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Proceso No 23329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 48
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 18 de febrero del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura absolvió al señor Hernando Angulo Rentería del cargo que por el delito de homicidio agravado le formulara la fiscalía.
El fallo fue recurrido por el delegado del Ministerio Público.
El 20 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior de Buga lo revocó. En su lugar, declaró al acusado penalmente responsable de esa conducta. Le impuso 25 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se abstuvo de ordenarle pagar los perjuicios (porque con antelación fueron indemnizados) y ordenó su captura. En la motivación afirmó que no procedía ningún mecanismo sustitutivo.
El defensor acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo, es decir, más allá de las presuntas faltas técnicas y lógico-formales, por cuanto ya la Corte admitió el libelo.
HECHOS
Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 24 de julio del 2002, en la calle 2ª con carrera 3ª de Buenaventura, el automóvil de placas RFC-722, conducido por Hernando Angulo Rentería, colisionó con el taxi de placas VKG-430, al mando de Adolfo Rodríguez Valencia, porque éste frenó intempestivamente la marcha.
Los dos conductores descendieron y discutieron. Rodríguez Valencia volvió a ingresar al taxi y Angulo Rentería extrajo una pistola de su automotor y la percutió repetidamente contra aquel, ocasionando su deceso.
El agente de la policía Bernardo Riaño Ramírez presenció lo sucedido y con su arma de dotación disparó contra el agresor, quien, herido, se dio a la fuga.
ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron vinculados al proceso Hernando Angulo Rentería y Elvis Rojas Suárez.
Tras solicitud y práctica de diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en relación con aquél, la fiscalía produjo ruptura de la unidad procesal y circunscribió este expediente a Angulo Rentería.
Tal diligencia fue frustrada por cuanto el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad con base en que en el acta de formulación de cargos se había reconocido la diminuente de la ira, que no se estructuraba.
Prosiguió entonces la instrucción.
Adelantada, el 19 de agosto del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio simple, cometido en estado de ira.
La resolución fue recurrida por el Ministerio Público.
El 7 de octubre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga la modificó para imputar homicidio agravado en los términos del artículo 104.7 del Código Penal.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, el defensor formula dos cargos, porque, dice, el Tribunal incurrió en error de hecho. Así los desarrolla:
Primero
Falso juicio de identidad, cometido frente al denominado “indicio de mentira”, porque el Ad quem concluyó que era factible que el procesado hubiera estado acompañado del testigo José Yibio Salas Victoria, pero antes de los hechos y no en el momento del desenlace, cuando de las declaraciones de él y del agente Riaño Ramírez no se deducía tal cosa, en tanto que, por el contrario, de las versiones de Ricaurte Rentería Cuero y Elvis Rojas Suárez se infería la verdad de esa compañía.
Segundo
Falso raciocinio. El Tribunal dedujo un “indicio de mentira” del testimonio de José Yibio Salas Victoria, quien dijo vio al procesado hacer dos disparos al aire, narración no creída por la Corporación, dadas la cantidad de vainillas recuperadas en el suelo y las heridas que presentaba la víctima, además de que el declarante Rojas Suárez negó sus palabras respecto de la supuesta agresividad del taxista, y el agente Riaño Ramírez vio al acusado sacar su arma y dispararla en contra de la víctima, esto es, descartó los tales “disparos al aire”.
Sobre las detonaciones, dice la defensa, la Corporación no demostró que todas procedieran del arma del sindicado. En relación con el cruce de palabras ofensivas, el Tribunal no probó esa tesis y, más bien, la indagatoria del procesado verificó lo contrario, al pretextar una legítima defensa subjetiva, eximente que, así, y con el testimonio de la psicóloga, quedaba acreditada y de la que no se ocupó el Ad quem.
Solicita se case el fallo para, en su lugar, confirmar el absolutorio de primera instancia.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Primero
Recomienda no casar la sentencia en los términos reclamados por el demandante, por los siguientes motivos:
1. Sobre el primer cargo, el casacionista no demostró la distorsión de la prueba. Simplemente enseñó su inconformidad con la valoración judicial.
2. Faltó a la técnica en el reparo a la prueba de indicios.
3. El Tribunal plasmó fielmente lo declarado por José Salas Victoria, Ricaurte Rentería, Soley Rentería, Elvis Rojas y Bernardo Riaño, pero en su apreciación se alejó de las pretensiones defensivas, procedimiento que no estructura tergiversación alguna, y que debió ser reprochado como falso raciocinio, que no fue enunciado ni demostrado.
4. En relación con el falso raciocinio en la estimación de las declaraciones de Riaño Ramírez, Rojas Suárez y la indagatoria, el recurrente yerra al censurar simultáneamente el hecho indicador y la inferencia lograda por el Tribunal, y al mezclar reparos sobre la suposición de prueba, que apuntarían a un falso juicio de existencia.
5. Las deducciones del juzgador coinciden con lo realmente relatado por los testigos. Que hubiera descartado a José Yibio Salas Victoria como presencial del hecho, igualmente se fundamentó en aquello que las pruebas mostraban. Éstas fueron valoradas con el apoyo de reglas científicas y máximas de experiencia y el recurrente no demostró que hubiera ilegalidad en su conformación.
6. El Tribunal, tras análisis acertado de las pruebas, concluyó que no concurría la legítima defensa putativa, pues tuvo por acreditado que el taxista no profirió amenazas ni desplegó actos de los que razonablemente pudiera colegirse una agresión grave e inminente.
Segundo
Solicita se case oficiosamente el fallo para ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al máximo legal permitido, 20 años, en lugar de los 25 fijados por el Ad quem.
CONSIDERACIONES
Sobre la demanda
La Sala no casará la sentencia en los términos demandados, por los siguientes motivos:
El estudio del Tribunal descartó que el señor José Yibio Salas Victoria hubiese sido testigo de los hechos, esto es, dio por probado que sobre las siete de la noche del día del suceso estuvo como acompañante, pero no en el momento del desenlace, cerca de la medianoche, circunstancia que lo llevó a tener por mentirosa su descripción sobre supuestos disparos que el procesado realizó al aire y las amenazas de muerte proferidas por la víctima.
Esa estimación judicial no distorsionó lo que objetivamente decían las pruebas sobre el punto. Tampoco infringió los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas científicas, los postulados lógicos ni las máximas de la experiencia.
Véase.
1. En la diligencia de inspección de cadáver, la fiscal dejó consignado que el “testigo policía” le informó que, sucedida la colisión,
el conductor del mazda responde al nombre de HERNANDO ANGULO RENTERÍA el cual disparó contra el hoy occiso, por lo cual al ver esta situación el testigo agente de policía… le disparó.
En ese primer instante recién habían pasado los hechos, y el agente de la policía que los presenció e intervino en su desarrollo dio cuenta a la fiscalía de dos situaciones:
(i) El impacto de los vehículos.
(ii) La reacción del sindicado, quien tomó su arma y la disparó contra el conductor del taxi.
Ninguna referencia, tácita o expresa, hizo a supuestas amenazas de muerte o actitudes encaminadas a agredir procedentes de la víctima. Tampoco, a disparos preventivos “al aire” por parte del imputado.
2. A las dos de la mañana (cerca de dos horas después del hecho), el agente Bernardo Riaño Ramírez (el citado en el acta precedente) declaró que llegó al lugar,
cuando estaba más o menos a una distancia de 4 metros… [los conductores] estaban discutiendo fuera de los vehículos… entonces el agresor se devolvió hasta el vehículo y sacó de allí un arma clase pistola, empezando a dispararle al del taxi, el cual ya se había subido al vehículo para retirarse… yo al ver la reacción del agresor saqué mi arma y empecé a dispararle al agresor y éste salió corriendo y el acompañante del agresor… también emprendió la huida… éste sujeto es alto de contextura gruesa, … de tez trigueño… más o menos de 1.65 de estatura, contextura media…
En ampliación del 29 de julio, el agente reiteró ese dicho y agregó que no observó a ninguna otra persona en el sitio.
Esta vez, tampoco hizo alusión a los disparos al aire, ni a la actuación agresiva de la víctima. Por el contrario, con las palabras del testigo, ésta subió a su auto de servicio público e intentó abandonar la escena, acción impedida por el sindicado con las percusiones en su contra en repetidas ocasiones.
3. En su indagatoria, el coprocesado Elvis Rojas Suárez dijo:
yo estaba caminando… cuando vi a los señores alegando… se estaban insultando… luego llegó el taxista y se fue para el taxi y de allá insultaba al señor… entonces el señor se fue hasta el taxi y se devolvió otra vez hacia el carro de él y entonces el taxista lo siguió insultando y lo llamó, el taxista estaba dentro del taxi, y entonces este señor se devolvió al taxi, ahí fue cuando disparó, el señor se hizo para atrás, sacó el arma y le disparó… [El agresor] estaba en compañía de otra persona, eran dos, pero no era yo… el que disparó era alto más o menos, cuajado, era negro… y el que lo acompañaba estaba atrás y no lo detallé.
Tampoco hay referencia a las amenazas del taxista, ni a los impactos al aire.
4. Mediante oficio del 19 de septiembre del 2002, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional hizo saber que a esa dependencia compareció José Yibio Salas Victoria, quien le informó acompañaba al imputado cuando estrelló su carro contra el auto de servicio público,
entonces el del taxi le nombró la madre y corrió hacia el taxi… creo que mi amigo pensó que este iba a sacar un arma y él sacó el arma de él y le hizo dos disparos al aire y el señor no paró pensando que éste iba a sacar un arma le disparó nuevamente yo estaba sentado en el vehículo al lado del conductor y yo pensé que él iba a buscar arma porque como él lo amenazó que no se fuera a mover, pensé que iba a sacar un arma…
Llamado a declarar el 25 de ese mes, agregó que el taxista
le dijo [al procesado] no te vas a mover gran H. P., este problema lo resolvemos aquí hoy se muere uno de los dos, luego se volvió hacia el carro corriendo yo me asusté mucho, creí que el chofer del taxi iba a sacar un arma para dispararle a Hernando, este al ver lo que ocurría sacó un arma disparó dos veces al aire, el taxista no se detuvo, Hernando se bajó del carro escuché dos disparos más, entonces yo también me bajé del carro empecé a correr asustado…
La postura del señor Salas Victoria no se observa confiable, primero, porque en lo esencial (los impactos al aire, las amenazas de la víctima) es negada por el agente del orden que intervino en los hechos; y, segundo, porque en sí misma es contradictoria.
Se puede inferir válidamente, entonces, que conforme las cosas ocurren normalmente, sus afirmaciones obedecen a su afán de favorecer a su amigo y compañero de tertulia la noche del acaecimiento, contexto dentro del cual se tiene que, o no acompañaba a Angulo Rentería en el momento de los hechos (Soley y Ricaurte Rentería solo pueden afirmar esa circunstancia hasta las siete de la noche), aunque horas antes sí lo hiciera (el agente Riaño Ramírez únicamente vio a Elvis Rojas, pero éste habla de un tercero), o sí estaba con él, pero intencionalmente narró los acontecimientos en forma contraria a la verdad.
La deducción surge de la simple comparación de los dos momentos.
Nótese cómo cuando voluntariamente acudió a la estación de policía (el día 9 de septiembre), el señor Salas Victoria nada aseveró sobre las supuestas amenazas de muerte de la víctima hacia el agresor, pues, según sus palabras, aquella solo le dijo al procesado “que no se fuera a mover”, pero ya en el testimonio jurado colocó en boca del finado palabras no relacionadas en el primer instante: “aquí hoy se muere uno de los dos”.
Además, contraría el normal desenvolvimiento de las cosas que el declarante hubiese tenido una percepción tan precisa para, no obstante estar dentro del carro, escuchar esas palabras amenazantes y observar que los dos disparos iniciales fueron realizados al aire, para seguidamente, en idénticas circunstancias, perder esa misma percepción, pues no pudo percatarse en dónde llevaba el arma su amigo, ni cómo y hacia quién o qué se efectuaron los siguientes dos disparos.
Este proceder es indicativo de que no hay verdad en su relato, conclusión corroborada con su afirmación sobre que no volvió a saber nada ni de lo sucedido, ni de Hernando Angulo Rentería, cuando la lógica, en general, enseña que el nexo existente con éste tornaba imperativo averiguara por su suerte.
5. En las condiciones señaladas, a partir de las palabras del declarante, en forma válida se colige que no relató lo realmente percibido.
Y esto fue lo que dedujo el Tribunal para negarle eficacia a su testimonio, procedimiento que en modo alguno significó distorsión del contenido de su declaración, sino valoración razonada.
6. De la diligencia de inspección al cadáver y del protocolo de necropsia se desprende que la víctima recibió tres impactos de bala. Esta circunstancia objetiva conduce a ratificar que el señor Salas Victoria faltó a la verdad, por cuanto según sus palabras el procesado realizó cuatro disparos, pero los hechos (que son tozudos) mostrarían cinco: tres en contra del sujeto pasivo y dos “al aire”.
7. Los mismos análisis son admisibles en relación con los descargos del sindicado, toda vez que se pronunció en igual sentido.
Así, la versión del señor Angulo Rentería no es eficaz para determinar las reales circunstancias de ocurrencia de los hechos, contexto dentro del cual, la verdad de lo acaecido surge del testimonio del agente Riaño Ramírez, corroborado por Elvis Rojas, el acta de inspección al cadáver y la necropsia, elementos conforme con los cuales, a la mutua discusión inicial siguió la acción del acusado de utilizar su arma de fuego en contra del conductor del taxi, sin que hubieran mediado de parte de éste amenazas ni comportamientos de los que indudablemente se pudiera colegir que pretendía agredir.
8. No es cierto que el Tribunal no se hubiera ocupado de la legítima defensa subjetiva. Por el contrario, la consideró y desestimó con base en argumentos similares a los ya reseñados, a los que agregó la inexistencia de arma alguna en poder de la víctima, de donde fundadamente dedujo que mal podía haber amenazado al imputado con quitarle la vida, si carecía de elementos propicios para hacerlo.
Este razonamiento coincide con el normal desarrollo de las conductas humanas, pues, por regla general, solo opta por una actitud así de agresiva quien sabe que tiene medios para respaldar sus amenazas.
Luego de esos estudios, el Ad quem realizó los siguientes, en demostración clara del desacierto de la queja, pues sí se ocupó a espacio de la pregonada legítima defensa putativa o subjetiva. Basta leer:
La posición del taxista desarmado como revelan las pruebas y encontrándose sentado al interior del taxi que conducía listo para irse, no deduce para el más profano que quien lo ultimó lo hizo en una legítima defensa subjetiva, que es en lo que consiste el ensayo de la defensa técnica y la Delegada de la Fiscalía… Para el reconocimiento de la ausencia de responsabilidad, como la legítima defensa subjetiva, no es suficiente afirmar con trascripciones doctrinarias que se tuvo miedo y que erróneamente se pensó que se estaba ante un peligro inminente de muerte, no conjurable de manera diferente a como lo hizo en este caso el procesado; lo esencial es la verdad histórica desprendida del estudio de los elementos de persuasión obrantes en el proceso, medios probatorios legales que como se demostró con cada uno y en su conjunto y enantes no descuajan la causal de irresponsabilidad porque el rodeo de los hechos no determinan necesidad de defensa, ni la entidad de agresión verbal reverbera el peligro latente (taxista estaba dentro de su carro) y menos que ante la ausencia o fingimiento de medios utilizados se presentara un riesgo real o imaginario para incurrir en un error de hecho; siendo por demás bastante para no hablar de ausencia de responsabilidad la posición del interfecto reconstruida con la trayectoria de las 3 heridas (ver necropsia) que lo ubican protegiéndose como lo muestran las heridas defensivas en la extremidad superior izquierda, mientras que el señor Hernando Angulo Rentería prevalido de su pistola tenía ventaja, tanto que la aprovechó para su acción homicida en esa situación y con inclinación de superioridad (Resalta la Sala).
Por oposición a los reproches elaborados por el casacionista, el Tribunal valoró la eximente propuesta, no solo en el aparte trascrito, sino en los subsiguientes, de los cuales concluyó que no había lugar a reconocerla porque aparte los insultos (que fueron de lado y lado), el agredido no desplegó intimidación alguna, no portaba armas (luego absurdo sería que quisiera sacar del carro lo que no tenía) y no anunció su propósito de matar. De otra parte, los supuestos disparos al aire (si hubieran ocurrido) le habrían quitado el ánimo de hacer alarde sobre una inexistente arma de fuego.
9. La Corporación igualmente apreció con suficiencia la declaración de la psicóloga Sandra Inés Asprilla Mayorga. Una vez más, entonces, el casacionista se equivoca en su reparo.
En efecto, con fundamentos serios, el Ad quem precisó:
Si el procesado enfatizó en su injurada que era persona calmada como lo dijo en su injuriada, pero al tiempo presenta estados de angustia y ansiedad por temores frente a situaciones del medio como lo adujo en audiencia la sicóloga Sandra Inés Asprilla Mayorga, que lo han llevado a tratarse con el consumo de hierbas aromáticas como lo manifestó Rosario Rodríguez Hurtado, su comportamiento frente a los hechos sin brote de necesidad ni de urgencia en el empleo de artefactos letales no lo muestran con ansiedad sino con lucidez, orientación y sin alteraciones del equilibrio psíquico porque de su carro saca la pistola para dirigirse a donde el señor… que está dentro del taxi, a quien hirió y se da a la huida –estando herido- para no ser alcanzado por la autoridad… lo que representa sin conjeturas que entendía lo que hacía y que determinó sus acciones desde que disparó reiteradamente hasta que se evadió…
Las deposiciones de los señores… y SANDRA INÉS ASPRILLA MAYORGA (f. 436) son pruebas que al enfrentarlas con el discurrir de los hechos… única manera de llegar a una conclusión fiable, son mentirosos porque el taxista pese a su agresividad verbal de principio, de seguida lo que mostró al internarse en su carro fue la calma y el reposo… Contrariamente el procesado aunque aseveró con su voz que era calmado el episodio real y sus tragos… lo exhiben intolerante y agresivo pero sin perder su motivación y orientación, lo que deja sin soporte la voz de la sicóloga (Lo resaltado es ajeno al texto).
La Sala no casará la sentencia en el sentido demandado, porque el casacionista no demostró su ilegalidad. Por el contrario, confrontada con las pruebas allegadas, se comprueba que sus creadores no cometieron los errores imputados.
Sobre la casación oficiosa
La Corte, de acuerdo con la colaboradora del Ministerio Público, oficiosamente casará el fallo en lo relacionado con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque fue fijada en “tiempo equivalente a la principal de prisión”, esto es, en 25 años, y de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000, su tope máximo es de 20 años.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo en los términos demandados.
2. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 20 de septiembre del 2004, proferida por el Tribunal Superior de Buga, exclusivamente en lo relacionado con la pena de inhabilitación.
En consecuencia, modificar el inciso segundo del numeral 1° de su parte resolutiva, en el sentido de imponer a Hernando Angulo Rentería la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria