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Proceso No 21688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 021
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual transgresión de una garantía fundamental del procesado GONZALO NOCUA RIVERA, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, según sentencia condenatoria fechada el 19 de febrero de 2002, decisión que fue confirmada parcialmente, el 30 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el 4 de diciembre de 1993, cuando luego de una riña entre el occiso Jimmy Eduardo Vélez Rativa y el procesado William Alba Muñoz, éste atacara a Vélez con una navaja que le fuera facilitada por Gonzalo Nocua Rivera, produciéndole así una herida mortal a Vélez Rativa”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscal Delegada Cincuenta y Nueve ante el los Juzgados Penales del Circuito, el 27 de diciembre de 1993, profirió resolución de apertura de instrucción.
Recibidos unos testimonios y escuchado en indagatoria William Alba Muñoz, la situación jurídica le fue resuelta, el 14 de septiembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. Frente a este procesado posteriormente se cerró parcialmente la investigación y, por lo mismo, hubo ruptura de la unidad procesal.
El 4 de agosto de 1997, el instructor declaró persona ausente a GONZALO NOCUA RIVERA, nombrándosele un defensor de oficio; y el 16 de junio de 1999, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como cómplice del delito de homicidio.
Nombrado otro defensor de oficio, la investigación se cerró el 2 de noviembre de 1999, y el 21 de enero de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Nocua Rivera como presunto cómplice del delito de homicidio.
El expediente pasó al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 19 de febrero de 2002, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Gonzalo Nocua Rivera a la pena principal de 11 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como cómplice del delito de homicidio.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, lo modificó, en el sentido de imponer al citado procesado la pena de 10 años y 10 meses de prisión. En lo demás lo confirmó.
Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 19 de enero de 2006, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Gonzalo Nocua Rivera se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 10 años y 10 meses, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible transgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de hacer un recuento de las normas que rigieron este proceso en virtud del tránsito legislativo, anota que en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas que se impuso al procesado se señaló “un termino de duración igual a la pena principal y no se hizo expresa mención a cuál de los dos estatutos penales se hacía referencia, si al Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, o al aplicable al momento de proferirse fallo condenatorio”.
Por consiguiente, estima que la pena privativa de la libertad que resulta más benéfica para el procesado es la estatuida en la Ley 599 de 2000, pero en lo atinente a la pena accesoria es indiscutible que la favorable para él es la reglada en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que establecía como término de duración máxima para la interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años.
Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, aclarar que la pena accesoria que corresponde al procesado es la que se establece dentro de los límites que consagraba el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinada la sentencia condenatoria que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá profirió, el 19 de febrero de 2002, contra GONZALO NOCUA RIVERA y que fue confirmada parcialmente, toda vez que se impuso como pena privativa de la libertad la de 10 años y 10 meses, por el Tribunal Superior de Bogotá, según fallo fechado el 30 de mayo de 2003, surge evidente que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 10 años y 10 meses, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Gonzalo Nocua Rivera lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste último que sin duda fue desconocido por los juzgadores de instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio de la Procuradora Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a GONZALO NOCUA RIVERA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el defensor, había sido inadmitida.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley.
Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 30 de mayo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto.
En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Casación 23491 del 8 de junio de 2005.