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Proceso No 26449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 16
Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Descongestión, confirmatoria de la condena de 20 meses de prisión que en fallo del 2 de febrero de 2004 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso a la citada procesada al hallarla incursa, en calidad de coautora, en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en concurso.
HECHOS
Aristóbulo García Jerez denunció el 10 de enero de 2001 ante la Fiscalía, que el 19 de octubre de 2000 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PINTO de manera subrepticia se apoderó del cheque N° 728198 de Bancolombia, que suscrito en blanco por su propietario en el interior de la guantera de la motocicleta en que transitaba en compañía de Joao Alexis García, hijo del denunciante, se hallaba. Llenados los espacios en blanco del título valor, LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN intentó cobrarlo, empero ante la orden de no pago, instauró acción ejecutiva, para lo cual adujo la existencia de una actividad comercial entre ella y el denunciante, proceso del que conoció al Juzgado 8° Civil Municipal de Bucaramanga. García Jerez se opuso judicialmente a las pretensiones de la demandante.
LA DEMANDA
Dos cargos postula el censor en su libelo, el primero como principal con fundamento en la causal tercera por haberse dictado el fallo recurrido en juicio viciado de nulidad, y el segundo como subsidiario al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria.
Primer cargo.
Este reparo tiene por sustento la causal de nulidad establecida en el Art. 306-2 y 3 del C. de P. Penal, por estimar el censor que en el decurso de la actuación se incurrió en irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa.
El vicio denunciado se hace consistir en la defectuosa valoración que de las pruebas hizo el juzgador, en cuanto no le asignó el mérito persuasivo a cada uno de los elementos de juicio incorporados a la actuación. Por tal razón, asegura, el fallo carece de validez jurídica. Acusa a la Policía Nacional de haber procedido arbitrariamente contra su defendida y a la Fiscalía Seccional por negligente, al punto de comprometer sus derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Política en su Art. 29, y los tratados internacionales ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno de conformidad con lo estatuido en el Art. 93 ibidem.
La trascendencia de la nulidad invocada tiene que ver con la inobservancia del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual se refleja en la condena de 20 meses de prisión que se le impuso a su asistida, situación que a su vez condujo al desconocimiento ostensible de sus garantías judiciales con detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, derechos intangibles para el ciudadano en un Estado Liberal.
Casar la sentencia impugnada para que en su lugar se decrete la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria de la procesada, y se ordene su devolución a la Fiscalía para que se reponga la misma, es la pretensión del actor.
Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad, es el fundamento de este reproche, yerro que conllevó a que se dejaran de aplicar los Arts. 7º y 232 del C. Penal, en cuanto no se reconoció la duda que campea en el proceso.
La sentencia gira en derredor de indicios no probados, aduce el demandante en desarrollo de la censura. En contravía del método racional que impera en nuestro sistema de evaluación probatoria, el juzgador jamás enfrentó los declarantes uno contra otros. De ahí el equivocado análisis que se hizo de los medios que obran en la actuación, pues, contrariamente a lo establecido en nuestro ordenamiento, en el presente asunto se partió de la presunción de culpabilidad de la enjuiciada y no de la presunción de su inocencia como debió hacerse.
Los argumentos que el Tribunal esgrime para sustentar su pronunciamiento de condena, carecen de solidez requerida para sostener un fallo de esa naturaleza, es el parecer de la libelista, como quiera que la prueba en que se soporta el mismo “no es lo suficientemente necesaria para llevar al enjuiciador a tener la respuesta sobre la responsabilidad de quien soporta tan injusta condena.” Y, agrega:
“El testimonio al que se dio demasiado valor, es un testimonio de oídas que no prueba lo que dice, y los indicios tampoco tienen esa fuerza probatoria, algunos indudablemente ni siquiera tienen razón de ser dentro del proceso.”
Tras realizar su propia estimación de las pruebas, critica al Tribunal por haber amparado con el beneficio de la duda al coprocesado Luis Antonio Hernández Pinto, en tanto que a su asistida se lo negó al creerle “a medias” sus exculpaciones, sin parar mientes en que el principio de presunción de inocencia es el postulado superior que impera en las investigaciones penales. Así, el yerro denunciado por cuyo medio se distorsionó la prueba conllevó a que no se resolviera la duda a favor de la procesada, es decir, su culpabilidad se presumió y la duda se resolvió en su contra, insiste en pregonar la demandante.
Que se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera el de carácter absolutorio que debe reemplazarlo, es la petición que la censora le hace a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En este asunto, el objeto del ataque casacional lo constituye una sentencia de segunda instancia dictada en relación con los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, los cuales, en su orden, a la fecha de su comisión tenían previstas como penas máximas, el primero, 6 años -Art. 221 del C. Penal de 1980, la misma que hoy se establece en el Art. 289 de la Ley 599 de 2000-; y el segundo de 5 años -Art. 182 del Dto. 100 de 1980, ley vigente al acto que se imputa y más favorable en cuanto dicho delito hoy se halla reprimido con pena máxima de 8 años en el Art. 453 de la Ley 599 de 2000-.
Como lo tiene dicho la Sala, el quantum punitivo que hace procedente el recurso extraordinario de casación se determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el respectivo delito en el precepto infringido, o para cada uno de ellos en el correspondiente tipo penal por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para incrementar o aminorar la pena con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
2. Ahora bien, si los hechos a los que se contrae la presente actuación tuvieron su génesis a partir del 19 de octubre de 2000, esto es, en vigencia del C. de P. Penal de 1991, de acuerdo con la doctrina hoy imperante en la Sala conforme con la cual es la fecha de los hechos la que determina la procedencia de la impugnación extraordinaria, resulta claro que este asunto se rige por las preceptivas contenidas en el Art. 218 del Dto. 2700 de 1991, disposición que permitía como modalidad de impugnación extraordinaria la casación común en tratándose de delitos que tuviesen señalada sanción de prisión “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años (…)”
3. Más aún, cuando a voces del inciso 2º del referido precepto el legislador dispuso que “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, lo que resulta procedente en sede de impugnación extraordinaria contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieren señalada una pena inferior a seis (6) años, es la casación común.
En efecto, dicha previsión legislativa no significa cosa distinta a que la casación ordinaria se haga extensiva a aquellos delitos conexos en relación con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad señalada para los mismos en la correspondiente disposición violada, a condición, claro está, que algún delito reprimido con prisión cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años “haya sido parte del objeto del proceso”, como tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en auto del 18 de noviembre de 2004, Rad. 22.693.
4. Este es el evento que aquí ocupa la atención de la Corte, pues la condena contra la justiciable se profirió por conductas punibles conexas, una de las cuales apareja una penalidad máxima de 6 años de prisión -falsedad en documento privado-, en tanto que la otra -fraude procesal- no rebasaba dicho tope.
Así las cosas, determinado como se tiene que en este asunto lo procedente es la casación común, seguidamente y con sujeción a las previsiones de los Arts. 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala si el libelo que presenta la censora cumple con los requisitos que hacen viable la impugnación extraordinaria.
5. La demandante denuncia en el primer reparo que presenta como principal, la violación del debido proceso y el derecho de defensa, cuyo soporte argumental lo constituye, en su sentir, la deficiente apreciación probatoria realizada por el Tribunal. Desconoce la censora que esta clase de yerros son propios de la causal primera, cuerpo segundo, y no de la tercera.
5.1. En tratándose de la violación del debido proceso, le era menester indicar a la actora, como reiteradamente lo viene pregonando la Sala, la manera como se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o el juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado. Su transgresión para reclamar la invalidación del respectivo trámite, ha de obedecer a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación establecidos en el Art. 310 del C. de P. Penal.
Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala que el debido proceso como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente -indagatoria o declaración de persona ausente-; o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar de conclusión; o se inicia el juzgamiento sin que exista una resolución acusatoria en firme; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.1
Por modo que, la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad sólo en los eventos y bajo los condicionamientos previstos en el precepto que se acaba de mencionar.
Nada de lo que viene de precisarse, expone la libelista como fundamento de su reparo, simplemente se limitó a proponer la censura sin concretar cómo se dio la violación de la citada garantía fundamental, planteamiento que contraviene las notas de precisión y claridad exigidas del escrito, porque cada uno de los factores enervantes de la solidez estructural del proceso reseñados en precedencia, responden a la necesidad de salvaguardar, o bien la integridad del trámite, o las garantías debidas a los sujetos procesales, que se afectan por disímiles causas, razón por la cual era carga ineludible del censor explicar con suma claridad por qué la irregularidad denunciada reportó daño al proceso, o en qué forma se limitó el ejercicio de la defensa, óptica esta bajo la cual el debido proceso debe entenderse como el escenario propicio para que una persona que se enfrenta al poder punitivo del Estado, pueda gozar sin cortapisa alguna de las garantías instituidas en el Art. 29 de la Carta Política, primordialmente, el derecho a la defensa.
5.2. Y en cuanto a la pretextada violación del derecho fundamental reseñado en último lugar, se ignora si tal vulneración se dio por la orfandad absoluta de gestión en pro de los intereses del reo por parte de los profesionales encargados de su representación, o si fue por desconocimiento del principio de investigación integral.
Ello si se atiende el criterio reiterado de la Sala en el sentido de que la inactividad del defensor, por sí sola y de manera aislada, no genera la transgresión argüida, razón por la cual en tales casos se debe probar una concreta omisión y su incidencia en detrimento del acusado. Lo verdaderamente significativo cuando se trata de cuestionar el desempeño profesional del defensor dentro del proceso penal, es que se demuestre que en efecto hubo una evidente y manifiesta dejación de sus obligaciones, situación que la demandante ni siquiera sugiere, pues no realiza esfuerzo dialéctico alguno para evidenciar la incidencia de su crítica frente a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la presentación objetiva, clara y completa del vicio.
En suma, los motivos de casación esgrimidos por la actora en cuanto pone de presente que la actuación se halla viciada de nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso, carecen de la fundamentación debida que denote la posibilidad de haber sido transgredidas en el decurso procesal, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representada.
6. De la misma guisa es el reparo que como error de hecho por falso juicio de identidad plantea la censora en el segundo cargo, al aducir la tergiversación del sentido objetivo de los medios probatorios que relaciona como objeto del pretextado vicio, situación que para su demostración le imponía contrastar el contenido material de las pruebas con la aprehensión fáctica que de ellas recogen los fallos de instancia, en orden a establecer su falta de correspondencia, lo cual implica identificar la prueba o pruebas objeto de la distorsión argüida, y enseñar los segmentos de la sentencia en los que el vicio se produjo. Ese ejercicio brilla por su ausencia, pues, con tal de imponer su personal criterio, a la demandante le bastó con aseverar que el juzgador estimó equivocadamente el sentido y la inteligencia de la prueba, sin enfrentar el sostén argumentativo de la sentencia.
En resumen, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUZ MARINA PINTO GUALDRÓN por su defensora, conforme a las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra la presente decisión NO procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Cita medica
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 18 de diciembre de 2001, Rdo. 17.919.