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Proceso No 26225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 128
Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006)
ASUNTO
Examina la Sala el cumplimiento o no de los requisitos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2006, confirmatoria de la que adoptó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, fallos en virtud de los cuales el procesado fue condenado a las penas principal y accesoria de doce (12) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los primeros, fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado así:
“A través de apoderado judicial, los señores Miguel Enrique Cediel Londoño, Victoria de las Mercedes Cediel Londoño y Miguel Enrique Cediel Navarro, este último en calidad de representante legal de la sociedad comercial “Cediel Londoño y Cia.” denunciaron a ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y Policarpo Velandia, por la comisión del delito de fraude procesal.
Narran que por escritura pública número 0489 de 13 de marzo de 1992, de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá, compraron el derecho de propiedad, dominio y posesión que tenía el señor Efraín Bedoya Zuluaga sobre el inmueble ubicado en la calle 161 N°31-24 (en la actualidad 30-24) de la Urbanización Las Orquídeas, lote N°22, Manzana 53, matrícula inmobiliaria 050-20080643, cédula catastral UQ 161 3009 de esta ciudad.
Aproximadamente por los días 10 y 11 de junio de 1998, los denunciados invadieron el predio; ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ se presentó como arrendador y Policarpo Velandia como arrendatario. Ante tal situación, adelantaron proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en la Alcaldía Menor de Usaquén, pero no prosperó, según dijo el Inspector, por haber sido presentada la denuncia fuera de los 30 días que ordena la ley.
El 21 de abril de 1999 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá practicó una inspección judicial al predio con el fin de verificar la existencia de mejoras, como no las había, el día 23, Policarpo Velandia suscribió un acuerdo con ellos –propietarios y apoderado- reconociendo como verdadero dueño a Miguel Cediel Navarro a quien devolvió la posesión del inmueble, y éste a su vez le entregó $960.000,oo suma que, indicó, VÁSQUEZ VÁSQUEZ le había cobrado por un año de arrendamiento, sin hacer saber que el bien tenía legítimo propietario.
Pese a lo anterior, ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Policarpo Velandía, por incumplimiento en el canon de arrendamiento, la que calificaron de fraudulenta, por cuanto aquél no es propietario, ni siquiera poseedor, tampoco facultado a través de poder para arrendar un inmueble que no le pertenece. Sostuvieron los denunciantes, que VÁSQUEZ VÁSQUEZ y Velandía se pusieron de acuerdo para no contestar la demanda y así obligar al Juez a dictar sentencia, por lo que concluyen cometieron el delito de fraude procesal, al inducir al Juez en error para que emitiera un fallo contrario a derecho, como en efecto ocurrió, pues el 14 de febrero de 2000, profirió sentencia ordenando la restitución de la posesión VASQUEZ VASQUEZ, la que se hizo efectiva el 27 de octubre de 2001”.
2. Con fundamento en la denuncia se dio inicio a la investigación a la cual fueron vinculados ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y Policarpo Velandia. El 15 de enero de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el primero de los mencionados como probable autor del delito de fraude procesal y preclusión de la investigación respecto del segundo, determinación que apelada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 18 de abril de 2002.
3. El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y a su conclusión fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia indicados en el introito de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia, en tiempo, el defensor del señor ENRIQUE SANTIAGO VÁSQUEZ VÁSQUEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del sentenciado formula dos cargos contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera de casación y uno más con apoyo en la causal primera, apartado segundo.
A través del primer cargo, afirma que se profirió sentencia en procesado viciado de nulidad por razón de la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, originada en la incompetencia del juzgadores que lo adelantaron, pues considera que los hechos denunciados correspondían al delito de invasión de tierras, pese a lo cual los promotores de la acción penal refirieron la comisión de uno de fraude procesal, evento que estima acaeció porque para la fecha en que se presentó la denuncia había operado el fenómeno de la caducidad de la acción penal por la conducta punible que en realidad debían denunciar.
El segundo cargo se apoya en la circunstancia de haberse admitido como parte civil a particulares que no son titulares del bien jurídico de la administración de justicia, presuntamente lesionada con la conducta punible que se atribuyó al denunciado, irregularidad que considera fue sustancial y afectó el debido proceso, dada la incidencia que en el trámite de la actuación tuvo el apoderado de la parte civil.
Por razón de los cargos anteriores, el actor eleva petición común dirigida a que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la indagatoria del procesado.
