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Proceso No 26404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 042.
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el defensor del sentenciado JOHN FREDY CASTRO GARCÍA por cuyo medio manifiesta impugnar, mediante el recurso de reposición, la providencia del 5 de febrero de esta anualidad, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión.
EL FALLO DEMANDADO
Se trata del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de junio de 2005 confirmatorio del dictado el 17 de enero anterior por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), mediante el cual condenó al mencionado a la pena principal de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Gustavo Adolfo Ospitia Ledesma y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cometidos el 14 de diciembre de 2002.
LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JOHN FREDY CASTRO GARCÍA solicita la revisión del fallo, al estimar que con posterioridad a la providencia cuya rescisión pretende “han surgido nuevas pruebas”, desconocidas al tiempo de los debates, que permiten establecer la inocencia de su representado, en cuanto corroboran que para la fecha y hora de los hechos se encontraba en lugar distinto a donde se perpetró el homicidio del señor Ospitia Ledesma.
En tal dirección, aportó las declaraciones extra proceso rendidas ante Notario por Nydia Rojas Ome, Norbey Chimbado Marín, Alfredo Perdomo Ramírez, Orlando Roa Castañeda e Ismael Muñoz Díaz, además de señalar que la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido se apoyó en prueba testimonial y en el reconocimiento que del ahora condenado hicieron algunos testigos, probanzas que presentaban graves falencias no valoradas cuando se efectuó su análisis.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
A través del auto de fecha febrero 5 del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego de estimar que si bien se allegaron las pruebas con carácter novedoso que se anuncian, copias de los fallos de primera y segunda instancia y de la constancia de ejecutoria del último, aquéllas carecen de idoneidad para iniciar un trámite orientado a demostrar la inocencia de quien fue condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las normas previstas por el legislador.
Lo anterior, porque dichos elementos de persuasión no tienen la aptitud para desvirtuar la fuerza demostrativa de los que a su vez sirvieron como fundamento de la sentencia condenatoria, pues si bien a través de los testimonios en los cuales el demandante apoya su solicitud de revisión, se sostiene en esencia que el sentenciado estuvo sobre las cinco de la tarde del 14 de diciembre de 2002 en la iglesia central del municipio de la Plata, donde se llevó a cabo la ceremonia de matrimonio de Diana Mercedes Yolita Perdomo, la Sala encontró extraño que CASTRO GARCÍA en el decurso procesal no hubiera recordado ese especial evento
Igualmente, porque los testimonios aportados tienen como fin minar la fuerza probatoria del indicio de falsa justificación deducido por los juzgadores de instancia, sin tener en cuenta que su responsabilidad también se basó en prueba testimonial directa y en el reconocimiento del procesado en fila de personas, que no se resienten en su valor demostrativo, ante otras tardías afirmaciones de personas que dicen ubicar a la misma persona en un escenario diverso.
Además, por cuanto resulta notorio que el defensor a cambio de acreditar en qué forma los testimonios que acompaña a su libelo son aptos para cuestionar la certeza sobre la responsabilidad del condenado, lo que hace es regresar sobre aspectos que fueron suficientemente debatidos en las instancias, insistiendo en que debieron valorarse de la manera que él subjetivamente considera correcta.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial allegado el pasado 20 de febrero, el defensor especial de JOHN FREDY CASTRO GARCÍA interpone recurso de reposición en contra de la decisión señalada, por cuyo medio insiste en que “las declaraciones extrajuicio que se acompañaron con la demanda se refieren a un hecho trascendental que tiene que ver con la conducta de JOHN FREDY CASTRO en la tarde y en la hora en que ocurrió la muerte del señor Ospitia”, en cuanto revelan que “estaba presenciando la salida de la iglesia de una pareja de matrimonio, de la iglesia principal que queda en la plaza principal ubicada en el centro del poblado”.
Agrega que “no se puede partir de la mendacidad de los declarantes en la prueba nueva aportada con la demanda de revisión; están diciendo la verdad y con versión (sic) que contiene la verdad de su dicho”, lo cual demuestra la inocencia de su defendido, puesto que no podía encontrarse al mismo tiempo en los dos lugares.
Señala que este hecho nuevo no se relaciona con la justificación que expuso CASTRO en su indagatoria “quien no lo relató (conducta omisiva) y de ello dedujo el juez un indicio de ‘falsa justificación’ (refiriéndose al conocido indicio de ‘mala justificación’) y que lógicamente alude a lo a que afirma el procesado (hecho positivo) para destruir el indicio de ‘presencia’ o el de ‘actitud sospechosa’, pero nunca a una actitud silenciosa (omisiva’) con la que no se da ninguna explicación referente al hecho investigado”. Ello, porque no puede obrar un indicio de esa naturaleza si no se ha expuesto justificación en torno a su participación en el delito.
A ese respecto, recuerda que durante la indagatoria a JOHN FREDY no se le formuló pregunta relacionada con algún hecho especial que le ayudara a evocar su memoria y por ello respondió en forma genérica, máxime cuando había transcurrido un lapso significativo de tiempo, de lo cual concluye que las respuestas de su defendido no se pueden considerar como un indicio de mala justificación, como se hizo en el fallo.
Por otro lado, señala el impugnante, “los reconocimientos que se le hicieron a John Fredy como la persona que fungió como parrillero de la pareja criminal, no son una excepción a la deficiencia de esa clase de prueba”, además porque no es posible que Otoniel Losada lo hubiera reconocido, según “leyes de la sicología” que “no se pueden olvidar por el juzgador ponderado”.
