  HUMBERTO  RICARDO ROJAS y formaliza  su  solicitud  de  extradición,  respectivamente.  En  ellas, se precisa que se  trata   de   un   ciudadano   colombiano  nacido  el  24  de mayo de 1951 en Bogotá, Colombia  y titular  de la cédula de ciudadanía número 19.144.356.   

         

Copia  de la acusación No. 06-20344 CR-HUCK  dictada  por  el  Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, de fecha 6 de junio de 2006.   

          Copia  de  la  orden  de  arresto  de la misma fecha expedida por la  referida   Corte  Distrital,  contra  JESÚS  HUMBERTO  RICARDO   ROJAS,   para   que   responda   por   unos  cargos.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

Declaración   jurada   de   Joseph  A.  Cooley,  Fiscal Adjunto de los  Estados  Unidos,  asignado  a  la  Unidad  de narcóticos de la Fiscalía de los  Estados  Unidos,  a  través  de  la  cual  efectúa  una  presentación  de los  procedimientos  policiales  y judiciales realizados, así como del compromiso de  responsabilidad  del  solicitado,  y  de  Brian Warner,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos  (DEA),  quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron  la acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante Nota Diplomática No. 2293 de fecha 6 de septiembre de 2006,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  JESÚS  HUMBERTO RICARDO ROJAS,  a  quien  las autoridades judiciales de ese país a través de la  resolución  de  acusación  N°  06-20344  CR  – HUCK de 6 de junio de 2006, le  profirieron  cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico y lavado  de activos, cumplidos a través de concierto.   

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de la Nación mediante resolución de 18 de septiembre de 2006,  decretó  la  captura con fines de extradición del solicitado, decisión que le  fue  notificada  por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el 21 de  septiembre  siguiente  en  la  Cárcel  Nacional Modelo de esta ciudad, donde se  encontraba recluido.   

Actualmente,  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra  privado  de  su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de  Cómbita (Boyacá).   

Mediante  Nota  Verbal  No.  2973  del 17 de  noviembre  de  2006,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó  la   solicitud  de extradición de JESÚS HUMBERTO  RICARDO  ROJAS,  oportunidad  en  la que ratificó que  este  es  requerido  por  la  Corte  para  el  Distrito Sur de Florida a través  de   acusación N° 06 – 20344 CR – HUCK de 6 de junio de 2006, mediante la  cual  le  profirió cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico y  lavado  de  dinero,  concretamente  “Concierto  para  importar  cinco  o  más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los  Estados  Unidos;  y  Concierto  para transferir dinero a los Estados Unidos para  promover  la  realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico  de sustancias controladas”.   

Ello  dio lugar a que el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No. OAJ.E. 2208 de 20 de noviembre de 2006  conceptuara  que  “En  atención a lo establecido en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.    Actuación    surtida    en   esta  Corporación.   

Proveniente del Ministerio de Justicia y del  Derecho  se  recibió  por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la  documentación  anexa.   De  inmediato,  se  dio  inicio  a  este  trámite  garantizando  el  derecho  de  defensa al requerido y luego se dispuso, mediante  auto  de  diciembre  18 de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro  del cual en forma exclusiva el defensor del  solicitado  en  extradición  presentó  memorial  deprecando  la  práctica  de  pruebas.   

La  Sala,  mediante auto de 28 de febrero de  2007,  negó  por  improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor,  al  tiempo  que  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  la misma norma del  estatuto  procesal penal. Inconforme la defensa interpuso recurso de reposición  resuelto  el  11  de  abril  último,  luego  de  lo cual se corrió el traslado  dispuesto en la providencia impugnada.   

Dentro  del término previsto para presentar  alegatos  de conclusión, tanto la Representante del Ministerio Público como el  defensor  del  requerido  en  extradición  allegaron escritos con el fin de que  sean tenidos en cuenta por la Corte al proferir su concepto.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Ministerio Público  

Con  ese  propósito  la Procuradora Segunda  Delegada  para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida,  del  marco  legal  que  rige  este  trámite, de  los hechos que motivan la  solicitud  de  extradición  y  de  los  aspectos  que  constituyen  el tema del  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Sala,  para  adentrarse  luego  en el  análisis de cada uno de tales aspectos.   

Indica  que los documentos traídos en apoyo  de  la  solicitud de extradición, que relaciona, fueron allegados recurriendo a  la  vía  diplomática  y  cumpliendo  las  exigencias  legales,  por lo que son  formalmente  válidos  y  satisfacen  el requisito establecido por el código de  procedimiento penal.   

Igual  acontece  con  la demostración de la  plena  identidad  del  requerido, habida cuenta que la información acerca de la  filiación   de   JESÚS   HUMBERTO   RICARDO   ROJAS  contenida  en  la  nota  diplomática  2293  del  6 de  septiembre  de  2006  enviada por las autoridades de los Estados Unidos, esto es  que  nació  el  24 de mayo de 1951 en Arbeláez (sic), Cundinamarca, Colombia y  que  es titular de la cédula de ciudadanía N° 19.144.356, ofrecen certeza que  la  persona  capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado, por cuanto  con  tales  datos  se  ha  identificado  en  la  actuación procesal, donde obra  además  la diligencia de notificación de la resolución que dispuso su captura  con fines de extradición en la que impuso su huella dactilar.   

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación  precisa  que  las  conductas endilgadas al requerido en el cargo  uno,  cuyo  texto transcribe, corresponden al delito de concierto para delinquir  descrito  por  el  artículo 340 del código penal, modificado por la Ley 733 de  2002,  preceptiva  que  impone  pena  de  prisión  de 6 a 12 años a quienes se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   entre   otras   actuaciones.  Adicionalmente,  el  artículo  376  del  mismo  estatuto  penaliza el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, por lo cual resulta claro  que  el  ordenamiento  patrio  sanciona  los  comportamientos  aludidos  con sus  características de continuidad, permanencia y pluralidad.   

En relación con el cargo dos que transcribe,  señala  que  las  actuaciones  a  que  se refiere encuentran equivalencia en el  delito  de  concierto  para  delinquir,  cuya sanción se agrava de 6 a 12 años  cuando  tiene como propósito la comisión de lavado de activos o testaferrato y  conexos.  Además,  que el artículo 323 del código penal sanciona con prisión  de  6  a  15  años lavado de activos, por lo cual respecto de los dos cargos se  cumple  con el principio de doble incriminación además del atinente al mínimo  de pena exigido.   

Por  otra  parte,  la  acusación  06-20344  CR-HUCK  cuya  copia  certificada  se  aportó  por  vía  diplomática,  guarda  correspondencia  con  la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del  código  de  procedimiento penal, habida cuenta que allí se hace una narración  sucinta  de  los  hechos,  se  precisan  el  lugar,  fecha  y circunstancias que  rodearon  su  ocurrencia  y la calificación jurídica de la conducta, elementos  propios  de  una  acusación.  En  su aspecto sustancial igualmente se asemejan,  pues  la  decisión emitida en el exterior al igual que en nuestro procedimiento  da  lugar  al juicio oral dentro del cual el requerido cuenta con la oportunidad  de  asumir  su  defensa  y  ejercer  a  cabalidad  el derecho de contradicción.   

Con  base  en  lo  anterior,  la Procuradora  Delegada  estima  que  resulta  viable  conceder  la extradición de   JESÚS   HUMBERTO   RICARDO   ROJAS  al  encontrarse  reunidas  las exigencias legales establecidas, versar la acusación  sobre  hechos  no constitutivos de delitos políticos, consistentes en concierto  para  delinquir  con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas y lavado de  activos,  acaecidos  con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 01  de 1997.   

          Advierte   que   de   emitir   la  Corte  concepto  favorable  a  la  extradición  y  de  concederla  el Gobierno nacional, se requiera a los Estados  Unidos  de  América  a que se comprometa a que el requerido no será sometido a  juicio  por  delitos  diversos  de  los  que  motivaron  la  petición, a tratos  crueles,   inhumanos   o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte.           

          Se  refiere  finalmente  al escrito de conclusión presentado por el  defensor  del  solicitado.  En  primer  término  y  en  torno al presupuesto de  territorialidad  que  cuestiona,  indica que tratándose del delito para cometer  narcotráfico  y  lavado  de  activos  suele  ocurrir  que las conductas que los  concretan  trascienden las fronteras nacionales, como aquí acontece conforme se  extrae  de las declaraciones traídas en apoyo de la extradición, circunstancia  que    legitima    al    Estado    afectado   con   los   comportamientos   para  solicitarla.           

