26067(12-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N°115  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos  mil seis (2006)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo pertinente con relación a  la  admisibilidad   formal  de las demanda de casación interpuestas por la  defensora   de   RAFAEL   ÓRTIZ  CARRERO, en contra de  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Tunja el 28 de febrero de  2006,  por  cuyo medio se confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Chiquinquirá,  fallos  en virtud de los cuales el procesado fue condenado a las  penas   principal   y   accesoria  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,   como   autor   penalmente   responsable   del  delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los supuestos fácticos en los cuales se  apoya  la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados  en el fallo de segundo grado así:   

“El  día  4 de  marzo  de 2004, el alcalde del municipio de Briceño en asocio de peritos, en la  vereda  el  Tambor, practicó diligencia de inspección de cadáver al cuerpo de  Víctor  Manuel  Casas Ortiz, el cual fue hallado a cincuenta metros de la parte  posterior  de  su  casa de habitación, quien perdió la vida de manera violenta  al      ser     ocasionada     con     elemento     contundente     –tronco  de madera-, hechos de los que  resultó sindicado el señor RAFAEL ORTIZ CARRERO”.   

2.  Con  fundamento  en  la  diligencia  de  inspección  de  cadáver  y  la  denuncia  formulada por el hermano del occiso,  señor  Rafel Ortiz Casas, se  dio   inicio   a   la  investigación  a  la  cual  fue  vinculado  RAFAEL  ORTIZ CARRERO, hijo de la víctima  del  atentado  contra  la  vida. Adelantada la instrucción, el 11 de octubre de  2004  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación contra  el  señor ORTIZ CARRERO como  probable   autor   del  delito  de  homicidio  agravado,  decisión  que  cobró  ejecutoria el día 21 del mismo mes y año.   

3. El juicio se surtió en debida forma en el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y con fecha 23 de agosto de  2005  se  profirió sentencia condenatoria contra el procesado en cuya virtud le  fueron  impuestas  las penas principal y accesoria mencionadas en el introito de  esta providencia.   

Apelado  el  fallo  de  primer  grado por la  defensa  recibió  confirmación  integral  por  parte  del Tribunal Superior de  Tunja,  decisión  última  contra  la cual, en tiempo, el mismo sujeto procesal  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA   

          La  defensora  del procesado eleva dos cargos contra la sentencia de  segunda  instancia,  el  primero al amparo de la causal tercera de casación por  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  en  fase  de  la  instrucción y, el  segundo,  por  vía  de  la  causal  primera  de casación, apartado segundo, en  virtud   de   errores   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  apreciación   de  las pruebas que fueron base de la sentencia.           

          Con   el   fin  de  no  incurrir  en  innecesarias  repeticiones,  a  continuación   la   Sala   reseñará   el   fundamento  de  cada  cargo  para,  seguidamente,  determinar  si  satisface  las  exigencias indispensables para su  admisión.   

          Cargo Primero. Violación del derecho de defensa   

         Indica  la  demandante que aun cuando al  procesado  le  fue inicialmente designado un defensor de oficio, con fecha 30 de  julio  de  2004  otorgó  poder a otro profesional para que asumiera su defensa,  mas  sólo hasta el 11 de octubre de 2004 le fue reconocida personería y, en el  entretanto,             siguió             actuando             “simbólicamente”  el defensor de oficio  quien  no  controvirtió  las  pruebas testimoniales recogidas, ni solicitó las  pertinentes   para   la   defensa,   como  tampoco  recurrió  la  trascendental  providencia  proferida  el  2  de  septiembre de 2004 por cuyo medio se declaró  clausurada  la  investigación,  ni  presentó alegatos conclusivos previos a la  calificación del sumario.   

