25925(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   240   

         

Bogotá,   D.   C.,    veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de MARÍA  JANETH   CUBILLOS   PASTRANA   contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2006 que, al  revocar  la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  28  de febrero de 2005, la condenó a la pena principal  de 12 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la libertad, como autora de  la  conducta  punible  de falsedad en documento privado. Así mismo le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

  H   E   C   H   O  S   

El   Procurador  Delegado  los  resumió,  así:   

“La   señora  María  Janeth  Cubillos  Pastrana,  quien  para  el  año de 1998 laboraba en la Empresa de Teléfonos de  Bogotá,   presentaba  periódicamente  excusas  médicas  que  justificaban  su  ausencia  en  el  sitio  de  trabajo. El 13 de octubre de ese año, presentó un  documento  en  el  que  se  observa  como  incapacidad un número que al parecer  correspondía  a  dos,  pero  se  le  hizo una línea para hacerlo aparecer como  ocho.  Ello  dio  lugar  a abrir la correspondiente investigación disciplinaria  dentro  de  la cual se estableció que la incapacidad otorgada a la paciente, de  acuerdo  con  la  consulta  del  13 de octubre de 1998; por parte de la Clínica  Colsánitas, sólo era por dos (2) días.   

“La investigación disciplinaria culminó  con  sanción  consistente  en  la  culminación  del  contrato  de trabajo y la  expedición  de  copias  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación para que se  investigara   a   la   señora  Cubillos  Pastrana  por  el  posible  delito  de  falsedad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De   acuerdo   con   las   copias  de  la  investigación  disciplinaria,  la  Fiscalía 142 Delegada ante la Unidad Quinta  de  Fe  Pública  y Patrimonio de Bogotá, el 10 de febrero de 2000, declaró la  apertura de la instrucción.   

Escuchada  en  indagatoria  María  Janeth  Cubillos  Pastrana,  el  28  de  octubre   de  2002,  y recibidas unas  pruebas,   la  investigación se cerró y, el 23 de diciembre siguiente, se  profirió  resolución  de  acusación   en  su  contra  por  el  delito de  falsedad  en  documento  privado  consagrado  en  el  artículo  289 del Código  Penal.   

El expediente pasó al Juzgado Quince Penal  del  Circuito  de  Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 23 de febrero de  2005,  dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a María Janeth  Cubillos Pastrana por el delito de falsedad en documento privado.   

Apelado  el  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil  y  el  defensor,  este  último  por  cuanto que no compartió las  motivaciones   del  juzgador,  en  tanto  que  advirtió duda en torno a la  responsabilidad  de  la  acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso,  el 27 de febrero de 2006, lo revocó y, en su lugar, condenó a María  Janeth  Cubillos  Pastrana  a  la  pena principal de 12 meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  como autora de la conducta punible de  falsedad en documento privado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor    de    María  Janerth  Cubillos  Pastrana, con  base  en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra  la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

El  defensor,  acusa  al  Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido  proceso,   en   la  medida  en  que   vulneró  un  rito  reglado  para  el  juzgamiento.   

Después de referir las normas relacionadas  con  la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, anota que  para   este   evento   se   presentó   dicho   fenómeno  por  dos  motivos,  a  saber:   

En  primer  lugar,  que  se  aparta  de  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos, puesto que teniendo en cuenta el  acontecer  fáctico  declarado como probado en el fallo impugnado, se advertirá  que  los  cargos  se  delimitan  a  que  a la acusada la Dra. Gisela Astrid Real  Urbina  le concedió una incapacidad de 2 días. Sin embargo, el instrumento fue  adulterado  con  el fin de evidenciar que la citada incapacidad fue por el lapso  de  8  días,  atribuyéndose  la  conducta  punible  de  falsedad  en documento  privado.   

Afirma  que  la acusada en la diligencia de  indagatoria  aceptó  haber  sido  incapacitada   5  días contados  a  partir del día 19 de octubre de 1998.   

Por  su  parte,  la  médica  especialista  reconoció  haber expedido la incapacidad para los días 13 al 15 de dicho mes y  año.   

Anota  que  el  Tribunal  consideró,  al  estudiar  los  citados  documento,  que  el  documento  afectó  las  relaciones  jurídicas  materiales  o sustanciales de incapacidad a las que realmente tenía  derecho la procesada.   

Por manera que destaca que se debe reconocer  que  su  defendida  se  encontraba incapacitada en los días 13, 14, 15, 16, 19,  20,  21,  22  y  23 de octubre de 1998. De la misma manera, dice que como quiera  que  las  incapacidades  son  de  carácter  laboral  y que los días 17 y 18 de  octubre  de  1998 no eran días hábiles, no resulta procedente exigir ésta por  dichos   días.   Además,   asevera   que  efectivamente  la  procesada  estuvo  incapacitada en ese lapso.   

Reconoce  que  el documento fue alterado en  cuanto  a  los  días  de  la  incapacidad, pero de todos modos en esos días su  defendida  estuvo  incapacitada.  En  tales  condiciones,  lo  expresado  en  el  instrumento no contradijo la verdad.   

Destaca  que  hubo aplicación indebida del  artículo  289  de  la  Ley  599 de 2000, preceptiva que consagraba el delito de  falsedad  en documento privado, en tanto que, en su criterio, la norma llamada a  gobernar  el  asunto era la contenida en el artículo 228 de la Ley 100 de 1980,  hoy  artículo  295  de  la  Ley  559  de  2000,  que contempla el tipo penal de  falsedad  veraz  o privilegiada, puesto que esta se origina cuando se utiliza el  documento  tildado  de  falso para obtener la comprobación de una situación de  real ocurrencia.   

Así, teniendo en cuenta que ese tipo penal  contempla  como  pena  privativa  de la libertad entre 3 meses y 2 años y en el  actual  con  pena  de  multa, resulta claro que el Estado perdió la posibilidad  para  investigar y sancionar dicho comportamiento, en virtud del fenómeno de la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la prescripción, teniendo en  cuenta  lo  reglado  en los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley  599 de 2000.   

Por  último, manifiesta que en este evento  no  resulta  procedente aplicar las normas que estatuyen  lo referente a la  interrupción  de  la  prescripción, en la medida en que cuando se calificó el  mérito  del  sumario  la acción penal ya se había extinguido por razón de la  prescripción.   

Por  manera  que si se desconocieron dichas  normas,  se  estaría  en  presencia  de  una trasgresión del debido proceso de  acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la extinción de la acción  penal por razón de la prescripción.   

Segundo cargo  

El  defensor, con base en la causal primera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial, en tanto  que  interpretó  erradamente  el artículo 11 del Código Penal, preceptiva que  establece  el  principio  de  antijuridicidad.  Así  mismo,  cita  como  normas  trasgredidas  los  artículos1°,6°  y  9°  del mismo estatuto, respecto de la  dignidad  humana,  el  postulado  de  legalidad  y los requisitos de la conducta  punible.   

Acota  que  en  del  comportamiento  de  la  acusada  no  se  puede  predicar  que  se  vulneró  o  puso  en peligro el bien  jurídico  tutelado.  En  efecto,  después  de  conceptualizar  sobre  el tema,  considera   que   la   conducta   de   la   procesada   está   desprovista   de  lesividad.   

Dice  que  la  incapacidad entregada por el  término  de  8  días presenta una adulteración. Sin embargo, también resulta  evidente  que los días  que no estaban cubiertos con la citada incapacidad  Yaneth  Cubillos  estaba  enferma,  situación que se encuentra demostrada en el  proceso,  motivo  por  el  cual la falsedad carece de potencialidad de ocasionar  daño.   

Acota  que  el  carácter  probatorio  del  documento  es  el  que  determina  la  posibilidad  de  entender  como lesiva la  conducta  y  que  “para  el caso sería la falsedad  para  obtener prueba de un hecho verdadero, la sanción sólo podría sostenerse  por  la  ventaja que obtendría en el trámite en el cual se usara el mismo, por  utilizar  una  prueba  inexistente  desde el punto de vista material”.   

Insiste  en  que  la  acusada tenía prueba  válida  que  acreditaba  que era cierto que se encontraba incapacitada para los  días  reflejados  en  el  documento  tildado de falso, razón por la cual no se  vulneró el bien jurídico.   

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto,  pide  a  la  Sala  casar  la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su  defendida.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

De  acuerdo  con  los  reparos  presentados  contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,   estima   que  los  hechos  se adecuan al tipo penal seleccionado por el juzgador,  en  tanto  que  la  incapacidad no buscaba  acreditar  un  hecho  verdadero,  en la medida en que  en  “este  asunto  no  hay  duda  de  la  falsedad,  lo  que  sucede es que la procesada no  incurrió  en  ella para acreditar ningún hecho verdadero, porque al momento en  que  se  falsificó  el  documento  el  único  hecho verdadero que puede ser un  derecho  o  una  relación  jurídica  debe  ser  previa  a  la falsedad, porque  precisamente  lo  que se busca con la adulteración es acreditar que si se tiene  un derecho”.   

En  tales  condiciones,  asevera  que  como  quiera  que en este caso no se estaba  expresando  un  hecho  verídico  “sino  al contrario  un  hecho  falso,  porque  para  ese  momento  la  médico  tratante  sólo  le  había  concedido  a la procesada una  incapacidad de dos y no de  ocho días”.   

Respecto   del  segundo  reparo,  asevera  que   tampoco le asiste razón al casacionista, en tanto que con base en la  conducta   punible   por  la  que  fue  condenada  la  el  procesada  y  las normas  que  regulan la extinción  de  la acción penal por razón de la prescripción se  advierte  que  la  misma no había operado por dicha causa.   

Segundo cargo  

Estima que el asunto que ocupa la atención  de  la  Corte  no  se  está  en  un  caso  de  falsedad inocua, “por   cuanto   que  la  señora  María  Janeth  Cubillos  Pastrana  presentó   a   su  jefe  inmediato,   señor   Fernando  Zuleta,  una  incapacidad  calendada  el  13  de  octubre de 1998 adulterada  respecto  del  término  por cuanto que allí aparece 8 días cuando en realidad  sólo  se le otorgaron dos días de incapacidad. Dicho  documento  es  relevante  jurídicamente  en  la  medida en que el trabajador al  estar  incapacitado  se  le concede el derecho de ausentarse justificadamente de  su  lugar   de  trabajo.  Además  cuando se produce la incapacidad laboral  ésta     tiene    que    ser     pagada  por  cuanto  que  es  una garantía para la salud del trabajador ya que mientras dure  su    enfermedad  no  tendrá que preocuparse por su  sustento    en    esta  situación,  pago  que  está a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema  General   de  Seguridad  Social,  a  menos  que  el  patrono  no  haya  cotizado  oportunamente  o  que  la  incapacidad   no   haya   sido  reportada,   evento   en  el  que  corresponde  a  este  último”.   

Dice  que  en  el  presente  asunto  la  acusada   engañó  al  superior    funcional    al   entregarle  una incapacidad falsa que causó efectos jurídicos, en tanto que  la  procesada  esos días no fue a laborar  “y el hecho de que posteriormente en  realidad  la hayan incapacitado por más días en nada afecta su responsabilidad  por  cuanto  que  al  momento  de  presentar  la incapacidad sólo se le habían  otorgado   2  y  no  8  días,  por  esto  ese  documento  era  contrario  a  la  verdad”.   

Por  lo  expuesto, sugiere que el cargo no  está     llamado     a     prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El  defensor  de María Janeth Cubillos  Pastrana,  con  base  en  la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del  debido proceso.   

Como   irregularidades   sustanciales  señala:   

a)  Que los hechos declarados como probados  encuentran  adecuación típica en la conducta punible que consagra el artículo  228 de la Ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 599 de 2000.   

b)  Que de acuerdo con la nueva adecuación  típica   la   acción   penal   se   encuentra  extinguida  por  razón  de  la  prescripción.   

2.  En definitiva, son dos los tópicos  que  el  censor  reprocha  contra  el  fallo de segunda instancia. El primero de  ellos,  según  el  cual,  no  comparte  la  selección  normativa  hecha por el  Tribunal  para  solucionar  el  conflicto,  en  la  medida  en  que  los  hechos  declarados  como  probados  encajan  en  la  descripción típica de la conducta  punible  de  falsedad  para  obtener  prueba  de  hecho verdadero, según lo que  preveía  el  artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley  559  de  2000),  y no la que describe el comportamiento de falsedad en documento  privado.   

En tales condiciones, la Corte advierte que  no le asiste razón al casacionista por los siguientes motivos:   

a)  Con  estricto  apego  en  los  hechos  demostrados  en  el trámite se advierte que los mismos encajan en el tipo penal  de falsedad en documento privado.   

En  efecto,  la historia clínica evidencia  que  la  acusada María Janeth Cubillos Pastrana asistió a urgencias del centro  médico  el  13 de octubre por una laringitis, fecha en la cual la galena que la  atendió   le   dio   2   días   de   incapacidad,  esto  es,  13  –martes-    y    14    –miércoles-  de  octubre.  De  igual  manera  se  sabe  que  el día 15 de octubre siguiente volvió a control y se le  incapacitó    por    dos    días    más,    es    decir,    15   –jueves-    y    16    –viernes-  del  mismo mes. Finalmente  el  20  de octubre se le otorgó incapacidad por 5 días más a partir del 19 de  octubre de 1998.   

Como  lo destaca el Procurador Delegado, la  Sala,  en  decisión del 7 de diciembre de 1999, estimó que la conducta punible  de  falsedad  para  obtener  prueba  de  hecho verdadero contiene los siguientes  elementos, a saber:   

1.  Que  se  trate  de  un  tipo  penal que  contiene  un  elemento subjetivo especial, esto es, que consiste en realizar una  cualquiera  de las  especies falsarias descritas en las normas que preceden  en  el  capítulo  III,  pero con el fin de “obtener  para   sí   o  para  otro,  medio  de  prueba  de  hecho  verdadero”.   

Así,   el  elemento  subjetivo  especial  positivo  exige  que  el  autor  realice la conducta rectora con un propósito o  intención  determinada  o  trascendente, “que en el  caso  sería  el  de  obtener  para  sí  o  para  otro medio de prueba de hecho  verdadero,  y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar  de  tratar  de  ahondar  el  injusto,  por su proyección dañina a otros bienes  jurídicos,  pretende  salvar  un derecho propio o de un tercero que está   en riesgo de la prueba regular”.   

Dicho  de otra manera la conjunción de las  expresiones  ‘que pueda  servir   de  prueba’  u  ‘hecho  verdadero’,   que  se  provoca  por  la  armonización  de  los  textos de los artículos 218 y 228 del  Código  Penal, significa la aptitud probatoria “del  documento  para  establecer  una relación jurídica a la cual se tiene derecho,  porque  en  la  falsedad  atenuada  la  prueba  de  la  existencia  de  un hecho  necesariamente  debe  tender  a  la  de un derecho propio o de un tercero que se  reclama  legítimamente,  pues,  si no existe tal tendencia sino otra contraria,  se  configuraría  la  falsedad  pública  prevista  en la primera norma, porque  allí  el  autor proyecta un daño contra derecho a otro interés sustancial que  está  más  allá  de  la  fe pública afectada con el sólo falseamiento de la  forma.  La  figura  analizada, en resumen, consiste en lograr un fin lícito (la  verdad) por un medio ilícito (la falsificación).   

“Por    ello,    el    ‘hecho      verdadero’  referido  en  la  norma  no  puede  circunscribirse   a  la  mera  existencia  del  siniestro,  sino  que  comprende  igualmente  le  legitimidad  de  la reclamación y la licitud del fin propuesto,  cuando  el  sujeto se apresta a poner en un determinado contexto administrativo,  procesal  o  particular, como componentes de la relación jurídica prevista. Si  lo  pretendido  con  la  falsificación  era  obtener fraudulentamente un dinero  ajeno (estafa), el hecho en su conjunto no podía ser verdadero.   

“En  el  ámbito  situacional  del  tipo  previsto  en el artículo 228, se exige la realización de un documento falso y,  aunque  basta  hacerlo con el fin de establecer un hecho verdadero, se actúa en  protección  de un derecho y no para ofender otros intereses jurídicos. De modo  que,  si  el  sujeto  activo  en  este  caso,  además  de que no tenía ningún  propósito  positivo,  proyectaba  y  concretó  el  fin  de  negar otros bienes  jurídicamente  protegidos,  necesariamente  tenía  que responder en integridad  por  la  falsedad  pública  en  concurso  con  el  delito  contra el patrimonio  económico (estafa).   

“Si  bien  atempera parcialmente el rigor  sancionatorio  de  la falsificación del medio probatorio, en vista del laudable  fin  de  obtener la verdad, lo cierto es que lo buscado en últimas también era  mentiroso  y  dañoso,  pues  el cobro de la indemnización no lo intentaban sus  verdaderos titulares sino un impostor que pretendía apropiársela.   

“La  norma  del artículo 228 del Código  Penal  fue tomada del artículo 282 del Código Penal Italiano de 1889, que a su  vez  había  recibido la influencia del artículo 249 del Código Penal Toscano.  La  Historia  del  establecimiento  del dispositivo extranjero, se remonta a una  Relación  Ministerial  del  año  de  1889,  a  cuyo  tenor,  en  la denominada  ‘falsedad   veraz   o  privilegiada’,   el  ‘agente no se determina  a  la  creación  del  documento  falso por el propósito de causar daño a otro  sino  para  evitarse  uno  a sí mismo’…   

“En verdad, la casuística enseña que si  un  acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar  el  dinero que aún realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre  en  la  modalidad  falsaria  que  se  estudia  y  no en la del artículo 221 del  Código  Penal.  Igual  ocurre  en  el caso del deudor que confecciona un recibo  falso  a  nombre  del acreedor, después de que se le extravía el documento que  daba fe de un pago verdaderamente hecho.   

“Estos ejemplos ilustran sobre cómo, si  se   aspira  a  la  aplicación  del  instituto  más  benigno  de  la  falsedad  documental,  en la verdad del hecho demostrado, por el falso medio de prueba, ha  de  estar  involucrada la del derecho perseguido, porque el medio probatorio por  naturaleza  no  es  un  fin  en sí mismo en relación con el hecho que declara,  sino  que  apunta  a la construcción o extinción de una relación jurídica, a  la  cual debe tenerse derecho a este caso, pues sólo la licitud del objetivo de  mutar  una  pena  que  inicialmente  sería  de  tres  (3)  a diez (10) años de  prisión   (en  el  caso del artículo 218), por otra de arresto entre tres  (3) meses y dos (2) años.   

“En  esta  especie  delictiva,  el sujeto  activo  trata  de  proteger un derecho propio o ajeno, efecto para el cual finge  un  medio  de  prueba,  y  de  ahí que el desvalor de injusto pervive porque el  individuo  constituye  el medio probatorio por una vía fraudulenta, contraria a  los  métodos  y  caminos jurídicos que gozan de la confianza en las relaciones  sociales,    aunque    el    propósito    fuera    el    de   acreditar   cosas  verdaderas”1   

Vistas  así las cosas,  en el proceso  de  adecuación típica resulta diáfano concluir que en este evento el autor de  la  conducta  punible  realiza cualquiera de los delitos falsarios con el fin de  proteger    un   hecho   verdadero   dentro   de   una   determinada   relación  jurídica.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  también  resulta  claro  que  aquí  no había un hecho verdadero, en la  medida  en  que  lo  cierto era que a la señora Cubillos Pastrana se le habían  concedido  dos días de incapacidad y no ocho como ella misma lo hizo constar en  el  documento. Es decir, que con la incapacidad que presentó  no se estaba  demostrando  un  hecho  verdadero  sino  que  se estaba consignando una falsedad  respecto del tiempo de la incapacidad laboral.   

Dicho  de  otra  manera,  la  conducta  de  falsedad  para  obtener  prueba  de  hecho  verdadero reprime lo que la doctrina  denomina   la   llamada   falsedad   veraz,  denominación  que  no  implica  un  contrasentido,  en  la medida en que se trata de elaborar o alterar un documento  para  dejar  en  él  un  texto ideológicamente verdadero, esto es, que el acto  allí  plasmado  es  cierto  y  no  se  erige  en  una  simple  consignación de  expectativas o especulaciones.   

Por  manera  que  no  asiste  razón  al  casacionista  en  el  argumento  que  postula  al reparo, según el cual, que en  últimas  la acusada sí estuvo incapacitada en los días que se hizo plasmar en  el  instrumento tildado de falso, en tanto que con la modificación de la verdad  no  se  estaba  protegiendo  un hecho verdadero, sin que tenga cabida los hechos  expectantes.   

En efecto, de acuerdo con el tipo penal se  incurre  en  dicho  comportamiento  cuando  con  el  acto  falsario  se trata de  proteger  un  hecho  verdadero cierto, esto es, que la citada conducta no recoge  expectativas  que puedan ocurrir hacia el futuro.   

