26225(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 128  

Bogotá,  D.  C., noviembre nueve (9) de dos  mil seis (2006)   

ASUNTO  

Examina  la Sala el cumplimiento o no de los  requisitos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación de la demanda de casación  interpuesta   por  el  defensor  de  ENRIQUE  SANTIAGO  VÁSQUEZ     VÁSQUEZ,  en  contra  de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 7 de abril de 2006, confirmatoria de la que adoptó el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, fallos en virtud de los  cuales  el  procesado  fue  condenado  a las penas principal y accesoria de doce  (12)  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual término, como autor penalmente responsable del  delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.   Los   primeros,   fundamento   de  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  del procesado, fueron reseñados en el  fallo de segundo grado así:   

“A  través  de  apoderado  judicial,  los  señores  Miguel Enrique Cediel Londoño, Victoria de  las  Mercedes  Cediel  Londoño y Miguel Enrique Cediel Navarro, este último en  calidad  de  representante  legal  de la sociedad comercial “Cediel Londoño y  Cia.”  denunciaron  a  ENRIQUE  SANTIAGO  VÁSQUEZ  VÁSQUEZ  y Policarpo  Velandia, por la comisión del delito de fraude procesal.   

Narran  que  por escritura pública número  0489  de  13  de  marzo  de  1992,  de  la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá,  compraron  el  derecho  de  propiedad,  dominio y posesión que tenía el señor  Efraín  Bedoya  Zuluaga  sobre el inmueble ubicado en la calle 161 N°31-24 (en  la  actualidad  30-24)  de  la Urbanización Las Orquídeas, lote N°22, Manzana  53,  matrícula inmobiliaria 050-20080643, cédula catastral UQ 161 3009 de esta  ciudad.   

Aproximadamente  por  los  días 10 y 11 de  junio  de  1998, los denunciados invadieron el predio; ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ  VÁSQUEZ  se  presentó  como arrendador y Policarpo Velandia como arrendatario.  Ante  tal situación, adelantaron proceso de lanzamiento por ocupación de hecho  en  la Alcaldía Menor de Usaquén, pero no prosperó, según dijo el Inspector,  por  haber  sido  presentada  la  denuncia  fuera  de los 30 días que ordena la  ley.   

El 21 de abril de 1999 el Juzgado Diecinueve  Civil  Municipal  de Bogotá practicó una inspección judicial al predio con el  fin  de  verificar  la  existencia  de  mejoras, como no las había, el día 23,  Policarpo    Velandia    suscribió    un   acuerdo   con   ellos   –propietarios     y     apoderado-  reconociendo  como verdadero dueño a Miguel Cediel Navarro a quien devolvió la  posesión  del  inmueble,  y  éste  a  su vez le entregó $960.000,oo suma que,  indicó,  VÁSQUEZ  VÁSQUEZ le había cobrado por un año de arrendamiento, sin  hacer saber que el bien tenía legítimo propietario.   

Pese  a  lo  anterior,  ENRIQUE  SANTIAGO  VÁSQUEZ  VÁSQUEZ,  ante  el  Juzgado  Veinticinco  Civil  Municipal, presentó  demanda  de  restitución  de inmueble arrendado contra Policarpo Velandía, por  incumplimiento  en el canon de arrendamiento, la que calificaron de fraudulenta,  por  cuanto  aquél no es propietario, ni siquiera poseedor, tampoco facultado a  través  de poder para arrendar un inmueble que no le pertenece. Sostuvieron los  denunciantes,  que  VÁSQUEZ VÁSQUEZ y Velandía se pusieron de acuerdo para no  contestar  la  demanda  y  así  obligar  al Juez a dictar sentencia, por lo que  concluyen  cometieron  el delito de fraude procesal, al inducir al Juez en error  para  que  emitiera  un fallo contrario a derecho, como en efecto ocurrió, pues  el  14  de  febrero de 2000, profirió sentencia ordenando la restitución de la  posesión  VASQUEZ  VASQUEZ,  la  que  se  hizo  efectiva  el  27  de octubre de  2001”.   

2.  Con  fundamento  en  la  denuncia se dio  inicio   a   la   investigación   a  la  cual  fueron  vinculados  ENRIQUE      SANTIAGO     VÁSQUEZ     VÁSQUEZ     y     Policarpo  Velandia.  El  15  de  enero  de  2002 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación contra el primero de los  mencionados  como  probable autor del delito de fraude procesal y preclusión de  la  investigación  respecto  del  segundo,  determinación  que  apelada por la  defensa,  fue  confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá mediante proveído del 18 de abril de 2002.   

3. El juicio se surtió en debida forma en el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  a  su  conclusión fueron  proferidos  los  fallos  de primera y segunda instancia indicados en el introito  de  esta  providencia.  Contra  la sentencia de segunda instancia, en tiempo, el  defensor   del   señor   ENRIQUE  SANTIAGO  VÁSQUEZ  VÁSQUEZ    interpuso   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  del  sentenciado formula dos cargos contra el fallo de  segundo  grado  al amparo de la causal tercera de casación y uno más con apoyo  en la causal primera, apartado segundo.   

          A  través  del  primer  cargo, afirma que se profirió sentencia en  procesado  viciado  de  nulidad por razón de la existencia de una irregularidad  sustancial  que  afectó  el  debido  proceso, originada en la incompetencia del  juzgadores  que  lo  adelantaron,  pues  considera  que  los  hechos denunciados  correspondían  al delito de invasión de tierras, pese a lo cual los promotores  de  la  acción  penal refirieron la comisión de uno de fraude procesal, evento  que  estima acaeció porque para la fecha en que se presentó la denuncia había  operado  el  fenómeno  de  la  caducidad  de  la  acción penal por la conducta  punible que en realidad debían denunciar.   

          El  segundo  cargo  se apoya en la circunstancia de haberse admitido  como  parte  civil  a particulares que no son titulares del bien jurídico de la  administración  de  justicia,  presuntamente  lesionada con la conducta punible  que  se  atribuyó  al  denunciado, irregularidad que considera fue sustancial y  afectó  el  debido  proceso,  dada  la  incidencia  que  en  el  trámite de la  actuación tuvo el apoderado de la parte civil.   

          Por  razón  de  los  cargos  anteriores,  el  actor eleva petición  común  dirigida  a que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar decrete la  nulidad  de todo lo actuado, a partir inclusive de la indagatoria del procesado.   

          Y  a  través del tercer cargo, denuncia el demandante la existencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad por cuanto, considera, los  falladores  tergiversaron  las  pruebas,  en  la medida que en las sentencias se  habla  de  la  invasión del lote de terreno y se dice que sus propietarios eran  los  acá  denunciantes,  tema  que  no  es exactamente ajustado a la verdad por  cuanto  la  propiedad del bien ha estado en discusión, sin que fuese suficiente  el  aporte  de  unas escrituras para dar por cierto tal supuesto. De suerte que,  si  se  acepta  que  para  junio  de 1998 el predio fue invadido, a este aspecto  debió  limitarse  la  investigación  y  el  juicio,  pero  habilidosamente  el  apoderado  de  la  parte  civil  desvió  la situación fáctica para obviar por  medio  del proceso penal la promoción de una acción reivindicatoria que era la  procedente  para recuperar el terreno. Así las cosas, de prosperar este último  reproche,   el   demandante   solicita  casar  el  fallo  y  proferir  sentencia  sustitutiva de carácter absolutorio.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA   

Impera  precisar, en primer término que, de  conformidad  con  el  inciso  1º  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, el  recurso  extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el  Tribunal  Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

No obstante lo anterior, el inciso tercero de  la  misma  disposición  faculta  a  la  Sala  Penal de la Corte para admitir de  manera  excepcional  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas  o  relativas  a  delitos  que  tengan  señala  pena  de  prisión inferior a la  prevista   por   el   legislador  para  acceder  a  esta  vía  de  impugnación  extraordinaria  o  para  los  no  sancionados con pena privativa de la libertad,  cuando   quiera   que   ello  sea  necesario  bien  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  nacional,  ora  para  garantizar derechos fundamentales, siempre  que   reúna   los   demás   requisitos   exigidos   por   la   ley.   

          De  suerte  que, como también insistentemente lo ha puntualizado la  Sala,  cuando  se  trata  de  invocar  la  casación  discrecional, es deber del  impugnante      exponer     con     claridad     y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir  la  Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  ora  para  unificar  posturas conceptuales o  actualizar  la  doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con  el  deber  de  indicar  de  qué  manera  la  decisión solicitada tiene la dual  utilidad  de  brindar  solución  al  asunto  y  servir  de guía a la actividad  judicial.  Y,  si  la  pretensión  del  casacionista  se  orienta a asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.   

