26404(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26404   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 012  

          Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado especial de  JHON  FREDY  CASTRO  GARCÍA,  condenado  el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata,  Huila,  a  la  pena  principal  de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de  prisión,  como  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de veinte (20) años, en calidad de autor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  providencia  confirmada por el Tribunal  Superior de Neiva, mediante fallo del 17 de junio de mayo de 2005.   

HECHOS  

El  14  de  diciembre  de 2002, a eso de las  cinco  de  la  tarde,  dos  personas  que  se  desplazaban  en  una  motocicleta  concurrieron   a   la  estación  de  servicio  “San  José”  ubicada en el caso urbano del municipio de La  Plata,  Huila,  procediendo  el parrillero a accionar un arma de fuego contra el  propietario  de  dicho  establecimiento, Gustavo Adolfo  Ospitia  Ledesma,  luego  de  lo  cual emprendieron la  huída.   

Fruto  de  la  referida  lesión  el  señor  Ospitia  Ledesma  perdió la  vida  momentos  después,  en  un  centro  asistencial  al  que de inmediato fue  trasladado.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Como quiera que por la misma fecha en que fue  ultimado   el  señor  Ospitia  Ledesma,  en  el  municipio  de La Plata se habían formulado varias denuncias  por  el  delito  de  extorsión,   apareciendo  como sindicados miembros de  grupos  de  autodefensa  que  operan  en esa región del país, inicialmente las  averiguaciones  se  dirigieron  a  comprobar  si  este homicidio y otros que por  aquella  época se verificaron en la misma población, estaba vinculado con esos  hechos.   

En   tal  virtud,  la  investigación  fue  inicialmente  asumida por la Fiscalía Quinta Especializada de Neíva empero, en  su  desarrollo,  por  resolución  del  14  de  marzo de 2003 se declaró que el  homicidio   del   señor  Ospitia  Ledesma  no  tenía  relación  con  los  demás  delitos  que  se  venían  investigando,  sino  que  al  parecer era atribuible a miembros de un bloque del  movimiento  subversivo  autodenominado  Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de Colombia, por lo cual se dispuso la  ruptura  de  la unidad procesal y se remitieron las diligencias correspondientes  a  dicha  muerte, en averiguación de responsables, a la Fiscalía Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de La Plata.   

Recibida la actuación, el 21 de mayo de 2003  se  dio  apertura  a  la  misma,  en  cuyo  trámite  se  ordenó  la  captura y  vinculación    de   JHON   FREDY   CASTRO   GARCÍA,  quien  fue señalado como autor material del homicidio  del   comerciante   Ospitia   Ledesma,   persona  que  fue  indagada, afectada con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y  acusada  como  probable  autora  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal,  mediante resolución del 5 de diciembre de 2003.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Penal del Circuito de La Plata, despacho que luego de surtir el rito  pertinente  profirió  sentencia el 17 de enero de 2005, por cuyo medio condenó  a  JHON FREDY CASTRO GARCÍA a  las  penas  señaladas  en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como  allí también se indicó, por el Tribunal Superior de Neiva.   

LA  DEMANDA   

El  defensor solicita la revisión del fallo  con  fundamento  en  el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por  considerar  que  con  posterioridad  a  la  providencia cuya rescisión pretende  “han     surgido    nuevas    pruebas”  desconocidas  al  tiempo  de los debates, con fundamento en las  cuales se establece la inocencia de su representado.   

Para   apoyar   su   pretensión   aporta  declaraciones   extra   proceso   rendidas   ante   Notario   por   Nydia  Rojas  Ome, Norbey Chimbado Marín, Alfredo Perdomo Ramírez,  Orlando     Roa     Castañeda     e     Isamael     Muñoz    Díaz.   

Como fundamentos de la acción, el apoderado  señala   que   la   condena   de  JHON  FREDY  CASTRO  GARCÍA   se  apoyó  en lo esencial en la prueba  testimonial,  complementada  con  el  reconocimiento  que del procesado hicieron  algunos  testigos,  pruebas  que  a  su  juicio  presentaban graves falencias no  valoradas  cuando  se  efectuó su análisis “… por  lo  cual  las  nuevas pruebas ahora aportadas tienen un valor de convicción que  modifica  sustancialmente  el  juicio  positivo  de responsabilidad penal que se  concretó  en  la condena, y vienen  a reforzar la presunción de inocencia  del encausado”.   

Así, el apoderado transcribe apartes de las  pruebas  que  acompaña  a la demanda como elemento de juicio novedoso, a partir  de   los   cuales   concluye  que  JHON  FREDY  CASTRO  GARCÍA  estaba en horas de la tarde del día que  se  perpetró  el  homicidio  en la vereda el Cerrito y luego entre las cuatro y  las  siete  de  la  noche,  se  dedicó  a  actividades  correlacionadas  con el  matrimonio  de  la  hija  de  Jesús  Antonio Perdomo,  sin  ausentarse  del  caso  urbano del municipio de La  Plata  “luego de que sucedió la citada muerte ni por  la  tarde  ni  por  la  noche,  lo  cual  indica  que  no tenía pretensiones de  esconderse  de  quienes  lo  hubieran  visto  en  ese  mismo  tiempo.  Todo ello  constituye  indicio  de  su  no  participación  en  el homicidio investigado, y  confirma  su versión en indagatoria según la cual cuando él baja los sábados  (al  pueblo),  acude  a  las  reuniones  de catecúmenos en cuya actividad está  vinculado  ‘hace más de un  año’.”   

          Seguidamente,  el  actor  regresa  sobre  las testificaciones de las  personas  que  estaban en el surtidor de gasolina cuando ocurrieron los hechos y  que  reconocieron  al  procesado como quien se desplazaba en la parte trasera de  la  motocicleta  y  quien  efectuó  los  disparos contra el señor Ospitia  Ledesma,  poniendo de presente que  esos  declarantes incurrieron en contradicciones y disparidades en lo relativo a  las   características  físicas  del  agresor,  mencionando  que  la  posterior  diligencia   de   reconocimiento   en   fila  de  personas  “…  no  agrega  nada a estas descripciones, pues el reconocimiento no es  más  que  la  actualización  de  la  imagen  que se tiene en la mente-memoria,  comparada  con  la  que se muestra a la vista en el momento de la diligencia. Si  se     formó     una     imagen     ‘errada’  en el  momento  de  la percepción, ese error saldrá a relucir en la confrontación de  la imagen física del momento.”   

          También  manifiesta  que,  en  lo  relativo  a  la  declaración de  Otoniel Losada Ibagón, quien  reconoció  al  procesado  como la persona que se desplazaba en la parte trasera  de  una  motocicleta  que  iba  a alta velocidad por las  inmediaciones del  lugar  en  que  se  perpetró  el homicidio, se ofrece evidente la fragilidad de  esta  prueba  “…  pues  la  lógica de la vida, la  experiencia,  el  sentido  común indican que en esa situación tan instantánea  es  prácticamente  imposible reconocer a una persona a quien no se le puede ver  la cara”.   

          Igualmente,  el  demandante  ahonda  en  otras  críticas al mérito  suasorio  que  se  otorgó  a  los  anteriores  testimonios, base de la condena,  señalando  que esos medios de convicción eran incapaces de producir la certeza  de  que  el  procesado  haya  sido  quien disparó contra el señor Ospitia  Ledesma, como también que no hubo  investigación  integral  por  cuanto  para  el  momento  en  que  el  procesado  mencionó  que  permaneció  el día de los hechos en el campo, trabajando en la  finca     de    su    tío    Israel    predio    en    el    cual,   según   manifestó,   “permanecen  ese  tío,  la  tía  Cecilia, su hermano Elder Castro y  Fabio   Hernán  Menza”,  sólo  se  recibieron  las  declaraciones  de  Cecilia  y  Fabio  Hernán  y  que  aun  cuando  ellos  dijeron  que  JHON  FREDY  también  laboraba  en  la  finca  de  la mamá ubicada en la vereda  “El  Coral”,  “esta  versión  no  se  verificó  cuando  era  importante  para  establecer  la  plena  ocupación  laboral  en el  campo…”.   

Así  mismo,  reprocha  que  no  se  hubiera  llamado  a declarar a Fabet Emilio Lizcano y     Edgar     Ruíz,     personas  que el procesado mencionó como testigos de sus prácticas  religiosas,  elementos  de  juicio  que  eran  importantes  para  establecer  su  personalidad.   

          Con  fundamento en las anteriores razones, el actor considera que la  nueva  prueba  aportada  “…  da un giro totalmente  distinto  al  fundamento de la responsabilidad del señor Castro García, frente  a   la   frágil   prueba   que   ya   existe  en  el  proceso”,  por  lo  cual  solicita se acepte como demostrada la causal invocada  en al demanda y se acceda a la revisión del fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como  quiera que la acción de revisión fue  prevista  como  mecanismo  procesal  excepcional  y  extraordinario, destinado a  remover  la  intangibilidad inherente a la cosa juzgada, legalmente se encuentra  establecido  como  condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el  cumplimiento  de las estrictas y taxativas exigencias contenidas en el artículo  222 de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  sentido, dada la naturaleza de esta  acción,   sólo  procede  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  -fallos,   resoluciones   de   preclusión   de   la  investigación  o autos de cesación de procedimiento-,  resultando  obligación  del actor anexar al libelo copia de las decisiones cuya  rescisión    pretende,    junto    con   la   respectiva   constancia   de   su  ejecutoria.   

Así  mismo,  cuando  se  invoca  la  causal  contenida  en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto  es,  por  la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual  naturaleza  no  conocidas al tiempo de los debates, con virtud para demostrar la  inocencia  del  condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto  con  la  demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los cuales deben  ser   idóneos   para  acreditar  cualquiera  de  las  finalidades  anotadas  en  precedencia.   

En el asunto objeto de estudio se observa que  el  actor  allega  copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así  como  constancia  del  Juez Penal del Circuito de la Plata en la cual se refiere  que  mediante  providencia  del  18  de  mayo  de  2006, esta Sala inadmitió la  demanda  de  casación  interpuesta  contra el fallo de segundo grado, de suerte  que  no  cabe  duda que los fallos proferidos en sede de las instancia adquieren  ejecutoria material.   

También el actor acompaña a la demanda las  declaraciones  extra  proceso  rendidas por Nydia Rojas  Ome,  Norbey Chimbado Marín, Alfredo Perdomo Ramírez, Orlando Roa Castañeda e  Isamael Muñoz Díaz.   

Ahora  bien,  examinado  el  contenido de la  demanda   de   revisión   y  de  las  testificaciones  aportadas,  ab  initio  advierte  la Sala que, pese al  carácter  novedoso  de  esos  medios  de  prueba,  lo  cierto es que carecen de  idoneidad  para  iniciar un trámite orientado a demostrar la inocencia de quien  fue  condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las  normas sustanciales y procedimentales previstas por el legislador.   

          En  efecto,  las  declaraciones de estos testigos, quienes coinciden  en  ubicar  al  procesado  en  diversos  momentos del día y en horas cercanas a  aquélla  en  la cual se perpetró el homicidio atribuido al procesado, en lugar  distinto  a  donde  sucedieron  los hechos, no resultan aptas para desvirtuar la  fuerza  demostrativa  de los elementos probatorios que sirvieron como fundamento  de la sentencia condenatoria.   

          En  ese  sentido, si bien a través de los testimonios en los cuales  el  demandante  apoya  su  solicitud de revisión, se sostiene en esencia que el  sentenciado  estuvo  sobre  las cinco de la tarde del 14 de diciembre de 2002 en  la  iglesia  central  del  municipio  de  la  Plata,  donde  se llevó a cabo la  ceremonia  de  matrimonio  de  Diana  Mercedes  Yolita  Perdomo,   como   así  lo  manifiestan  Nidia  Rojas  Ome, Norvey Chimbado Marín y  Alfredo     Perdomo     Ramírez,     personas  que  a  su  vez justifican la precisión de su dicho en la  circunstancia  de  que  este  fue un evento de trascendencia en el municipio por  tratarse  de  la  boda de un comerciante reconocido que causó gran expectativa,  resulta  extraño,  por decir lo menos, que el procesado no haya recordado en el  curso  del  proceso  ese  especial  evento,  refiriendo sólo que laboró en una  finca  en  horas  del  día  y  que,  normalmente, los sábados era su costumbre  asistir  a  sus  ritos religiosos, manifestaciones que en su momento comportaron  las   siguiente   reflexión   del  a  quo:   

“… encontramos  el  indicio  de  falsa  justicificación,  en cuanto que el imputado afirmó sin  poderlo  demostrar,  que  para  la  fecha  de  los hechos se encontraba en lugar  diferente  al  de  comisión  del  homicidio.  Los  testigos citados por aquel a  objeto    de    corroborar    su    postura,   sencillamente   no   la   sacaron  avante”.   

De  otra  parte, también se observa que los  testimonios  que se aportan como novedosos, en esencia se dirigirían a minar la  fuerza   probatoria  del  indicio  de  falsa  justificación  deducido  por  los  juzgadores   de   instancia.   Mas   sucede   que,   asimismo  de  tal  elemento  circunstancial,   es  lo  cierto  que  el  fallo  adverso  se  basó  en  prueba  testimonial  directa  y  en el reconocimiento del procesado en fila de personas,  pruebas  estas  a  través de las cuales se efectuó un señalamiento directo de  JHON    FREDY    CASTRO   GARCÍA,   como  la  persona que disparó contra el dueño de la estación de  servicio  y  como el mismo individuo que se desplazaba en la parte trasera de la  motocicleta  utilizada  para  llevar  a cabo tal delito, elementos de juicio que  fueron,  se  repite,  el pilar fundamental de la sentencia y que no se resienten  en  su  valor  demostrativo,  ante  otras  tardías afirmaciones de personas que  dicen ubicar a la misma persona en un escenario diverso.   

Así las cosas, como el actor no demuestra la  manera  en  que  las  nuevas  testificaciones que aporta, tendrían la virtud de  derrumbar  los efectos vinculantes que el fallador otorgó a las testificaciones  de   de  Arnubio  García  y  Geovanny Jara Toledo, quienes  observaron  y  declararon  sobre  los  momentos  anteriores  y  concomitantes al  delito,  ni  por  qué  sería  razonable  concluir  en  perdida  de  la  fuerza  vinculante   la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  se  realizó,  durante la cual el  último  de  los  nombrados  precisó  sin  dubitación  que el procesado era la  persona  que  había disparado contra el señor Ospitia  Ledesma  en  la estación de servicio de su propiedad.   

Pero,  además,  resulto  notorio  que  el  defensor,  a  lo  largo  de  su  demanda,  lejos  de acreditar en qué forma los  testimonios  que  acompaña  a  su  libelo  son aptos para cuestionar la certeza  sobre  la responsabilidad del condenado a la que se llegó previa la valoración  probatoria  contenida  en  el  fallo cuya rescisión se pretende, lo que hace es  regresar  sobre aspectos que fueron suficientemente debatidos en las instancias,  insistiendo  en  que  debieron  valorarse  de  la manera que él considera es la  correcta.   

En  tal sentido, el actor emprende una serie  de  críticas orientadas exclusivamente a poner en evidencia su oposición a los  hechos  que  se declararon probados en el proceso, por las supuestas    inconsistencias  y  contradicciones en que considera incurrieron los principales  testigos   de  cargo,  argumentación  sobre  la  cual  baste  señalar  que  se  corresponde  con  las  exigencias  propias  de  esta  acción  especial y denota  únicamente  el  propósito  de  reabrir debates ya superados en el curso de las  instancias.   

          Así  las  cosas, es claro que los fundamentos que sirven de soporte  al  demandante  para  promover la acción de revisión, alejados de la exigencia  legal,  pues  ella  no  constituye una prolongación del juicio ni una instancia  adicional  orientada  a lograr la enmienda de supuestos errores de procedimiento  o  de  juicio  en  los  que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las  pruebas,  como parece entenderlo el demandante, como quiera que para ello contó  con  las  oportunidades  que  la  ley  tiene  establecidas  en las instancias y,  agotadas  estas,  con  el  recurso  de  casación,  al  cual también acudió el  procesado  sin éxito por cuanto no pudo acreditar la existencia de yerro alguno  que permitiera el acceso a ese extraordinario recurso.   

          Entonces,  como  es  claro  que el libelo que viene de examinarse no  apunta  a  la  finalidad contemplada para la acción de revisión, sino apenas a  suscitar  una  nueva  ponderación  probatoria,  con base en elementos de juicio  despojados  de  la  aptitud requerida para ello, o lo que es lo mismo, no cumple  con  las  exigencias  mínimas  para  la admisión del recurso, la decisión que  corresponde  adoptar  es  la  de su inadmisión, que es la consecuencia procesal  prevista en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  JHON  FREDY CASTRO  GARCÍA,  de conformidad con  las    razones    consignadas    en    la    anterior    motivación.   

         

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANES                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

MAURO    SOLARTE   PROTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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