          En  segundo lugar alude al principio de non  bis  in  ídem  cuya aplicación depreca el apoderado,  para  precisar  que  su  análisis  corresponde  no  a  la  Corporación sino al  Presidente   de   la   República   como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,   dado   que   es  él  quien,  consultando  las  conveniencias  nacionales,  decide  en  definitiva o niega la extradición o si difiere o no la  entrega del solicitado.   

          2. El defensor del requerido en extradición   

          El  defensor  de  JESÚS  HUMBERTO RICARDO  ROJAS reclama se conceptúe en forma desfavorable a su  extradición,  solicitud que fundamenta en los argumentos que a continuación se  precisan.   

          1.  Recurriendo  a  la  exposición  extensa  y  deshilvanada  de su  personal  apreciación  acerca de la función que en el trámite de extradición  cumplen  el  Ministerio  de  Justicia  y  esta  Corporación,  así  como  a  la  transcripción  de diversas citas de la jurisprudencia nacional y de preceptivas  constitucionales  y legales, concluye que constituye un desconocimiento absoluto  del   ordenamiento   jurídico  que  el  Ministerio  de  Justicia  advierta  que  “En   atención   a   lo   establecido  en  nuestra  legislación  procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

          Esta  apreciación ignora que entre Colombia y los Estados Unidos de  América   se  han  suscrito  diversos  Tratados  internacionales  de  carácter  bilateral  y  multilateral  que  se  encuentran  vigentes a los cuales ha debido  sujetarse   el   trámite  de  la  solicitud  de  extradición  de  RICARDO ROJAS.   

          De  manera  especial se refiere a diferentes pronunciamientos que la  Corte  Constitucional  y  el  Consejo  de Estado han emitido en relación con la  vigencia  del  Tratado de Extradición signado en 1979 por los dos países, para  sostener   que   dicho   instrumento   tiene  plena  vigencia  y  prevalece,  en  consecuencia,  en  el régimen jurídico interno. Siendo así ha debido acudirse  en  el  caso que concita la atención de la Sala a la aplicación de ese acuerdo  que  vincula  de  manera  ineludible  al  Estado  colombiano,  no  al código de  procedimiento  penal  cuya  implementación  solo es posible a falta de convenio  internacional  como  surge  del  artículo 35 de la Constitución Política, que  por  esa  vía se desconoce vulnerando, en consecuencia, el principio del debido  proceso.   

          2.  Los  comportamientos  que  las  autoridades judiciales foráneas  atribuyen  a JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS tuvieron   desarrollo  de  manera  exclusiva  en  Colombia  de  cuyo  territorio  éste  no  ha salido y, en tal medida, son sus jueces quienes tienen  fuero  prevalente  para  juzgarlas  como  ya  ocurrió  y  acredita  la  condena  que  pesa  en su contra  proferida  por  el  juzgado tercero penal del circuito especializado de Bogotá.  Por  esa  causa su extradición no resulta viable dado que sería contraria a la  expresa  disposición  constitucional  que  la  limita, en el caso de ciudadanos  colombianos, a hechos acontecidos en el exterior.   

         3.         El         ilícito        denominado        conspiracy  a  que alude la acusación que  fundamenta  la  solicitud de entrega de JESÚS HUMBERTO  RICARDO  ROJAS no equivale al delito de concierto para  delinquir  de  la  legislación patria, según infiere de los manuales expedidos  para  jurados  de  conciencia  en  los  Estados  Unidos  y  de la jurisprudencia  elaborada en torno al tema, a cuya transcripción recurre.   

         La       conspiracy   constituye  por  el  contrario,  la  consagración  de  una figura  delictiva  incompatible  con  los  principios rectores de nuestro derecho penal,  dado  que en ella el solo hecho de vincularse a una estructura delictiva permite  predicar  de  quien  así  obra  responsabilidad  por  todas  y  cada una de las  conductas  ilegales  que acometa dicha organización, inclusive de aquellas cuya  realización  desconoce  o  no  aprueba,  lo  que  genera, dice el defensor, una  solidaridad criminal ajena al  ordenamiento penal colombiano.   

         La  equivalencia  que se establece entre el delito de concierto para  delinquir  y  la  conspiracy  vulnera el artículo 29 de   

la  norma superior porque en Colombia no se  puede  imputar  a  ninguna persona un hecho en el cual no tuvo participación y,  además  porque  la conspiracy  constituye  una noción abstracta que impide conocer con certeza cuáles son los  hechos      punibles     insertos   en  ella.  De manera que predicar la equivalencia de las normas de  concierto   para  delinquir  y  conspiracy  significa,  estima  la defensa, aceptar la solidaridad delictual y  la     responsabilidad    penal    objetiva,    contrarias    al    principio  de  atribuibilidad que se deriva  del artículo 29 de la Constitución Política.    

         4.  Bajo  el  epígrafe de “Límites a la  extradición”   el apoderado insiste en que los  hechos  que  originan la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia de manera  exclusiva   en   el  territorio  nacional  y  por  esta  razón  su  juzgamiento  corresponde  a  las  autoridades  judiciales  colombianas, que emitieron condena  contra  JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS. Esta  situación  determina  que no pueda concederse la extradición  para  que  el  estado  requirente  lo  juzgue por idénticos hechos, a riesgo de  vulnerar   el   principio  universal  de  non  bis  in  ídem  consagrado  en  la Convención de Viena y en la  Convención  Interamericana sobre Extradición, cuyos apartes cita, al igual que  resoluciones  del  Gobierno nacional a través de las cuales se negó la entrega  de  personas  solicitadas  en  extradición  que  ya  habían sido condenadas en  nuestro país.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Aspectos Generales.   

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  su  competencia  dentro  de  un  trámite  de  extradición  se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley  906  de  2004),  teniendo  en  cuenta  para  ello,  además y primordialmente la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso 2º del artículo 35 de la  Carta  Política  que  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos  distintos  de  los conocidos como delitos  políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la  fecha  de  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de tal anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias     señaladas    en    el    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano.   

Por tanto, en el momento actual corresponde  realizar  el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  sobre los siguientes puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

         Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

         1.        Validez formal de la documentación.   

         Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 497 del  estatuto procesal penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

         Advertido  lo  anterior,  se  observa que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  JESÚS  HUMBERTO RICARDO ROJAS  a  través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  resolución  de  acusación No. 06-20344 CR HUCK de 6 de junio de  2006,  dictada  por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, en la cual se relacionan las conductas objeto  de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

         También  allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de  JESÚS    HUMBERTO   RICARDO   ROJAS,   por  la Corte para el Distrito Sur de Florida el 6 de junio de 2006,  para  que  responda  por  los  cargos  que  el  Gran  Jurado  le atribuyó en la  acusación aludida.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de  Joseph  A. Cooley, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, asignado a la  Unidad  de  Narcóticos  de  la Fiscalía de los Estados Unidos, a través de la  cual  realiza  una  presentación  de los procedimientos policiales y judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso de responsabilidad del solicitado y las  disposiciones  aplicables  al  caso, y de Brian Warner,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos  (DEA)  de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron  la  acusación presentada por la Corte para el Distrito Sur de Florida contra el  requerido  en  extradición,  quien  además  de confirmar los pormenores de los  cargos, especificó los datos de identidad del acusado.   

         

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente,  cuentan  con la certificación de autenticidad  expedida  por Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  quien  es  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.   

         Se  adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación  suscritas     por    Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y     Sonya   N.   Johnson,   Auxiliar   de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la  Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

         

A  partir  entonces de tales documentos, es  claro  que  el  primer  requisito  exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de  2004 se encuentra suficientemente acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

         

La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación  debe  efectuar  la  Sala  en  el  concepto  que  le corresponde emitir, apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad, pues para tenerlo por acreditado  suficiente  resulta  que  exista  plena  coincidencia  entre una y otra de tales  personas.   

Sobre  el  particular  se tiene que el Gran  Jurado  convocado  por  la  Corte  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  acusa a  JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS;   la  orden  de  arresto  fue librada en contra del mismo y en la Nota  Diplomática  N°  2293 de 6 de septiembre de 2006, remitida tiempo antes de que  se  produjera  su  captura,  así  como  en la Nota Verbal número 2973 de 17 de  noviembre  la  misma  anualidad,  por  cuyo  medio  se formaliza la solicitud de  extradición,  se  indican  el  referido  nombre  y  apellido del reclamado y se  precisa  que el solicitado “es ciudadano de Colombia,  nacido  el 24 de mayo de 1951 en Bogotá, Colombia,  portador de la cédula  de ciudadanía N° 19.144.356”.   

La  persona  detenida  a  órdenes  de  la  Fiscalía  General  del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con  fines  de  extradición  expedida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  se  identificó    como    JESÚS    HUMBERTO    RICARDO  ROJAS  con cédula de ciudadanía número 19.144.356 y  así  se  ha  notificado  de  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este  trámite,  en  el que además otorgó a su defensor poder para representarlo, en  escrito signado con tal nombre e identificación.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se  ha  identificado  y  firmado en repetidas oportunidades, sin que  tampoco   haya   elevado   ningún   cuestionamiento   sobre   este   particular  aspecto.   

         De  conformidad  con  lo  anterior,  estima  la  Sala  satisfecha la  exigencia     legal    de    la    plena    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

         3.        Principio de la doble incriminación.   

         En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

         Dado  que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el  mencionado  cotejo  debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes  para  el  momento  en  que  se  rinda  el  concepto,  motivo por el cual resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad con ocasión del  tránsito  legislativo,  en  cuanto  los  preceptos  del  país requerido no son  objeto    de   aplicación   por   parte   del   Estado   reclamante1.   

JESÚS  HUMBERTO  RICARDO ROJAS  es  solicitado  para  dar respuesta a la resolución de acusación  No.  06  – 20344 CR – HUCK  dictada  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida  el 6 de junio de 2006, en la que se le atribuyen  conforme  la  Nota Verbal 2973 de 17 de noviembre 2006, cargos de concierto para  cometer  delitos  federales de narcotráfico y lavado de dinero señalados en la  acusación   en   los  términos  que  se  dejaron  transcritos  al  inicio  del  concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de ese país, de acuerdo con los cargos uno y dos formulados por la  Corte  para  el  Distrito Sur de Florida corresponden al Capítulo 21, Secciones  952(a),  960(b)(1)(B) y 963 y Capítulo 18, Sección 1956(a)(2)(A) y 1956(h) del  Código de los Estados Unidos.   

         

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

         

“Capítulo 21, Sección 952  

          Importación de sustancias controladas   

(a)Sustancias controladas en las categorías  I   o   II   y   drogas   y   narcóticos   en   la  categoría  III,  IV  o  V;  excepciones   

Se  deberá  considerar  ilegal importar al  territorio  de  la  Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del  mismo  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  del mismo, cualquier sustancia controlada de las  categorías  I y II del subcapítulo I del presente capítulo, o cualquier droga  o  narcótico  en  la  categoría  III,  IV  i V del subcapítulo I del presente  capítulo…   

Capítulo 21, Sección 960  

         Actos Prohibidos   

                       (a)Actos  Ilegales   

Cualquier  persona que- (1) en violación a  la   Sección   952,   953,   o  957  del  presente  capítulo,  a  sabiendas  o  intencionalmente,  importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación  de  la  Sección  955  del  presente  capítulo,  a sabiendas o intencionalmente  traiga  o  posea  a  bordo de una embarcación, avión o vehículo una sustancia  controlada,  o   (3)  en  violación  de  la  Sección 959 de este título,  fabrique,  posea  con  la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada,  deberá   ser  castigada  como  se  estipula  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.   

                    

(b)  Las  penas.  (1)  En  el  caso  de una  violación  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección,  que  comprenda…(B) 5  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de:  (i)hojas  de  coca,  excepto hojas de coca y extracto de hojas  descoca  de las cuales cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina o sus sales  han  sido  removidos;  (ii)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales o isómeros;   

***  la persona que cometa tal violación  será  sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años  y  no  mayor  a  cadena  perpetua  ***,  una  multa  que  no  deberá exceder de lo  autorizado  de conformidad a las disposiciones del capítulo 18 o US $ 4,000.000  si el reo es individuo***, o con ambas penas.   

         Capítulo 21, Sección 963   

         Intento y Concierto   

Cualquier  persona  que  intente  cometer o  confabule  para  cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeto  a  las  mismas  penas  definidas  para  este  mismo  delito,  siendo  la  perpetración del delito el objeto del intento o concierto.   

Capítulo 18, Sección 1956  

Lavado de Instrumentos Monetarios  

         (a)(2)  Cualquier  persona que transporte, transmita o transfiera, o  intente  transportar,  transmitir  o transferir instrumentos monetarios o fondos  de  un  lugar de los Estados Unidos a otro lugar fuera de los Estados Unidos o a  un  lugar  en los Estados Unidos de o a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos   

       

         (A)  con la intención de promover la perpetración de una actividad  ilegal específica;   

         (h)  Cualquier  persona  que concierte para cometer cualquier delito  definido  en  la  presente  sección  o en la sección 1957 estará sujeta a las  mismas  penas  establecidas  para el delito cuya perpetración era el objeto del  concierto”.   

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó  a  JESÚS  HUMBERTO RICARDO ROJAS se  encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal Colombiano, de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto  para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…),  lavado  de  activos  o  testaferrato, (…) la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta   mil   (30.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas  de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en este caso delitos  relacionados  con el narcotráfico y su financiación, al igual que el Tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí  como acá.   

Adicional a lo anterior, se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado  JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS por parte del Gran Jurado ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  se  encuentran  sancionados  en  la  legislación  punitiva  de Colombia con pena privativa de la libertad superior a  cuatro (4) años.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha  la  exigencia  de  la  doble  incriminación,  dado que, además, la  mencionada    conducta    no    corresponde    a   delitos   políticos   o   de  opinión.   

En  cuanto  se  refiere a que la acusación  también  incluyen  sanciones  de  decomiso de conformidad con las disposiciones  legales  del  país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los  bienes  adquiridos  con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los  anteriores  delitos  y  si  dichos  bienes no estuvieren disponibles sobre otros  bienes  del  acusado,  preciso  es  señalar  que  dicha  mención  no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación en situación similar2,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Al  respecto, compete a la Sala señalar en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio  se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de  acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente  que  la  acusación  N°  06  –  20344  CR  –  HUCL  dictada contra JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS  por el Gran Jurado convocado,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida al  igual   que  ocurre  con  la  demanda  acusatoria  en  el  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en  el  cual el acusado tiene la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos por los cuales se le  acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente  aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  las  acusaciones  señalan  los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (importar  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada;  transportar,  transmitir  y  transferir  un  instrumento  monetario y fondos aun  lugar  en  los  Estados  Unidos  de y a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos),     y     su     época     (Aproximadamente   desde   junio   de   2004,   y  continuando  hasta  aproximadamente  octubre  de 2005), así como el nombre  del  acusado, JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS  y  los  datos  que  permiten  su plena identificación.   

También  se  allegaron  las  declaraciones  juradas  de  Joseph A. Cooley,  Fiscal  adjunto  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, asignado  a  la  Unidad  de  narcóticos  de  la  Fiscalía de ese país y de Brian   Warner,   Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos (DEA), declaraciones que apoyan la actuación y  señalan  el  compromiso  de responsabilidad del requerido, luego es evidente la  equivalencia  entre  la  acusación emitida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida,  y la establecida en nuestro sistema; obviamente, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues las acusaciones del Gran Jurado que acompañan la petición de  extradición,  son equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336  y 337 de la Ley 906 de 2004.   

Respuesta   a   los   alegatos   de   la  defensa   

En  el  mismo  orden  en  que  se  dejaron  señalados  en  la  parte  pertinente  de  este  concepto,  la Sala abordará su  análisis.   

1.   En  relación con el yerro que el  defensor   atribuye   al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  acerca  del  procedimiento   aplicable   a  la  petición  de  extradición  de  JESÚS  HUMBERTO RICARDO ROJAS se dirá que  “Como  de  tiempo  atrás  lo  viene  señalando  la  Corte3,  el  concepto  de la Cancillería expresa la voluntad de política  exterior  del Estado colombiano en cuanto a la norma bajo la cual consideran que  es  del  caso  proceder  y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas  sus  consecuencias.  Ese  concepto no es discutible por la Corte en la medida en  que  no  sea  abiertamente  contrario  a  la  Constitución.   En este caso  concreto  la  Sala  no  encuentra  que lo sea la conclusión de que hay falta de  Tratado    internacional    cuando   él   no   es   aplicable   en   el   orden  interno”.4   

Ello   es   así  porque  el  Tratado  de  Extradición  suscrito  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  a que alude el  defensor  carece  del  requisito  de  la  ley  aprobatoria  para  que  pueda ser  aplicable  en  Colombia,  circunstancia  que  determina  que  deba  optarse,  en  acatamiento  del  artículo  35 del ordenamiento superior, por recurrir a la ley  como  fuente  formal  de  disposiciones  para tramitar la petición que atrae la  atención  de  la  Sala,  vale  decir  al  código de procedimiento penal.    

Es esta y no otra la lectura que puede darse  a  los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso  Administrativo plasmados en la providencia del 23 de marzo de 1988,  que  transcribe  el  defensor  en  apoyo de su tesis5,  obviando que en ese concreto  aspecto  la decisión precisa que aún cuando el aludido tratado está vigente a  nivel  internacional  por  que  no  se  ha  implementado  ninguna  de las formas  previstas   para  su  terminación,  es  lo  cierto  que  en  el  orden  interno  no es aplicable por falta del  requisito de su aprobación parlamentaria.   

Ahora,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  Cancillería     en     su     concepto     no     niega     que    ‘exista’  ese u otro  Tratado,   sino   que   afirma   que  ‘no             existen             Convenios            aplicables’  6,  deducción  que como viene de verse consulta el ordenamiento jurídico vigente y  no  entraña,  en  consecuencia,  vulneración  del  principio rector del debido  proceso  en  que  la defensa sustenta la petición de concepto desfavorable a la  extradición     de    JESÚS    HUMBERTO    RICARDO  ROJAS,   solicitud   que   en  tal  medida  no  puede  atenderse.   

2.  Tampoco  le asiste razón cuando afirma  que  los hechos que originan la solicitud de extradición tuvieron desarrollo de  manera exclusiva en Colombia.   

Ciertamente,  los  datos  consignados en la  acusación  proferida  por  el  Gran  Jurado  arrojan  suficiente  claridad para  establecer   lo   contrario,   particularmente  porque  los  resultados  de  los  comportamientos  se  produjeron  en  los  Estados  Unidos, en tanto éste era el  destino  final  de  la sustancia controlada de cuya introducción a ese país se  sindica    al    señor   RICARDO   ROJAS  y  a  los  concertados con él para tales propósitos y porque ese  mismo  destino  tenían  las  transacciones  económicas  tendientes  a  proveer  recursos  para auspiciar las actividades de narcotráfico, que de igual forma se  le atribuyen.   

De suerte que, si bien en la acusación No.  06-20344-CR-HUCK  dictada  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte Distrital para  el   Distrito  Sur  de  Florida  el  6  de  junio  de 2006, se hace expresa  mención  a  la  perpetración  de  actos  destinados  a  la consumación de los  delitos  acaecidos  en  territorio  de  los Estados Unidos y en otros lugares, e  igualmente  es  probable  que  JESÚS HUMBERTO RICARDO  ROJAS  no  haya viajado a ese país, ello no es óbice  para  que  las  conductas  punibles  reprochadas  se  entiendan  cometidas en el  territorio  del país que efectúa la solicitud de extradición, más aún si se  tiene  en  cuenta  la forma como operaba la organización, descrita en las Notas  Verbales  2293  de  6  de septiembre de 2006 y 2973 de 17 de noviembre del mismo  año  y  en  las  declaraciones  de  apoyo  anexas  a  la  presente solicitud de  extradición.   

Así  se  tiene que conforme las diferentes  teorías   dogmáticas  desarrolladas  a  efectos  de  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  de  la  conducta  punible,  que  la legislación patria recoge en el  artículo  14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al  caso  que  se  examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la  cual  el  hecho  se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta  y,  de  otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien  donde  se  efectuó la acción total o parcialmente, o donde se produjo o debió  producirse   el   resultado.              Consecuentemente  el  argumento  expuesto por la  defensa  de  RICARDO ROJAS en  pro    del    concepto    desfavorable    a    su    extradición,   carece   de  fundamento.   

3.  Igual  suerte  corre  el  centrado  en  demostrar  que  la  figura de la conspiracy  a  que  alude  la  acusación emitida contra el requerido no puede  equipararse  con  el  delito  de  concierto  para  delinquir  de la legislación  patria.   

Impera   reiterar   que  en  punto  a  la  determinación  de  la  doble  incriminación,  la  Corporación ha señalado de  manera  constante y pacífica que “…Para determinar  la  concurrencia  de  este  presupuesto  es  necesario  que  la Corte coteje las  conductas   atribuidas   como   delictivas  en  el  país  requirente,  con  las  descripciones  contenidas  en  los  diversos  tipos  penales  del Estatuto Penal  Sustantivo  nuestro,  con  el  objeto  de  establecer si se subsume en alguna de  ellas  y  además  verificar  que  la pena prevista no sea inferior a 4 años de  prisión.  Confrontación que por supuesto no comporta  la  igualdad  de  elementos y nombre jurídico sino su equiparación,  atendiendo a la diversidad de legislaciones penales existentes en  el  mundo”  7(negrilla fuera del texto).   

Al confrontar nuestro ordenamiento jurídico  penal  con  el  de  los  Estados  Unidos  con apoyo en su traducción del idioma  inglés  al  español,  se  concluye  que  el  tenor  literal  de las normas que  describen  las  conductas punibles que se atribuyen al requerido en extradición  es  casi idéntico al de la preceptiva que consagra la misma ilicitud en nuestra  legislación   interna  bajo  la  denominación  de  concierto  para  delinquir.   

Sin  embargo,  aún si quisiera encontrarse  una  diferencia  esencial  entre  la  acción  que  describe el verbo en nuestra  lengua  y la que describe el vocablo inglés, ello no es posible porque se llega  a  la  conclusión  que  se trata de la misma actividad, dado que conspirar como  concertar  involucran  el  concepto  de  poner  de  acuerdo  voluntades  con  un  determinado  propósito,  el  cual,  en  materia  punitiva,  se  concreta  en la  finalidad  de  cometer  delitos, de manera que la conducta que en Estados Unidos  se  denomina  conspiración, corresponde a la que en Colombia se llama concierto  para delinquir.   

         Se  concluye  entonces  que el comportamiento consistente en unirse,  aliarse,  confabularse,  acordar  entre  sí y con otras personas, a sabiendas y  con  la  intención  específica  de  concretar  el  propósito  ilegal a que se  refieren  los  cargos  uno  y  dos de la acusación N° 06-20344 CR –  HUCK  que  sirve  de  fundamento  al  requerimiento    de    extradición    de    RICARDO  ROJAS, guarda precisa correspondencia con el delito de  concierto  para  delinquir  a  que se refiere el artículo 340 del código penal  colombiano, que sanciona el concertarse para cometer delitos.   

4.  En  lo  atinente  a  la aplicación del  principio  de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que  suficientemente  se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación  de  tal  circunstancia  compete  únicamente  al Gobierno Nacional al momento de  decidir   si   concede   o   no   la   extradición8,  y  además,  que  ese  tema  resulta  ajeno  a  los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en  el  concepto  que  debe  emitir,  como  ya  se  dijo, restringida a verificar el  cumplimiento  de  los  requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del  estatuto  procesal  penal  en  este  caso,  por  no existir, como lo señaló el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  su  oficio  OAJ.E.  2208  del  20 de  noviembre   de   2006,   “Convenio   aplicable   al  caso”.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  de  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS  HUMBERTO  RICARDO  ROJAS, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá  para que responda por los cargos uno y dos consignados en la acusación  No.  06 – 20344 –  CR  – HUCK dictada por el Gran Jurado  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  de fecha 6 de junio de 2006.   

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que JESÚS HUMBERTO  RICARDO  ROJAS  ha  permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido RICARDO ROJAS,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo con  relación al detenido preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes9 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”10   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce11,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

2  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

3  Concepto del 15 de agosto de 2000. Radicación 15325.   

4  Concepto 16731 de 8 de noviembre de 2001. Rad. 1671   

5 Fl.  101 c. original   

6 Fl.  37 c.anexo   

7  Concepto   de   8   de  enero  de  2002.  Rad.  18392   

8 Ver,  entre  otros  Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22084 del 1° de diciembre  de  2004; Rad. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y 21989, del 14  y  28  de  julio de 2004, respectivamente y Rad. 19963, del 21 de enero de 2003.   

9 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

10  Sentencia C-1106/00.   

11  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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