26503(27-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 

Bogotá,  D.C., noviembre veintisiete (27) de  dos mil seis (2.006).   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2.006  resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  pasado  15 de noviembre del año en curso por medio de la cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Arauca  denegó el amparo de Habeas  corpus formulado en nombre de IGNACIO VEGA TALERO.   

ANTECEDENTES:  

1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  con  sede en Arauca, dentro de  investigación  que  viene adelantando por los delitos de terrorismo y rebelión  dispuso  en  agosto  10  de  la  presente  anualidad  y  por  dichos punibles la  aprehensión  de  Ignacio  Vega  Talero,  la  cual  se  hizo efectiva el día 12  siguiente  para  así escucharlo en indagatoria el 16 y resolverle la situación  jurídica  en  agosto  24 afectándolo con medida de aseguramiento de detención  preventiva, sin excarcelación, por el delito de rebelión.   

Respecto  a  dicha determinación el defensor  del  referido  sindicado  solicitó  su  revocatoria  el  pasado  23 de octubre,  resolviéndosele  por  la Fiscalía de modo adverso en providencia de octubre 25  contra  la  cual se interpuso por el mismo sujeto procesal recurso de apelación  que  en  la  actualidad  se surte ante el correspondiente funcionario de segunda  instancia.   

2. En las descritas condiciones quien se dice  defensor  de  Ignacio  Vega  Talero  ejerció  en  favor  de  éste  y  ante los  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de Arauca, en cuya jurisdicción aquél se  encuentra   recluido,  la  acción  de  Habeas  corpus  por  considerar  que  su  privación  de  libertad se está prolongando de manera ilegal debido, en primer  lugar,  a  que  la indagatoria que se le recepcionó no cumple los requisitos de  validez  toda  vez  que  si  bien  el sindicado hizo uso de su derecho a guardar  silencio  ello  no  eximía  a la Fiscalía de interrogarlo sobre los hechos que  originaron  su  vinculación, por manera que finalmente se le afectó con medida  de  aseguramiento  sin  estar  legalmente  vinculado  al  proceso  y sin que tal  irregularidad  -sostiene  el  accionante-  pueda  entenderse  subsanada  con  la  posterior  ampliación  de  indagatoria porque entonces se tendría que con base  en  ella,  la  única  válida, no se ha definido la situación jurídica dentro  del  término  legal;  y  en  segundo  lugar  porque  la medida de aseguramiento  dictada  en  contra  del  sindicado  lo  fue sin que existiera la prueba mínima  legalmente  requerida  pues  el  fundamento  de  la misma son los testimonios de  Amelia  Castro  y Henry Vicente Gómez Veloza quienes de manera clara y evidente  se   refieren   y   describen   a   una   persona   diferente   a  Ignacio  Vega  Talero.   

3.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  dictó  éste,  después de  recaudar  la  documentación  e información necesaria, fallo en noviembre 15 de  2.006  denegando  el  amparo  solicitado  por  considerar que la acción resulta  improcedente  cuando,  como en este caso, se ha proferido una decisión de fondo  que  sustenta  la privación de libertad, o se pretende con su ejercicio invadir  la  órbita  funcional del juez natural del proceso pues el control de legalidad  que  por esta vía se efectúa lo es en relación exclusiva con los presupuestos  extrínsecos  y  no intrínsecos de la orden o decisión cuestionada, por eso al  juez  de  Habeas corpus le está vedado inmiscuirse en los supuestos probatorios  de la medida de aseguramiento.   

Además  -dice  el  a  quo-  los  supuestos  fácticos  de  la  acción  acá ejercida no responden a la realidad procesal en  tanto  si bien el ente instructor no interrogó al indagado sobre los hechos eso  obedeció  a  la  inequívoca  posición del sindicado de no querer pronunciarse  sobre  ellos,  luego en esas condiciones renunciando el imputado a ese mecanismo  de  defensa  su  vinculación de todos modos se verificó y lo fue dentro de las  previsiones legales.   

