25973(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25973   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.014  

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  que  por  vía  discrecional  presentó  el  defensor  del procesado JORGE TULIO  GARCIA  ROJAS  contra  el  fallo  de  segundo  grado mediante el cual el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), revocó parcialmente el emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo  condenó  como  autor  penalmente responsable de un delito de abuso de confianza  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  22  de  junio  de  1994  las  sociedades  INVERSIONES     CONSTRUCPLAST     LTDA  e  INMOBILIARIA  MI  OFICINA,  a  través  de sus representantes legales, celebraron contrato de  administración  sobre  el  inmueble  ubicado  en  la  avenida  5ª N° 15-60 de  Ibagué,  de  propiedad  de  la  primera,  en  desarrollo del cual la segunda lo  entregó  en  arriendo  a  la  Fiscalía  General  de la Nación; la obligación  principal  de  JORGE  TULIO  GARCIA  ROJAS, como gerente de la Inmobiliaria, era  recibir   los  canones  y  situarlos  mes  a mes a favor de la delegataria,  previo descuento del 8% en pago de la gestión encomendada.   

En    el    año    2000    INVERSIONES  CONSTRUCPLAST LTDA no recibió  las  cuotas  de  arrendamiento del inmueble causadas entre febrero y julio, cada  una  de  $  8’994.970,20,  para    un    total    de    $    52’500.000,oo,  y  frente  a  los  requerimientos  de  Medardo  Méndez  Cañón,  gerente  de  aquella, GARCIA ROJAS respondía que la Fiscalía General  de  la  Nación  no  pagaba oportunamente, razón por la que el 21 de febrero de  2001  Méndez  Cañón  formuló  derecho de petición a dicha entidad acerca de  tal  incumplimiento,  pero  tan  pronto  como  GARCIA  ROJAS  se  enteró de esa  solicitud  le  manifestó  a éste que él se había apropiado de las sumas y se  comprometió  a  devolverlas el 21 de abril siguiente mediante cheque girado por  la  cantidad  total; mas como no fue así, el 17 de mayo de ese año la sociedad  ofendida,    por    medio   del   subgerente,   instauró   la   correspondiente  queja.   

Abierta la investigación, fue vinculado a la  misma  a  través  de indagatoria JORGE TULIO GARCIA ROJAS, y una vez consideró  la  Fiscalía  reunida  la  prueba  necesaria,  al  no ser necesario resolver la  situación  jurídica  del procesado, dispuso la clausura del ciclo instructivo,  y  calificó el mérito probatorio del sumario el 3 de  diciembre  de 2001 con resolución de acusación contra JORGE TULIO GARCIA ROJAS  en  calidad  de  probable  autor  responsable  del  delito de abuso de confianza  descrito  en  el  artículo  358 del Código Penal, en concurrencia de la causal  especifica  de agravación del artículo 372, numeral 1°, ibídem, en razón de  la cuantía.   

La  acusación  fue recurrida verticalmente  por  el  defensor  de  GARCIA ROJAS, y confirmada integralmente el 4 de julio de  2002  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de  Ibagué.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  esa ciudad adelantar la causa, despacho que tras celebrar el acto  público  de  juzgamiento,  mediante sentencia de 28 de agosto de 2003, halló a  JORGE  TULIO  GARCIA  ROJAS responsable, a titulo de autor, del delito objeto de  acusación.   

Para  dosificar la pena el a-quo estimó que  los  criterios  consagrados  en  el  derogado  Código Penal (Decreto Ley 100 de  1980)  eran mas favorable, y con sujeción al artículo 61 de esa codificación,  observando  el  marco  punitivo  previsto  en  el  artículo  249  de la Ley 599  de   2000  y la causal de agravación del 267, numeral primero, de la misma  Ley,  estableció los limites mínimo y máximo de la sanción en prisión de 16  meses  a  6  años  y  multa  de  13,3 a 300 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

A efectos de su individualización dedujo las  circunstancias  genéricas  de  agravación  de  los  numerales  3,  6  y  9 del  artículo  66 del Decreto Ley 100 de 1980, por los que incrementó el mínimo de  la  pena  privativa de libertad en 10 meses, e impuso en definitiva al procesado  las  penas  principales  de  veintiséis (26) meses de prisión y multa de trece  punto  tres (13,3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de la de  prisión,  y  la  condena  de  carácter  civil  en cuantía de $ 52’500.000,oo, como indemnización de los  daños  materiales,  y  el  equivalente  a  cincuenta  (50)  gramos  oro por los  morales.   

El fallador de primer grado negó al acusado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena al no  encontrar satisfecho el requisito subjetivo para su otorgamiento.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo revocó parcialmente en cuanto  a  este  último  aspecto, y lo confirmó en lo demás, previa aclaración en la  parte  considerativa  en  el  sentido que aún cuando no procedían las causales  genéricas  de agravación de artículo 66, numerales 6 y 9, del Decreto Ley 100  de  1980  por  cuanto  desaparecieron  con  la entrada en vigor de la Ley 599 de  2000,  en  la  que  no  fueron  contempladas,  “no se  variará   en nada el quantum punitivo, debido a la gravedad de la conducta  y  por  la  existencia  de una circunstancia de agravación punitiva que obra en  contra del sindicado”.   

El  reseñado  fallo  fue objeto del recurso  extraordinario de casación por vía discrecional.   

LA  DEMANDA   

Sostiene el defensor del procesado que acude  al  recurso  extraordinario  de  casación discrecional para el desarrollo de la  jurisprudencia  y  la protección de las garantías fundamentales, con el fin de  que  se  declare  sin  valor  la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la  nulidad  del  proceso  a  partir del auto que admitió la querella, se remita la  actuación  al  juez  de  segunda  instancia,  y  se  decrete  cesación de todo  procedimiento.   

Tras  identificar a los sujetos procesales y  los  fallos  impugnados,  hace una síntesis de los hechos y la actuación, para  luego  formular  cuatro  cargos  en  capítulos separados; los tres primeros con  fundamento  en  el  artículo  207,  numeral  3°,  del Código de Procedimiento  Penal,  alegando  la  nulidad del proceso, y el cuarto al amparo del numeral 1°  del  citado  precepto,  aduciendo  la violación directa de una norma de derecho  sustancial.   

Precisa que de acuerdo con el certificado de  existencia    y    representación   de   INVERSIONES  CONSTRUCPLAST  LTDA.,  su  representante  legal  es el  gerente,  cargo desempeñado por Medardo Méndez Cañón, a quien el subgerente,  Álvaro   Carvajal   Cortés,   según  los  estatutos  de  la  misma  sociedad,  únicamente    podía    reemplazarlo    durante   sus   faltas   temporales   o  absolutas.   

Con  base en lo anterior, en el Primer  Cargo,  invoca  el  artículo 306,  numeral  2°,  del  Código de Procedimiento Penal como respaldo de su solicitud  de  nulidad por violación al debido proceso, aduciendo que como la querella fue  presentada   por   el   subgerente   de   INVERSIONES  CONSTRUCPLAST  LTDA.,  el cual no era su representante  legal  y  no  obró  en una de las situaciones que lo acreditarían como tal, se  configuró  una  causal  que  impedía  iniciar la actuación y dictar fallo por  ausencia  de  querellante  legítimo como lo exigen los artículos 31 y 32 de la  Codificación  Penal  Adjetiva,  razón  por  la que pide invalidar el proceso y  ordenar su devolución a la Fiscalía para rehacerlo.   

Acudiendo  al  mismo sustento fáctico en el  Segundo  Reproche  alega  la  nulidad  porque  la Fiscalía aceptó la demanda de constitución en parte civil  presentada   por   el  subgerente  de  la  empresa  ofendida  sin  ser  este  su  representante  legal  y  sin  actuar mediante poder debidamente otorgado, con lo  cual,  dice, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 del Código  de  Procedimiento Penal, configurándose la causal de nulidad del artículo 306,  numeral 3°, de la citada codificación.   

En   el   Tercer  Cargo,  también  al amparo del artículo 207, numeral  3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el libelista solicita cesación de  procedimiento  “porque indiscutiblemente la sentencia  impugnada   se   profirió   en  un  juicio  viciado  de  nulidad”.   

Soporta  tal pretensión en que INVERSIONES  CONSTRUCPLAST LTDA., instauró  la    querella    hasta   el   “17   de   mayo   de  2001”,  cuando  ya habían transcurrido más de seis  meses  desde  cuando  su  prohijado dispuso de los dineros que le pertenecían a  aquella,  es  decir  que para cuando se inició el proceso la querella ya había  caducado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  34  del Código de  Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000).   

Agrega  que aun cuando en el Decreto 2700 de  1991  y  normas  complementarias  no  estaba previsto para el delito de abuso de  confianza  la  querella,  tal  condición de procedibilidad fue introducida para  esa  conducta  punible por el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, norma que pide  aplicar  al  presente  asunto,  junto  con  los  artículos  34 y 39 ibídem, no  obstante  ser  posteriores  a  la  época  de  los  hechos,  en  aplicación del  principio  de  favorabilidad  por  ser  de  efectos  sustanciales  favorables al  procesado.   

Por último, en el Cuarto Cargo, al amparo de  la  causal  primera  de  casación,  el actor plantea que el fallador de segundo  grado  incurrió  en  violación  directa  de  una  norma  de derecho sustancial  “ya que el análisis realizado en los fallos se basa  en  la  objetividad…  situación  que  se  refleja  al  interpretar  y aplicar  equivocadamente  las  pruebas  existentes,  omitiendo  que  existen  pruebas que  contradicen la realidad procesal”.   

Agrega que “dejó  de  aplicar  la  ley  porque  le dio una interpretación errónea”  que  condujo  a la condena del procesado por el delito de abuso de  confianza  y  “se  equivocó  la valoración de  las  pruebas  de  cargo” ya que el comportamiento del  acusado  encaja  en  la  conducta  punible  de fraude mediante cheque, pero como  “al  girar  el  cheque  fue extendido posfechado, su  comportamiento    es    atípico,    es   decir,   no   da   lugar   a   acción  penal”.   

Reitera que la causal primera fue la vía de  vulneración  de  la  ley  sustancial  “directa  por  aplicación  indebida  o interpretación errónea, del artículo 249 del Código  penal”,  y  luego afirma que su inconformidad radica  “en  la credibilidad que los juzgadores le otorgaron  a   los   elementos   de   juicio,   porque   no   realizaron   una  valoración  subjetiva”  sino  que simplemente tuvieron en cuenta  los  hechos  en  forma  objetiva olvidando que el artículo 12 del Código Penal  proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.   

Finalmente en el mismo reproche, a manera de  pretensión  subsidiaria,  critica los fallos de primera y segunda instancia, de  una  parte,  por  imponer  pena  de  multa  equivalente a 13,3 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes, no obstante que de conformidad con la legislación  vigente  al  tiempo  de  los  hechos la sanción pecuniaria oscilaba entre mil y  cien  mil  pesos;  y  de  otra,  por  la  condena  en perjuicios morales ya que,  asegura,  de  acuerdo  con la jurisprudencia en los delitos contra el patrimonio  económico  no procede esta clase de indemnización, solicitando en consecuencia  modificar la condena por estos aspectos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De   conformidad   con   la  modificación  introducida  por  el  artículo  1°  de la Ley 553 de 2000 al artículo 218 del  Decreto  2700 de 1991, legislación vigente en la época de los hechos, y según  lo  dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  estatuto  en  vigor  para  cuando  se  adoptaron los fallos de primero y  segundo  grado,  el  recurso  extraordinario  de casación es viable respecto de  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años” (negrillas fuera de  texto).   

También establecen los citados preceptos en  su  inciso  tercero  que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional,  “puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias   distintas  a  las  arriba  mencionadas”  “cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos fundamentales”  y  “siempre  que  reúnan  los  demás  requisitos exigidos por la ley”.   

En  el  caso  de  la  especie se observa que  por    tratarse    del   delito   de   abuso  de  confianza,  para  el  cual el  legislador, en el Decreto Ley 100 de 1980 y en la Ley  599  de  2000,  dispuso  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no supera los ocho (8) años,  con  todo y considerar la circunstancia especifica de agravación deducida en la  resolución  de  acusación  en  el  presente evento, en  materia  del  recurso  de  casación  se  imponía  acudir a la vía discrecional como en efecto lo hizo el  aquí demandante.   

Sin   embargo,  al  estudiar  las  razones  consignadas  en  el  escrito presentado por el censor, se concluye que no cumple  con  la obligación de presentar los argumentos dirigidos a justificar alguna de  las  posibilidades  que permitirían a esta Corporación, en Sala Penal, admitir  su demanda discrecionalmente.   

En  efecto,  cuando se trata de la casación  discrecional  es  deber  del  impugnante  exponer con  claridad  y  precisión los motivos por los cuales debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  dual  utilidad  de brindar solución al asunto y servir de guía a la  actividad judicial.   

Cuando  la pretensión se orienta a asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales, tiene obligación el casacionista de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho    invocado,    así    como    su    desconocimiento    en   el   fallo  recurrido.   

En  el  libelo  el recurrente se queda en la  sola  declaración  de  propósito  en cuanto a que el recurso propendía por el  desarrollo  de  la  jurisprudencia y la protección de garantías fundamentales,  toda  vez  que  no  identifica  en  concreto  la  temática  que debe abordar el  pronunciamiento que reclama de la Corte.   

Si  se  trataba  del  aspecto  ampliamente  discutido  en  las  instancias relacionado con la condición o no de querellante  legitimo  de quien interpuso la queja en nombre de la sociedad ofendida, lo cual  constituye    el    fundamento    de    los    cargos  Primero y Segundo  de  la demanda, el censor no dijo si sobre el particular existe ya  jurisprudencia  y,  de  ser  así,  cuáles son las decisiones que se ocupan del  asunto  y  cómo  se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la  postre  impide  identificar  el  punto  dudoso,  la  existencia  de providencias  contradictorias,  o  el  vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y  cómo  el  desarrollo  del  concepto  reclamado  tendría  la  doble utilidad de  servir,   tanto   para   este   trámite,   como  para  la  solución  de  casos  similares.   

La  simple  disparidad de criterios entre el  defensor  y  los falladores respecto de un tema específico ampliamente debatido  en   el  devenir  procesal,  no  es  justificación  valida  para  propiciar  la  intervención  de la Corte en sede de casación, con la velada intención de que  la  Sala  dirima  el conflicto avalando la postura del demandante, pues para tal  fin  no  está  contemplado  el  recurso  extraordinario  y  menos  por  la vía  discrecional.   

Frente  al  Tercer  Cargo,  al amparo de la misma causal tercera, el actor  no  solo no justifica la necesidad de la intervención discrecional de la Corte,  sino  que  contradice  lo sostenido en los dos anterior reproches al afirmar que  en  el  Decreto 2700 de 1991, en vigor para la época de los hecho y para cuando  se  formuló la queja penal (7 de mayo de 2001), el legislador no contemplaba la  querella  como condición de procedibilidad de la acción respecto del delito de  confianza,  aseveración  que por parejo luce desafortunada como se desprende de  lo  previsto  en  los  artículos  32 y 33 del derogado Código de Procedimiento  Penal,  normas que justamente en el primer cuestionamiento el actor invocó como  lesionadas.   

Respecto    de   la   aplicación,   por  favorabilidad,  de  los  artículos  34,  35  y  39  de  la  Ley  600  de  2000,  específicamente  del  término  de  caducidad  de  la  querella señalado en el  primero  de  estos  preceptos,  no  dedicó  el  censor  espacio  a demostrar la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de  autoridad  por  lo novedoso y carente de  desarrollo    del    tema    o    con    el    fin    de    unificar    posturas  contradictorias.   

En   el   Cuarto  Cargo tampoco cumple el censor con la demostración de  la  finalidad  anunciada  de manera genérica al inicio del libelo, pues en este  reproche  lejos  de plantear que se conculcó alguna garantía fundamental o que  se  hace  necesario  el  desarrollo  de la jurisprudencia, el actor cuestiona la  tipicidad  de  la conducta, unas veces insinuando la interpretación errónea de  la  ley,  y otras mas, expresando su desacuerdo con la valoración de los medios  de   prueba   y   la   “credibilidad”  otorgada  a  los  mismos,  refundiendo en un solo reproche las dos  modalidades   de   ataque   en   que   se   bifurca   la   causal   primera   de  casación.   

En conclusión, de acuerdo con las anteriores  precisiones  es claro que la propuesta del actor en los cuatro cargos formulados  en  la  demanda  no  tiene  la  entidad para franquear el acceso a la denominada  casación discrecional.   

Finalmente,  como  la Sala observa que en la  tasación  de  las  penas  principales  los  juzgadores eventualmente vulneraron  garantías   del   procesado,  al  deducir  en  relación  con  la  de  prisión  circunstancias  genéricas  de  agravación  no  contempladas  en  el  pliego de  cargos,  y  al  establecer el quantum de la de multa con base en unos referentes  no  previstos  para  la  época  de los hechos, se dispondrá correr traslado al  agente  del  Ministerio  Público  para  que  conceptúe  acerca  de una posible  violación  de  los  principios  de  legalidad  de  la  pena y congruencia entre  acusación y fallo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda de casación que  por  vía  discrecional  interpuso  el  defensor de JORGE TULIO GARCIA ROJAS, de  acuerdo con las razones anteriormente expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

2.           CORRER    traslado   al   Ministerio  Público  por  el  término  de  veinte  (20) días para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con  lo expresado en el apartado final de este pronunciamiento.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

     Salvamento  parcial  de  voto                                            Salvamento   parcial   de  voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 25.973)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(14-02-07)  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun  cuando aduje al momento del debate que  salvaba  parcialmente mi voto, realmente se trata de una aclaración, acorde con  la posición que he adoptado últimamente.   

Precisado   lo   anterior,   expongo   a  continuación  los  motivos  por  los  cuales  aclaro mi voto en el asunto de la  referencia,  en  lo  que  atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la  remisión  del  expediente  a  la  Procuraduría  General  de la Nación para la  emisión  de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental,  pese a la inadmisión de la demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de  la demanda y traslado  en  forma  oficiosa  a  la  Procuraduría-,  lo  que  hacía  en  los siguientes  términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la  perspectiva   del   nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que  la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda”  para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  resulta completamente viable,  pues  así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004,  a  raíz  precisamente  de  los  fines  de la casación, cuales son “la   efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”  (artículo   180   ibídem),   para   lo   cual  ha  de  tenerse  en  cuenta  la  fundamentación  que  en  la  demanda  se  haga  de los mismos, la posición del  impugnante  dentro  del  proceso y la índole de la controversia planteada, todo  lo   cual  permite,  itero,  la  posibilidad  de  superar  los  defectos  de  la  demanda.   

Y  aun  cuando  la aludida ley solamente se  aplica  a  los  delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es  menos  cierto  que  al  consagrar  la misma una mayor posibilidad de acceso a la  casación,  ha  de  tenerse  en  cuenta en virtud al principio constitucional de  acceso a la administración de justicia (artículo 229).   

En  ese  sentido,  estoy  parcialmente  de  acuerdo  con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado  Pérez  Pinzón  frente  a  las decisiones en las que no obstante inadmitirse la  demanda  de  casación,  se  ordena  correr  traslado  al  agente del Ministerio  Público  por  advertir  la  Corte la presencia de un vicio generador de nulidad  insubsanable  o  lesivo  de  las  garantías fundamentales, en cuanto, en vez de  eso,  ahora  habría  que  dictar, de oficio, sentencia de casación después de  declararse   inadmitida   la   demanda,   porque   es  una  interpretación  que  “es  la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez, del tema”  (cfr.  Salvamento  de  voto  al  auto  de  casación emitido dentro del radicado  22.325).   

Es  por  lo  someramente  consignado  que  replanteo  mi  posición  frente  al tema en cuestión, para admitir de ahora en  adelante  que  en  aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede  de   manera   oficiosa   corregir  el  yerro  conculcador  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  en  el  proceso, pese a la ineptitud de la  demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

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