         En  el  caso  de  la  especie,  es  claro  que  sólo  procedía la  casación  por  la  denominada vía discrecional, ello si se tiene en cuenta que  la  conducta  punible de fraude procesal por la cual fue condenado el procesado,  tenía  y  tiene  señalada pena de prisión cuyo máximo es inferior a ocho (8)  años,  tanto  en  vigencia  de  la  legislación bajo la cual se consumaron los  actos  constitutivos  de  ella  -Decreto  Ley  100 de  1980-,  como  en  la  vigente para el momento de  proferirse   los   fallos   de   primera   y   segunda  instancia  -Ley  599 de 2000-. En efecto, preveía el  artículo  182  del  derogado  Decreto  Ley  100 de 1980 que el delito de fraude  procesal  acarreaba  pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que  el  artículo  453  de  la  Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el  fallo  impugnado,  establece  una  pena  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años de  prisión.   

Ahora  bien,  al  observar  el  libelo  de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado, pronto se advierte que  pasó  por  alto esa especial circunstancia, haciendo simple y llana invocación  del  recurso extraordinario por la vía común, es decir, como si en el presente  evento se tuviera pleno acceso a esta impugnación extraordinaria.   

          Razón  por  la cual terminó por omitir toda referencia a alguna de  las  finalidades que impusieran la intervención de la Sala, bien mencionando la  temática  que  debería  abordarse para el desarrollo de la jurisprudencia y su  relación  con  el  caso  objeto  de estudio, omisión que a la postre le impide  identificar  el  punto  dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o  el  vacío  que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo  del  concepto  reclamado  tiene  la  doble  utilidad  de servir, tanto para este  trámite,  como  para la solución de casos similares. O refiriendo la garantía  fundamental  posiblemente  vulnerada  que impusiera la excepcional intervención  de la Sala, con miras a proveer su protección.   

A su vez, tampoco del cuerpo de la demanda se  consigue  establecer  con precisión la necesidad de intervención de la Sala en  orden  a  abordar  alguno  de  los  anteriores  motivos y, aun cuando en los dos  primeros  cargos  se  denuncia la presunta violación del debido proceso, a cuya  protección  bien  podría  entenderse  dirigido el recurso, es lo cierto que el  defensor  se limita a efectuar una exposición a partir del cual no se advierte,  al  menos  como  probable,  lesión  alguna que demandara la intervención de la  Corte en este asunto.   

En efecto, el demandante sustenta la lesión  del  debido  proceso en una visión meramente subjetiva sobre la tipicidad de la  conducta  denunciada,  merced  a lo cual sugiere que el proceso no fue tramitado  por  la autoridad judicial competente para ello, mas olvida que para el correcto  y  completo planteamiento en esta sede de una tal temática, se impone demostrar  que  fruto  de un error de hecho o derecho se llegó a la inadecuada adecuación  típica  y  por  ese  medio,  se inaplicaron las normas que fijan la competencia  para  el  adelantamiento  de  la  instrucción y el juzgamiento, nada de lo cual  aborda  el  demandante,  quien  se  ocupa  exclusivamente de exponer su punto de  vista  sin  acreditar  la  presencia  de algún posible error demandable en esta  sede.   

Similar  situación acontece cuando advierte  la    existencia    de    otra   “irregularidad”  por   haberse   admitido   como  parte  civil  a  los  denunciantes,  aspecto sobre el cual evidentemente no explica las razones que le  asisten  para  sostener  tal  tesis  o  para  considerar  incorrecta la doctrina  dominante   en   torno   al   carácter   pluriofensivo  del  delito  de  fraude  procesal.   

Por  su  parte,  a través de los argumentos  expuestos  en el tercer cargo no es posible deducir la concurrencia de alguna de  las  especiales finalidades a las que está vinculada la casación discrecional,  bastando  con  señalar  que  en dicho reproche el censor nuevamente se dedica a  contradecir   los   hechos   que  se  declararon  probados,  a  través  de  una  argumentación  que  no  pone  en evidencia la existencia de algún yerro, menos  aun  de uno que pudiera involucrar la violación de alguna garantía fundamental  del sentenciado.   

Lo  dicho  en  precedencia  permite concluir  razonablemente   que   el   recurrente  incumple  con  la  particular  exigencia  relacionada   con  la  exposición  de  las  razones  en  que  la  Sala  podría  fundamentar  su  intervención  discrecional con las finalidades previstas en el  inciso  final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, además de que tampoco se  advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales  o garantías del  procesado  VASQUEZ  VASQUEZ,  como  para  que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa  de   naturaleza   legal   que   le   asiste   a   esta   Corporación  sobre  el  particular.   

         Lo  anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita  la  demanda,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600  de 2000.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   ENRIQUE  SANTIAGO VASQUEZ VASQUEZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

          De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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