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Proceso No 26067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N°115
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)
ASUNTO
Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de las demanda de casación interpuestas por la defensora de RAFAEL ÓRTIZ CARRERO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 28 de febrero de 2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, fallos en virtud de los cuales el procesado fue condenado a las penas principal y accesoria de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado así:
“El día 4 de marzo de 2004, el alcalde del municipio de Briceño en asocio de peritos, en la vereda el Tambor, practicó diligencia de inspección de cadáver al cuerpo de Víctor Manuel Casas Ortiz, el cual fue hallado a cincuenta metros de la parte posterior de su casa de habitación, quien perdió la vida de manera violenta al ser ocasionada con elemento contundente –tronco de madera-, hechos de los que resultó sindicado el señor RAFAEL ORTIZ CARRERO”.
2. Con fundamento en la diligencia de inspección de cadáver y la denuncia formulada por el hermano del occiso, señor Rafel Ortiz Casas, se dio inicio a la investigación a la cual fue vinculado RAFAEL ORTIZ CARRERO, hijo de la víctima del atentado contra la vida. Adelantada la instrucción, el 11 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor ORTIZ CARRERO como probable autor del delito de homicidio agravado, decisión que cobró ejecutoria el día 21 del mismo mes y año.
3. El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y con fecha 23 de agosto de 2005 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado en cuya virtud le fueron impuestas las penas principal y accesoria mencionadas en el introito de esta providencia.
Apelado el fallo de primer grado por la defensa recibió confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Tunja, decisión última contra la cual, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La defensora del procesado eleva dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal tercera de casación por desconocimiento del derecho de defensa en fase de la instrucción y, el segundo, por vía de la causal primera de casación, apartado segundo, en virtud de errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas que fueron base de la sentencia.
Con el fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, a continuación la Sala reseñará el fundamento de cada cargo para, seguidamente, determinar si satisface las exigencias indispensables para su admisión.
Cargo Primero. Violación del derecho de defensa
Indica la demandante que aun cuando al procesado le fue inicialmente designado un defensor de oficio, con fecha 30 de julio de 2004 otorgó poder a otro profesional para que asumiera su defensa, mas sólo hasta el 11 de octubre de 2004 le fue reconocida personería y, en el entretanto, siguió actuando “simbólicamente” el defensor de oficio quien no controvirtió las pruebas testimoniales recogidas, ni solicitó las pertinentes para la defensa, como tampoco recurrió la trascendental providencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por cuyo medio se declaró clausurada la investigación, ni presentó alegatos conclusivos previos a la calificación del sumario.
Por ello, agrega la actora, el procesado permaneció sin defensa técnica durante dicho periodo, por cuanto el defensor de oficio que siguió actuando cuando ya se había otorgado un mandato, no obró diligentemente en actitud lesiva de los intereses de su asistido, situación puesta de presente al Juzgado y al Tribunal quienes no adoptaron las medidas de saneamiento que legalmente les correspondía
Finalmente, menciona la demandante que con ocasión de la irregularidad aludida, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 8, 130, 136 y 307 del estatuto procesal penal, motivo por el cual solicita se case el falle de segundo grado y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que declaró cerrada la investigación, inclusive.
Examen formal:
En orden a abordar el examen de los fundamentos que la demandante ofrece para sustentar el cargo que viene de reseñarse, impera precisar en primer término que esta Sala ha sido enfática en advertir cómo, la tarea que le corresponde desarrollar cuando examina la corrección de la demanda con miras a evaluar si por razón del cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico formales exigidos por la ley debe admitirse o abstenerse de hacerlo, compromete no sólo la verificación de la coherencia intrínseca de los cargos que se formulan contra el fallo de segundo grado, sino también y con igual celo, la necesaria constatación de que los reproches formulados no estén apoyados en inexactitudes o mendacidades advertibles a simple vista – Cfr. Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782-.
Tal acontece con el motivo invalidatorio que se alega como fuente de vulneración del derecho de defensa, pues aun cuando la actora afirma que la irregularidad que afectó el derecho de defensa del procesado, se vincula a la tardanza del despacho instructor en reconocer como su defensora a la profesional designada mediante mandato escrito que se otorgó el 30 de julio de 2004, momento para el cual se recaudaban pruebas en desarrollo de la instrucción, fácil se advierte que esa afirmación desdibuja la realidad procesal, en la medida que el poder en comento no fue presentado al despacho instructor en la fecha anotada por la demandante, sino sólo hasta el 27 de septiembre de 2004, cuando ya se había clausurado la instrucción y en momento en que se hallaban las diligencias al despacho para proveer la respectiva calificación -cfr. Folio 287, cuaderno original-.
Por manera que, resultan infundadas las quejas que se elevan por la hipotética mora en reconocer personería a la nueva defensora, aspecto último que la demandante tampoco aborda como es debido, indicando la razón que le asiste para sostener que la actuación de aquella apoderada dependía o no de que fuera admitida como tal, cuando a voces del artículo 132 del estatuto procesal penal “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder”.