          Por  ello,  agrega  la  actora,  el  procesado permaneció sin   defensa  técnica  durante  dicho  periodo, por cuanto el defensor de oficio que  siguió   actuando   cuando   ya   se  había  otorgado  un  mandato,  no  obró  diligentemente  en  actitud  lesiva  de los intereses de su asistido, situación  puesta  de presente al Juzgado y al Tribunal quienes no adoptaron las medidas de  saneamiento que legalmente les correspondía   

          Finalmente,   menciona   la   demandante  que  con  ocasión  de  la  irregularidad  aludida,  se  violaron  los  artículos  29  de  la Constitución  Política  y  8,  130, 136 y 307 del estatuto procesal penal, motivo por el cual  solicita  se  case  el  falle  de  segundo  grado  y se declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  providencia  que declaró cerrada la investigación,  inclusive.   

          Examen formal:   

         En  orden  a  abordar el examen de los fundamentos que la demandante  ofrece  para  sustentar  el  cargo  que  viene de reseñarse, impera precisar en  primer  término que esta Sala ha sido enfática en advertir cómo, la tarea que  le  corresponde  desarrollar  cuando  examina  la  corrección de la demanda con  miras  a  evaluar  si  por  razón  del  cumplimiento  o  no de los presupuestos  lógicos  y técnico formales exigidos por la ley debe admitirse o abstenerse de  hacerlo,  compromete  no  sólo la verificación de la coherencia intrínseca de  los  cargos  que  se  formulan contra el fallo de segundo grado, sino también y  con  igual  celo,  la necesaria constatación de que los reproches formulados no  estén  apoyados  en  inexactitudes  o mendacidades advertibles a simple vista –  Cfr.  Auto  del  25  de  abril  de 2002, radicado No.  15.782-.   

          Tal  acontece  con  el motivo invalidatorio que se alega como fuente  de  vulneración del derecho de defensa, pues aun cuando la actora afirma que la  irregularidad  que  afectó el derecho de defensa del procesado, se vincula a la  tardanza  del  despacho  instructor  en  reconocer como su defensora  a  la  profesional  designada  mediante  mandato  escrito  que se otorgó el 30 de julio de 2004, momento para el cual se  recaudaban  pruebas en desarrollo de la instrucción, fácil se advierte que esa  afirmación  desdibuja  la  realidad  procesal,  en  la  medida  que el poder en  comento  no  fue  presentado  al  despacho instructor en la fecha anotada por la  demandante,  sino  sólo  hasta el 27 de septiembre de 2004, cuando ya se había  clausurado  la  instrucción  y en momento en que se hallaban las diligencias al  despacho    para    proveer    la    respectiva    calificación   -cfr. Folio 287, cuaderno original-.   

Por  manera  que,  resultan  infundadas  las  quejas  que   se  elevan por la hipotética mora en reconocer personería a  la  nueva  defensora,  aspecto  último que la demandante tampoco aborda como es  debido,  indicando  la  razón  que le asiste para sostener que la actuación de  aquella  apoderada dependía o no de que fuera admitida como tal, cuando a voces  del  artículo  132  del estatuto procesal penal “el  defensor  designado  por  el sindicado podrá actuar a partir del momento en que  presente el respectivo poder”.   

Así  mismo,  no menos notorias resultan ser  las  deficiencias  argumentativas  en  el desarrollo del cargo, en lo que guarda  relación  con la demostración de la forma en que resultó lesionado el derecho  de  defensa  del  procesado, a consecuencia de la inactividad que se atribuye en  el libelo al defensor de oficio.   

En  tal sentido, olvida la demandante que en  virtud  de  las diferentes estrategias que pueden asumirse para el ejercicio del  derecho  de  defensa,  no  es posible afirmar que su cometido sólo se realiza a  través  de  actos  positivos  de gestión, sino también en ciertos eventos por  vía  de  actitudes  pasivas que eventualmente constituyen una opción defensiva  válida,  razón  por la cual insistentemente ha señalado la Sala que cuando se  plantea  esta  clase  de  vicio  en  casación,  no  basta  con mencionar que el  defensor  dejó  de  actuar, sino que es necesario ponderar dicha inactividad en  el  escenario  concreto  dentro del cual se verificó, con miras a determinar si  de  acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía, se omitieron actuaciones  que   surgían   indispensables   para  demostrar  la  inocencia  o  atenuar  la  responsabilidad del acusado.   

