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Proceso No 25925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARÍA JANETH CUBILLOS PASTRANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2006 que, al revocar la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2005, la condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado. Así mismo le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
El Procurador Delegado los resumió, así:
“La señora María Janeth Cubillos Pastrana, quien para el año de 1998 laboraba en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, presentaba periódicamente excusas médicas que justificaban su ausencia en el sitio de trabajo. El 13 de octubre de ese año, presentó un documento en el que se observa como incapacidad un número que al parecer correspondía a dos, pero se le hizo una línea para hacerlo aparecer como ocho. Ello dio lugar a abrir la correspondiente investigación disciplinaria dentro de la cual se estableció que la incapacidad otorgada a la paciente, de acuerdo con la consulta del 13 de octubre de 1998; por parte de la Clínica Colsánitas, sólo era por dos (2) días.
“La investigación disciplinaria culminó con sanción consistente en la culminación del contrato de trabajo y la expedición de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la señora Cubillos Pastrana por el posible delito de falsedad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las copias de la investigación disciplinaria, la Fiscalía 142 Delegada ante la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, el 10 de febrero de 2000, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchada en indagatoria María Janeth Cubillos Pastrana, el 28 de octubre de 2002, y recibidas unas pruebas, la investigación se cerró y, el 23 de diciembre siguiente, se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 289 del Código Penal.
El expediente pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 23 de febrero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a María Janeth Cubillos Pastrana por el delito de falsedad en documento privado.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor, este último por cuanto que no compartió las motivaciones del juzgador, en tanto que advirtió duda en torno a la responsabilidad de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 27 de febrero de 2006, lo revocó y, en su lugar, condenó a María Janeth Cubillos Pastrana a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de María Janerth Cubillos Pastrana, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
Primer cargo
El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que vulneró un rito reglado para el juzgamiento.
Después de referir las normas relacionadas con la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, anota que para este evento se presentó dicho fenómeno por dos motivos, a saber:
En primer lugar, que se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que teniendo en cuenta el acontecer fáctico declarado como probado en el fallo impugnado, se advertirá que los cargos se delimitan a que a la acusada la Dra. Gisela Astrid Real Urbina le concedió una incapacidad de 2 días. Sin embargo, el instrumento fue adulterado con el fin de evidenciar que la citada incapacidad fue por el lapso de 8 días, atribuyéndose la conducta punible de falsedad en documento privado.
Afirma que la acusada en la diligencia de indagatoria aceptó haber sido incapacitada 5 días contados a partir del día 19 de octubre de 1998.
Por su parte, la médica especialista reconoció haber expedido la incapacidad para los días 13 al 15 de dicho mes y año.
Anota que el Tribunal consideró, al estudiar los citados documento, que el documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada.
Por manera que destaca que se debe reconocer que su defendida se encontraba incapacitada en los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 1998. De la misma manera, dice que como quiera que las incapacidades son de carácter laboral y que los días 17 y 18 de octubre de 1998 no eran días hábiles, no resulta procedente exigir ésta por dichos días. Además, asevera que efectivamente la procesada estuvo incapacitada en ese lapso.
Reconoce que el documento fue alterado en cuanto a los días de la incapacidad, pero de todos modos en esos días su defendida estuvo incapacitada. En tales condiciones, lo expresado en el instrumento no contradijo la verdad.
Destaca que hubo aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, preceptiva que consagraba el delito de falsedad en documento privado, en tanto que, en su criterio, la norma llamada a gobernar el asunto era la contenida en el artículo 228 de la Ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 559 de 2000, que contempla el tipo penal de falsedad veraz o privilegiada, puesto que esta se origina cuando se utiliza el documento tildado de falso para obtener la comprobación de una situación de real ocurrencia.
Así, teniendo en cuenta que ese tipo penal contempla como pena privativa de la libertad entre 3 meses y 2 años y en el actual con pena de multa, resulta claro que el Estado perdió la posibilidad para investigar y sancionar dicho comportamiento, en virtud del fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000.
Por último, manifiesta que en este evento no resulta procedente aplicar las normas que estatuyen lo referente a la interrupción de la prescripción, en la medida en que cuando se calificó el mérito del sumario la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción.