Aquí  es  claro  que a la procesada se le  incapacitó   el  día  13  de  octubre de 1998 por 2 días y no por 8 como  ella lo hizo constar en el instrumento.    

Frente  al punto en discusión el Tribunal  consignó:   

“La Dra. Gisela  Astrid  Real  confirmó  que ella no daba incapacidades por más de 3 días y en  efecto,  éstas  declaraciones  se  confirmaron  con  la  copia  de  la historia  clínica  de  la señora María Janeth Cubillos Pastrana, que allegó al proceso  la  Clínica  Reina  Sofía,  en la que se indica X-13-98, paciente que persiste  con  laringoespasmo  al examen físico con gran disfonía, eritema garganta, C/P  ruidos  cardiacos,  bien ventilado P: IC con Neumología se incapacita dos días  más’.  Además,  en un  oficio  de  la   Clínica Reina Sofía se indicó que la incapacidad del 13  de  octubre  de  1998 corresponde a dos días. Con lo cual se disuelve toda duda  sobre  la  existencia  de  la  conducta  típica,  pues la incapacidad del 13 de  octubre  de  1998 fue adulterada en el número de días se modificó un 2 por un  8,  por  lo  que resta que la Sala proceda a determinar la responsabilidad de la  procesada en dicha falsificación”.   

En estas condiciones, no resulta procedente  el  reparo que el casacionista formula contra la sentencia de segunda instancia,  referente  a  que  los  hechos  declarados  como probados encuentran adecuación  típica  en el tipo penal de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero,  según  el  artículo  228  del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley  599  de  2000), puesto que el comportamiento de la procesada consistió en mutar  la  verdad  respecto  del  tiempo  de  la  incapacidad,  acontecer  fáctico que  resultaba  contrario  a  la  verdad, en tanto que sólo había sido incapacitada  por dos días y no por ocho como lo alteró.   

En  lo  atinente  al  segundo  reparo  que  formula  el casacionista, referente a que cuando se dictó la sentencia  de  segunda  instancia  ya  había  operado  el fenómeno de la extinción penal por  razón     de    la    prescripción,    tampoco    le    asiste    razón    al  casacionista.   

Recuérdese que la conducta punible por la  que  fue  condenada  la  procesada,  esto  es,  de falsedad en documento privado  comporta  una  pena privativa de uno (1) a seis (6) años, según lo reglado por  el  artículo  221  del  Decreto 100 de 1980. En tales condiciones, sabiendo que  los  hechos  ocurrieron  el 13 de octubre de 1998, resulta claro que en la etapa  de  instrucción  dicho  término fenecía el  12 de octubre de 2004,   de  acuerdo  con  el artículo 83 del Código Penal, que consagra que la acción  penal  “prescribirá  en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será inferior a cinco(5) años, ni excederá de veinte (20), salvo  lo  dispuesto  para  los  delitos  de desaparición forzada,  tortura  y  desplazamiento forzado, que el mismo será de 30 años; y el mérito  del  sumario  se  calificó  el   23  de diciembre de 2003, providencia que  cobró ejecutoria el 13 de enero de 2004.   

Ahora bien, si se revisa dicho término en  la  etapa  del  juicio,  teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 86 de la  Ley  599  de  2000, se concluirá que tampoco se ha extinguido la acción penal,  en  la  medida  en que no ha trascurrido los cinco (5) años a que se contrae la  norma, puesto que dicho término culmina el 12 de enero de 2009.   

Así, ninguno de los reparos que postula el  casacionista   bajo   la   nomenclatura    de   la   causal   tercera  de casación está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1. Finalmente, el defensor de la procesada,  con  base  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado  una  norma  de  derecho  sustancial,  en  tanto  que,  a  su juicio, la conducta  desplegada  por  la  señora Cubillos Pastrana no vulneró ni puso en peligro el  bien jurídico protegido.   

2.  Recuérdese  que  de  acuerdo  con  la  categoría   dogmática  de  la  antijuridicidad,  la  conducta  no  sólo  debe  contrariar    el   ordenamiento   jurídico   considerado   en   su   integridad  (antijuridicidad  formal),  sino que además debe lesionar o poner efectivamente  en  peligro  el  bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material),  de  modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, toda conducta  punible  supone  necesariamente como condición insustituible la presencia de un  daño  real  o,  por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de  la protección jurídica.   