Aduce, finalmente, que no se trata “de abrir debates ya superados en el curso de las instancias, como se afirma en la providencia ahora recurrida, pero sí que se resalte la claridad de la prueba nueva frente a las deficientes que se tuvo en juicio para deducir una certeza ‘más allá de toda duda’…”, elementos de juicio demostrativos, a su vez, de que su defendido es inocente “con base en la teoría de la no ‘biubicuidad’ (sic)…”, por lo que no es justo cerrar las puertas al nuevo debate probatorio que permite la acción de revisión.
Con sustento en lo expuesto, solicita la revocatoria de la providencia impugnada “para abrir paso al trámite de la revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha expuesto la Sala en forma reiterada que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
A partir de estas premisas, se tiene que el apoderado del condenado JOHN FREDY CASTRO GARCÍA no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión.
Se arriba a la concusión precedente, dado que el recurrente, lejos de propiciar una discusión tendiente a demostrar que la decisión impugnada amerita corrección, para lo cual ha debido, como ya se indicó, abordar necesariamente sus fundamentos, insiste básicamente en los mismos argumentos expuestos en la demanda inadmitida, en el sentido de que las declaraciones extra proceso que a ella aporta tienen la fuerza para corroborar la inocencia de su defendido en cuanto coinciden en señalar que para el momento en que tuvo ocurrencia el deceso del señor Gustavo Adolfo Ospitia Ledesma asistía a la ceremonia de matrimonio de Diana Mercedes Yolita Perdomo, sobre lo cual ya se pronunció la Sala precisamente en la decisión que aquí controvierte.
Con esa postura, el recurrente hace abstracción total de los argumentos que condujeron a la Sala a tomar la determinación de la que se aparta, no obstante ser la única forma de demostrar su desacierto.
A través de dicha providencia fue enfática la Corte en señalar que si bien las probanzas que acompañan el libelo revisten carácter ex novo “carecen de idoneidad para iniciar un trámite orientado a demostrar la inocencia de quien fue condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales previstas por el legislador”. Pero el impugnante, haciendo caso omiso de las razones que condujeron a la anterior conclusión, pretende sustentar su inconformidad a partir de la reiteración de aspectos que ya fueron definidos.
Así, en primer lugar, el defensor de CASTRO GARCÍA, nada alude en relación con la reserva que esta Corporación expresó en la decisión atacada, en el sentido de parecerle extraño que se pretenda, a través de las probanzas aportadas con el libelo de revisión, demostrar una coartada a favor del mencionado, al ubicarlo en un espacio temporal y espacial diferente al de la comisión de las conductas punibles por las cuales se lo condenó, a la que ni siquiera éste aludió durante el proceso.
Sobre ese particular, lo único que el defensor tímidamente atina a manifestar es que “no se puede partir de la mendacidad de los declarantes”, porque “están diciendo la verdad”, con lo cual incurre en la denominada petición de principio, al dar por sentado un supuesto sin exponer las razones que permiten sustentarlo y que permitan así, refutar el criterio consignado por la Sala.
En segundo orden, también omitió referir al planteamiento que condujo a la misma conclusión de inadmitir el libelo consistente en que los aludidos medios de persuasión carecen de entidad para remover el carácter de cosa juzgada del fallo, por cuanto están encaminados exclusivamente, de acuerdo con lo que indica el demandante, a minar la fuerza probatoria del indicio de “falsa justificación” edificado por los sentenciadores de instancia, sin reparar que éste no fue el único medio de convicción que soportó la declaratoria de responsabilidad declarada, pues en tal sentido también se contó con prueba testimonial directa y con el reconocimiento del procesado en fila de personas, las que “no se resienten en su valor demostrativo, ante otras tardías afirmaciones de personas que dicen ubicar a la misma persona en un escenario distinto”.
El impugnante, antes que rebatir el anterior argumento que soportó la decisión impugnada, persiste en controvertir el mismo indicio en la mayor parte del escrito de impugnación, actitud con la cual no lograr persuadir a la Sala que erró en la anterior inferencia que también condujo a concluir que las pruebas que acompañan la demanda son ineptas para remover el carácter de cosa juzgada del fallo cuya rescisión persigue.
En tercer término, el recurrente de modo igual se sustrajo a controvertir el argumento expuesto en la decisión impugnada, según el cual el propósito del accionante no es otro que el de adelantar un debate inoportuno sobre la credibilidad que ofrecen los medios de persuasión que apoyaron la declaratoria de responsabilidad de CASTRO GARCÍA, lo que, además, dista de la naturaleza de la acción de revisión.
Sobre este último aspecto, el recurrente se queda en señalar simplemente que su objetivo no es “abrir debates ya superados en el curso de las instancias” sino resaltar la claridad de la prueba nueva frente a los deficientes elementos de juicio que condujeron en grado de certeza a declarar la responsabilidad penal de su defendido, afirmación que se contraría tanto por lo que expone en el libelo, como por lo que plasma en el escrito de impugnación reiterando los argumentos de la demanda.
Tan evidente es dicha situación que incluso en este último es reiterativo en indicar que la indagatoria de su defendido no constituyó un indicio de mala justificación y que no se le puede otorgar crédito al testimonio de Otoniel Losada, porque transgrede las “leyes de la psicología”, aspectos que correspondía debatir durante el trámite de instancias y, con las limitaciones del caso, mediante el recuso extraordinario de casación, pero no al interior de la acción de revisión, dada su teleología y naturaleza.
Acerca de este punto, conviene puntualizar que si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, o de revisar a partir de una postura personal su valoración, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
Así las cosas, como el impugnante no desvirtúa ninguno de los argumentos en que se basó la Sala para inadmitir la demanda de revisión, la decisión que se ofrece razonable es la de no reponer el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria