24342(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24342  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 020  

Bogotá,  D.  C., marzo siete (7) de dos mil  seis (2006)   

ASUNTO  

          El  21  de  diciembre  de 2004, el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Barranquilla  declaró  a  SERGIO  ALBERTO POLO BLANCO  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  y,  en  tal  virtud,  le impuso pena principal de treinta y dos (32)  meses  de  prisión,  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas por igual periodo y le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad.   

Recurrida  la  sentencia por el defensor, el  Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  de  la  misma  ciudad  le  impartió  confirmación  integral mediante fallo del pasado 13 de abril de 2005, decisión  contra    la    cual,   en   tiempo,   se   interpuso   recurso   de   casación  discrecional.   

Se  ocupa  la  Sala,  en  consecuencia,  de  examinar  si  la  demanda  presentada  para sustentar el recurso extraordinario,  satisface las exigencias necesarias para su admisión.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1. Sobre las diez de la noche del 9 de agosto  de  1998,  en  inmediaciones de la calle 70 con carrera 46, perímetro urbano de  Barranquilla,     la     señora    Isabel    María  Salguedo   fue  abordada  por  tres  sujetos  quienes  provistos  con  un  arma  aparentemente de fuego y amenazándola con quitarle la  vida,  la  obligaron  a entregar el bolso que llevaba consigo, el cual contenía  objetos  de  uso  personal, los propios de su trabajo como estilista y un anillo  de oro.   

Seguidamente  los asaltantes emprendieron la  huida,   pero   en   virtud   de   las   voces   de   auxilio   de  Isabel   María   Salguedo,  personas  que  transitaban  por el lugar lograron la aprehensión de dos de los asaltantes, uno  de   ellos   menor   de   edad,   el   otro   identificado   como   SERGIO  ALBERTO POLO BLANCO, lo que motivó  la  reacción  de  agentes de la policía que se encontraban en las proximidades  del  sitio,  quienes  asumieron  la inmediata custodia de los retenidos, en cuyo  poder se halló un arma de juguete y el bolso hurtado.    

2.-   En   la   misma  fecha  SERGIO  ALBERTO  POLO  BLANCO fue dejado a  disposición  de  la  Fiscalía  Tercera  Local  de  Barranquilla, autoridad que  inmediatamente   abrió   formal  investigación,  escuchó  en  indagatoria  al  aprehendido  y  resolvió  su  situación jurídica el 13 de agosto de 1998, con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole a  su  vez libertad provisional con fundamento en el artículo 415, numeral 1° del  estatuto procesal penal.   

Adelantada la instrucción, el 6 de junio de  2000  se  calificó  con  resolución  de acusación atribuyendo al procesado la  presunta  comisión  del delito de hurto calificado y agravado consagrado en los  artículos  349,  350  numeral 1° y 351 numeral 6° del estatuto penal de 1980,  vigente  para  esa  época,  decisión  que  adquirió  ejecutoria el día 10 de  agosto del mismo año.   

3.-  El  Juzgado  Octavo  Penal Municipal de  Barranquilla,  celebró  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, luego de lo  cual  el  21  de  diciembre  de  2004  profirió  fallo  condenatorio  contra el  procesado  como  autor  culpable  del  delito  de  hurto  calificado y agravado,  consagrado  en  los  artículos  349,  350  numeral  1°  y  351 numeral 6° del  estatuto  penal  anterior,  normatividad  aplicada por razones de favorabilidad.   

Apelada la sentencia de segunda instancia por  la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Barranquilla,  decisión  que  es objeto del recurso extraordinario de casación  discrecional.   

LA DEMANDA  

          El  censor  se  ocupa en primer lugar de señalar las razones que en  su  criterio  determinan la procedencia de la casación discrecional, destacando  que   a  ella  acude  para  que  se  protejan  los  derechos  fundamentales  del  sentenciado,   señor   SERGIO  ALBERTO  POLO  BLANCO,  transgredidos  por  haberse  proferido  sentencia  en  proceso  viciado  de  nulidad, tanto por violación del derecho de defensa, como  por  infracción  al  debido  proceso  de  que  trata  el  artículo  29  de  la  Constitución Política.   

          Como  infracción al derecho de defensa, sostiene que este se violó  por  cuanto  en  desarrollo  de  la indagatoria se exhortó a  SERGIO  ALBERTO POLO BLANCO para que dijera  la  verdad, no obstante que la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 del  4  de  noviembre  de 1998 declaró inexequible parcialmente el artículo 357 del  Decreto  2700  de  1991,  para  excluir  de  él  ese  requerimiento,  declarado  contrario  al  derecho  que  asiste  a toda persona de no auto incriminarse y de  guardar silencio.   

          Luego  de  ocuparse en detalle del desarrollo jurisprudencial de las  garantías  de  no  auto incriminación y del derecho al silencio que asisten al  procesado,  concluye el censor que ellas no fueron respetadas por el instructor,  al  paso  que los juzgadores utilizaron esa indagatoria viciada como elemento de  juicio  determinante del fallo. En dicho sentido destaca cómo en las sentencias  de  primera  y  segunda instancia, los falladores argumentaron que obraba contra  el  procesado, además de otros medios de prueba, su propia indagatoria a partir  de  la  cual  no  quedaba  duda  sobre la existencia del hecho típico que se le  imputó y de su responsabilidad.   

          En  conclusión  argumenta  el demandante que como la indagatoria de  SERGIO ALBERTO POLO BLANCO se  llevó  a  cabo  previa  exhortación  a que dijera la verdad, esa diligencia es  nula,  razón por la cual no podía ser esgrimida por los falladores de la forma  en que lo fue.   

          Seguidamente,  señala  el  censor que en el mismo proceso se violó  el  debido  proceso,  por  cuanto  la instrucción se prolongó por fuera de los  términos  previstos  por  el  legislador,  pues iniciada ella el 9 de agosto de  1998,  el término para agotarla vencía el 9 de febrero de 2000, no obstante lo  cual  el  28  de febrero de este último año se recepcionó el testimonio de la  patrullera  de  la  Policía  Nacional Gilma del Carmen  Sandoval.  Luego de traer a colación pronunciamientos  de  esta  Corporación  sobre la inalterabilidad de los términos señalados por  el  legislador,  se concluye que su desconocimiento por el instructor determinó  la transgresión del principio de preclusión.   

          Finalmente,  acota  el  demandante  que también se violó el debido  proceso  por  la  actividad  de  los  sentenciadores  dirigida a apreciar prueba  ilícita,  puntualizando  que si el testimonio de la agente atrás mencionada se  llevó  a cabo por fuera de la oportunidad procesal debida, no podían valorarlo  en sus fallos.   

El  censor  finaliza  la  demanda  elevando  petición  para  que  “se  sirva  conceder  el recurso  extraordinario  de  casación  discresional,  propuesto  contra  la sentencia de  fecha  abril  13  de 2005, en razón del menoscabo de los derechos fundamentales  enunciados  y  se disponga lo pertinente para que la honorable Sala de Casación  Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia  proceda  a  conocer  de  este  recurso.”.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa  

Con fecha posterior a la presentación de la  demanda  que  ocupa la atención de la Sala, el defensor del procesado solicitó  se  decretara  la  prescripción  de  la  acción penal señalando que el delito  imputado   en  la  resolución  de  acusación  -hurto  calificado,  agravado-  tiene señalada pena de dos (2)  a  ocho  (8)  años,  extremos  punitivos  que  en la sentencia proferida por el  Juzgado   Octavo   Penal   Municipal   de   Barranquilla   fueron  incrementados  “en  una  sexta  parte (1/6) por el agravante de que  trata  el  artículo 351-10 del anterior Código Penal, oscilando entre 30 meses  y   112   meses”.   Así   las  cosas,  refiere  el  peticionario  que  luego  de  proferida  la  acusación,  ese término empezó a  correr  nuevamente por cinco (5) años, los cuales se cumplieron el 14 de agosto  de 2005.   

Sobre la tesis con apoyo en la cual se eleva  la  solicitud  mencionada, baste señalar que de acuerdo con el artículo 83 del  estatuto  penal  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena señalada en la ley, de  suerte  que  para  su  cómputo  debe acudirse a los extremos punitivos máximos  previstos  por el legislador para sancionar la conducta punible respectiva, no a  aquéllos  que  el  juzgador  ha  deducido  al  momento  de dosificar la pena en  concreto, como al parecer lo entiende el defensor.   

De  allí  que  en  el  asunto  que ocupa la  atención  de  la  Sala  no cabe duda que dicho término no se ha superado, como  quiera  que  el  delito  de hurto calificado imputado al procesado -artículo  351,  numeral  2º,  Decreto  Ley 100 de 1980-  tiene  señalada pena máxima igual a ocho (8) años de prisión,  que  a  su  vez debe incrementarse en la porción máxima prevista por razón de  la  causal de agravante específica deducida -artículo  351,    numeral   10º,   ejusdem-,   esto   es   “hasta  en  la  mitad” lo  que  implica  que  a  la  pena máxima de ocho (8) años se adicionan cuatro (4)  más,  para  un total de doce (12) años, lapso que conforme las previsiones del  artículo  86 se interrumpe a partir de la ejecutoria de la acusación y empieza  a  correr  hasta  por  la  mitad,  esto  es,  seis (6) años para el asunto bajo  examen.   

Siendo  ello  así,  nítido  surge  que  la  acción  penal  no  ha prescrito, como quiera que la acusación proferida contra  SERGIO    ALBERTO    POLO    BLANCO    quedó  ejecutoriada el día 10 de agosto de 2000, de forma que a la  fecha  no  ha transcurrido un término igual o superior a seis (6) años, razón  suficiente  para  que  la  petición  elevada  por  el  defensor  sea  denegada.   

La demanda  

De  conformidad con el artículo 205, inciso  3°,  del estatuto procesal penal, esta Sala puede discrecionalmente y de manera  excepcional,  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias de segunda  instancia  proferidas  por  autoridades  judiciales  diferentes a los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  como  sucede  en  el  evento  que  ocupa la  atención  de  la Sala, o relativas a delitos que tengan señala pena inferior a  la  prevista  por  el  legislador  para  acceder  a  esta  vía  de impugnación  extraordinaria,  cuando  quiera  que ello sea necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  nacional  o para garantizar derechos fundamentales “siempre   que   reúna   los   demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”.   

De  la anterior disposición, nítido surge  que  quien  acude  a  la  casación  discrecional  debe  asumir  una doble carga  argumentativa:  de  una  parte  demostrar  los  motivos por los cuales frente al  fallo  que  en  principio  no  es  susceptible  del  recurso  extraordinario  de  casación  se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  ora  para reparar el agravio directo de  garantías  fundamentales,  y  de otra, le corresponde  acometer  la  elaboración  de  la demanda de conformidad con los requisitos que  para   el  efecto  se  precisan  en  el  artículo  212  del  estatuto  procesal  penal.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,  ab initio se advierte  que  el censor acometió exclusivamente la primera tarea, señalando al respecto  incidencias  de la actuación procesal que estima vulneran el derecho de defensa  y  el  debido proceso, más no emprendió la segunda, referida a la formulación  de  la  demanda  propiamente  dicha,  en  cuanto  no  precisó  los  cargos,  ni  determinó  su  prioridad y trascendencia, como tampoco elevó petición final a  la que aspira a través del recurso extraordinario.   

Dicho en otros términos, el censor dejó de  lado  que el recurso de casación, aun en los casos en  que  procede  por  ministerio de la ley, es en esencia rogado, de manera tal que  gira  al  rededor  de  la denuncia específica que se presenta y que delimita el  objeto  de  conocimiento del Tribunal de Casación, motivo por el cual la ley le  impone  a aquél la carga de enunciar la causal, presentar el cargo y exponer en  forma  clara  y precisa sus  fundamentos,  exigencias  todas  que  no son entonces meros tecnicismos sino que  responden  a  la  naturaleza del recurso, en cuya virtud está vedado a la Corte  complementar  la  censura  o  reencausarla  hacia donde realmente corresponda, o  hacer  un  reexamen  de  todos  los  supuesto que el proceso plantea, como si se  tratara  de  una instancia de conocimiento adicional dentro de la estructura del  trámite procesal.   

De  suerte  que,  aunque  del  escrito  que  presentó  el impugnante se extrae que la causal de casación invocada sería la  tercera,  esto  es,  por  haberse  proferido  la  sentencia en juicio viciado de  nulidad,  la  ausencia  de  precisión  y  claridad en la fundamentación de las  diversas  censuras  constituye  falencia  insalvable  que  impide  acceder  a la  casación discrecional solicitada.   

Al  respecto,  véase  que  las  diferentes  irregularidades  denunciadas,  sustentadas esencialmente desde el punto de vista  teórico,  no  aparecen  discernidas  de forma que pueda la Sala inferir si cada  una  de  ellas  constituye  o  no  un cargo separado contra el fallo. Tampoco se  ocupa  el  censor  de  precisar de qué manera su existencia rompe la estructura  legal  del  proceso o vulnera el derecho de defensa, ni menciona la cobertura de  tales  irregularidades, todo lo cual deviene en flagrante desconocimiento de los  principios   de   trascendencia   y   prioridad  que  gobiernan  este  medio  de  impugnación extraordinario.   