4. En forma oportuna el accionante impugnó el  anterior  fallo  en  procura  de  que  sea  revocado y en su lugar se conceda el  amparo  que  demanda  por cuanto en su sentir y a diferencia de lo sostenido por  el  a  quo,  la  Ley  Estatutaria  de Habeas corpus no previó límite alguno de  procedencia  de la acción pues en ninguno de sus artículos se ha señalado que  la  prosperidad  del  amparo  se  condiciona  a  que  no  se  haya proferido una  decisión  de  fondo  que sustente la privación de libertad, mucho menos cuando  el  principio  pro homine dotó de más y mejores garantías a los ciudadanos en  el  imperativo  de aplicar postulados normativos más favorables a la situación  del sindicado.   

La  tesis  del  a quo -dice el impugnante- se  sustenta  en  la  legislación anterior a la Ley 1095 de 2.006 porque entonces a  esta  acción  se  le  daba  un  carácter  residual o subsidiario del que ahora  carece,  de  ahí que con base en la nueva normatividad sí se pueda analizar el  fondo  de las irregularidades constitucionales y legales cometidas en contra del  privado de libertad.   

Insiste además el recurrente en la ilegalidad  de  la  indagatoria  recibida  al sindicado porque a pesar de su respuesta en el  sentido  de asumir expresamente el silencio ante la primera e irónica pregunta,  lo  cierto  es que la Fiscalía no lo cuestionó sobre los hechos imputados como  era  su  deber,  por  eso  la  definición  de  la  situación jurídica deviene  igualmente inválida.   

Expresa  asimismo el impugnante su desacuerdo  en  la  apreciación  del  a  quo  acerca  de que la acción de Habeas corpus no  permite  adentrarse  en  los  aspectos  intrínsecos de la decisión pues no hay  norma,  doctrina,  ni jurisprudencia que establezca semejante limitación. En el  asunto  que  se  cuestiona  -dice-  no  existe  la  prueba mínima para mantener  privado  de libertad  a Vega Talero y eso constituye una vía de hecho, una  irregularidad sustancial y por ende una afectación a la libertad.   

CONSIDERACIONES:  

El   Habeas   corpus   en   tanto   acción  constitucional  y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica  o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

1.-   Cuando  la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts  28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

2.- Cuando ejecutada  legalmente  la  captura  la privación de libertad se prolonga más allá de los  términos  previstos  en  la  Carta  Política  o en la ley para que el servidor  público  i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial   el   capturado,   hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que  al  caso  corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar  la  libertad  frente  a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre  otras).   

Ciertamente    -como  lo  sostiene  el  recurrente-  el  habeas  corpus  no  puede ser subsidiario o residual, entendido  ello  como  que  su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa   judicial,   pero   no   significa  tal  comprensión  que  la  acción  constitucional  de  amparo  de la libertad personal se convierta en un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales ordinaria y  legalmente  establecidos  como  que para a través de ella sea posible debatirse  los  extremos  que  son  anejos  al  trámite  propio  de  los asuntos en que se  investigan  y  juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la  existencia  de  una  norma  que expresamente así lo señale como lo pretende el  impugnante,  sino  por  la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del  ordenamiento  procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas  corpus  porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente  como  un  medio  excepcional  de  protección  de  la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

Es  que  -dijo  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley  1095  de  2.006-  “si  bien  el  derecho a la libertad  personal  ocupa  un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y  es  por  ello  que  el  habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es  evidente  que  con  frecuencia  la  privación de la libertad se convierte en un  medio  para  atentar  contra  otros derechos fundamentales de la persona. Por lo  tanto,  el  cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido  solo  a  la   protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele  una  proyección  mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía  de  todo  el  conjunto  de derechos fundamentales de la persona que se encuentra  privada  de  su  libertad  de  manera  arbitraria  o  ilegal,  y  que  por  esta  circunstancia  se  encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el  radio  de  protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a  la  libertad  sino  que  se expande para cubrir los otros derechos fundamentales  íntimamente  relacionados  con  éste,  y  que  le  dan  soporte,  como son los  derechos a la vida y a la integridad personal”.   

Por   esa   misma   condición  de  derecho  fundamental,  es  también  cierto  que  la  procedencia del Habeas Corpus no se  limita   -aunque  sí pueda recoger la hipótesis- a la exigencia señalada  por  el  a  quo  en  el  sentido  de  que  se hace inviable si se ha dictado una  decisión  de mérito que sustente la privación de libertad, mucho menos cuando  la   que   se  cuestiona  es  precisamente  la  resolución  o  providencia  que  jurídicamente   dispone   la  reclusión,  como  que  entonces  no  se  podría  deslegitimar  -en  ejemplo  que  relaciona  el  propio  Tribunal-  la  medida de  aseguramiento  que  en  el  esquema de la Ley 600 de 2.000 o del Decreto 2700 de  1.991  se  dictara contra una persona a la que no se hubiera vinculado a través  de indagatoria o de declaratoria de persona ausente.   

Sin  embargo,  y  en  punto  a  clarificar  y  precisar  la  primera  afirmación  del párrafo anterior debe advertirse que si  ejecutada  una captura, vinculada luego la persona con indagatoria y resuelta su  situación  jurídica  con medida privativa de libertad, si luego de suscrita la  providencia  en la que se adopta esta última determinación se invoca el habeas  corpus  sobre  la  base  de  una eventual captura ilegal  ya la libertad no  podría  prosperar  en  razón  a  que  la  privación  obedece a un mandamiento  judicial  cuyos  alcances  y  efectos  han  de  discutirse  por  la  vía de las  impugnaciones.  Claro  está  que si en ese caso, como seguramente lo advertirá  el  juez  constitucional  -como  sin duda lo es el de habeas corpus- se concluye  que  la  aprehensión  fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de  compulsar  copias  con  miras  a  que  se  adelante  la  investigación -penal o  disciplinaria- que corresponda.   

Con  todo,  a  pesar  de que se acepte que el  Habeas  corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no  ostentara  en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no  es  una  acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de conculcar caros principios al  Estado  de  Derecho  como  el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez  natural.  En  esa  medida   -se  reitera- sin que haya de existir norma que  así  lo  exprese  y  atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda  ostenta  el  Habeas  corpus  en  tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el  derecho  a  la  libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo  en  cuanto  aquél  se  vulnere  por  infracción  de las normas dispuestas para  afectarlo  legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y  una   ilimitación   tales  que  desnaturalicen  el  esquema  señalado  por  el  legislador para el trámite de los procesos .   

En ese orden el Habeas Corpus no se constituye  en  medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que  conozca  del  determinado  proceso en relación con el cual se demande el amparo  de  la  libertad;  por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en  los  extremos  que  son  esenciales del proceso penal, no le es posible por ello  cuestionar  los  elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados,  ni  la  validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor  que  a  ese  respecto  desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y  como  lo  indicara  el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte-  el  ejercicio  del  Habeas  corpus  sólo  permite  el  examen  de los elementos  extrínsecos  de  la  medida  que  afecta la libertad, no la de los intrínsecos  porque    éstos   son   del   ámbito   exclusivo   y   excluyente   del   juez  natural.   

Por eso “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su       propia       negación”,(Sentencias  de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del  10 de junio de 2003 respectivamente).   

“En  lo  que  corresponde  a  la  Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el  juez  constitucional  de  habeas  corpus  no  tiene  facultad  para analizar los  motivos  que  indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la  libertad   de   una   persona,   limitándose  su  competencia  a  verificar  el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  rango  constitucional  y  legal para su  aprehensión  y  posterior  detención, por no tratarse de una tercera instancia  judicial,  labor  que  debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por  cuanto  el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse  con     el     desconocimiento     del    orden    jurídico”,    (Sentencia  de  segunda  instancia 15.955  del 11 de diciembre de 2003).   

Por ende, si los cuestionamientos que acá se  formulan   por  el  accionante  hacen  relación  no  a  aspectos  absolutamente  objetivos,  sino  a unos que indudablemente demandan una valoración de validez,  si  de  la  indagatoria  se  trata, o de persuasión si a la prueba mínima para  dictar  medida  de  aseguramiento  se refiere, es apenas obvio que la acción no  puede  tener  prosperidad  porque  definitivamente  el  establecimiento de ellos  concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Arauca denegó el amparo de  Habeas corpus impetrado a favor de IGNACIO VEGA TALERO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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