25983(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 90  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve sobre la competencia para  adelantar  el  juicio  oral  en  contra de Fabio Nelson  Durán  Zúñiga, a quien la Fiscalía Especializada de  Cali  imputó  cargos,  a  los  que aquel se allanó, por la conducta punible de  porte  de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  prevista en el  artículo  366  del  Código  Penal, según solicitud del Juzgado 10° Penal del  Circuito de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1. Aproximadamente a las 9 de la mañana del  20  de abril del 2006 una llamada telefónica informó a la Policía Judicial de  Cali  que en la residencia ubicada en la calle 37 número 9-11 de Palmira estaba  alias  “Oblea”,  en  contra  de quien existía una orden de captura, persona  que, acompañada de otras dos, portaba armas de fuego.   

Miembros  de  la  institución  se  hicieron  presentes  en  el  lugar,  se  les  permitió  el  acceso  a  la  casa  y en una  habitación    se   encontraban   tres   hombres,   entre   ellos   Fabio   Nelson   Durán   Zúñiga,  alias  “Oblea”.  En  el  colchón que ocupaban fueron hallados un revólver calibre  38,  cuya  identificación había sido borrada, y una granada de fragmentación,  elementos  que  aquel aceptó eran de su propiedad; en el piso había un segundo  revólver de iguales características.   

2.  El  21  de  ese mes, el Juzgado 14 Penal  Municipal  realizó  audiencia,  en desarrollo de la cual la fiscalía imputó a  Durán Zúñiga las conductas  punibles  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego o municiones,  cargos  a los cuales el indiciado se allanó y conforme con los cuales, el 11 de  mayo siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación.   

3.  El  10  de agosto la Juez 10ª Penal del  Circuito  de  Cali  instaló la audiencia para dictar sentencia e individualizar  la pena. En la diligencia se declaró incompetente, porque:   

(a) Funcionalmente el conocimiento del delito  de  porte de armas de uso restringido de la fuerza pública está asignado a los  jueces especializados, y,   

(b)  Los  hechos  sucedieron  en  Palmira,  jurisdicción del distrito judicial de Buga.   

En  consecuencia, remitió las diligencias a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina el  asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir la competencia para adelantar el juzgamiento,  cuando  quiera  que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del juez  pretende  el  traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al  suyo.   

2.  En  relación  con  el  trámite  de  la  “definición  de  competencia”  previsto  en  la  Ley  906  del 2004, que no  colisión,   como   tradicionalmente   reglaban   los   anteriores  sistemas  de  procesamiento penal, la Corte ha determinado lo siguiente:   

Con  la  expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

Esta   figura   es   la   “definición  de competencia” de que trata  el   artículo   54   de   dicho  estatuto  de  procedimiento  penal1  que,  dicho  sea  de  paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600  de  2000,  en  la  cual  el  juez que se declaraba incompetente se lo remitía a  quien  estimara  que  era  el  competente,  proponiéndole colisión negativa de  competencias,  para  que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el  criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.   

De   manera   general,   acorde  con  las  características  de  procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.   

Como  regla  general,  la competencia sólo  puede  ser  cuestionada  por  las  partes  en  la  audiencia  de formulación de  acusación2   

ó, agrega la Sala, en la audiencia que se  convoque  para  el  estudio  de  la  solicitud  de  preclusión  de que trata el  artículo  333  del  C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración  normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.   

No  obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se desprende del citado artículo 54, se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se le  ha  presentado  el  escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se  considera  como  definida  y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii)  no  se  alega  incompetencia  por  las partes en la audiencia de formulación de  acusación,  que es el instante procesal oportuno, eso  sí,  destaca  la  Sala,  salvo  que  se  trate de la  competencia  derivada  del  “…  factor  subjetivo o  esté  radicada  en  funcionario  de  mayor jerarquía  …”  tal  como  lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el  artículo    55    del   citado   C.   de   P.   P3   

,  entendiéndose siempre que el juez penal  del  circuito  especializado  es  de  mayor  jerarquía que el juzgado penal del  circuito.   

Ahora,  cuando  son  las  partes  las  que  rechazan  la  competencia  del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de  la  impugnación  de  competencia  tratado  en el artículo 341 del C. de P. P.,  mientras  que  si  es  el  mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de  presente  a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite  inmediatamente a quien deba definirla.   

Entonces,  cuál es el funcionario que debe  definirla?   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la    Corte    Suprema    de   Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los  artículos  33  y  34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia  será    un    tribunal    superior   de   distrito  judicial:   

1.-    Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  del  circuito especializado que  estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro  juzgado del mismo distrito.   

3.-    Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  de  otro  circuito  judicial  y  dentro  del  mismo  distrito.   

Por  último,  conforme  al numeral 3° del  artículo  36  del  C.  de P. P., un juzgado penal del  circuito   será   competente   para   definir   la  competencia:   

1.-    Cuando   la  declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  penal  municipal  o  promiscuo  municipal del mismo  circuito.  (Auto  del  30  de  mayo del 2006, radicado  24.964).   

3. Los hechos investigados fueron adecuados a  la  conducta  prevista  en  el  artículo  366  del Código Penal. Por ellos, la  fiscalía   formuló   imputación   y,   previo   allanamiento   del  imputado,  acusación.   

El numeral 23 del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal establece que   

Los   jueces   penales   del   circuito  especializados conocen de:…   

23.  De  los  delitos  señalados  en  el  artículo 366 del Código Penal.   

El  mandato  legal,  entonces,  determina un  factor  objetivo,  que  no  funcional, como equivocadamente afirmó la Juez 10ª  Penal  del  Circuito  de  Cali, conforme con el cual, en atención a la conducta  punible  objeto  de  juzgamiento,  el  conocimiento  corresponde  a los juzgados  especializados.   

4. La incautación de los elementos bélicos,  hecho  que  dio origen a la investigación, ocurrió en un inmueble de la ciudad  de  Palmira,  sede  del  circuito  que  pertenece  al distrito judicial de Buga,  razón  por  la  cual  el  asunto  será  asignado  al  Juez  Penal del Circuito  Especializado    de    la    última    ciudad,   a   quien   por   reparto   le  corresponda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Asignar  la  competencia  para  adelantar  el  juicio  oral seguido en contra de Fabio  Nelson Durán Zúñiga al   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado  –Reparto-    de    la    ciudad   de  Buga.   

2.  Informar esta  determinación  a  la  Juez  10ª Penal del Circuito de  Cali.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  “CAPÍTULO VI          Definición       de       competencia         Artículo      54.  Trámite.  Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”.   

2  Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004   

3  “Artículo  55.  Prórroga.  Se   entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega  la  incompetencia  en  la  oportunidad  indicada en el Artículo anterior, salvo que  ésta  devenga  del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior  jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la competencia, para que éste, en el  término  de  tres  (3)  días,  adopte  de  plano  las decisiones a que hubiere  lugar.   

Parágrafo:  Para  los efectos indicados en  este  Artículo  se entenderá que el juez penal de circuito especializado   es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”     

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