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Proceso No 26545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 28
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentó el señor defensor del requerido en extradición JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 2293 de fecha septiembre 6 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. 06 – 20344 CR – HUCK de 6 de junio del mismo año.
Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual le fue notificada el 21 siguiente en el establecimiento carcelario en donde se encontraba privado de su libertad.
Mediante la Nota Verbal No. 2973 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 2208 del día 20 siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, proveyó de defensa al requerido que posteriormente designó su apoderado, quien dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del estatuto procesal, presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.
A través de dicho escrito, refiere la necesidad de practicar pruebas dentro de este trámite en procura de garantizar el derecho de defensa, y advierte que las allegadas por el Gobierno de los Estados Unidos como sustento de la solicitud de extradición, son las mismas recaudadas en el proceso N° 70.736 que adelanta contra su poderdante la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM).
Hace además una reseña de los hechos que de acuerdo con la Nota Verbal motivan la solicitud de extradición, para concluir que se trata de los mismos por los cuales se lo vinculó al aludido proceso, ya culminado con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Demanda, invocando los principios de igualdad, lealtad procesal, respeto de la dignidad humana y non bis in ídem, que se tengan como prueba documental las distintas piezas procesales que adjunta, extraídas de la investigación N° 70.736 mencionado, al igual que la sentencia condenatoria que afecta al señor JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS.
Para finalizar, solicita el decreto y práctica de las siguientes probanzas:
En primer término, que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si en los Despachos 4° y 24° Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), se adelantó el proceso N° 70.736 contra JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, estado de la investigación y expida copias de la medida de aseguramiento, de la diligencia de indagatoria y de la de sentencia anticipada.
En segundo lugar, reclama se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que “…informe si existe carta rogatoria del Departamento de los Estados Unidos División Penal 20530, asistencia judicial RAMON AGUSTIN BONNE CAMERON Proceso 70.736 enviar la respectiva documentación… (sic)”, con lo que pretende acreditar que con anterioridad a la petición de extradición de JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS, en Colombia se le estaba adelantando un proceso penal por los mismos hechos.
En tercer lugar, solicita se oficie al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que certifique si el señor JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS ya fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico en el radicado N° 846 – 3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 2208 del 20 de noviembre de 2006.
Lo anterior permite colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad.
Ahora bien, es indispensable que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita, la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización.
Con base en lo anterior, se asume el análisis pertinente en relación con las pruebas peticionadas por el señor defensor del requerido en extradición JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS, y desde ya debe decirse que no es procedente acoger sus pretensiones, por las siguientes razones.
1. Lo primero que se advierte es que las peticiones contenidas en los párrafos 1 y 3 bajo el título de “SOLICITUD DE PRUEBAS”, consistentes en su orden, en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si en los Despachos 4° y 24° de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima se adelantó contra JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS el proceso N° 70.736 y remita copia de algunas actuaciones, y en requerir del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado copia de la sentencia condenatoria proferida contra el citado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se acompañan de la sustentación necesaria y concreta para establecer su conducencia, utilidad y pertinencia.
No obstante lo anterior, tal información puede obtenerse de las manifestaciones del solicitante en la introducción de su escrito, centrada en destacar que contra JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS se adelantó un proceso por los mismos hechos que motivan la solicitud de su extradición.
Sobre el particular es necesario señalar que se trata de un tópico, como lo ha insistido la Sala, que no incumbe a las específicas materias de las que debe ocuparse con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental, las cuales se encuentran establecidas, como ya se dijo, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte no se hace referencia que esté compelida a establecer si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se lo investiga en nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional1.
Ahora, como aporta documentos a la solicitud con ese objetivo que de acuerdo con lo expuesto resultan absolutamente impertinentes para los fines del concepto que debe rendir la Corte, se ordena su devolución al señor defensor (cuaderno anexo).
2. La petición contenida en el numeral 2°, consistente en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe carta rogatoria del Departamento de los Estados Unidos División Penal 20530 (sic), caso RAMON AGUSTIN BONNE COMERON y requerir la respectiva documentación, prueba con la que se pretende acreditar que con anterioridad a esta solicitud de extradición JESUS HUMBERTO RICARDO ROJAS era investigado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, corre idéntica suerte.
Tal asunto, como emerge a simple vista, tampoco guarda relación con los específicos puntos que corresponde estudiar a la Sala para rendir el concepto previo a la decisión del gobierno nacional, determinados en forma clara e inequívoca en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al defensor, al solicitado en extradición y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. DEVOLVER al señor defensor los documentos aportados con la solicitud.
3. CORRER el traslado señalado en el inciso tercero del artículo 500 del estatuto procesal penal al defensor y al Procurador Delegado, para los fines allí mismo previstos.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha 24 de noviembre de 2004, Rad. 22846.