Precisamente, ninguno de tales aspecto aborda  la  demandante,  quien  vincula  la lesión del derecho de defensa a lo que a su  juicio  constituyó  un  abandono  de  la  gestión  encomendada  al defensor de  oficio,  a  partir  de  criterios  subjetivos sobre aquello que considera debió  hacerse  y no se hizo, todo ello expresado en términos generales como que dejó  de  solicitar  pruebas  o  de recurrir la resolución que declaró clausurada la  investigación,  sin  llegar  a  precisar  cuáles  fueron  aquellos  medios  de  convicción  en  concreto  que  de  haber  sido practicados por iniciativa de la  defensa  habrían  variado  notoriamente  el  compromiso  de responsabilidad del  procesado,  o  explicar  por  qué  razón  sólo  podían recaudarse en la fase  instructiva,  o  de  qué  modo se lesionaron los intereses del procesado por no  manifestar  oposición al acto procesal de clausura del periodo probatorio en el  sumario,  falencias  que  sin  duda  inciden  en la suficiente demostración del  yerro       in      procedendo      denunciado.   

Consecuentemente,  como la demandante no se  atiene  a  la  realidad procesal, ni tampoco se ocupa de abordar en debida forma  de   qué  manera  las  circunstancias  que  califica  como  indicativas  de  la  inactividad   del  defensor  de  oficio  generaron  real  lesión  al  derecho  de  defensa,  único  modo  de  demostrar  el perjuicio  eventualmente  causado  al  procesado  a  través  suyo, deviene evidente que el  reproche resulta incompleto y parcial.   

            Cargo  Segundo. Violación indirecta de  la ley sustancial   

          Indica   la  demandante  que  la  sentencia  de  primera  instancia,  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Tunja, se soportó en pruebas acopiada  sin  el  lleno  de las exigencias legales, defecto que predica de los siguientes  medios de convicción:   

          a)  El  acta  de  levantamiento  del  cadáver,  por  cuanto  no fue  elaborada  en  el  momento  de  practicarse  la  inspección respectiva, como lo  ordena  el  artículo 290 del  estatuto  procesal  penal,  circunstancia  que  se confirma al observar cómo se  dejó   constancia   que  el  cadáver  fue  entregado  al  señor  Martín  Ortiz  Casas,  anotación que no  podría  haber  quedado consignada a no ser que el acta como tal se elaborara en  momento  posterior  a  la  realización de las actividades de investigación que  allí  se  describen. De manera que, agrega, ningún funcionario puede dar fe de  la  veracidad  de  las  manifestaciones contenidas en el mencionado documento y,  con  ello,  “el indicio de mentira construido en la  sentencia  de  primera  instancia  con base en lo manifestado en la citada acta,  resulta infundado e ilegal”.   

          b)  El  cadáver  del  señor Ortiz Casas,  puesto que no fue remitido a la entidad encargada bajo  las  condiciones  de  cadena  de custodia de que tratan los artículos 289 y 290  del  estatuto  procesal  penal  “lo  cual afecta de  manera  directa  la  validez  de  la citada prueba ya que esta omisión priva la  investigación  de  otros  elementos  de  prueba  y altera la orientación de la  misma”.   Igualmente,  señala  la  actora  que  la  ausencia  de  cadena  de  custodia impide tener certeza sobre el hecho de que el  cadáver  no  haya sufrido alteración antes de someterse a los exámenes medico  legales   correspondientes,   o   que  el  fallecimiento  no  se  presentara  en  circunstancias  diversas  o  por  razones  diferentes  a  las mencionadas en las  diligencias.   

          c)  El  tronco  de  madera  y  las  prendas de vestir del procesado,  elementos  dejados a disposición del Juzgado Penal Municipal de Briceño por la  comandancia  de  policía del lugar, los cuales no fueron recuperados conforme a  los  procedimientos  de  cadena de custodia, ignorándose la forma en que fueron  obtenidos,  ello  si  se  considera  que no existe prueba de su hallazgo, ni del  procedimiento  seguido  para  su  incautación,   luego  no  tienen  fuerza  vinculante.   