En  dicho sentido, ha de recordarse que aun  cuando  la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el  rigor  técnico  que  se  espera  de  cualquier  escrito que sustente el recurso  extraordinario,  ello  por  si  sólo   no exime al demandante del deber de  identificar  la  actuación  que  contiene  la  vulneración  de  las garantías  fundamentales  o  aquella  que  transgrede  las  bases  de  la instrucción o el  juzgamiento,  ni  de  precisar  el  momento  a partir del cual se hace necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso,  como  tampoco  de  demostrar  la trascendencia directa que el yerro de  actividad  refleja  en  el  fallo  y  por  qué, de no haber mediado el mismo el  desarrollo  de  la  actuación  sería otro y por consiguiente otra la decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad denunciada  solo puede remediarse por medio de la declaratoria de nulidad.   

         En  esa  dirección, si bien el actor precisó los actos procesales  supuestamente  viciados,  no  desarrolló  los restantes presupuestos necesarios  para la postulación de las censuras.   

         Así,  cuando  se  denunció  la  violación del derecho de defensa  fundado  en  que  en  el  curso  de  la  indagatoria  el  instructor exhortó al  sindicado  a  que dijera la verdad, el demandante se limitó a traer a colación  apartes  del  fallo de constitucionalidad C-621 del 4 de noviembre de 1998, pero  nada  dijo  sobre  su  eventual incidencia frente al acto procesal supuestamente  viciado,  más  cuando  éste  último acaeció el 9 de agosto de 1998, esto es,  antes  que la Corte Constitucional excluyera del ordenamiento jurídico tal tipo  de conminación.    

          A   su  turno,  si  bien  se  sostuvo  que  el  debido  proceso  fue  quebrantado  a  causa de prolongación de los términos de instrucción, olvidó  el  censor  que  conforme  a  reiterados  pronunciamientos de esta Sala, para la  postulación  de  un  vicio  de  tal  naturaleza  no  basta con señalar de modo  objetivo  el  momento  a  partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del  proceso   fueron   superados,  sino  que  se  requiere  un  ejercicio  adicional  encaminado  a  demostrar  que  tal  prolongación  fue  injustificada,  pues  el  fenómeno  que  sería  apto  para  resquebrajar  la  estructura  del proceso es  precisamente  la  dilación  que  tenga  tal característica, de suerte que como  sólo  atinó  el  actor  a  precisar la fecha en que vencieron los términos de  instrucción  y  a  mencionar la diligencia que por fuera de ellos se practicó,  no  cabe duda que la censura plateada deviene incompleta, lo que impondría a la  Corte asumir la carga de complementarla.   

          Agréguese  que la falta de claridad y precisión en la formulación  de  los reproches se hace palpable en tanto se reclama como motivo de nulidad el  ejercicio  de  los  falladores  dirigido  a  apreciar un testimonio que el actor  considera  ilegal  por  haberse  incorporado  luego  de  vencido  el término de  instrucción.   

          Al   respecto,   baste  señalar  que  si  alguna  falencia  pudiera  predicarse  de  la  prueba  testimonial  referida,  sería  tal  medio lo que se  tornaría  en  nulo  de  pleno  derecho,  más no la actuación que la contiene,  razón  por  la  cual  la denuncia formulada constituiría un error in   iudicando,   no   uno   improcedendo,  demandable en esta sede por  vía  de  la  causal primera de casación, a través de un planteamiento lógico  en  el  cual se demuestre la ritualidad desconocida en la aducción de la prueba  y  la  trascendencia  de dicho medio en la declaración de justicia contenida en  el  fallo,  supuestos  que,  a  su  vez,  han  de  articularse  con  la concreta  vulneración  de  una  norma de contenido sustancial, pues es de recordar que el  debido  proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es  un  fin  en  sí  mismo,  sino  que tiene como finalidad garantizar los derechos  materiales  de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial  la que eventualmente podría erigirse en causal de casación.   

          Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la  inadmisión  del  libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a  las  reglas  dispuestas  para  postular  y  demostrar los reproches que presenta  contra  el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la  Corte   en   virtud   del   principio   de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional.   

          Finalmente,  no  se  observa dentro de la  actuación  ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          1.  NO DECLARAR la  prescripción  de  la  acción  penal derivada del delito objeto de juzgamiento,  solicitada por la defensa.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

         2.       INADMITIR      la  demanda  de  casación interpuesta por  el  defensor  de SERGIO ALBERTO POLO BLANCO, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta    decisión    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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