26353(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26353  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 053  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

                                                        V I S T O S   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de MARIO   HERNANDO  SUÁREZ  ROA  contra  la  sentencia  proferida  el  3  de julio 2003 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San Gil, donde confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Vélez (Santander), fechado el 7 de febrero de ese año,  que    lo    condenó    por   el   delito   de   corrupción   al   elector   o  sufragante.   

                                                        H E C H O S   

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó en los términos siguientes:   

“Los  hechos  que  originaron  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  con  ocasión  de  los comicios  electorales  para designar alcaldes y concejales municipales, llevados a cabo en  todo el territorio nacional en el segundo semestre del año 1.997.   

“En  concreto se formuló acusación contra  Mario  Hernando  Suárez  Roa, Alfonso Pinto Castellanos, Hernando Ayala Olave y  Asdrúbal  Aguilar  Flórez,  de  haber  ofrecido  y  entregado en algunos casos  materiales  de  construcción y otra clase de dádivas, con el propósito de que  los  destinatarios  de esas propuestas o de los elementos distribuidos otorgaran  su  voto  por  el candidato Suárez Roa inscrito para la alcaldía del municipio  de  Landázuri,  o  los  respaldaran  como  en  el caso de Ayala Olave y Aguilar  Flórez  que aspiraban al concejo municipal de la citada entidad territorial. No  obstante,  específicamente  se  demostró  que Suárez Roa suministró a Leonor  Aguilar  siete  tejas  de  zinc  y  a Mario Melo Arenas doscientos ladrillos, en  tanto  que  Pinto  Castellanos  hizo  lo  propio  con  Mariela  Hernández  y le  facilitó  cinco  bultos  de  cemento  de  la  cantidad  de  ocho  que le había  ofrecido,  en el caso de los dos sindicados para que depositaran su voto a favor  del  primero.  En  cuanto a Hernando Ayala Olave y Asdrúbal Aguilar Flórez, no  logró  concretarse  algún tipo de entrega efectiva, bien porque en algún caso  apenas  hicieron  una  simple  oferta  o  en otros no se determinó la persona o  personas  de  las  que  se  predica  la recepción de alguna cosa y la finalidad  electoral de tal acción.”   

L A    D E M A N D A  

Luego de sintetizar la actuación procesal, de  identificar  los  despachos  que profirieron las decisiones de primera y segunda  instancia   y  de  precisar la conducta punible por la que fue condenado el  procesado,  con  fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   pretende   el  actor  la  revisión  del  fallo.   

Con  éste  propósito,  procede  a hacer una  relación  de  los medios de convicción contenidos en la actuación, resumiendo  las  testificales  que  convergen,  unas  a  confirmar  la  acusación y otras a  desvirtuarla,  para  finalmente  referirse a la injurada de su poderdante, quien  se  opuso a las imputaciones, argumentando que para la época en que se llevó a  término  la  campaña  electoral  había  sido secuestrado por las FARC  y  liberado  el  “17 de septiembre de 1.997”  y  de  ahí  en  adelante,  debido  a  quebrantos de salud, fue  hospitalizado,  estando en vigilancia y constante auscultación por sicólogos y  siquiatras.   

De   esta   forma,   allega   al   presente  diligenciamiento  en  fotocopias simples, la historia N° 3673 de la Clínica de  Reposo  San  Pablo  S.  A.,  siendo  paciente  Mario  Suárez,  un  recorte  del  periódico  Vanguardia  Liberal  con  la  foto  del candidato secuestrado por el  movimiento   subversivo,   la  revista  El  Carare  Opina  del  mes  de  de  1.997   con  sendas  fotos  de  Mario   Hernando  Suárez   en la  portada  y  en  las  páginas  12 y 13 y declaración extrajuicio de Gil Roberto  Téllez Hernández.   

Agrega  que  dichas  pruebas  “no  obraron  en   el expediente que se adelantó y terminó con  la  condena  de  MARIO HERNANDO SUAREZ ROA, documentos que acreditan que para la  época  de  los hechos  MARIO HERNANDEZ SUAREZ ROA se encontraba privado de  la    libertad    y    posteriormente   en   tratamientos   médicos”.   

Por  tal  razón, con fundamento en la causal  invocada solicita a la Corte revisión de la actuación penal.   

LA CORTE CONSIDERA  

Como  lo  ha  reiterado  la  Sala en diversos  pronunciamientos,  al  ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria,  o  las  providencias de preclusión o cesación  de procedimiento que   se  encuentran  ejecutoriadas  no  contengan la verdad histórica, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión  como  mecanismo  idóneo para  remover la cosa juzgada y declarar sin valor  el  fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la  providencia que corresponda o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en que se indique,  según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.   

En el caso bajo estudio, emerge con meridiana  claridad  que  el  accionante  no  se  ciñe a los lineamientos en que se ampara  éste  instituto,  toda  vez  que  la  acción de revisión no se estatuyó para  reexaminar  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron  de fundamento a una  decisión  que  ha hecho tránsito a cosa  juzgada y que como tal, tiene el  carácter de definitiva e inmutable.   

En   efecto,   el   actor,   en  desatinada  postulación,  pretende  darle  categoría  de  hechos  o  pruebas  nuevas a las  noticias   difundidas  por  el  periódico  y  la  revista  por  él  aportadas,  relacionadas  con  el  secuestro  del  candidato  a  la alcaldía de Landázury,  señor  Mario  Suárez,  cuando  conforme con la realidad procesal dicho aspecto  fue  objeto  de  controversia  al  interior  del  proceso en sus dos instancias,  concluyéndose  que   después  de  haber sido liberado el l0 de septiembre  reinició  su  campaña  proselitista, la cual se prolongó por más  de un  mes,  previo  al debate electoral, segmento de carácter temporal que aprovechó  para consumar la conducta materia de reproche.   

Tampoco   la  historia  clínica  tiene  la  connotación  de  prueba nueva por falta de correspondencia con la época en que  se  llevó a término el debate electoral, toda vez que este documento contempla  que  Suárez Roa ingresó a la clínica el 29 de diciembre de 1997, mientras que  la jornada electoral había culminado en octubre anterior.   

Tiene  establecido la jurisprudencia de ésta  Corte  que  no  se  trata  de  la  continuación  del juicio que culminó con la  providencia  ejecutoriada  que  hizo  tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el  debate  jurídico-probatorio  que  se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino  de  realizar  un  cuestionamiento  serio a la presunción de justicia que selló  definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.   

Por    último,    aun   cuando   ninguna  fundamentación  efectúo  en  relación  con la declaración extrajuicio de Gil  Roberto  Téllez Hernández, fluye de su texto que se trata de una retractación  en  relación  con  anteriores  intervenciones  procesales,  carente  de  fuerza  persuasiva  para derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que, como  lo  ha  puntualizado la Corte, no es dable dar trámite a la acción por la sola  retractación  de uno o varios de los deponentes, pues no se sabe donde está la  verdad,  por  tanto  el  fallo  permanece  con la doble presunción de acierto y  legalidad.   

En consecuencia, como el escrito del actor no  cumple  con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda  de  revisión,  conforme  a  lo  que  prevé  el  artículo  223  del Código de  Procedimiento Penal, se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                                                   R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión contra el fallo proferido, el 3 de julio de 2.003, por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil,  mediante  el cual se  condenó  a  Mario  Hernando  Suárez  Roa, por el delito corrupción al elector o sufragante.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *