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Proceso No 25984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa que se adelanta en contra de FERNANDO ANTONIO CHAVEZ por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES:
1. Según denuncia formulada el 7 de junio de 1999 por el ciudadano José Miguel Durán Morales, desde días atrás venía siendo objeto de llamadas extorsivas en las que, mediante amenazas le exigían la suma de $ 70’000.000, por parte de sujetos que decían pertenecer al Frente 53 de las FARC.
Dispuesto el operativo del caso por parte de la Policía, el 10 de junio siguiente, se logró la captura de GEOVANNY PARRA PANTOJA y ALDEMAR CÁCERES LOZANO, hallándoles en su poder una caja de cartón contentiva de los paquetes de dinero empleados para simular la cantidad exigida.
2. Por los anteriores hechos se adelantó la correspondiente investigación, cuya unidad procesal hubo de romperse en relación con Aldemar Cáceres Lozano porque se acogió a sentencia anticipada, y en proveído del 6 de enero de 2006, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de FERNANDO ANTONIO CHAVEZ MUÑOZ, como coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
3. Repartido el asunto para el trámite del juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en auto del 5 de julio del año en curso se declaró incompetente para conocer del asunto. Explicó al respecto que durante el desarrollo del proceso rigió el Decreto Legislativo No. 2001 de 20021, que atribuyó a los Jueces Penales del Circuito la competencia para conocer de los delitos de extorsión por cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en este caso lo entendió la Fiscal, y aunque después dicha normatividad desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional hiciera en relación con la conmoción interior, y la consecuente pérdida de vigencia de las normas, que como la mencionada fueron dictadas a su amparo, en aplicación del principio de favorabilidad, integrante del debido proceso, el conocimiento de este asunto le corresponde a los Jueces del Circuito.
Lo anterior, porque, a criterio de este Juez Especializado, el procedimiento aplicable por los jueces especializados es más restrictivo, y en esa medida es más benéfico para los procesados que se adelante el juicio conforme al trámite que corresponde por los Jueces Penales del Circuito.
Para corroborar sus afirmaciones, cita algunos pronunciamientos de esta Sala con ocasión de colisiones de competencias dirimidas durante los años 2002 y 2003.
Con base en las razones expuestas, consideró necesario declarar la nulidad de lo actuado desde auto del 2 de mayo de 2006, mediante el cual se avocó el conocimiento para el juicio, por falta de competencia, y dispuso que una vez en firme tal determinación se remitieran las diligencias a los jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
4. Asignado el proceso al Juez 1º Penal del Circuito de Villavicencio, e auto del 10 de agosto de 2006, se apartó de las razones expuestas por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado para declinar la competencia para el conocimiento de este asunto; pues a su juicio las leyes que determinan competencias y procedimientos son de orden público y de inmediato cumplimiento, situación que, sin embargo, no obsta para que el funcionario competente bien por la derogatoria del a Ley o declaratoria de inexequibilidad, examine la procedencia de la favorabilidad, como lo sostuvo la Corte en un pronunciamiento de 2003, cuyo contenido transcribe en lo pertinente.
Por lo anterior, remitió el proceso a la Corte para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
El tema por el que los jueces colisonantes se rehusan a asumir el conocimiento de este asunto, tiene que ver con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno Nacional en el año 2002, bajo cuya vigencia se expidió el Decreto 2001, el cual, entre otras, modificó las reglas de competencia con respecto al delito de extorsión, disposición, que a su turno, suspendió la Ley 733 de 2002.
Pues bien, en su oportunidad, y con ocasión de las múltiples colisiones de competencia que se suscitaron entre los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados, la Corte decantó dicha problemática precisando que, específicamente con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 de la Ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa y sin consideración a la cuantía asignó el conocimiento de esta clase de ilícitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
De igual modo, especificó que finiquitada la conmoción interior como consecuencia de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional de los decretos correspondientes, obviamente expiró la vigencia de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional y retornó al ámbito jurídico la de la normatividad anterior en materia de competencia, es decir la Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.
Lo anterior significa que la razón está de parte del Juez 1º Penal del Circuito de Villavicencio, y que la competencia para conocer del presente proceso radica en el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de las normas de competencia y ritualidad, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en el momento que deba aplicarla.
En este sentido, oportuno resulta traer a colación lo sostenido recientemente por esta Sala en un conflicto trabado entre estos mismos funcionarios y con respecto a un caso similar, en el que, cada uno de ellos expuso argumentos idénticos a los que ahora se evalúan:
“Este decreto2 tuvo aplicación durante la vigencia del estado de conmoción, el cual entró a regir como una reglamentación de carácter transitorio, suspendiendo temporalmente la legislación ordinaria aplicable para ese entonces, por lo tanto en el momento en que terminara su vida jurídica -tal como ocurrió cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-327 de 2.003 declaró la inconstitucionalidad del decreto- entraría nuevamente a regir el ordenamiento legal aplicable para la época.
Es por esto por lo que no le asiste razón alguna en el planteamiento presentado por el Juez Penal de Circuito Especializado de Villavicencio, puesto que una vez declarado inexequible este decreto la competencia del caso materia de estudio retorno a quien la ley originalmente se la atribuyó
Por lo tanto y al retornar la competencia en virtud de lo analizado en la parte motiva –según postura de la Sala- corresponde al Juzgado Especializado conocer de este asunto, debiendo mantener su conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la imputación de cargos, sino también porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002”(Rad. 25.473 de junio 20 de 2006).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde será remitido el expediente.
2. Enviar copia de este proveído al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento.
3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Dictado durante la conmoción interior entonces decretada y posteriormente prorrogada por el Gobierno Nacional.
2 El 2001 de 2002