          Por  ello,  continúa  la  defensora,  en  la  audiencia pública la  defensa  solicitó  que  se declararan inexistentes estas evidencias, pero tanto  el  juzgado como el Tribunal “hicieron caso omiso de  ello  y,  por  el  contrario,  emitieron  sus  fallos  con base en estas pruebas  ilegalmente  recaudadas”,  contrariando  la realidad  procesal  dado que mediante providencia del 3 de agosto de 2004, el a  quo  dejó constancia que los elementos  en  cuestión  fueron  remitidos  sin la respectiva cadena de custodia y ordenó  realizar  los  respectivos  formatos,  según constancias visibles a folios 146,  149 y 150 de la actuación.   

          De  suerte  que  resulta  equivocada  la  postura  que  exhibió  el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  sobre  la  licitud  de los  anteriores   medios   de  prueba,  cuando  es  notorio  que  se  obtuvieron  con  desconocimiento  de  los  requisitos para su incorporación al proceso, defectos  todos  que  implicaron la violación de los artículos 232, 235, 241, 288, 289 y  290 del estatuto procesal penal.   

          Con  base  en las anteriores razones, solicita la demandante se case  la  sentencia  de segunda instancia para que, en su reemplazo, se profiera fallo  absolutorio a favor del procesado y se disponga su libertad.   

          Examen formal   

Ab initio advierte  la  Sala  que  de  este  segundo  cargo  propuesto contra el fallo impugnado, no  resulta  predicable  su  idoneidad  formal  y  sustancial, en virtud de la total  ausencia  de  argumentación  encaminada  a  demostrar el posible influjo de los  yerros   denunciados,   en   la   declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo.   

          En  efecto,  reiteradamente ha sido dicho por la Corte que cuando se  plantea  la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante, además de  enunciar  de manera clara y precisa el error cometido y su naturaleza jurídica,  debe  acreditar  su trascendencia, es decir sus repercusiones o efectos sobre la  decisión  impugnada,  con  el fin de demostrar que de no haberse presentado tal  yerro,  la decisión recurrida habría sido sustancialmente distinta, nada de lo  cual, como se dejó visto, intenta la casacionista.   

También  ha  señalado  la  Sala  en forma  reiterada  que por razones de estricta lógica, es necesario que cuando se ponen  de  presente errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, el  demandante  demuestre que superado el error en el cual se incurrió en el fallo,  los  aportes  de  las restantes elementos de juicio no permitirían arribar a la  conclusión  última  a la que se llegó, de suerte que la sentencia se mutaría  a favor de los intereses por los cuales se aboga.   

En  el  cargo  que  se  examina, nada de lo  anterior  hace la demandante, quien olvidó que no es la demostración del vicio  por  sí  mismo  lo  que  determina  la  corrección  formal y sustancial de los  reproches  en  esta  sede, sino, además, la comprobación de su nocividad sobre  la  conclusión  del  proceso,  de  suerte tal que la trascendencia del yerro se  halla   vinculada  indefectiblemente  a  la  importancia  del  medio  probatorio  erróneamente estimado en las premisas conclusivas del fallo.   

Por  manera  que  si se trata de una prueba  contingente,  o  de  una que pese a ser importante aparece corroborada por otras  respecto  de  las  cuales  no resulta predicable error alguno, la conclusión no  puede  ser  otra  que la de la irrelevancia del error denunciado y, por ende, su  falta   de   aptitud   para   derrumbar   el   fallo.   

          Estos  vitales  aspectos  aparecen  omitidos  completamente  por  la  actora  en el desarrollo del cargo, quien escasamente menciona que los fallos de  primera  y  segunda  instancia  se  soportaron  en  las  pruebas  cuya legalidad  cuestiona,  sin  asumir  como  era  debido  el  examen  global  de  todo el material probatorio que fue objeto  de  valoración en las instancias, a fin de demostrar que la prueba en la que se  fundamentó  es en realidad la que se menciona en el libelo y que ningún aporte  conclusivo  sobre la responsabilidad penal del procesado en los hechos que se le  imputan, se podía derivar del restante caudal probatorio.   

Ahora  bien, para abundar en razones, impera  señalar  que  también  en  este  cargo  la  defensora  desdibuja  la  realidad  procesal,  como  quiera  que  haciendo  abstracción  de las consideraciones del  fallo  impugnado,  sostiene de manera inconsulta que se sustentó en las pruebas  por      ella      indicadas      –inspección  del cadáver, el cadáver mismo, el tronco de madera y  la  prenda de vestir del procesado- , cuando resulta lo  cierto  que  el  Tribunal fue enfático en señalar que al margen de los reparos  de  la  defensa sobre la legalidad de esos elementos de convicción en cita, los  cuales  no  se  compartieron,  la temática en realidad resultaba intrascendente  por  cuanto  no  eran  pruebas incidentes  en el juicio de responsabilidad.   

Aun más, se precisó en la sentencia que las  evidencias   halladas   “no  fueron  analizadas  en  laboratorio  forense  alguno  para  establecer  a quién pertenecían las manchas de sangre que se encontraron  en  el  tronco… ni tampoco  se  le  practicó  examen  de ninguna naturaleza (a las  prendas  de  vestir) siendo solamente presentadas para  su  reconociendo  a  los testigos y procesado”, y que  eran  otras  las pruebas que en sentir de la Sala resultaban determinantes de la  autoría   y   responsabilidad  del  procesado,  tales  como  las  declaraciones  de Sol Ángela Verano Benítez, José Joaquín Casas,  Martín  Ortiz  Casas,  Segundo  Rafael  Ortiz  Casas,  Virgelina Peña, Helinda  Guerrero   Guerrero,  como  también  el  informe  del  subintendente    José   Ricardo   Rojas   Sanabria  y otros medios de convicción expresamente mencionados  y    analizados,    que   llevaron   a   construir   el   juicio   de   reproche  respectivo.   

En   tal   medida,  como  ninguna  de  las  mencionadas  pruebas,  base  del fallo, aparece integrada a la argumentación de  la   actora,  resulta  indudable  que  los  fundamentos  del  cargo  se  ofrecen  insustanciales en orden a acceder a este extraordinario recurso.   

Resta  señalar  que,  como  el principio de  limitación  que  regenta este medio de impugnación extraordinario, impide a la  Sala  complementar  o  reorientar  las censuras hacia el sendero que en estricta  lógica  correspondería, la decisión que corresponde adoptar no es otra que la  de  inadmitir  la  demanda  de casación presentada, como lo indica el artículo  213   ejusdem.    

Cuestión final  

Como  quiera  que en la sentencia de primera  instancia  se tasó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas   en   veinticinco   (25)  años,  decisión  que  no  fue  objeto  de  pronunciamiento  por parte del Tribunal al resolver la impugnación, advierte la  Sala  que  de  dicha  determinación  puede  eventualmente derivar agravio a las  garantías  fundamentales  del  procesado.  Por  ello,  se  surtirá traslado al  Ministerio  Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar  la decisión de fondo que en derecho corresponda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  RAFAEL  ORTIZ  CARRERO, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

2.           CORRER    traslado  al  Ministerio  Público  por  el  término  de  veinte  (20) días para que conceptúe sobre la  posible  vulneración de garantías fundamentales de la procesada, en virtud del  quantum   de   la   pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas que le fue  impuesta.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

Salvamento de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con  anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa  a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

          Sin  embargo,  al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los  defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem),  para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

          Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente  se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

          En  ese  sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema”  (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

          Es  por  lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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