Así mismo, no menos notorias resultan ser las deficiencias argumentativas en el desarrollo del cargo, en lo que guarda relación con la demostración de la forma en que resultó lesionado el derecho de defensa del procesado, a consecuencia de la inactividad que se atribuye en el libelo al defensor de oficio.
En tal sentido, olvida la demandante que en virtud de las diferentes estrategias que pueden asumirse para el ejercicio del derecho de defensa, no es posible afirmar que su cometido sólo se realiza a través de actos positivos de gestión, sino también en ciertos eventos por vía de actitudes pasivas que eventualmente constituyen una opción defensiva válida, razón por la cual insistentemente ha señalado la Sala que cuando se plantea esta clase de vicio en casación, no basta con mencionar que el defensor dejó de actuar, sino que es necesario ponderar dicha inactividad en el escenario concreto dentro del cual se verificó, con miras a determinar si de acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía, se omitieron actuaciones que surgían indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado.
Precisamente, ninguno de tales aspecto aborda la demandante, quien vincula la lesión del derecho de defensa a lo que a su juicio constituyó un abandono de la gestión encomendada al defensor de oficio, a partir de criterios subjetivos sobre aquello que considera debió hacerse y no se hizo, todo ello expresado en términos generales como que dejó de solicitar pruebas o de recurrir la resolución que declaró clausurada la investigación, sin llegar a precisar cuáles fueron aquellos medios de convicción en concreto que de haber sido practicados por iniciativa de la defensa habrían variado notoriamente el compromiso de responsabilidad del procesado, o explicar por qué razón sólo podían recaudarse en la fase instructiva, o de qué modo se lesionaron los intereses del procesado por no manifestar oposición al acto procesal de clausura del periodo probatorio en el sumario, falencias que sin duda inciden en la suficiente demostración del yerro in procedendo denunciado.
Consecuentemente, como la demandante no se atiene a la realidad procesal, ni tampoco se ocupa de abordar en debida forma de qué manera las circunstancias que califica como indicativas de la inactividad del defensor de oficio generaron real lesión al derecho de defensa, único modo de demostrar el perjuicio eventualmente causado al procesado a través suyo, deviene evidente que el reproche resulta incompleto y parcial.
Cargo Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial
Indica la demandante que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, se soportó en pruebas acopiada sin el lleno de las exigencias legales, defecto que predica de los siguientes medios de convicción:
a) El acta de levantamiento del cadáver, por cuanto no fue elaborada en el momento de practicarse la inspección respectiva, como lo ordena el artículo 290 del estatuto procesal penal, circunstancia que se confirma al observar cómo se dejó constancia que el cadáver fue entregado al señor Martín Ortiz Casas, anotación que no podría haber quedado consignada a no ser que el acta como tal se elaborara en momento posterior a la realización de las actividades de investigación que allí se describen. De manera que, agrega, ningún funcionario puede dar fe de la veracidad de las manifestaciones contenidas en el mencionado documento y, con ello, “el indicio de mentira construido en la sentencia de primera instancia con base en lo manifestado en la citada acta, resulta infundado e ilegal”.
b) El cadáver del señor Ortiz Casas, puesto que no fue remitido a la entidad encargada bajo las condiciones de cadena de custodia de que tratan los artículos 289 y 290 del estatuto procesal penal “lo cual afecta de manera directa la validez de la citada prueba ya que esta omisión priva la investigación de otros elementos de prueba y altera la orientación de la misma”. Igualmente, señala la actora que la ausencia de cadena de custodia impide tener certeza sobre el hecho de que el cadáver no haya sufrido alteración antes de someterse a los exámenes medico legales correspondientes, o que el fallecimiento no se presentara en circunstancias diversas o por razones diferentes a las mencionadas en las diligencias.
c) El tronco de madera y las prendas de vestir del procesado, elementos dejados a disposición del Juzgado Penal Municipal de Briceño por la comandancia de policía del lugar, los cuales no fueron recuperados conforme a los procedimientos de cadena de custodia, ignorándose la forma en que fueron obtenidos, ello si se considera que no existe prueba de su hallazgo, ni del procedimiento seguido para su incautación, luego no tienen fuerza vinculante.
Por ello, continúa la defensora, en la audiencia pública la defensa solicitó que se declararan inexistentes estas evidencias, pero tanto el juzgado como el Tribunal “hicieron caso omiso de ello y, por el contrario, emitieron sus fallos con base en estas pruebas ilegalmente recaudadas”, contrariando la realidad procesal dado que mediante providencia del 3 de agosto de 2004, el a quo dejó constancia que los elementos en cuestión fueron remitidos sin la respectiva cadena de custodia y ordenó realizar los respectivos formatos, según constancias visibles a folios 146, 149 y 150 de la actuación.
De suerte que resulta equivocada la postura que exhibió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, sobre la licitud de los anteriores medios de prueba, cuando es notorio que se obtuvieron con desconocimiento de los requisitos para su incorporación al proceso, defectos todos que implicaron la violación de los artículos 232, 235, 241, 288, 289 y 290 del estatuto procesal penal.
Con base en las anteriores razones, solicita la demandante se case la sentencia de segunda instancia para que, en su reemplazo, se profiera fallo absolutorio a favor del procesado y se disponga su libertad.
Examen formal
Ab initio advierte la Sala que de este segundo cargo propuesto contra el fallo impugnado, no resulta predicable su idoneidad formal y sustancial, en virtud de la total ausencia de argumentación encaminada a demostrar el posible influjo de los yerros denunciados, en la declaración de justicia contenida en el fallo.
En efecto, reiteradamente ha sido dicho por la Corte que cuando se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante, además de enunciar de manera clara y precisa el error cometido y su naturaleza jurídica, debe acreditar su trascendencia, es decir sus repercusiones o efectos sobre la decisión impugnada, con el fin de demostrar que de no haberse presentado tal yerro, la decisión recurrida habría sido sustancialmente distinta, nada de lo cual, como se dejó visto, intenta la casacionista.
También ha señalado la Sala en forma reiterada que por razones de estricta lógica, es necesario que cuando se ponen de presente errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, el demandante demuestre que superado el error en el cual se incurrió en el fallo, los aportes de las restantes elementos de juicio no permitirían arribar a la conclusión última a la que se llegó, de suerte que la sentencia se mutaría a favor de los intereses por los cuales se aboga.
En el cargo que se examina, nada de lo anterior hace la demandante, quien olvidó que no es la demostración del vicio por sí mismo lo que determina la corrección formal y sustancial de los reproches en esta sede, sino, además, la comprobación de su nocividad sobre la conclusión del proceso, de suerte tal que la trascendencia del yerro se halla vinculada indefectiblemente a la importancia del medio probatorio erróneamente estimado en las premisas conclusivas del fallo.
Por manera que si se trata de una prueba contingente, o de una que pese a ser importante aparece corroborada por otras respecto de las cuales no resulta predicable error alguno, la conclusión no puede ser otra que la de la irrelevancia del error denunciado y, por ende, su falta de aptitud para derrumbar el fallo.
Estos vitales aspectos aparecen omitidos completamente por la actora en el desarrollo del cargo, quien escasamente menciona que los fallos de primera y segunda instancia se soportaron en las pruebas cuya legalidad cuestiona, sin asumir como era debido el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en las instancias, a fin de demostrar que la prueba en la que se fundamentó es en realidad la que se menciona en el libelo y que ningún aporte conclusivo sobre la responsabilidad penal del procesado en los hechos que se le imputan, se podía derivar del restante caudal probatorio.
Ahora bien, para abundar en razones, impera señalar que también en este cargo la defensora desdibuja la realidad procesal, como quiera que haciendo abstracción de las consideraciones del fallo impugnado, sostiene de manera inconsulta que se sustentó en las pruebas por ella indicadas –inspección del cadáver, el cadáver mismo, el tronco de madera y la prenda de vestir del procesado- , cuando resulta lo cierto que el Tribunal fue enfático en señalar que al margen de los reparos de la defensa sobre la legalidad de esos elementos de convicción en cita, los cuales no se compartieron, la temática en realidad resultaba intrascendente por cuanto no eran pruebas incidentes en el juicio de responsabilidad.
Aun más, se precisó en la sentencia que las evidencias halladas “no fueron analizadas en laboratorio forense alguno para establecer a quién pertenecían las manchas de sangre que se encontraron en el tronco… ni tampoco se le practicó examen de ninguna naturaleza (a las prendas de vestir) siendo solamente presentadas para su reconociendo a los testigos y procesado”, y que eran otras las pruebas que en sentir de la Sala resultaban determinantes de la autoría y responsabilidad del procesado, tales como las declaraciones de Sol Ángela Verano Benítez, José Joaquín Casas, Martín Ortiz Casas, Segundo Rafael Ortiz Casas, Virgelina Peña, Helinda Guerrero Guerrero, como también el informe del subintendente José Ricardo Rojas Sanabria y otros medios de convicción expresamente mencionados y analizados, que llevaron a construir el juicio de reproche respectivo.
En tal medida, como ninguna de las mencionadas pruebas, base del fallo, aparece integrada a la argumentación de la actora, resulta indudable que los fundamentos del cargo se ofrecen insustanciales en orden a acceder a este extraordinario recurso.
Resta señalar que, como el principio de limitación que regenta este medio de impugnación extraordinario, impide a la Sala complementar o reorientar las censuras hacia el sendero que en estricta lógica correspondería, la decisión que corresponde adoptar no es otra que la de inadmitir la demanda de casación presentada, como lo indica el artículo 213 ejusdem.
Cuestión final
Como quiera que en la sentencia de primera instancia se tasó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en veinticinco (25) años, decisión que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la impugnación, advierte la Sala que de dicha determinación puede eventualmente derivar agravio a las garantías fundamentales del procesado. Por ello, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL ORTIZ CARRERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la procesada, en virtud del quantum de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.