Por manera que si se desconocieron dichas normas, se estaría en presencia de una trasgresión del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
Segundo cargo
El defensor, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial, en tanto que interpretó erradamente el artículo 11 del Código Penal, preceptiva que establece el principio de antijuridicidad. Así mismo, cita como normas trasgredidas los artículos1°,6° y 9° del mismo estatuto, respecto de la dignidad humana, el postulado de legalidad y los requisitos de la conducta punible.
Acota que en del comportamiento de la acusada no se puede predicar que se vulneró o puso en peligro el bien jurídico tutelado. En efecto, después de conceptualizar sobre el tema, considera que la conducta de la procesada está desprovista de lesividad.
Dice que la incapacidad entregada por el término de 8 días presenta una adulteración. Sin embargo, también resulta evidente que los días que no estaban cubiertos con la citada incapacidad Yaneth Cubillos estaba enferma, situación que se encuentra demostrada en el proceso, motivo por el cual la falsedad carece de potencialidad de ocasionar daño.
Acota que el carácter probatorio del documento es el que determina la posibilidad de entender como lesiva la conducta y que “para el caso sería la falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, la sanción sólo podría sostenerse por la ventaja que obtendría en el trámite en el cual se usara el mismo, por utilizar una prueba inexistente desde el punto de vista material”.
Insiste en que la acusada tenía prueba válida que acreditaba que era cierto que se encontraba incapacitada para los días reflejados en el documento tildado de falso, razón por la cual no se vulneró el bien jurídico.
Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendida.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
De acuerdo con los reparos presentados contra la sentencia de segunda instancia, estima que los hechos se adecuan al tipo penal seleccionado por el juzgador, en tanto que la incapacidad no buscaba acreditar un hecho verdadero, en la medida en que en “este asunto no hay duda de la falsedad, lo que sucede es que la procesada no incurrió en ella para acreditar ningún hecho verdadero, porque al momento en que se falsificó el documento el único hecho verdadero que puede ser un derecho o una relación jurídica debe ser previa a la falsedad, porque precisamente lo que se busca con la adulteración es acreditar que si se tiene un derecho”.
En tales condiciones, asevera que como quiera que en este caso no se estaba expresando un hecho verídico “sino al contrario un hecho falso, porque para ese momento la médico tratante sólo le había concedido a la procesada una incapacidad de dos y no de ocho días”.
Respecto del segundo reparo, asevera que tampoco le asiste razón al casacionista, en tanto que con base en la conducta punible por la que fue condenada la el procesada y las normas que regulan la extinción de la acción penal por razón de la prescripción se advierte que la misma no había operado por dicha causa.
Segundo cargo
Estima que el asunto que ocupa la atención de la Corte no se está en un caso de falsedad inocua, “por cuanto que la señora María Janeth Cubillos Pastrana presentó a su jefe inmediato, señor Fernando Zuleta, una incapacidad calendada el 13 de octubre de 1998 adulterada respecto del término por cuanto que allí aparece 8 días cuando en realidad sólo se le otorgaron dos días de incapacidad. Dicho documento es relevante jurídicamente en la medida en que el trabajador al estar incapacitado se le concede el derecho de ausentarse justificadamente de su lugar de trabajo. Además cuando se produce la incapacidad laboral ésta tiene que ser pagada por cuanto que es una garantía para la salud del trabajador ya que mientras dure su enfermedad no tendrá que preocuparse por su sustento en esta situación, pago que está a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, a menos que el patrono no haya cotizado oportunamente o que la incapacidad no haya sido reportada, evento en el que corresponde a este último”.
Dice que en el presente asunto la acusada engañó al superior funcional al entregarle una incapacidad falsa que causó efectos jurídicos, en tanto que la procesada esos días no fue a laborar “y el hecho de que posteriormente en realidad la hayan incapacitado por más días en nada afecta su responsabilidad por cuanto que al momento de presentar la incapacidad sólo se le habían otorgado 2 y no 8 días, por esto ese documento era contrario a la verdad”.
Por lo expuesto, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. El defensor de María Janeth Cubillos Pastrana, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Como irregularidades sustanciales señala:
a) Que los hechos declarados como probados encuentran adecuación típica en la conducta punible que consagra el artículo 228 de la Ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 599 de 2000.
b) Que de acuerdo con la nueva adecuación típica la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción.
2. En definitiva, son dos los tópicos que el censor reprocha contra el fallo de segunda instancia. El primero de ellos, según el cual, no comparte la selección normativa hecha por el Tribunal para solucionar el conflicto, en la medida en que los hechos declarados como probados encajan en la descripción típica de la conducta punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, según lo que preveía el artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley 559 de 2000), y no la que describe el comportamiento de falsedad en documento privado.
En tales condiciones, la Corte advierte que no le asiste razón al casacionista por los siguientes motivos:
a) Con estricto apego en los hechos demostrados en el trámite se advierte que los mismos encajan en el tipo penal de falsedad en documento privado.
En efecto, la historia clínica evidencia que la acusada María Janeth Cubillos Pastrana asistió a urgencias del centro médico el 13 de octubre por una laringitis, fecha en la cual la galena que la atendió le dio 2 días de incapacidad, esto es, 13 –martes- y 14 –miércoles- de octubre. De igual manera se sabe que el día 15 de octubre siguiente volvió a control y se le incapacitó por dos días más, es decir, 15 –jueves- y 16 –viernes- del mismo mes. Finalmente el 20 de octubre se le otorgó incapacidad por 5 días más a partir del 19 de octubre de 1998.
Como lo destaca el Procurador Delegado, la Sala, en decisión del 7 de diciembre de 1999, estimó que la conducta punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero contiene los siguientes elementos, a saber:
1. Que se trate de un tipo penal que contiene un elemento subjetivo especial, esto es, que consiste en realizar una cualquiera de las especies falsarias descritas en las normas que preceden en el capítulo III, pero con el fin de “obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero”.
Así, el elemento subjetivo especial positivo exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, “que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo de la prueba regular”.
Dicho de otra manera la conjunción de las expresiones ‘que pueda servir de prueba’ u ‘hecho verdadero’, que se provoca por la armonización de los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud probatoria “del documento para establecer una relación jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública prevista en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra derecho a otro interés sustancial que está más allá de la fe pública afectada con el sólo falseamiento de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la falsificación).
“Por ello, el ‘hecho verdadero’ referido en la norma no puede circunscribirse a la mera existencia del siniestro, sino que comprende igualmente le legitimidad de la reclamación y la licitud del fin propuesto, cuando el sujeto se apresta a poner en un determinado contexto administrativo, procesal o particular, como componentes de la relación jurídica prevista. Si lo pretendido con la falsificación era obtener fraudulentamente un dinero ajeno (estafa), el hecho en su conjunto no podía ser verdadero.
“En el ámbito situacional del tipo previsto en el artículo 228, se exige la realización de un documento falso y, aunque basta hacerlo con el fin de establecer un hecho verdadero, se actúa en protección de un derecho y no para ofender otros intereses jurídicos. De modo que, si el sujeto activo en este caso, además de que no tenía ningún propósito positivo, proyectaba y concretó el fin de negar otros bienes jurídicamente protegidos, necesariamente tenía que responder en integridad por la falsedad pública en concurso con el delito contra el patrimonio económico (estafa).
“Si bien atempera parcialmente el rigor sancionatorio de la falsificación del medio probatorio, en vista del laudable fin de obtener la verdad, lo cierto es que lo buscado en últimas también era mentiroso y dañoso, pues el cobro de la indemnización no lo intentaban sus verdaderos titulares sino un impostor que pretendía apropiársela.
“La norma del artículo 228 del Código Penal fue tomada del artículo 282 del Código Penal Italiano de 1889, que a su vez había recibido la influencia del artículo 249 del Código Penal Toscano. La Historia del establecimiento del dispositivo extranjero, se remonta a una Relación Ministerial del año de 1889, a cuyo tenor, en la denominada ‘falsedad veraz o privilegiada’, el ‘agente no se determina a la creación del documento falso por el propósito de causar daño a otro sino para evitarse uno a sí mismo’…
“En verdad, la casuística enseña que si un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar el dinero que aún realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia y no en la del artículo 221 del Código Penal. Igual ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo falso a nombre del acreedor, después de que se le extravía el documento que daba fe de un pago verdaderamente hecho.
“Estos ejemplos ilustran sobre cómo, si se aspira a la aplicación del instituto más benigno de la falsedad documental, en la verdad del hecho demostrado, por el falso medio de prueba, ha de estar involucrada la del derecho perseguido, porque el medio probatorio por naturaleza no es un fin en sí mismo en relación con el hecho que declara, sino que apunta a la construcción o extinción de una relación jurídica, a la cual debe tenerse derecho a este caso, pues sólo la licitud del objetivo de mutar una pena que inicialmente sería de tres (3) a diez (10) años de prisión (en el caso del artículo 218), por otra de arresto entre tres (3) meses y dos (2) años.
“En esta especie delictiva, el sujeto activo trata de proteger un derecho propio o ajeno, efecto para el cual finge un medio de prueba, y de ahí que el desvalor de injusto pervive porque el individuo constituye el medio probatorio por una vía fraudulenta, contraria a los métodos y caminos jurídicos que gozan de la confianza en las relaciones sociales, aunque el propósito fuera el de acreditar cosas verdaderas”1
Vistas así las cosas, en el proceso de adecuación típica resulta diáfano concluir que en este evento el autor de la conducta punible realiza cualquiera de los delitos falsarios con el fin de proteger un hecho verdadero dentro de una determinada relación jurídica.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, también resulta claro que aquí no había un hecho verdadero, en la medida en que lo cierto era que a la señora Cubillos Pastrana se le habían concedido dos días de incapacidad y no ocho como ella misma lo hizo constar en el documento. Es decir, que con la incapacidad que presentó no se estaba demostrando un hecho verdadero sino que se estaba consignando una falsedad respecto del tiempo de la incapacidad laboral.
Dicho de otra manera, la conducta de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero reprime lo que la doctrina denomina la llamada falsedad veraz, denominación que no implica un contrasentido, en la medida en que se trata de elaborar o alterar un documento para dejar en él un texto ideológicamente verdadero, esto es, que el acto allí plasmado es cierto y no se erige en una simple consignación de expectativas o especulaciones.
Por manera que no asiste razón al casacionista en el argumento que postula al reparo, según el cual, que en últimas la acusada sí estuvo incapacitada en los días que se hizo plasmar en el instrumento tildado de falso, en tanto que con la modificación de la verdad no se estaba protegiendo un hecho verdadero, sin que tenga cabida los hechos expectantes.
En efecto, de acuerdo con el tipo penal se incurre en dicho comportamiento cuando con el acto falsario se trata de proteger un hecho verdadero cierto, esto es, que la citada conducta no recoge expectativas que puedan ocurrir hacia el futuro.
Aquí es claro que a la procesada se le incapacitó el día 13 de octubre de 1998 por 2 días y no por 8 como ella lo hizo constar en el instrumento.
Frente al punto en discusión el Tribunal consignó:
“La Dra. Gisela Astrid Real confirmó que ella no daba incapacidades por más de 3 días y en efecto, éstas declaraciones se confirmaron con la copia de la historia clínica de la señora María Janeth Cubillos Pastrana, que allegó al proceso la Clínica Reina Sofía, en la que se indica X-13-98, paciente que persiste con laringoespasmo al examen físico con gran disfonía, eritema garganta, C/P ruidos cardiacos, bien ventilado P: IC con Neumología se incapacita dos días más’. Además, en un oficio de la Clínica Reina Sofía se indicó que la incapacidad del 13 de octubre de 1998 corresponde a dos días. Con lo cual se disuelve toda duda sobre la existencia de la conducta típica, pues la incapacidad del 13 de octubre de 1998 fue adulterada en el número de días se modificó un 2 por un 8, por lo que resta que la Sala proceda a determinar la responsabilidad de la procesada en dicha falsificación”.
En estas condiciones, no resulta procedente el reparo que el casacionista formula contra la sentencia de segunda instancia, referente a que los hechos declarados como probados encuentran adecuación típica en el tipo penal de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, según el artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley 599 de 2000), puesto que el comportamiento de la procesada consistió en mutar la verdad respecto del tiempo de la incapacidad, acontecer fáctico que resultaba contrario a la verdad, en tanto que sólo había sido incapacitada por dos días y no por ocho como lo alteró.
En lo atinente al segundo reparo que formula el casacionista, referente a que cuando se dictó la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la extinción penal por razón de la prescripción, tampoco le asiste razón al casacionista.
Recuérdese que la conducta punible por la que fue condenada la procesada, esto es, de falsedad en documento privado comporta una pena privativa de uno (1) a seis (6) años, según lo reglado por el artículo 221 del Decreto 100 de 1980. En tales condiciones, sabiendo que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 1998, resulta claro que en la etapa de instrucción dicho término fenecía el 12 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, que consagra que la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco(5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto para los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que el mismo será de 30 años; y el mérito del sumario se calificó el 23 de diciembre de 2003, providencia que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2004.
Ahora bien, si se revisa dicho término en la etapa del juicio, teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se concluirá que tampoco se ha extinguido la acción penal, en la medida en que no ha trascurrido los cinco (5) años a que se contrae la norma, puesto que dicho término culmina el 12 de enero de 2009.
Así, ninguno de los reparos que postula el casacionista bajo la nomenclatura de la causal tercera de casación está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. Finalmente, el defensor de la procesada, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, en tanto que, a su juicio, la conducta desplegada por la señora Cubillos Pastrana no vulneró ni puso en peligro el bien jurídico protegido.
2. Recuérdese que de acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, toda conducta punible supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o, por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de la protección jurídica.
De ahí que se concluya que el bien jurídico constituye uno de los objetos de protección de la norma penal, razón por la cual corresponde a una estructura delimitadora de interpretación en punto de la órbita de protección de los preceptos que cobija, en la medida en que si bien el legislador dentro de su libertad de configuración normativa tiene la facultad de agrupar determinados tipos penales bajo un capítulo o título dentro del estatuto penal, según su criterio, no hay duda que una sistemática no puede ser arbitraria y caprichosa, sino que debe permitir al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, esto es, identificar el bien jurídico objeto de tutela estatal para emprender a partir de allí el estudio de la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada.
En tales condiciones, resulta claro y evidente que la norma penal busca la protección del bien jurídico que se afectó o se puso en peligro con el comportamiento desplegado por el agente. Débese de igual manera aclarar que ese peligro o lesión debe resultar relevante socialmente de acuerdo con nuestra estructura constitucional.
Así, la conducta punible de falsedad es de carácter pluriofensivo, en tanto que con su consagración como tipo penal no solo se protege la fe pública sino que también propende por proteger todos aquellos bienes jurídicos que puedan salir afectados con dicho acto.
Respecto de la falsedad en documento privado para atribuirlo como conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia jurídica al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos etc.
Si los anteriores presupuestos no se cumplen, lógicamente estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún perjuicio o daño a intereses tutelados por la fe pública.
Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala no se puede predicar que la falsedad es inocua, en la medida en que el instrumento se puso en el tráfico jurídico, puesto que la señora María Janeth Cubillos Pastrana lo presentó ante su Jefe Inmediato, señor Fernando Zuleta, en la que constaba una incapacidad que no consultaba con la verdad, habida cuenta que allí se certificó una incapacidad de 8 días, cuando en realidad se trataba de 2 días.
De la misma manera, en este particular supuesto también se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jurídico, en tanto que con dicho instrumento la acusada justificó su ausencia en el lugar de trabajo y, así, garantizar el derecho que tenía, según el cual, mientras dure la recuperación no tendrá que preocuparse por el sustento, toda vez que los citados días los cubre el Sistema General de Seguridad Social.
En consecuencia, la acusada con el documento en el que constaba la incapacidad adulterada engañó a su jefe al presentar (tráfico jurídico) una que no reflejaba la verdad y ocasionó efectos jurídicos, en la medida en que con ella acreditó un estado de salud que no consultaba con la verdad.
Frente el tema en discusión el Tribunal concluyó:
“Los ocho días de incapacidad de los que da cuenta el documento apócrifo comprendía del martes 13 al martes 20 de octubre inclusive, el documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada.
“Concluye la Sala que siendo típica la conducta, habiendo elaborado la procesada la alteración de la incapacidad médica, la conducta es antijurídica, el acto falsario de la adulteración del número de días no constituye actuación inocua, pues cuando la procesada presentó la incapacidad, realmente no estaba incapacitada, lo que constituye la existencia del daño al bien jurídico protegido y lleva a declarar la existencia de la conducta punible”
Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 15.458