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Proceso No 26353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 053
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARIO HERNANDO SUÁREZ ROA contra la sentencia proferida el 3 de julio 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, donde confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), fechado el 7 de febrero de ese año, que lo condenó por el delito de corrupción al elector o sufragante.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los términos siguientes:
“Los hechos que originaron este proceso tuvieron ocurrencia con ocasión de los comicios electorales para designar alcaldes y concejales municipales, llevados a cabo en todo el territorio nacional en el segundo semestre del año 1.997.
“En concreto se formuló acusación contra Mario Hernando Suárez Roa, Alfonso Pinto Castellanos, Hernando Ayala Olave y Asdrúbal Aguilar Flórez, de haber ofrecido y entregado en algunos casos materiales de construcción y otra clase de dádivas, con el propósito de que los destinatarios de esas propuestas o de los elementos distribuidos otorgaran su voto por el candidato Suárez Roa inscrito para la alcaldía del municipio de Landázuri, o los respaldaran como en el caso de Ayala Olave y Aguilar Flórez que aspiraban al concejo municipal de la citada entidad territorial. No obstante, específicamente se demostró que Suárez Roa suministró a Leonor Aguilar siete tejas de zinc y a Mario Melo Arenas doscientos ladrillos, en tanto que Pinto Castellanos hizo lo propio con Mariela Hernández y le facilitó cinco bultos de cemento de la cantidad de ocho que le había ofrecido, en el caso de los dos sindicados para que depositaran su voto a favor del primero. En cuanto a Hernando Ayala Olave y Asdrúbal Aguilar Flórez, no logró concretarse algún tipo de entrega efectiva, bien porque en algún caso apenas hicieron una simple oferta o en otros no se determinó la persona o personas de las que se predica la recepción de alguna cosa y la finalidad electoral de tal acción.”
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
Con éste propósito, procede a hacer una relación de los medios de convicción contenidos en la actuación, resumiendo las testificales que convergen, unas a confirmar la acusación y otras a desvirtuarla, para finalmente referirse a la injurada de su poderdante, quien se opuso a las imputaciones, argumentando que para la época en que se llevó a término la campaña electoral había sido secuestrado por las FARC y liberado el “17 de septiembre de 1.997” y de ahí en adelante, debido a quebrantos de salud, fue hospitalizado, estando en vigilancia y constante auscultación por sicólogos y siquiatras.
De esta forma, allega al presente diligenciamiento en fotocopias simples, la historia N° 3673 de la Clínica de Reposo San Pablo S. A., siendo paciente Mario Suárez, un recorte del periódico Vanguardia Liberal con la foto del candidato secuestrado por el movimiento subversivo, la revista El Carare Opina del mes de de 1.997 con sendas fotos de Mario Hernando Suárez en la portada y en las páginas 12 y 13 y declaración extrajuicio de Gil Roberto Téllez Hernández.
Agrega que dichas pruebas “no obraron en el expediente que se adelantó y terminó con la condena de MARIO HERNANDO SUAREZ ROA, documentos que acreditan que para la época de los hechos MARIO HERNANDEZ SUAREZ ROA se encontraba privado de la libertad y posteriormente en tratamientos médicos”.
Por tal razón, con fundamento en la causal invocada solicita a la Corte revisión de la actuación penal.
LA CORTE CONSIDERA
Como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
En el caso bajo estudio, emerge con meridiana claridad que el accionante no se ciñe a los lineamientos en que se ampara éste instituto, toda vez que la acción de revisión no se estatuyó para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En efecto, el actor, en desatinada postulación, pretende darle categoría de hechos o pruebas nuevas a las noticias difundidas por el periódico y la revista por él aportadas, relacionadas con el secuestro del candidato a la alcaldía de Landázury, señor Mario Suárez, cuando conforme con la realidad procesal dicho aspecto fue objeto de controversia al interior del proceso en sus dos instancias, concluyéndose que después de haber sido liberado el l0 de septiembre reinició su campaña proselitista, la cual se prolongó por más de un mes, previo al debate electoral, segmento de carácter temporal que aprovechó para consumar la conducta materia de reproche.
Tampoco la historia clínica tiene la connotación de prueba nueva por falta de correspondencia con la época en que se llevó a término el debate electoral, toda vez que este documento contempla que Suárez Roa ingresó a la clínica el 29 de diciembre de 1997, mientras que la jornada electoral había culminado en octubre anterior.
Tiene establecido la jurisprudencia de ésta Corte que no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Por último, aun cuando ninguna fundamentación efectúo en relación con la declaración extrajuicio de Gil Roberto Téllez Hernández, fluye de su texto que se trata de una retractación en relación con anteriores intervenciones procesales, carente de fuerza persuasiva para derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que, como lo ha puntualizado la Corte, no es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios de los deponentes, pues no se sabe donde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 3 de julio de 2.003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se condenó a Mario Hernando Suárez Roa, por el delito corrupción al elector o sufragante.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria