Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 114
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de 2006.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra el señor Orlando Rafael Andrade García y otros, presentada por el representante del Ministerio Público y coadyuvada por el delegado de la fiscalía.
ANTECEDENTES
1. Aproximadamente desde el año 2003 incursionó en la región de Maicao (La Guajira) un grupo de los denominados paramilitares o autodefensas, conocido como “Frente de Contrainsurgencia Wayuu”, organización señalada de realizar múltiples actividades delictivas, como la amenaza a diferentes sectores de la población (comerciantes, vendedores de la plaza de mercado), a quienes reunían para indicarles quiénes eran los “comandantes”, quiénes prestaban seguridad, a quiénes se debían entregar “los aportes”, quiénes deberían abandonar el lugar dentro del plazo señalado, etc.
Los miembros del grupo son señalados de ingresar a diferentes lugares, apropiándose de los bienes y amenazando de muerte a los residentes, y de causar múltiples homicidios, especificándose el del menor César Jaleh Iguarán Boscán, muerto en presencia de su progenitora. Los destinatarios de estos atropellos, en la mayoría de las veces, eran los integrantes de la comunidad indígena wayuu.
2. Con base en diferentes informes y testimonios que daban cuenta de esas irregularidades, se inició la correspondiente investigación, adelantada la cual, el 3 de octubre del 2005 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos acusó a Orlando Rafael Andrade García y 33 personas más (de 59 vinculados) por las conductas punibles de concierto para delinquir, agravada por la pertenencia a grupos armados ilegales, concurrente para algunos con las de extorsión agravada y homicidio agravado. La determinación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 2 de marzo del 2006.
El juzgamiento correspondió al Juzgado Único Especializado de Riohacha.
LA PETICIÓN
1. La Procuradora Judicial solicita el cambio de sede del juicio a un distrito judicial diverso, en tanto los testigos de cargo han sido objeto de amenazas, al punto de haber recibido medidas de protección y de haberse visto obligados a abandonar la región, además de que algunos han sido sometidos a comportamientos irregulares por parte de los defensores, circunstancias que acredita con una certificación adjunta.
2. El delegado de la fiscalía coadyuva el pedido con similares argumentos. Agrega que en los últimos días hubo necesidad de incorporar al programa de protección a otro testigo, quien se vio obligado a dejar su lugar de domicilio al haber sido contactado por familiares de algunos procesados.
La integridad de los testigos, agrega, peligra si se tiene en cuenta, además, que el juez ordenó su traslado a Riohacha para escucharlos en la audiencia pública.
CONSIDERACIONES
1. Los delegados del Ministerio Público y de la fiscalía solicitan el cambio de sede del juzgamiento, de Riohacha a otro distrito judicial.
El traslado de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 75.8 del Código de Procedimiento Penal.
2. El artículo 85 del Estatuto procesal dice:
El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 superior y 11 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.
3. Debe existir prueba fehaciente respecto de que se estructura una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no hay garantía de que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.
4. Según el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir su escrito a la comprobación de que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
Los peticionarios cumplieron ese cometido. La Procuradora Judicial anexó certificación del 22 de agosto del año en curso, mediante la cual la fiscalía da cuenta que varios de los testigos en el proceso han sido incorporados al Programa de Atención y Asistencia a Víctimas y Testigos, en tanto que otros han recibido Ayuda Humanitaria.
La fiscalía, por su parte, aportó dos escritos de la Oficina de Protección y Asistencia que comunican, el primero, la incorporación provisional de otro declarante y de su núcleo familiar a ese programa; y el segundo, la asistencia económica entregada a otra persona, con la finalidad de “distanciarla del entorno de riesgo”.
Por lo demás, en varios testimonios jurados, adjuntados por el fiscal delegado, se ha dejado constancia expresa de las diversas presiones a que han sido sometidos algunos testigos de cargo para que varíen sus versiones, aspectos que también aparecen reseñados en la resolución acusatoria.
En esas condiciones, la Sala estima que se ha acreditado con suficiencia que existen circunstancias anormales que van en desmedro de la imparcialidad de la justicia que puede ser dispensada en el Distrito Judicial de Riohacha, pues tanto las víctimas (en su gran mayoría), como los testigos de cargo, son integrantes, o se encuentran vinculados, con la población indígena wayuu, o con la región en la cual ejerce su actividad delictiva el denominado “Frente de Contrainsurgencia Wayuu”, siendo significativo que precisamente el nombre de “combate” sea éste, en demostración clara de quiénes son los destinatarios de sus actividades delictivas.
Hay pruebas suficientes de las amenazas reales que han sido proferidas en contra de quienes han rendido su testimonio, al extremo que ni siquiera las medidas de protección de la fiscalía han sido suficientes, pues no obstante el traslado de uno de los declarantes, fue ubicado por familiares de varios procesados.
La integridad de los testigos, en casos específicos como el que es objeto de estudio, puede influir en el destino final del juicio, toda vez que de una u otra manera, como se ha verificado en este evento, pueden ser influenciados para que declaren de una manera parcializada o desvirtúen sus versiones iniciales.
Si con los mecanismos hasta ahora implementados, de protección y de “distanciamiento del entorno de riesgo”, no se ha podido conjurar el peligro, como que, no obstante las medidas adoptadas, ha sido posible la ubicación de algunas personas con domicilio supuestamente reservado, surge como válido inferir que en la región del juzgamiento, donde predomina la influencia del grupo ilegal acusado de tantos desmanes, a donde deben ser trasladados los declarantes para que intervengan en la audiencia pública, su protección se complica aún más.
5. El pasado 13 de diciembre, en un caso similar, en cuanto se trataba del accionar del mismo grupo “paramilitar”, de la etnia wayuu como destinataria de sus delitos y del juzgamiento a cargo del único juzgado especializado de Riohacha, la Sala dijo lo siguiente, que hoy reitera para acceder al pedido (radicado 24.490):
… aunque en principio [el cambio de radicación, se aclara] no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues
“[l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes”1,
no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos.
5. En este caso, la grave situación de violencia que se registra en el distrito judicial donde actualmente se adelanta el proceso, como se acredita con los documentos aportados por la señora Procuradora, íntimamente relacionada con los hechos materia de juzgamiento, así como la muerte de varios testigos, son circunstancias que afectan el cabal desempeño de la administración de justicia y ponen en peligro el interés público.
Por esta razón, se acogerá el pedimento de la agente especial del ministerio público y se ordenará radicar el proceso en uno de los juzgados penales del circuito especializados de la ciudad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Asignar el conocimiento del juicio seguido en contra de Orlando Rafael Andrade García y otros, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que corresponda el asunto por reparto.
En consecuencia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha remitirá el expediente y comunicará lo pertinente a los sujetos procesales y a los centros carcelarios.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468.