23329(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 48  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de mayo del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  18  de febrero del  2004,  el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Buenaventura absolvió al señor  Hernando  Angulo  Rentería  del   cargo   que   por   el  delito  de  homicidio  agravado  le  formulara  la  fiscalía.   

El  fallo  fue recurrido por el delegado del  Ministerio Público.   

El 20 de septiembre de ese año, el Tribunal  Superior  de  Buga  lo  revocó.  En  su  lugar,  declaró al acusado penalmente  responsable  de  esa  conducta.  Le impuso 25 años de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,   se   abstuvo   de  ordenarle  pagar  los  perjuicios  (porque  con  antelación fueron indemnizados) y ordenó su captura.  En    la    motivación    afirmó    que   no   procedía   ningún   mecanismo  sustitutivo.   

El  defensor acudió a la casación, que fue  concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  Señora  Procuradora  Segunda  Delegada  en  lo  Penal,  la  Corte  resuelve de  fondo,  es  decir,  más allá de las  presuntas  faltas  técnicas y lógico-formales, por cuanto ya la Corte admitió  el libelo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 11:30 de la noche del  24  de  julio  del  2002,  en  la  calle 2ª con carrera 3ª de Buenaventura, el  automóvil  de  placas RFC-722, conducido por Hernando  Angulo  Rentería,  colisionó  con  el taxi de placas  VKG-430,   al   mando   de  Adolfo  Rodríguez  Valencia,  porque  éste  frenó  intempestivamente la marcha.   

Los   dos   conductores   descendieron   y  discutieron.  Rodríguez  Valencia  volvió  a  ingresar  al taxi y Angulo  Rentería  extrajo una pistola de  su   automotor  y  la  percutió  repetidamente  contra  aquel,  ocasionando  su  deceso.   

El  agente  de  la  policía Bernardo Riaño  Ramírez  presenció  lo  sucedido y con su arma de dotación disparó contra el  agresor, quien, herido, se dio a la fuga.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron  vinculados  al  proceso Hernando  Angulo  Rentería y Elvis Rojas  Suárez.   

Tras  solicitud y práctica de diligencia de  formulación  de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada en relación con  aquél,  la  fiscalía  produjo  ruptura  de la unidad procesal y circunscribió  este   expediente   a   Angulo  Rentería.   

Tal  diligencia  fue frustrada por cuanto el  Juzgado  1º  Penal del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad con base en  que  en  el acta de formulación de cargos se había reconocido la diminuente de  la ira, que no se estructuraba.   

Prosiguió       entonces       la  instrucción.   

Adelantada,  el  19  de  agosto  del 2003 la  fiscalía  acusó  al  procesado  como  autor  del  delito  de homicidio simple,  cometido en estado de ira.   

La   resolución   fue  recurrida  por  el  Ministerio Público.   

El 7 de octubre del mismo año, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Buga la modificó para imputar homicidio  agravado en los términos del artículo 104.7 del Código Penal.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal   primera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  defensor  formula dos cargos, porque,  dice,    el   Tribunal   incurrió   en   error   de  hecho. Así los desarrolla:   

Primero  

Falso   juicio  de  identidad,  cometido frente al denominado “indicio de mentira”, porque el  Ad  quem  concluyó que era  factible  que  el  procesado  hubiera estado acompañado del testigo José Yibio  Salas  Victoria,  pero  antes  de  los  hechos y no en el momento del desenlace,  cuando  de  las declaraciones de él y del agente Riaño Ramírez no se deducía  tal  cosa,  en  tanto  que,  por  el  contrario,  de  las  versiones de Ricaurte  Rentería   Cuero   y   Elvis  Rojas  Suárez  se  infería  la  verdad  de  esa  compañía.   

Segundo  

Falso  raciocinio.  El  Tribunal  dedujo  un  “indicio de mentira” del testimonio de José Yibio  Salas  Victoria,  quien  dijo  vio  al  procesado  hacer  dos  disparos al aire,  narración  no  creída  por  la  Corporación,  dadas  la cantidad de vainillas  recuperadas  en  el  suelo  y las heridas que presentaba la víctima, además de  que  el  declarante  Rojas  Suárez  negó  sus palabras respecto de la supuesta  agresividad  del  taxista,  y  el agente Riaño Ramírez vio al acusado sacar su  arma  y  dispararla  en  contra  de  la  víctima,  esto es, descartó los tales  “disparos al aire”.   

Sobre  las detonaciones, dice la defensa, la  Corporación  no  demostró  que  todas  procedieran  del arma del sindicado. En  relación  con  el  cruce de palabras ofensivas, el Tribunal no probó esa tesis  y,  más bien, la indagatoria del procesado verificó lo contrario, al pretextar  una    legítima    defensa   subjetiva,  eximente que, así, y con el testimonio de la psicóloga, quedaba  acreditada   y   de   la  que  no  se  ocupó  el  Ad  quem.   

Solicita se case el fallo para, en su lugar,  confirmar el absolutorio de primera instancia.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Primero   

Recomienda  no  casar  la  sentencia  en los  términos reclamados por el demandante, por los siguientes motivos:   

1. Sobre el primer  cargo,  el casacionista no demostró la distorsión de  la   prueba.   Simplemente   enseñó   su   inconformidad  con  la  valoración  judicial.   

2.  Faltó  a  la técnica en el reparo a la  prueba de indicios.   

3. El Tribunal plasmó fielmente lo declarado  por  José  Salas  Victoria,  Ricaurte Rentería, Soley Rentería, Elvis Rojas y  Bernardo  Riaño,  pero  en  su  apreciación  se  alejó  de  las  pretensiones  defensivas,  procedimiento  que  no  estructura  tergiversación  alguna,  y que  debió   ser   reprochado  como  falso  raciocinio,  que  no  fue  enunciado  ni  demostrado.   

4.   En   relación  con  el  falso  raciocinio en la estimación de las  declaraciones  de Riaño Ramírez, Rojas Suárez y la indagatoria, el recurrente  yerra  al  censurar  simultáneamente el hecho indicador y la inferencia lograda  por  el  Tribunal,  y  al  mezclar  reparos  sobre la suposición de prueba, que  apuntarían a un falso juicio de existencia.   

5. Las deducciones del juzgador coinciden con  lo  realmente  relatado  por  los testigos. Que hubiera descartado a José Yibio  Salas  Victoria  como presencial del hecho, igualmente se fundamentó en aquello  que  las  pruebas  mostraban.  Éstas  fueron  valoradas  con el apoyo de reglas  científicas  y máximas de experiencia y el recurrente no demostró que hubiera  ilegalidad en su conformación.   

6.  El  Tribunal, tras análisis acertado de  las  pruebas, concluyó que no concurría la legítima  defensa  putativa,  pues  tuvo  por  acreditado que el  taxista  no  profirió  amenazas  ni  desplegó  actos de los que razonablemente  pudiera colegirse una agresión grave e inminente.   

Segundo   

Solicita se case oficiosamente el fallo para  ajustar  la  pena  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  al  máximo  legal permitido, 20 años, en lugar de los 25  fijados     por     el     Ad     quem.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda  

La  Sala  no  casará  la  sentencia  en los  términos demandados, por los siguientes motivos:   

El  estudio  del  Tribunal descartó que el  señor  José  Yibio Salas Victoria hubiese sido testigo de los hechos, esto es,  dio  por probado que sobre las siete de la noche del día del suceso estuvo como  acompañante,  pero  no  en  el  momento  del desenlace, cerca de la medianoche,  circunstancia  que  lo  llevó  a  tener  por  mentirosa  su  descripción sobre  supuestos  disparos  que  el procesado realizó al aire y las amenazas de muerte  proferidas por la víctima.   

Esa estimación judicial no distorsionó lo  que  objetivamente  decían  las  pruebas sobre el punto. Tampoco infringió los  postulados   de  la  sana  crítica,  esto  es,  las  reglas  científicas,  los  postulados lógicos ni las máximas de la experiencia.   

Véase.  

1.  En  la  diligencia  de  inspección  de  cadáver,  la  fiscal dejó consignado que el “testigo policía” le informó  que, sucedida la colisión,   

el  conductor del mazda responde al nombre  de  HERNANDO ANGULO RENTERÍA el cual disparó contra el hoy occiso, por lo cual  al   ver   esta  situación  el  testigo  agente  de  policía…  le  disparó.   

En  ese  primer  instante  recién  habían  pasado  los hechos, y el agente de la policía que los presenció e intervino en  su desarrollo dio cuenta a la fiscalía de dos situaciones:   

(i) El impacto de los vehículos.  

(ii) La reacción del sindicado, quien tomó  su arma y la disparó contra el conductor del taxi.   

Ninguna referencia, tácita o expresa, hizo  a  supuestas amenazas de muerte o actitudes encaminadas a agredir procedentes de  la  víctima.  Tampoco,  a  disparos  preventivos  “al  aire”  por parte del  imputado.   

2.  A  las  dos de la mañana (cerca de dos  horas  después  del hecho), el agente Bernardo Riaño Ramírez (el citado en el  acta precedente) declaró que llegó al lugar,   

cuando estaba más o menos a una distancia  de  4 metros… [los conductores] estaban discutiendo fuera de los vehículos…  entonces  el  agresor  se  devolvió hasta el vehículo y sacó de allí un arma  clase  pistola,  empezando a dispararle al del taxi, el cual ya se había subido  al  vehículo  para  retirarse…  yo  al ver la reacción del agresor saqué mi  arma  y  empecé  a  dispararle  al  agresor  y  éste  salió  corriendo  y  el  acompañante  del  agresor…  también  emprendió  la huida… éste sujeto es  alto  de  contextura  gruesa,  …  de  tez trigueño… más o menos de 1.65 de  estatura, contextura media…   

En  ampliación  del 29 de julio, el agente  reiteró  ese  dicho  y  agregó  que  no  observó a ninguna otra persona en el  sitio.   

Esta  vez,  tampoco  hizo  alusión  a  los  disparos  al aire, ni a la actuación agresiva de la víctima. Por el contrario,  con  las  palabras  del  testigo,  ésta subió a su auto de servicio público e  intentó  abandonar  la  escena,  acción  impedida  por  el  sindicado  con las  percusiones en su contra en repetidas ocasiones.   

3.  En su indagatoria, el coprocesado Elvis  Rojas Suárez dijo:   

yo  estaba  caminando…  cuando  vi a los  señores  alegando…  se estaban insultando… luego llegó el taxista y se fue  para  el  taxi y de allá insultaba al señor… entonces el señor se fue hasta  el  taxi  y se devolvió otra vez hacia el carro de él y entonces el taxista lo  siguió  insultando  y  lo llamó, el taxista estaba dentro del taxi, y entonces  este  señor  se  devolvió al taxi, ahí fue cuando disparó, el señor se hizo  para  atrás,  sacó  el arma y le disparó… [El agresor] estaba en compañía  de  otra  persona,  eran  dos, pero no era yo… el que disparó era alto más o  menos,  cuajado,  era  negro…  y  el  que lo acompañaba estaba atrás y no lo  detallé.   

Tampoco  hay  referencia a las amenazas del  taxista, ni a los impactos al aire.   

4. Mediante oficio del 19 de septiembre del  2002,  el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional hizo saber que  a  esa  dependencia  compareció  José  Yibio Salas Victoria, quien le informó  acompañaba  al  imputado  cuando  estrelló su carro contra el auto de servicio  público,   

entonces el del taxi le nombró la madre y  corrió  hacia  el taxi… creo que mi amigo pensó que este iba a sacar un arma  y  él  sacó el arma de él y le hizo dos disparos al aire y el señor no paró  pensando  que éste iba a sacar un arma le disparó nuevamente yo estaba sentado  en  el  vehículo  al  lado  del conductor y yo pensé que él iba a buscar arma  porque  como  él lo amenazó que no se fuera a mover, pensé que iba a sacar un  arma…   

Llamado a declarar el 25 de ese mes, agregó  que el taxista   

le  dijo  [al procesado] no te vas a mover  gran  H.  P.,  este  problema  lo  resolvemos aquí hoy se muere uno de los dos,  luego  se  volvió  hacia  el  carro corriendo yo me asusté mucho, creí que el  chofer  del  taxi iba a sacar un arma para dispararle a Hernando, este al ver lo  que  ocurría sacó un arma disparó dos veces al aire, el taxista no se detuvo,  Hernando  se bajó del carro escuché dos disparos más, entonces yo también me  bajé del carro empecé a correr asustado…   

La  postura del señor Salas Victoria no se  observa  confiable,  primero,  porque  en  lo  esencial  (los impactos al aire, las amenazas de la víctima) es  negada  por  el  agente  del  orden que intervino en los hechos; y, segundo,   porque   en   sí   misma  es  contradictoria.   

Se puede inferir válidamente, entonces, que  conforme  las cosas ocurren normalmente, sus afirmaciones obedecen a su afán de  favorecer  a  su  amigo  y  compañero  de  tertulia  la noche del acaecimiento,  contexto  dentro  del  cual  se  tiene  que,  o  no  acompañaba  a Angulo  Rentería  en  el  momento de los  hechos  (Soley  y Ricaurte Rentería solo pueden afirmar esa circunstancia hasta  las  siete  de  la  noche),  aunque horas antes sí lo hiciera (el agente Riaño  Ramírez  únicamente  vio a Elvis Rojas, pero éste habla de un tercero), o sí  estaba  con él, pero intencionalmente narró los acontecimientos  en forma  contraria a la verdad.   

La   deducción   surge   de   la  simple  comparación de los dos momentos.   

Nótese cómo cuando voluntariamente acudió  a  la  estación de policía (el día 9 de septiembre), el señor Salas Victoria  nada  aseveró  sobre  las  supuestas amenazas de muerte de la víctima hacia el  agresor,  pues, según sus palabras, aquella solo le dijo al procesado “que no  se  fuera a mover”, pero ya en el testimonio jurado colocó en boca del finado  palabras  no  relacionadas  en  el primer instante: “aquí hoy se muere uno de  los dos”.   

Además,    contraría    el    normal  desenvolvimiento  de  las cosas que el declarante hubiese tenido una percepción  tan  precisa  para,  no  obstante estar dentro del carro, escuchar esas palabras  amenazantes  y  observar  que  los  dos  disparos iniciales fueron realizados al  aire,   para  seguidamente,  en  idénticas  circunstancias,  perder  esa  misma  percepción,  pues  no  pudo  percatarse  en dónde llevaba el arma su amigo, ni  cómo  y  hacia  quién  o  qué  se  efectuaron  los  siguientes  dos disparos.   

Este  proceder  es indicativo de que no hay  verdad  en  su  relato,  conclusión corroborada con su afirmación sobre que no  volvió    a    saber   nada   ni   de   lo   sucedido,   ni   de   Hernando   Angulo  Rentería,  cuando  la  lógica,  en general, enseña que el nexo existente con éste tornaba imperativo  averiguara por su suerte.   

5.  En las condiciones señaladas, a partir  de  las  palabras  del  declarante, en forma válida se colige que no relató lo  realmente percibido.   

Y  esto  fue lo que dedujo el Tribunal para  negarle  eficacia  a  su testimonio, procedimiento que en modo alguno significó  distorsión    del    contenido    de    su   declaración,   sino   valoración  razonada.   

6.  De  la  diligencia  de  inspección  al  cadáver  y  del  protocolo  de  necropsia se desprende que la víctima recibió  tres  impactos  de  bala. Esta circunstancia objetiva conduce a ratificar que el  señor  Salas  Victoria  faltó  a  la verdad, por cuanto según sus palabras el  procesado   realizó   cuatro  disparos,  pero  los  hechos  (que  son  tozudos)  mostrarían  cinco:  tres  en  contra  del  sujeto  pasivo  y dos “al aire”.   

7.  Los  mismos análisis son admisibles en  relación  con  los descargos del sindicado, toda vez que se pronunció en igual  sentido.   

Así,  la  versión del señor Angulo   Rentería  no  es  eficaz  para  determinar  las  reales  circunstancias  de  ocurrencia  de los hechos, contexto  dentro  del  cual,  la  verdad  de  lo  acaecido surge del testimonio del agente  Riaño  Ramírez,  corroborado  por  Elvis  Rojas,  el  acta  de  inspección al  cadáver  y  la  necropsia,  elementos  conforme  con  los  cuales,  a  la mutua  discusión  inicial  siguió la acción del acusado de utilizar su arma de fuego  en  contra  del  conductor  del taxi, sin que hubieran mediado de parte de éste  amenazas  ni  comportamientos  de  los que indudablemente se pudiera colegir que  pretendía agredir.   

8.  No  es  cierto  que  el  Tribunal no se  hubiera    ocupado    de    la   legítima   defensa  subjetiva.   Por   el   contrario,  la  consideró  y  desestimó  con  base  en  argumentos  similares  a los ya reseñados, a los que  agregó  la  inexistencia  de  arma  alguna  en  poder  de la víctima, de donde  fundadamente  dedujo  que mal podía haber amenazado al imputado con quitarle la  vida, si carecía de elementos propicios para hacerlo.   

Este  razonamiento  coincide  con el normal  desarrollo  de las conductas humanas, pues, por regla general, solo opta por una  actitud  así  de  agresiva  quien  sabe  que  tiene  medios  para respaldar sus  amenazas.   

Luego  de  esos  estudios,  el Ad   quem  realizó  los  siguientes,  en  demostración  clara del desacierto de la queja, pues sí se ocupó a espacio de  la  pregonada  legítima defensa putativa o subjetiva.  Basta leer:   

La  posición  del  taxista desarmado como  revelan  las pruebas y encontrándose sentado al interior del taxi que conducía  listo  para irse, no deduce para el más profano que quien lo ultimó lo hizo en  una    legítima    defensa   subjetiva,  que  es en lo que consiste el ensayo de la defensa técnica y la  Delegada   de   la  Fiscalía…  Para  el  reconocimiento  de  la  ausencia  de  responsabilidad,    como    la   legítima   defensa  subjetiva,    no    es   suficiente   afirmar   con  trascripciones  doctrinarias que se tuvo miedo y que erróneamente se pensó que  se  estaba  ante  un  peligro  inminente  de  muerte,  no  conjurable  de manera  diferente  a  como  lo  hizo en este caso el procesado; lo esencial es la verdad  histórica  desprendida  del estudio de los elementos de persuasión obrantes en  el  proceso,  medios probatorios legales que como se demostró con cada uno y en  su  conjunto  y  enantes  no  descuajan la causal de irresponsabilidad porque el  rodeo  de  los  hechos  no  determinan  necesidad  de  defensa, ni la entidad de  agresión  verbal  reverbera  el  peligro  latente  (taxista estaba dentro de su  carro)  y  menos  que  ante  la  ausencia  o fingimiento de medios utilizados se  presentara  un  riesgo  real  o  imaginario  para incurrir en un error de hecho;  siendo  por  demás  bastante  para  no hablar de ausencia de responsabilidad la  posición  del  interfecto reconstruida con la trayectoria de las 3 heridas (ver  necropsia)  que lo ubican protegiéndose como lo muestran las heridas defensivas  en  la  extremidad  superior  izquierda,  mientras que el señor Hernando Angulo  Rentería  prevalido  de su pistola tenía ventaja, tanto que la aprovechó para  su    acción    homicida    en   esa   situación   y   con   inclinación   de  superioridad (Resalta la Sala).   

Por  oposición  a los reproches elaborados  por  el  casacionista,  el Tribunal valoró la eximente propuesta, no solo en el  aparte  trascrito,  sino  en  los  subsiguientes, de los cuales concluyó que no  había  lugar  a  reconocerla  porque  aparte los insultos (que fueron de lado y  lado),  el  agredido  no desplegó intimidación alguna, no portaba armas (luego  absurdo  sería  que quisiera sacar del carro lo que no tenía) y no anunció su  propósito  de matar. De otra parte, los supuestos disparos al aire (si hubieran  ocurrido)  le  habrían  quitado el ánimo de hacer alarde sobre una inexistente  arma de fuego.   

9.  La Corporación igualmente apreció con  suficiencia  la declaración de la psicóloga Sandra Inés Asprilla Mayorga. Una  vez más, entonces, el casacionista se equivoca en su reparo.   

En  efecto,  con  fundamentos  serios,  el  Ad        quem  precisó:   

Si  el  procesado enfatizó en su injurada  que  era  persona  calmada como lo dijo en su injuriada, pero al tiempo presenta  estados  de  angustia y ansiedad por temores frente a situaciones del medio como  lo  adujo  en  audiencia  la  sicóloga  Sandra Inés  Asprilla  Mayorga,  que lo han llevado a tratarse con  el  consumo  de  hierbas  aromáticas  como  lo  manifestó  Rosario  Rodríguez  Hurtado,  su  comportamiento  frente  a  los hechos sin brote de necesidad ni de  urgencia  en  el  empleo  de artefactos letales no lo muestran con ansiedad sino  con  lucidez, orientación y sin alteraciones del equilibrio psíquico porque de  su  carro  saca  la pistola para dirigirse a donde el señor… que está dentro  del    taxi,    a   quien   hirió   y   se   da   a   la   huida   –estando herido- para no ser alcanzado  por  la  autoridad…  lo  que  representa  sin  conjeturas que entendía lo que  hacía  y  que  determinó  sus acciones desde que disparó reiteradamente hasta  que se evadió…   

Las  deposiciones  de  los  señores…  y  SANDRA    INÉS    ASPRILLA    MAYORGA  (f.  436) son pruebas que al enfrentarlas con el discurrir de los  hechos…  única  manera  de  llegar  a  una conclusión fiable, son mentirosos  porque  el  taxista pese a su agresividad verbal de principio, de seguida lo que  mostró  al internarse en su carro fue la calma y el reposo… Contrariamente el  procesado  aunque  aseveró  con  su  voz que era calmado el episodio real y sus  tragos…  lo  exhiben  intolerante  y agresivo pero sin perder su motivación y  orientación,  lo  que  deja sin soporte la voz de la  sicóloga  (Lo resaltado es  ajeno al texto).   

La  Sala  no  casará  la  sentencia  en el  sentido  demandado,  porque  el  casacionista no demostró su ilegalidad. Por el  contrario,   confrontada  con  las  pruebas  allegadas,  se  comprueba  que  sus  creadores no cometieron los errores imputados.   

Sobre la casación oficiosa  

La Corte, de acuerdo con la colaboradora del  Ministerio  Público,  oficiosamente  casará  el fallo en lo relacionado con la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  porque  fue  fijada  en  “tiempo  equivalente  a  la  principal de  prisión”,  esto  es, en 25 años, y de conformidad con los artículos 51 y 52  de la Ley 599 del 2000, su tope máximo es de 20 años.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  el  fallo en los términos demandados.   

2. Casar oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  del  20 de septiembre del 2004, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  exclusivamente  en  lo relacionado con la pena de  inhabilitación.   

En     consecuencia,     modificar  el  inciso  segundo  del   numeral  1°  de  su  parte  resolutiva, en el sentido de imponer a Hernando   Angulo   Rentería   la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término de 20 años.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

        Excusa justificada   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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