De  ahí  que  se  concluya  que  el  bien  jurídico  constituye  uno  de  los  objetos  de  protección de la norma penal,  razón  por la cual corresponde a una estructura delimitadora de interpretación  en  punto de la órbita de protección de los preceptos que cobija, en la medida  en  que  si bien el legislador dentro de su libertad de configuración normativa  tiene  la  facultad  de  agrupar  determinados tipos penales bajo un capítulo o  título  dentro  del  estatuto  penal,  según  su criterio, no hay duda que una  sistemática  no  puede  ser  arbitraria y caprichosa, sino que debe permitir al  intérprete  desentrañar  el  ámbito  protector de cada disposición, esto es,  identificar  el  bien jurídico objeto de tutela estatal para emprender a partir  de  allí  el  estudio  de  la  antijuridicidad  que pueda o no predicarse de la  conducta analizada.   

En  tales  condiciones,  resulta  claro  y  evidente  que  la  norma  penal  busca  la protección del bien jurídico que se  afectó  o  se  puso  en peligro con el comportamiento desplegado por el agente.  Débese  de  igual  manera  aclarar  que  ese  peligro  o  lesión debe resultar  relevante      socialmente     de     acuerdo     con     nuestra     estructura  constitucional.   

Así, la conducta punible de falsedad es de  carácter  pluriofensivo,  en  tanto que con su consagración como tipo penal no  solo  se  protege  la  fe pública sino que también propende por proteger todos  aquellos   bienes   jurídicos  que  puedan  salir  afectados  con  dicho  acto.   

Respecto  de  la  falsedad  en  documento  privado  para  atribuirlo  como conducta punible no se perfecciona con la simple  alteración  o  desfiguración  de  la verdad, en la medida en que constituye un  presupuesto  que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera individual y  se  introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia jurídica  al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos etc.   

Si  los  anteriores  presupuestos  no  se  cumplen,  lógicamente  estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no  tiene  la  virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que  no   produce  ningún  perjuicio  o  daño  a  intereses  tutelados  por  la  fe  pública.   

Ahora  bien,  en  el  evento  que ocupa la  atención  de  la  Sala  no  se  puede predicar que la falsedad es inocua, en la  medida  en  que  el  instrumento se puso en el tráfico jurídico, puesto que la  señora  María  Janeth  Cubillos  Pastrana lo presentó ante su Jefe Inmediato,  señor  Fernando  Zuleta,  en  la que constaba una incapacidad que no consultaba  con  la verdad, habida cuenta que allí  se certificó una incapacidad de 8  días, cuando en realidad se trataba de 2 días.   

De  la  misma  manera,  en este particular  supuesto  también  se  puede  predicar  que el documento era relevante desde el  punto  de  vista  jurídico,  en  tanto  que  con  dicho  instrumento la acusada  justificó  su  ausencia  en  el lugar de trabajo y, así, garantizar el derecho  que  tenía,  según  el  cual,  mientras  dure  la recuperación no tendrá que  preocuparse  por  el  sustento,  toda  vez  que  los  citados días los cubre el  Sistema  General de Seguridad Social.   

En   consecuencia,  la  acusada  con  el  documento  en  el  que  constaba la incapacidad adulterada engañó a su jefe al  presentar   (tráfico jurídico) una que no reflejaba la verdad y ocasionó  efectos  jurídicos,  en  la medida en que con ella acreditó un estado de salud  que no consultaba con la verdad.   

Frente  el  tema en discusión el Tribunal  concluyó:   

“Los ocho días  de  incapacidad  de  los  que  da  cuenta el documento apócrifo comprendía del  martes  13  al  martes  20  de  octubre  inclusive,  el  documento  afectó  las  relaciones  jurídicas  materiales  o  sustanciales  de  incapacidad  a  las que  realmente tenía derecho la procesada.   

“Concluye  la Sala que siendo típica la  conducta,  habiendo  elaborado  la  procesada  la  alteración de la incapacidad  médica,  la conducta es antijurídica, el acto falsario de la adulteración del  número  de  días  no  constituye  actuación  inocua, pues cuando la procesada  presentó  la  incapacidad,  realmente no estaba incapacitada, lo que constituye  la  existencia  del  daño  al  bien  jurídico  protegido y lleva a declarar la  existencia de la conducta punible”   

Así las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                       JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Rad.  15.458     

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