Y a través del tercer cargo, denuncia el demandante la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto, considera, los falladores tergiversaron las pruebas, en la medida que en las sentencias se habla de la invasión del lote de terreno y se dice que sus propietarios eran los acá denunciantes, tema que no es exactamente ajustado a la verdad por cuanto la propiedad del bien ha estado en discusión, sin que fuese suficiente el aporte de unas escrituras para dar por cierto tal supuesto. De suerte que, si se acepta que para junio de 1998 el predio fue invadido, a este aspecto debió limitarse la investigación y el juicio, pero habilidosamente el apoderado de la parte civil desvió la situación fáctica para obviar por medio del proceso penal la promoción de una acción reivindicatoria que era la procedente para recuperar el terreno. Así las cosas, de prosperar este último reproche, el demandante solicita casar el fallo y proferir sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Impera precisar, en primer término que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
No obstante lo anterior, el inciso tercero de la misma disposición faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señala pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario bien para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, ora para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
De suerte que, como también insistentemente lo ha puntualizado la Sala, cuando se trata de invocar la casación discrecional, es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Y, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
En el caso de la especie, es claro que sólo procedía la casación por la denominada vía discrecional, ello si se tiene en cuenta que la conducta punible de fraude procesal por la cual fue condenado el procesado, tenía y tiene señalada pena de prisión cuyo máximo es inferior a ocho (8) años, tanto en vigencia de la legislación bajo la cual se consumaron los actos constitutivos de ella -Decreto Ley 100 de 1980-, como en la vigente para el momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia -Ley 599 de 2000-. En efecto, preveía el artículo 182 del derogado Decreto Ley 100 de 1980 que el delito de fraude procesal acarreaba pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Ahora bien, al observar el libelo de casación presentado por el defensor del procesado, pronto se advierte que pasó por alto esa especial circunstancia, haciendo simple y llana invocación del recurso extraordinario por la vía común, es decir, como si en el presente evento se tuviera pleno acceso a esta impugnación extraordinaria.
Razón por la cual terminó por omitir toda referencia a alguna de las finalidades que impusieran la intervención de la Sala, bien mencionando la temática que debería abordarse para el desarrollo de la jurisprudencia y su relación con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares. O refiriendo la garantía fundamental posiblemente vulnerada que impusiera la excepcional intervención de la Sala, con miras a proveer su protección.
A su vez, tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la necesidad de intervención de la Sala en orden a abordar alguno de los anteriores motivos y, aun cuando en los dos primeros cargos se denuncia la presunta violación del debido proceso, a cuya protección bien podría entenderse dirigido el recurso, es lo cierto que el defensor se limita a efectuar una exposición a partir del cual no se advierte, al menos como probable, lesión alguna que demandara la intervención de la Corte en este asunto.
En efecto, el demandante sustenta la lesión del debido proceso en una visión meramente subjetiva sobre la tipicidad de la conducta denunciada, merced a lo cual sugiere que el proceso no fue tramitado por la autoridad judicial competente para ello, mas olvida que para el correcto y completo planteamiento en esta sede de una tal temática, se impone demostrar que fruto de un error de hecho o derecho se llegó a la inadecuada adecuación típica y por ese medio, se inaplicaron las normas que fijan la competencia para el adelantamiento de la instrucción y el juzgamiento, nada de lo cual aborda el demandante, quien se ocupa exclusivamente de exponer su punto de vista sin acreditar la presencia de algún posible error demandable en esta sede.
Similar situación acontece cuando advierte la existencia de otra “irregularidad” por haberse admitido como parte civil a los denunciantes, aspecto sobre el cual evidentemente no explica las razones que le asisten para sostener tal tesis o para considerar incorrecta la doctrina dominante en torno al carácter pluriofensivo del delito de fraude procesal.
Por su parte, a través de los argumentos expuestos en el tercer cargo no es posible deducir la concurrencia de alguna de las especiales finalidades a las que está vinculada la casación discrecional, bastando con señalar que en dicho reproche el censor nuevamente se dedica a contradecir los hechos que se declararon probados, a través de una argumentación que no pone en evidencia la existencia de algún yerro, menos aun de uno que pudiera involucrar la violación de alguna garantía fundamental del sentenciado.
Lo dicho en precedencia permite concluir razonablemente que el recurrente incumple con la particular exigencia relacionada con la exposición de las razones en que la Sala podría fundamentar su intervención discrecional con las finalidades previstas en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, además de que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado VASQUEZ VASQUEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ENRIQUE SANTIAGO VASQUEZ VASQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria